Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 88/2016 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 38038370022016100117


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000088/2016

NIG: 3802641220120005873

Resolución:Sentencia 000049/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000089/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Santos Alicia Pomares Vilaplana Juan Pedro Gonzalez Martin

Denunciante Custodia Alicia Pomares Vilaplana Juan Pedro Gonzalez Martin

Apelante Ángel Mario Machado Carrillo Rafael Hernandez Herreros

Acusado Ángel Mario Machado Carrillo

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 5 de febrero de 2.016.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Abreviado 89/14 se dictó sentencia con fecha de 21 de octubre de 2.015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CATORCE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, y art 53 del CP en caso de impago .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION y a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de una falta de injurias a la pena de 20 días de multa a cuota de 6 euros y art 53 CP en caso de impago.

Se condena al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular .

Por vía de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Santos en la cantidad de 947 euros (€), por los daños en la puerta , con la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además el acusado deberá indemnizar al denunciante en los daños morales que se acrediten en ejecución de sentencia.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado, que : Sobre las 23:00 horas del día 17 de Septiembre de 2012, el acusado Ángel , con NIE NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, se dirigió a su vecino, Santos ,cuando iba con su esposa Custodia , en la calle Las Casillas de La Matanza de Acentejo y le dijo 'perro, espera que te encuentre a ti solo'; poco después y con la finalidad de ocasionar un menoscabo en el patrimonio ajeno, procedió a causar desperfectos en la puerta del domicilio , por la zona de la mirilla, de Santos y Custodia , cuya reposición está valorada en 947 euros .'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la representación de D. Ángel , el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, formalizándose la impugnación que obra en autos, y se elevaron a este Tribunal por oficio de 20 de enero de 2.016 , que las recibió el 26 de enero y que en el Rollo 88/2016 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la recurrente como motivos de recurso el error en la apreciación de las pruebas e infracción normativa, todo ello conforme a lo que previene el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En relación al motivo de recurso por error en la apreciación de las pruebas, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

El artículo 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

SEGUNDO.- La sentencia de instancia condena al recurrente como autor responsable de los delitos de daños y amenazas y falta de injurias.

En el caso de autos, la juzgadora de instancia valoró las pruebas practicadas en su inmediación, en el contradictorio y conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La juzgadora declaró los hechos probados y fundó su sentencia condenatoria en la declaración de los perjudicados y de la testigo presencial, así como por la declaración de los agentes que actuaron, realizando la inspección ocular de los daños y documental, por presupuesto de daños y pericia sobre los mismos.

En relación con la prueba de cargo de los hechos probados y derivada de la declaración de la víctima, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias STS 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 412/2207 , 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007 , 1945/03 de 21 de noviembre , la 1196/2002, de 24 de junio , la 1263/2006, de 22 de diciembre , entre otras, se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

La valoración realizada por la juzgadora no se aparta de la anterior doctrina jurisprudencial. No se ha alegado una sola causa razonable por la que se pudiera tachar la declaración de la víctima de espuria, pues no se puede pretender que el hecho de solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados convierta en espúrea la declaración. Tal y como reiteradamente ha mantenido la jurisprudencia, dicha declaración, por la condición de parte que ostenta la víctima, deberá venir acompañada de elementos corroboradores.

En relación con las expresiones vertidas por el encartado, la declaración de la víctima vino refrendada por la declaración de las dos testigos, la esposa y la vecina, las que confirmaron que el encartado se dirigió a D. Santos con la expresión: 'perro, espera que te encuentre a ti solo'. El recurrente ha negado la autoría. La juzgadora, en la valoración de la prueba personal, practicada conforme al principio de inmediación ya citado y valorando la prueba en su conjunto, determinó la certeza de los hechos denunciado sin lugar a duda alguna, lo que excluye la vulneración del principio in dubio pro reo, que en última instancia se cita, pues dicha infracción solo operaría en el supuesto de mediar dudas entre las diferentes opciones, habiendo optado la juzgadora por la más perjudicial, lo que n ocurrió en el caso de autos.

En conclusión, la juzgadora contó con prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que excluye su revisión por el Tribunal de apelación.

No obstante ello, sí debemos diferir respecto a la calificación jurídica de los hechos. La expresión declarada probada, constituye un todo homogéneo que no se puede diseccionar para fundamentar un concurso real de infracciones. El injusto preponderante en la acción es el típico de la amenaza de causar un mal personal futuro, lo que absorbe la infracción menor de la palabra injuriosa. No se trata propiamente de una pluralidad de acciones, sino de actos en unidad de acción dirigida a un designio único, tal y como se fundamentó en la sentencia 61/09, de 20 de enero . Por otro lado, la injuria del artículo 620.2 ha quedado destipificada por la L.O 1/2015, de 30 de marzo . La amenaza vertida no contiene la relevancia del delito del artículo 169.2 del Código penal . Se trata de la conminación de un mal personal, pero carece de toda concreción que pudiera justificar el alcance grave del mismo conforme a los supuestos contemplados en el precepto, lo que delimitaría el tipo del delito del de la anterior falta del artículo 620.2. No vino tampoco acompañada por ninguna otra acción que fundara mayor voluntad intimidatoria hacia la víctima. Debemos recordar que estamos ante un delito de los que la jurisprudencia ha venido a denominar como circunstancial, en la medida en que su calificación depende de la concurrencia de las circunstancias que lo rodearon, esto es, los hechos anteriores, simultáneos y posteriores, tal y como ya razonaba la sentencia 701/03, de 16 de mayo . Es cierto que junto al hecho analizado, se ha producido otro, calificado como de daños, pero no se ha interrelacionado con la acción anterior, toda vez que el ataque se produjo contra el patrimonio. Finalmente se debe tener en cuenta el enfrentamiento preexistente entre las partes que creó el clima de crispación en cuyo contexto se realizó la amenaza. Por consiguiente los hechos probados se deben calificar conforme al vigente artículo 171.7 del Código Penal , según la redacción dada por la L.O 1/2015, de 30 de marzo, que derogaba la falta del artículo 620.2 .

Junto al anterior delito, la sentencia condena al recurrente como autor responsable de un delito de daños en la puerta. Nada se debe objetar respecto al hecho, pues vino ratificado en juicio por la declaración del matrimonio perjudicado, la vecina que testificó y por los agentes que realizaron la inspección ocular, siendo de aplicación la teoría antes desarrollada en relación a la valoración racional de la prueba personal, bajo el principio de la inmediación judicial. Sin embargo sí se debe cuestionar el valor de los daños, tal y como sostiene el recurrente, aunque con diferente alcance del pretendido. Los hechos probados de la sentencia nada nos dicen de la descripción y dimensión de los daños, limitándose a afirmar que produjo 'desperfectos en la puerta del domicilio, por la zona de la mirilla', adicionando que la reposición está valorada en 947 euros. La juzgadora valora los daños a partir de la prueba pericial, pero el perito judicial desconoció los daños reales producidos, limitándose a determinar un valor de reposición y, a su vez, desconoció el tipo de puerta preexistente, lo que no se ha determinado en la sentencia y es un elemento normativo del tipo. El denunciante manifestó en juicio que la puerta la habían cambiado en enero de 2.013, sustituyendo a la puerta dañada en la mirilla y que ya no se hacían puertas del mismo tipo por el fabricante. El agente NUM001 , que realizó la inspección ocular, declaró que la puerta era blanca y de aluminio, mientras que el perjudicado manifestó que era de acero. Por su parte el agente NUM002 declaró que los daños se debieron realizar con un objeto punzante. Ante la falta de concreción de los hechos en la sentencias debemos acudir a la documental acompañada por la defensa junto a su escrito de conclusiones provisionales, folios 128 y 129, donde se presupuesta la puerta en 410, 78 euros, lo que evidentemente supera los 400 euros que separa el delito básico del artículo 263.1 del Código Penal , de la anterior falta y actualmente delito leve del apartado segundo, numeral 6º. Junto al anterior presupuesto se acompaña un segundo en el que se valora la puerta, retirada de la anterior, colocación, con mano de obra y asciende a 671,52 euros, lo que integraría la responsabilidad civil, igualmente cuestionada en el recurso. Se debe excluir la responsabilidad civil por daños morales objeto de la condena de instancia, en aplicación del principio rogatorio y al no venir determinados en los hechos probados, ni deducirse racionalmente de los delitos objeto del enjuiciamiento. En la presente causa solo medió acusación del Ministerio Fiscal, personándose la acusación particular con posterioridad, la que sólo podía adherirse a las conclusiones presentadas por el Ministerio público, en todo caso.

Por consiguiente, partiendo de dicha valoración, se debe estimar parcialmente el recurso en este extremo, pero solo a los efectos de limitar la responsabilidad civil a la cuantía mencionada.

TERCERO.- Conforme a los hechos probados en la sentencia de instancia y de acuerdo con lo razonado en nuestro anterior fundamento, debemos dictar nueva sentencia por la que condenamos a D. Ángel como autor responsable de un delito leve de amenazas y de un delito de daños, tipificados en los artículos 171,7 y 263.1, respectivamente, del Código Penal , a las penas de multa de un mes y quince días, con una cuota diaria de 6 euros, por el primer delito leve y multa de seis meses, por igual cuota, por el delito daños. Se excluye la condena a inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo al no venir contemplada para las penas de multa, conforme al artículo 56 del Código Penal . Las penas de multa conllevarán la responsabilidad personal sustitutoria para caso de impago, conforme al artículo 53.2 del Código. La imposición del tiempo de la multa se hace dentro de la mitad inferior de la pena prevista en la ley, al no concurrir, conforme al artículo 66 circunstancias que justifiquen mayor agravación, ni las derivadas del hecho y su autor lo requieran. La amenaza ya se ha calificado dentro de los delitos leves, pero tiene la entidad suficiente, a la vista de las circunstancias concurrentes, para imponerse en el grado expuesto. Análogo criterio se ha seguido para determinar la multa por el delito de daños, siendo seis meses el mínimo legal, el que se impone, ya que los daños cuantificados apenas superan los cuatrocientos euros. La cuota se establece en seis euros, considerándose un mínimo prudencial, al no mediar razones económicas acreditadas que funden mayor importe, ni concurrir supuestos de pobreza o necesidad que amparen el mínimo legal.

Se le impone el pago de las costas devengadas en la instancia y de oficio las de este recurso, conforme previene el artículo 240 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación deD. Ángel , contra la sentencia de 21 de octubre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife , en su Procedimiento Abreviado 89/14, la que revocamos parcialmente, dictando nueva sentencia por al que condenamos a D. Ángel como autor responsable de un delito leve de amenazas y de un delito de daños, ya definidos, con absolución por la falta de injurias, a las penas de multa de un mes y quince días, con cuota diaria de seis euros, por el primer delito y multa de seis meses, con igual cuota por el segundo, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, imponiendo al recurrente las costas del juicio y de oficio las de esta apelación. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a los perjudicados personados en la cantidad de 671,52 euros, incrementada en el interés legal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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