Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 172/2017 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 49/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100071
Núm. Ecli: ES:APM:2017:935
Núm. Roj: SAP M 935/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0178346
Apelación Juicio sobre delitos leves 172/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 144/2015
Apelante: D. /Dña. Luis Pedro
Letrado D. /Dña. MARIANO GONZALEZ RODRIGUEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 49/2017
Ilmo. Sr. Magistrado
D. VICENTE MAGRO SERVET
En Madrid, a trece de febrero de dos mil diciesiete
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 20/2/2016 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Madrid en el juicio sobre delitos leves nº 144/2015 ; siendo partes, como apelante D. Luis
Pedro , asistido por el Letrado D. Mariano González Rodriguez, y como apelado el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instruccíón dictó sentencia a cuyos hechos probados y fallo nos remitimos y se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de D. Luis Pedro se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, previo traslado al resto de partes fue impugnado y se elevaron los autos originales a este Tribunal para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO. - Con respecto a la recusación debe desestimarse como ya expone el juzgador, habida cuenta que no es válida la recusación verbal que debió formularse por escrito como prevé el art. 107.2 LEC y con firma de letrado y procurador y recusante lo que no se cumplimentó, lo que debe confirmarse y desestimar este primer motivo del recurso.
Se interpone recurso de apelación denunciando quebrantamiento de forma y apelando a que al despenalizarse la falta de estafa del art. 623.4 CP debe absolverse en este acto y que se reclame ante la vía civil, pero no es el caso al que se refiere el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28-0ctubre-2016 al citar que: 'El régimen de perseguibilidad prescrito en el actual art. 147-2º CP debe ser aplicado a las faltas del art. 617-1º CP cuando se cuestione la misma vía recurso, lo que supone que no podrán ser sancionadas penalmente, sin perjuicio de que se proceda al resarcimiento civil de los perjudicados' En el mismo sentido, SSTS 108/2015 de 11 de Noviembre y 13/2016 de 25 de Enero . DT 4ª LO 1/2015 . Y la SAP Madrid de 29-9-2016 añade que 'Con independencia de si en su día medió denuncia o se mantiene en el plenario el delito leve de lesiones es más favorable que la falta, pero no por la pena, sino porque hay que aplicar la DT 4ª y absolver al acusado sin perjuicio de la RC que corresponda.' Pero en este caso el nuevo art. 249.2 CP no exige denuncia previa por lo que no se aplica la misma teoría, ya que el juez considera probado que la perjudicada adquirió on line un billete de tren valorado en 79,50 euros, aunque abonó 45 en la cuenta del acusado que no ha devuelto el importe.
Refiere el juez que los hechos probados están ahora ubicados en el art. 249 que lo castiga con multa de 1 a 3 meses, pero como la legislación anterior es más beneficiosa se aplica esta y le impone una pena de multa de un mes con cuota diaria de 3 euros (90 euros). Y ello porque recibió en su cuenta la suma de 45 euros por billete de tren que nunca recibió el comprador ni se le devolvió con un claro propósito de estafar desde su inicio. Con ello, la sentencia dictada, pese al recurso del recurrente, lo es por falta y a la pena de un mes tan solo, por lo que se desestima también el motivo del recurso no produciendo indefensión o perjuicio porque se le aplica la pena más beneficiosa y en cuantía reducida de 90 euros de multa.
No se admite la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto que los hechos se desarrollaron con el cumplimiento de los requisitos del art. 623.4 CP al momento de los hechos y en base al principio de inmediación se debe confirmar la valoración del juez, sin que exista contradicción, por lo que aunque este precepto está derogado no los hechos como el probado y además se le impone la pena más favorable.
Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que entró en vigor el 1 de julio de 2015, establece que: A) Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria primera 1).
En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia como postula la fiscalía en su informe de fecha 29-10-16.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Luis Pedro debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio de faltas nº 144/15 por el Magistrado-Juez de instrucción de Madrid nº 1, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Certifico.

