Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 2285/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 49/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100269
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1618
Encabezamiento
rollo enjuiciamiento 1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº 49/2016
Rollo n.º 2285/2016
Procedimiento: Procedimiento Abreviado n.º 15/2013
Juzgado de Instrucción n.º 4 de Utrera
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 18 de julio de 2016
Antecedentes
Primero.-Han sido partes en este proceso:
1.- El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D. ª Valle Ávila
2.- La acusación particular ejercida a nombre de 'PACCAR FINANCIAL ESPAÑA SL', representada por la procuradora D. ª Mercedes Frías Romero y defendida por el letrado D. Roberto López Collado
3.- El acusado D. Raimundo , nacido en Sevilla el día NUM000 /1965, hijo de Sebastián y Daniela , con DNI NUM001 , con antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; declarado insolvente; representado por el procurador D. Antonio León Roca y defendido por el letrado D. Antonio Cavero Iriarte.
Segundo.- El juicio oral tuvo lugar el día 4/07/2016.
Tercero.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación al 250.1.5º del CP del que era responsable en concepto de autor el acusado para el que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de dos años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, nueve meses de multa con cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, costas e indemnización a 'Paccar Financial España SL' en la suma de 55.083 €.
Cuarto.-La acusación particular formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 en relación al 259 y 250.1.5º del CP del que era autor el acusado para el que interesó, al no concurrir circunstancias, las penas de dos años de prisión, nueve meses de multa con cuota diaria de 10 € accesoria y costas e indemnización en 55.83 €.
Quinto.-La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas, solicitando su absolución por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Estimó en cualquier caso de apreciación las circunstancias eximentes de los artículos 20.5 y 20.6 del CP . Caso de considerar que se había cometido el delito interesó la apreciación de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de drogadicción del artículo 21.2 del CP
El acusado, D. Raimundo , suscribió el día 25 de mayo de 2007, con la empresa 'Paccar Financial España, S.L.U.' sendos contratos de arrendamiento de bienes muebles y de opción de compra del vehículo tractocamión marca 'DAF', modelo 'FT XF95 480', matrícula ....-HGS y número de chasis NUM002 , valorado en 55.083 €, entre cuyas cláusulas figuraban que en caso de impago de cualquiera de las mensualidades a su vencimiento, se consideraría resuelto el contrato con obligación de devolución inmediata del vehículo en la forma estipulada en el mismo.
El Sr. Raimundo dejó de pagar las cuotas correspondientes desde junio del año 2008, y no reintegró el vehículo tractocamión, sin que la entidad 'Paccar Financial España, S.L.U.' haya cobrado las cuotas impagadas, ni haya recuperado el vehículo de su propiedad que fue localizado el día 21/12/2011 por la policía de Krasco (Eslovenia) pero no le fue devuelto ni al acusado ni a Paccar Financial pues había sido vendido a un tercero con el consentimiento de D. Raimundo .
El valor venal de citado camión era de 55.083 €.
Fundamentos
Primero.- El relato de hechos expuesto con anterioridad, es el resultado de valorar las pruebas que se practicaron en el acto del juicio sometidas a la inmediación y contradicción necesarias, en relación con las documentales obrantes en autos.
En el plenario se escuchó el testimonio del acusado D. Raimundo , quien vino, en esencia, a sostener lo que ya había manifestado durante la instrucción (folios 114 a 118), esto es, que él no dispuso del camión, sino que dicho camión se lo llevaron terceras personas sin su consentimiento pero a los que por miedo no se atrevió a denunciar.
Así mismo declararon D. Donato , letrado de la financiera, quien en su día interpuso la denuncia y realizó las gestiones tras la aparición en el extranjero del tracto-camión (folios 10, 14 a 19, 45 a 49, 84) de manera infructuosa pues había sido vendido.
En último lugar prestó declaración D. Florentino (folios 195-196), persona relacionada con la entidad GMG Logistic adquirente del vehículo, que estuvo presente en las negociaciones en virtud de las cuales la citada entidad compró el vehículo a través de un intermediario.
No pudieron escucharse los testimonios de D. Hipolito y D. Joaquín , pues las gestiones llevadas a cabo para su localización y citación no dieron resultado como puede advertirse de los diligencias que aparecen a los folios 46, 48, 50, 62, 64, 65, 66 y 77 del rollo de sala. Tampoco lo dieron en la instrucción donde se consiguió localizar a otra persona de idéntico nombre y nacionalidad ( Hipolito ) pero de NIE y datos personales al parecer distintos (folios folios 172 a 174)), motivando la renuncia a las testificales de quien los propuso.
Segundo.-Los hechos que hemos declarados probados tras las pruebas practicadas son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación al 250.1.5ª del CP , del que es autor el acusado.
Existen en el caso de autos determinados extremos que resultan acreditados y que permiten concluir que el Sr. Raimundo es responsable del delito que se le atribuye.
Estos hechos a los que aludimos son los que siguen:
1.- la suscripción entre Paccar Financial y D. Raimundo de sendos contratos de arrendamiento de bien mueble con financiación a comprador, y ulterior opción de compra de fechas 25/05/2007 (folios 17 a 19) respecto de un tracto camión DAF número de bastidor NUM002 ;
2.- la falta de pago de las cuotas del préstamo a la financiera desde el mes de junio de 2008;
3.- la desaparición del camión de manos del acusado y aparición ulterior en Eslovenia, de lo que se se tiene constancia a través de comunicado de la Policía de Krasco el día 21/12/2010;
4.- la venta de dicho camión a la entidad GMG Logistic a finales del año 2010 ocurrida en la localidad de S. Martín de la Vega a través de un intermediario.
Tercero.-En el acto del plenario, D. Raimundo reconoció a preguntas de la Sra. Fiscal haber adquirido mediante financiación el Tracto camión por el que se le preguntó.
Reconoció así mismo que dejó de pagar las cuotas a las que venía obligado, pero negó haber dispuesto del vehículo o haber obtenido beneficio alguno de su enajenación.
Sostuvo (como había sostenido desde la instrucción), que se vio envuelto en una causa judicial por un delito contra la salud pública en el que también lo estuvieron unos individuos de nacionalidad rumana, y que cuando salió del cárcel donde estuvo preso preventivo, estas personas lo amenazaron por haber colaborado con la Justicia y le pidieron dinero, que al no darles, motivó el que se llevaran el camión.
Precisó que esto ocurrió (la sustracción) en los meses de abril/mayo de 2008, y que nuevamente fue amenazado cuando Paccar Finnacial formuló denuncia en 2009, habiendo sido presionado por dichos individuos para que la retirara, lo que no era posible puesto que él no había denunciado tal desaparición.
Mantuvo igualmente el enjuiciado que cuando el vehículo fue localizado en la frontera de Eslovenia y fue avisado, él se vio obligado a comparecer en la Guardia Civil para designar a una persona a la que entregar el vehículo en dicho lugar a indicación de esas personas que lo amenazaban (folio 45).
En su defensa argumenta (como ya expresamos) que fue el miedo el que le llevó a no presentar denuncia contra los mismos, ni dar cuenta a la financiera de lo que había ocurrido, y para acreditar la realidad de su versión, se presentó documentación acreditativa de la causa que se siguió en la Sección Tercera de Esta Audiencia Provincial con la aportación de una sentencia y un auto declarando la rebeldía de un individuo de nacionalidad rumana (folios 249-270).
Solo por la lectura de la sentencia se puede conocer que el aquí acusado estuvo en prisión provisional en aquella causa desde diciembre de 2007 a abril de 2008.
En el interrogatorio del plenario, el acusado dijo no recordar exactamente la naturaleza del contrato que firmó con la financiera, que podía ser el que obraba en autos, y a preguntas de su defensa sostuvo que su firma no aparecía en los folios 17 a 19 en el que se recogían tanto los contratos de arrendamiento financiero como el de opción de compra (lo que dio pie para que en trámite de documental se impugnaran por su letrado dichos folios).
El testigo de la denunciante, D. Donato , letrado de Paccar en la fecha de los hechos (no en al momento del juicio), y persona que presentó las denuncias a nombre de la misma, explicó que lo suscrito fue un contrato de leasing, y también explicó que en algunos casos (bien es verdad que no podía recordar si en este concreto ocurrió) los contratos de Paccar Financial se suscribían a doble firma, esto es, ante Notario del domicilio del arrendador, y ante Notario del domicilio del arrendatario. En el caso de autos, aunque en fotocopias, los documentos aportados a la causa aparecen bajo fe pública, y frente a los mismos, no se han presentado por la defensa documentos algunos que pudieran estar en poder de su patrocinado y rebatieran lo que aquellos expresan.
Ciertamente que no se sabe la razón por la que en la información facilitada por la Dirección General de Tráfico que obra al folio 187 de los autos aparece como titular el enjuiciado, y en el casillero correspondiente a limitación de disposición la letra 'S'.
Lo cierto es que no tenemos que dudar que lo suscrito fuera en realidad, tal y como expresó el Sr. Donato , un leasing aunque no tuviese acceso a tráfico en debida forma.
En cuanto a que el acusado, precisamente prevaliéndose de que en tráfico figuraba a su nombre dispuso del mismo, tampoco tenemos duda.
Al acto del plenario compareció D. Florentino , persona que estuvo presente en las negociaciones que tuvieron lugar en la venta del camión entre un intermediario, D. Valeriano , y un compatriota suyo de la empresa GMG Logisitc, que adquiere el mismo en una localidad de la Comunidad de Madrid, en San Martín de la Vega según dijo.
Él estuvo presente y supo por el Sr. Valeriano , que el vehículo era de alguien de Utrera (el acusado reside en la localidad de El Palmar de Troya, Utrera) que necesitaba el dinero y por eso lo vendía tan barato.
Ciertamente que la factura que se presentó en la vista por la acusación no puede ser tenida por válida a tenor de que el acusado no reconoció su firma, aunque sí que admitió que el NIF era suyo, y que cualquiera que tuviera la documentación del vehículo pudo tener acceso a él. Pero el hecho de la venta en la que se implica a alguien de la zona de su residencia es sin duda un dato indicativo que puede tenerse por cierto con sustento en el testimonio del Sr. Florentino .
Cuarto.-Desde un punto de vista estrictamente jurídico, se puede entender el ánimo de querer cuestionar la naturaleza de los pactos que vinculaban al acusado con la entidad Paccar Financial.
El contrato de leasing según la jurisprudencia es título apto para generar una apropiación indebida. Lo recoge de manera expresa la STS 244/2016 de 30 de marzo que establece lo que sigue:
'...hemos de sostener, entre otras, con la STS 750/2001, de 4 de mayo , que el leasing o arrendamiento financiero es un título apto para que pueda cometerse sobre tal obligación de devolver el bien arrendado un delito de apropiación indebida.
Dice dicha resolución judicial que el contrato de leasing (del verbo inglés to lease: dar o tomar en arrendamiento), agrupa diversas modalidades de relación que tienen como elemento común que una empresa arrienda a otra, durante un tiempo, algunos bienes contra el pago de cierto canon periódico. El leasing suele llevar asociada la previsión de la posibilidad de que el arrendatario, al transcurrir el tiempo pactado, adquiera el bien o bienes arrendados y se convierta en propietario, pagando un precio. Es lo que hace de ésta una modalidad contractual de carácter mixto. Pero con la particularidad de que el pacto inicial, por sí solo, no transmite la propiedad, por lo que el cesionario asume -y permanece sujeto a- la obligación de restituir salvo que , llegado el momento en que resulte posible optar, lo haga por la adquisición, acepte la opción de compra.
En efecto, si lo cedido es el uso, la obligación de devolver es la original y primaria en el diseño de la relación. Y, a tenor de lo pactado, en un desarrollo normal de la misma, tal obligación sólo podría resultar novada cuando el arrendatario se decantase legítimamente, en el momento oportuno, por alguna de las opciones alternativas pactadas. Ahora bien, si se acreditase que éste, en algún momento, hubiera tomado la decisión de no renovar el leasing, ni adquirir el material ni devolverlo, siendo su propósito enriquecerse ilícitamente con él haciéndolo suyo, no cabe dudar que tal conducta podría ser relevante en el plano criminal, como apropiación indebida. Y esto, aun cuando el arrendador financiero tuviera a su favor la opción de imponer la compra de los bienes. Pues, es obvio que ésta sólo cabría como hipótesis, en el caso del simple incumplimiento contractual no incriminable, por parte del arrendatario que no hubiera resuelto apropiarse unilateralmente y sin más de aquéllos.
Así, pues, la posibilidad de que el leasing sea título hábil a los efectos del delito de apropiación indebida no puede excluirse en modo alguno. Es como lo entiende, en general, la doctrina y la propia jurisprudencia de esta Sala, cuando se refiere a 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación' ( sentencias de 15 de noviembre de 1994 y 1 de julio de 1997 , entre otras). Supuestos, los de estas formas contractuales, muy distintos del que se da en el arrendamiento financiero, en el que -siendo el uso lo cedido- el bien, que no ha salido del dominio ajeno, permanece en poder del arrendatario en virtud de un título que implica, en principio, obligación de devolver.
Este es, asimismo, el sentido en que se pronunció la muy citada sentencia de esta sala, de 9 de julio de 1988 , que caracterizó al leasing como contrato traslativo del uso y disfrute, que lleva asociada una opción de compra. Contrato generador de un título que no habilita para obrar como dueño y que no excluye, y menos por principio, que una ilegítima disposición en tal concepto pueda ser constitutiva de apropiación indebida. En efecto, si no lo fue la del caso de la sentencia citada es porque el acusado, arrendatario financiero, obró con error al constituir un gravamen hipotecario sobre el bien, que había sido incorporado a un inmueble.'
Al contrario de lo que sucede con el leasing, la venta con pacto de reserva de dominio no es título apto para poder estimar cometida la infracción por la que se acusa.
Menciona la STS 171/14 de 20 de febrero sobre el particular lo que sigue:
'Es una cuestión vidriosa y muy discutida en la jurisprudencia civil y en la doctrina la relativa al alcance de esas cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de disponer, si bien en la práctica operan como unos pactos de garantía que al inscribirse en el Registro Central de Bienes Muebles producen efectos de cara a los terceros adquirentes de los bienes. De modo que, aunque su estipulación no conlleva que la entidad que financió la compra de los vehículos pase a ser considerada como propietaria, sí es cierto que con las cláusulas de garantía limita, cuando menos, la libertad de disposición del adquirente de los coches en su condición de propietario, imponiendo un gravamen en cuanto a las facultades dominicales que, una vez inscrito en el referido registro, genera efectos con respecto a los sujetos terceros ajenos a la operación.
A este respecto, argumenta la sentencia 31/2005, de 5 de mayo, de la Sala de lo Civil de este Tribunal , al examinar el caso de la venta de un bien mueble con pacto de reserva de dominio, que, al no tratarse de un caso de 'fiducia cum creditore', el dominio permanece en el comprador y no se ha derivado a la financiera, por lo que la reserva de dominio solo alcanza los meros efectos de garantía, sin que aparezca la exigencia de que revierta de nuevo en el propietario en el momento en que la obligación de que se trata fuera hecha efectiva.
El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de lo Penal celebrado el 3 de febrero de 2005 adoptó el siguiente Acuerdo: ' Las cláusulas contractuales de reserva de dominio o prohibición de enajenar no constituyen un título apto para generar el delito del art. 252 del C. Penal '.
Y en la primera sentencia que aplicó el referido Acuerdo - STS 410/2005, de 28 de marzo - se argumentó para denegar la aplicación del tipo penal de la apropiación indebida que las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de enajenar carecen de efecto en el ámbito de los derechos reales y que, por lo tanto, no afectan la propiedad adquirida por el comprador mediante la tradición basada en un contrato de compraventa de cosas muebles.'
Tras mencionar una serie de citas de sentencia que con anterioridad al Acuerdo de Pleno ya optaban por ésta solución, indica la mencionada sentencia:
'Por último, en la reciente sentencia 1012/2013, de 23 de diciembre , con motivo de enjuiciar un supuesto de la venta de un turismo por una casa de compraventa a un tercero, a quien ocultó el representante de la casa vendedora la situación jurídica del coche, se argumenta que el acusado hizo constar en el contrato de venta que el vehículo Mercedes Benz era de su legítima propiedad y precisó que sobre él no pesaba ningún gravamen, arbitrio, impuesto ni débito de clase alguna a la fecha de suscripción de este contrato, cuando la realidad era que estaba gravado con una reserva de dominio a favor de una entidad de Leasing. Esta Sala dejó sin efecto en el caso la absolución por un delito de apropiación indebida y condenó en casación por un delito de estafa del art. 251.2º del C. Penal , en la modalidad de disponer de disposición de una cosa mueble ocultando la existencia de cualquier carga sobre la misma.
Pues bien, tanto en el precitado Acuerdo de esta Sala como en las sentencias que se han citado se establece la doctrina de que la estipulación de una cláusula de garantía, con motivo de la suscripción de una póliza de préstamo, consistente en un pacto de reserva de dominio y una prohibición de disponer, no constituye un título suficiente para subsumir el incumplimiento de la cláusula -al vender el vehículo a un tercero sin haber saldado el préstamo- en el tipo penal de la apropiación indebida.
Ahora bien, ello no significa que la conducta del acusado resulte impune, sino que, al considerar reiterada jurisprudencia de esta Sala que ese tipo de cláusulas suponen un gravamen o carga sobre el bien mueble vendido, su reventa a un tercero ocultando la existencia del gravamen ha de ser considerada como un delito de estafa previsto en el art. 251.2º del C. Penal , que castiga al que dispusiere de cualquier cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre ella.'
En el concreto supuesto de autos, sobre la naturaleza de los pactos que vinculaban al acusado con Paccar Financial no hemos decantado porque se trataba de una arrendamiento financiero con opción de compra en virtud de los documentos que obran en autos, la declaración testifical del letrado de la entidad que así lo expresó en la vista sin titubeos, y la misma declaración del acusado que no pudo negar que lo fuera aunque no pudiese o quisiese recordar si los documentos que se le exhibieron fue los que en su día suscribió, así lo indican.
En cuanto a la versión de los hechos sostenidas en defensa de sus intereses, lo que la parte ha intentado sostener es la existencia de un hecho impeditivo de la apropiación que en función del principio de la carga de la prueba a él competía acreditar (se puede citar a propósito de ellos la STS 415/16 de 17 de mayo ), y los datos proporcionados, (que se han intentando constatar desde la instrucción) en absoluto resultan suficientes para justificar tal versión.
No podemos aceptar esas presuntas amenazas que llevan a consentir que terceros se hagan de un camión que está sin terminar de pagar, que se sabe que dejando de pagar le va a ser reclamado sin que ello motive que se comunique a la financiera, a la policía o a los mismos que presuntamente lo sustraen siquiera sea por miedo a supuestas represalias.
Entre tanto esto sucede, resulta que el camión, apenas al mes o dos meses de que supuestamente le es sustraído al arrendatario, pasa la ITV (en junio de 2008) y la volvería a pasar a de su venta a GMG Logistics, venta que se sabe se realiza en nombre del acusado por ese intermediario.
Que hubiera sido conveniente poder averiguar y tomar declaración a D. Valeriano para esclarecer aún más los hechos, no significa que con la prueba que ya se tiene no sea posible atribuir la autoría de la apropiación indebida al enjuiciado.
En cuanto a la apreciación de la apropiación como agravada, el artículo 250.5 (anterior 250.6 CP ) la tasación pericial obrante a los folios 138 a 141, que señalan solo como valor venal a la fecha de su emisión (noviembre de 2011), revela que sería de aplicación el tipo agravado por la cuantía.
Quinto.-De las circunstancia que afectan a la responsabilidad penal, la única que podemos estimar es la atenuante de dilaciones indebidas ( artículo 21.6 del CP actual).
El Sr. letrado de la defensa en el acto del juicio incluyó como posibles eximentes las de los artículos 20.5 y 20.6 del CP de estado de necesidad y de miedo insuperable.
Ambas las relacionaba con la versión de los hechos sostenidas por su patrocinado, en la que sin duda encajaba mejor desde el punto de vista jurídico la segunda de las mencionadas que la primera propiamente.
Su rechazo deviene obvio desde el momento en que hemos descartado la realidad de la versión exculpatoria sostenida respecto de unas personas que no han sido siquiera de posible localización en las actuaciones.
Si las circunstancias que excluyen, modifican o agravan la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, en el caso de autos, no existen datos que la apoyen.
Respecto de la circunstancia atenuante de drogadicción, no contamos para valorar la posible toxicomanía del Sr. Raimundo al momento de los hechos sino con el informe que se presentó en la vista de fecha 15/06/2016, y con los datos proporcionados por el auto correspondiente a la ejecutoria de la causa por delito contra la salud pública en que se dictó con fecha 5/02/2013 la suspensión de la condena del artículo 87 del CP , también presentado en el juicio.
Llama la atención que la sentencia de la Sección Tercera que da origen a la ejecutoria no se apreciara circunstancia en tal sentido, y por otra, no puede desconocerse lo genérico del informe que se aportó en el juicio en cuanto de él no se desprende sino que acude por vez primera solicitando tratamiento en septiembre de 2011.
La sentencia de la Sección Tercera tiene fecha de junio de 2010, pero su firmeza tuvo lugar el 14/04/2011.
Se desconoce el estado del acusado al momento en que los hechos se produjeron y menos aún se puede determinar, ante la carencia de datos, la relación que pudiera existir entre esa adicciÂ?n y la disposición del camión, pues con su versión de los hechos desde luego no se encuentra, con lo que su estimación no resulta posible.
En cuanto a la atenuante de dilaciones, sí que estimamos que merece ser estimada.
Los hechos de los que trae causa este procedimiento comienzan con denuncia presentada el 4/06/2009.
Sin que pueda mencionarse la existencia de concretos lapsos de tiempo extremadamente relevantes en las actuaciones salvo en el inicio con diversas inhibiciones entre Juzgado de Madrid hasta el envía a Utrera donde llega en septiembre de 2010, es lo cierto que hasta el 3/02/2015 no se dicta auto de incoación de procedimiento abreviado y que es diciembre de 2015 cuando se envía por error al Juzgado de lo Penal para luego rectificarse y enviarse a la Audiencia para enjuiciamiento ya en marzo de 2016 señalándose juicio.
Teniendo en cuenta lo expuesto, estimamos que la pena a imponer con la citada atenuante ( artículo 66.1.1º del CP ), la pena de un año y seis meses y multa de ocho meses con cuota diaria de 6 €.
Sexto.-Los responsables penalmente de delitos lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los hechos que integran aquellas infracciones ( artículos 116 y siguientes CP ). En el supuesto de autos fijamos la suma a indemnizar en la cantidad de 55.083 €, suma solicitada tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
Séptimo.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , imponemos al acusado el pago de las costas.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado D. Raimundo como autor responsable de un delito de apropiación indebida ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de un año y seis meses de prisión, multa de ocho meses con cuota diaria de 6 € (1.440 €) que llevará la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por insolvencia y costas del juicio incluidas las de la acusación particular.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el acusado ha estado privado preventivamente de libertad.
El condenado indemnizará a Paccar Financial en la suma de 55.083 €, cantidad que devengará el interés del articulo 576 de la LEC .
Ratificamos el auto de insolvencia parcial dictado en fase de instrucción.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Notifíquese a las partes y al acusado en forma personal.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

