Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 663/2015 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 35016370062016100041
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax.: 928 42 97 78
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000663/2015
NIG: 3501643220140006924
Resolución:Sentencia 000049/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000233/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Germán María Del Pino De Guindos Brito Maria Del Carmen Marrero Garcia
SENTENCIA
ROLLO: 663/15
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
__________________________
En Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de abandono de familia, contra Germán , representado por la Procuradora Doña Mª Carmen Marrero García y defendido por la abogada Doña Mª Pino Guindos Brito, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de mayo de 2015, con el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Germán como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abandono de familia- IMPAGO DE PENSIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco MESES (5) DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como a INDEMNIZAR a Doña Montserrat en la cantidad de setecientos cincuenta euros (750€) por los 5 meses en que dejó de ingresar la pensión compensatoria a razón de 150 euros al mes (por el periodo de Diciembre de 2013 a abril de 2014, ambos inclusive), cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos, conforme a lo dispuesto en el art. 576, apartado 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su completo pago, y todo ello con la imposición de las costas derivadas del presente procedimiento.'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el exceso de asuntos a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: Se alega por la parte apelante error en la apreciación de la prueba, así como vulneración de la presunción de inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo. Se razona en el recurso que 'hemos de alegar imposibilidad de mi mandante para pagar, desde el principio la cantidad que le fue impuesta en sentencia como pensión compensatoria' y en apoyo de tal afirmación alega que está en situación de desempleo y que solo ha percibido una ayuda del INEM por importe de 426 euros. Desde luego, la apelante olvida, como tendremos oportunidad de examinar, el marcado carácter objetivo del delito. Por otro lado, en primer lugar, esta Sala ha de precisar, una vez más que, la alegación conjunta de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, resulta incompatible como viene estableciendo desde hace tiempo el Tribunal Supremo, con cita de las del mismo Tribunal de 07.05 y 12.12.1988 en la que puede leerse lo siguiente: '... Se ha dicho ya, con reiteración que, al invocarse la infracción de dicho principio constitucional, el estudio del mismo lleva implícito igualmente el del presunto error, y también que por lo general resulta incompatible la conjunta alegación de quebrantamiento del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba ya que denunciar un error es partir de la existencia de prueba incriminatoria y sabido es que lo que realmente constituye la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo, que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma regularmente procesal, y una vez verificado tal acreditamiento, no cabe sustituir al Tribunal sentenciador en su exclusiva valoración de la prueba, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ...').
Segundo: El art. 227 del Código Penal , castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses al que dejara de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar, y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.
Tercero: Desde la perspectiva expuesta, no cabe por más que coincidir con el juicio de culpabilidad que se contiene en la resolución recurrida. Sin duda, en el presente caso concurren todos los elementos necesarios para la existencia del delito. En el recurso se expresa, entre otros, lo trascrito, asumiendo por tanto la concurrencia de los dos primeros elementos del tipo, es decir, la existencia de la deuda o lo que es lo mismo su impago, así como la procedencia de la resolución judicial civil que fijó la cantidad mensual, debatiéndose, por tanto, solamente el requisito subjetivo, cuya inexistencia ha sido alegada por la apelante. Resulta evidente que el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos o términos descritos en el art. 227 del CP no puede tenerse como comportamiento penalmente significativo, pues ello supondría, con renuncia a los principios estructurales del sistema punitivo, introducir la prisión por deudas, supuesto éste que se encuentra expresamente vedado en el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York de 19 de diciembre de 1966. De tal manera, junto al incumplimiento prestacional ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador del bien jurídico, que no es otro que la seguridad familiar modalizada en su sostenimiento económico, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta. Lo anterior implica, a sensu contrario, que quien carece efectivamente de medios para hacer frente a la resolución judicial que acuerde una prestación económica en casos de separación, nulidad o divorcio, no comete el delito (vid. al respecto, Circular 2/90 de la Fiscalía General del Estado, respecto a la imposibilidad de cumplimiento como causa de inexigibilidad de otra conducta o como causa excluyente de la culpabilidad).
Cuarto: Del artículo 227 del Código Penal , regulador del delito de abandono de familia por impago de pensiones, se desprende que dicho delito tiene una indudable naturaleza objetiva, lo cual no llega a excluir por completo la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo del injusto que configurase la infracción penal, esto es, la voluntad consciente, voluntaria y deliberada de incumplir el pago de pensiones convencional o judicialmente acordadas, de suerte que no puede apreciarse la infracción cuando el acusado se encuentre en una acreditada situación de penuria económica, determinante del incumplimiento, con independencia de la voluntad del mismo, correspondiendo la carga de probar tal situación de penuria o imposibilidad de hacer frente a la obligación prefijada a quien la alega, pues de no ser así, se llegaría en la práctica a la impunidad más absoluta en infracciones como las que nos ocupa; de tal forma que, acreditado un comportamiento antijurídico, en este caso, sin duda alguna, lo es el impago de la pensión establecida judicialmente, corresponde a la parte que trata de justificar su existencia, la prueba correspondiente al hecho impeditivo introducido en el hecho penal como justificante de aquel. La presunción de la inocencia o verdad interina de inculpabilidad, aducida por el recurrente, no puede cubrir hechos impeditivos una vez demostrada la existencia inicial del comportamiento típico o posiblemente típico. En el supuesto de autos, el recurrente no aporta prueba que acredite su falta de capacidad económica para abonar la pensión que le fue impuesta judicialmente, habiéndose practicado suficiente prueba en el acto de la vista oral de cargo y suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, pues por un lado, a la manifestación del acusado de que tiene muchas deudas no le sigue su demostración o acreditación; por otro, tiene vehículos a su nombre alegando que están embargados, pero tampoco lo acredita. Y sin embargo, el testimonio de su ex mujer parece aplastante y definitivo, pues manifiesta, tras 30 años de matrimonio, que trabaja en negro, que ella misma le ha visto trabajando en unas obras, que aún se sigue anunciando en Internet, que sabe que ha realizado viajes a Palencia de vacaciones cuando ella depende de sus hijos y de la Iglesia para comer. El encausado manifestó que no tenía donde vivir, que a veces se queda en casa de su actual pareja, otras en casas de amigos. Con todo respeto, tal afirmación, como subraya la Juez a quo, no tiene sentido, pues lo más lógico es que se quede con su pareja, por cierto, como manifiesta la denunciante, según la cual se queda en el piso de su actual pareja en las canteras. A todo ello hay que añadir por un lado el mensaje que le envió a la denunciante diciéndola que iba a la cárcel, pero que no le iba a pagar ni un duro, y por otro, que en el Juzgado de Instrucción llegó a un acuerdo para abonar las cantidades adeudadas que no ha cumplido, es decir, admitió su capacidad económica comprometiéndose al pago, de todo lo cual se concluye el requisito subjetivo, la intención de no pagar, el hecho de que si no ha satisfecho la responsabilidad civil n o ha sido porque no ha podido, sino porque no ha querido, consumándose el delito.
Quinto: Sin embargo, sí debe estimarse salvando la omisión, la petición de la apelante para que de la totalidad de la deuda (750 euros), se descuenten los 70 euros que abonó el día 19 de febrero de 2014 en el Juzgado (folio 50), por lo que la deuda ascendería a 680 euros, debiendo estimar el recurso en este sentido.
Sexto: Por todo ello, con estimación del recurso de apelación interpuesto, procede la revocación de la sentencia recurrida, con declaración de oficio, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Carmen Marrero, en nombre de Germán contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número DOS de Las Palmas de fecha 26 de mayo de 2015 a que se contrae el presente Rollo, que revocamos en cuanto a la responsabilidad civil se refiere debiendo indemnizar a Doña Montserrat no en la cantidad de 750 euros, sino en la de 680 euros confirmando el resto de los extremos de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
