Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 6/2018 de 04 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 51001370062018100061

Núm. Ecli: ES:APCE:2018:65

Núm. Roj: SAP CE 65/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00049/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN SEXTA. CEUTA.
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
Teléfono: 956510905
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 51001 41 2 2017 0002975
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000006 /2018
Delito/falta: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Doroteo
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado/a: D/Dª LORENZO LINARES DIAZ
Recurrido: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. doña Marisa y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE : Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas .
En Ceuta, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituida por los magistrados más arriba
indicados, ha examinado las actuaciones del citado rollo de apelación, dimanantes del recurso interpuesto
por
Doroteo
contra la sentencia que le condenó como autor de sendos delitos contra la seguridad vial por
conducir un vehículo de motor carecenciendo de pesmiso o licencia por no haberlas obtenido nunca y circular
con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, con el objeto
de que se revoque y se le absuelva de este último.
En el procedimiento antes indicado ha intervenido el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación y el
Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- En el presente procedimiento se abrió juicio oral contra Doroteo a instancias del Ministerio Fiscal, que solicitó en un escrito de acusación que se le condenara como autor de un ' ...delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción careciendo de permiso del artículo 384 del Código Penal ... ' concurriendo la agravante de reincidencia a las penas de 18 meses de multa a razón de 15 euros de cuota diaria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de otro '... contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria prevista en el del tráfico del artículo 380 del Código Penal ... ', con la misma agravante, a las de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 3 años y 6 meses. De igual modo solicitó que indemnizara ' ...a la Ciudad autónoma de Ceuta en los daños ocasionados en el arbolado y árbol que se determinen en fase de ejecución de sentencia... ', estableciéndose la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros. Los hechos punibles en los que se fundaron dichas peticiones fueron los siguientes: ' El acusado Doroteo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 -1997, y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 20-03- 18 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Ceuta por la comisión de un delito de conducción careciendo de permiso a la pena de 8 meses de multa a razón de 10 euros diarios, sobre las 18:00 horas del día 15 de mayo de 2017 conducía el vehículo Volkswagen Golf con matrícula HI....Y de su propiedad por la calle Teniente General Muslera de la ciudad de Ceuta y lo hacía sabedor de que carecía de permiso administrativo que le habilitara para la conducción del vehículo por no haberlo obtenido nunca.

El acusado efectuaba la conducción de forma irregular, circulando a gran velocidad y derrapando por la vía, esquivando al resto de conductores, debido a lo cual puso en serio peligro la integridad física de los conductores de la vía y de los peatones que transitaban por la zona que tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados, y en un momento determinado impactó contra la fechada del establecimiento 'Golosinas Suad' situado en la Avenida Lisboa, ocasionando daños así como en un bolardo y una árbol de la zona.

El vehículo Volkswagen Golf no contaba con seguro de responsabilidad civil a la fecha de los hechos.

El propietario del establecimiento comercial 'Golosinas Suad' ha renunciado a la indemnización que por los daños pudiera corresponderle.

Los daños ocasionados en el bolardo y el árbol no han sido tasados...' .



SEGUNDO.- Doroteo no presentó escrito de defensa.



TERCERO.- El juicio oral se celebró el día 20/12/2017. Al comienzo del mismo se oyó a Doroteo y a continuación, como testigos, a los agentes de la policía local de Ceuta con números de identificación profesional NUM002 y NUM003 . Tras ello se dio por reproducida la prueba documental admitida a instancia del Ministerio Fiscal, que consistió en ' ...los folios de las diligencias de la causa digital con número de VISOR 1, 6, 7, 8, 9, 18... ... '. El Consorcio de Compensación de Seguros propuso dentro de este último grupo un historial de aseguramientos del vehículo referido en los hechos punibles del Ministerio Fiscal, que fue admitido.



CUARTO.- Después de la práctica de las pruebas, el Ministerio Fiscal y Consorcio de Compensación de Seguros, aunque este último no había tenido intervención alguna en el procedimiento hasta ese momento, manifestaron que ratificaban sus conclusiones provisionales. El acusado indicó que mostraba su conformidad con los párrafos primero, cuarto y quinto del relato de hechos punibles del Ministerio Fiscal y que procedía su condena sólo como autor de un delito contra la seguridad vial castigado en el artículo 384 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de multa a razón de 10 euros de cuota diaria, así como a abonar la mitad de las costas procesales

QUINTO.- El día 09/01/2018 se dictó una sentencia en la que se condenó a Doroteo como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia por no haberlos obtenido nunca, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y del de conducción con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, con la misma agravante, a las de 1 año y 3 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante 3 años y 6 meses, ' ...debiendo abonar dicho condenado a la Ciudad Autónoma de Ceuta en concepto de responsabilidad civil la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados al bolardo y al árbol, cantidad que devengara el interés legal correspondiente, imponiendo igualmente al citado condenado el pago de las costas procesales ocasionadas en este procedimiento... '. Se declaró no haber lugar a la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros. Los hechos en los que se fundó tal fallo son los siguientes: ' ... Doroteo , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 /97, con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 20 marzo 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Ceuta por la comisión de un delito de conducción careciendo de permiso, a la pena de ocho meses de multa a razón de 10 € de cuota diaria, sobre las 18:00 horas del día 15 mayo 2017 conducía el vehículo Wolkswagen Golf con matrícula de HI....Y de su propiedad por la Calle Teniente General Muslera de la ciudad de Ceuta, y lo hacía sabedor de que carecía de permiso administrativo que le habilitara para la conducción del vehículo por no haberlo obtenido nunca.

El acusado efectuaba la conducción de forma irregular, circulando a gran velocidad y derrapando por la vía, esquivando al resto de conductores, debido a lo cual puso en serio peligro la integridad física de los conductores de la vía y de los peatones que transitaban por la zona, y en un momento determinado impactó contra la fachada del establecimiento 'Golosinas Suad' situado en la Avenida Lisboa, ocasionando daños - y cuyo propietario ha renunciado a la indemnización que por los mismos pudieran corresponderle-, así como contra un bolardo y un árbol de la zona, daños que no han sido tasados.

El vehículo Wolkswagen Golf contaba con cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor en la Compañía Verti Aseguradora Cia. de Seguros y Reaseguros a la fecha de los hechos pese a haberse impagado la prima por el tomador tras la suscripción del contrato, y ello al no haberse acreditado que la referida Compañía aseguradora comunicara fehacientemente al asegurado la resolución del mismo.... '.



SEXTO.- El procurador Juan Carlos Teruel López interpuso el día 05/02/2018 en representación de Doroteo un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada, en el que solicitó que se revocara y se la absolviera del delito contra la seguridad vial por conducción con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Alegó en apoyo de ello, en esencia, lo que sigue: a) Se había llevado a cabo ' ...una valoración sesgada de la prueba testifical... ', en concreto la de los policías locales, de cuyas manifestaciones sobre la distancia recorrida y el tiempo empleado se deducía que nunca podría haber alcanzado la velocidad de 85 Km/h y que no había autobús alguno por la zona, más allá de que no dijeran ' ...cuál o cuáles fueron la o las personas , bien conductores, bien viandantes , cuya vida o integridad estuvo en peligro concreto por el actuar del acusado, ni las maniobras concretas que efectuaron los conductores, o los movimientos que tuvieron que hacer el peatón o peatones que debían que ir por la acera... '.

b) No había cometido el citado delito ante ' ...la fórmula abierta e indemostrada empleada en el factum donde se nos dice, sin mayores aditamentos, la puesta en serio peligro de la integridad física de los conductores de la vía y de los peatones que transitaban en la zona... '.

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación mediante un escrito fechado el día 22/02/2018, en el que alegó, a grandes rasgos, lo siguiente: a) Sólo podía revisarse la convicción fáctica alcanzada por la juzgadora cuando ' ...carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia. ... '.

b) Aunque los agentes que declararon no pudieron concretar el tiempo que duró la persecución, manifestaron que el recurrente circulaba muy rápido, entre 70 y 85 km/h, llegando a saltar en los ' badenes' , además de que fue cambiando de carril, invadiendo el destinado al sentido contrario, así como que esquivó a usuarios de la vía, lo que corroboró él mismo cuando declaró que para evitar la colisión contra un autobús tuvo que hacer una maniobra que le llevó a chocar contra un bolardo, un árbol y, finalmente, una pared, además de que fue detenido por un policía de paisano, por lo que también había peatones a los que se puso en peligro.

c) ' ...El relato fáctico de la sentencia hace referencia a la conducción temeraria al relatar el tipo de conducción, con expresa mención a la conducción irregular, a gran velocidad, con derrapes, esquivando al resto de conductores y poniendo en peligro su integridad física... ', lo que constituye la acción que sanciona la infracción por la que pretende ser absuelto.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia recurrida, antes trascritos, con la única excepción de eliminar del mismo la referencia a que se hubieran podido ver afectados los peatones que transitaban por la zona.

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado Doroteo como autor de sendos delitos contra la seguridad vial, castigados en los artículos 380 y 384 del Código Penal , ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia en la que así se dispuso, en el que insta que se le absuelva del primero de ellos, tal como se ha expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho de la presente resolución. Como punto de partida para sustentarlo trató de esgrimir, esencialmente, que no podía alcanzare una convicción sobre cómo se había desarrollado su conducción como la que se consideró acreditada con las pruebas que se habían practicado. Antes de entrar en detalle en ello tiene que tomarse en consideración un primer aspecto a modo de premisa. Frente a lo que alegó el Ministerio Fiscal con ocasión de su oposición a la alzada, que se ha extractado en el antecedente de hecho séptimo de la presente resolución, no puede limitarse a realizar este Tribunal una especie de control de racionalidad de la labor de análisis del acervo acreditativo realizado por la juzgadora. Por el contrario, debe efectuar una nueva valoración de las actuaciones que puedan considerarse como verdaderas pruebas, no se vean afectadas por tacha alguna de licitud y que, siendo de cargo y de corte objetivo, hayan sido tomadas en consideración para dictar el fallo, tal como se extrae de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En esta misma líneas, como ha destacado el Tribunal Constitucional, a modo de ejemplo, en sus sentencias números 123/2005 y 184/2013 , el órgano de apelación se ve investido de ' ...plenas facultades o plena jurisdicción...para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... ', no existiendo restricción alguna de la índole que estamos analizando cuando lo que se esté contemplando es sustituir un fallo condenatorio por uno absolutorio. Esta labor, por lo demás, se ve hoy enormemente facilitada por la existencia de un acta videográfica del juicio oral.



SEGUNDO.- Por mucho que este Tribunal tenga que realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en los términos expuestos en el fundamento de derecho anterior, no puede llegarse a una convicción diferente de la que alcanzó la juzgadora, con el único matiz de eliminar cualquier referencia a peatones que se hubieran podido ver afectados por la conducción del recurrente, por las siguientes razones: a) Con las manifestaciones del apelante en el juicio oral al responder a las preguntas que se le formularon podía introducirse tanto material de descargo como de cargo. Sentada tal premisa, no cabe duda de que sus palabras deben tomarse con mucha cautela por razones obvias. No sólo su objetividad está claramente menoscabada por tratarse de la persona que se vería afectada directamente por el fallo de la sentencia, sino que ni siquiera el faltar a la verdad podría acarrearle consecuencia alguna, pues no cometería el delito de falso testimonio castigado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . Tras visionar su declaración no cabe otra opción que coincidir con la juzgadora sobre que su declaración no tiene otra virtualidad acreditativa más allá de para justificar, como tuvo en consideración en sus fundamentos de derecho, que conducía el vehículo y que colisionó con unos objetos que estaban en la acera tras perder el control de aquél. A su versión sobre que intentó esquivar un autobús y como consecuencia de ello tuvo el percance no le dotó de crédito alguno. Por tal razón las críticas del apelante sobre que los testigos habían coincidido en ' ...en la inexistencia de un autobús en la zona... ' carece de cualquier sentido, dado que no le dio relevancia para alcanzar su convicción. Por lo demás, sus explicaciones sobre cómo trató de evitarlo en una curva y se subió a la acera y, entonces perdió el control, fueron tan insustanciales como carentes de una mínima explicación razonable.

b) Como se acertó a destacar en el recurso, las pruebas en las que esencialmente se fundó la juzgadora para confeccionar su relato de hechos probados fueron las declaraciones de los funcionarios de la policía local de Ceuta con números de identificación profesional NUM002 y NUM003 . Las críticas que se vertieron sobre que era imposible tener por acreditado que el apelante circulaba a 85 km/h a la luz de sus palabras son gratuitas. Se trata de una mera impresión a la que, como tal, la juzgadora no le dio otro valor que el de una mera referencia orientativa, más o menos justificable, pero carente de cualquier importancia más allá de ello ante otras referencias realizadas por los testigos, como que la velocidad que llevaba era tal que al pasar por encima de lo que calificó como unos ' badenes ' pero que más propiamente eran resaltos, saltó el vehículo, quedando sus cuatro ruedas en el aire, y que perdió el control para acabar chocando. Vista por este Tribunal el acta videográfica del juicio oral se constata que, efectivamente, vinieron a realizar tales indicaciones en esencia. Ninguna razón existe para dudar de su objetividad ni de que pudieran guardar un recuerdo fiel de lo que habían presenciado. Ante tales hechos, que operarían como indicios, al igual que el que emprendió la huida al darle el alto, acreditados por una vía directa como son sus declaraciones, tiene que presumirse, dado que existe un enlace cierto y directo conforme a las reglas del criterio humano, utilizando la terminología del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que circulaba a una velocidad elevada e impropia de las características de la vía por la que conducía, por más que la misma no puede concretarse. De igual modo, de sus manifestaciones en el plenario puede extraerse que en su fuga invadió el sentido contrario, esquivando a los vehículos que circulaban por él, al menos en un tramo del recorrido que hizo. De lo que mantuvieron los dos testigos, sin embargo, no cabe extraerse que algún peatón se hubiera podido ver afectado. Ninguno de ellos se percató de su presencia. En vano puede argumentarse, como hizo el Ministerio Fiscal, que el propio hecho de que un policía de paisano lo hubiera detenido suponía que se había puesto en peligro a ese tipo de usuarios de la vía. Lo que en realidad dijo el recurrente, único que aludió a este punto, era que se había bajado de un vehículo tras presenciar el impacto y había procedido a su aprehensión.



TERCERO.- Al margen de los aspectos puramente fácticos referidos en los dos fundamentos de derecho anteriores, en el recurso se incidía, además, en que los hechos probados no tendrían encaje en el delito previsto en el artículo 380 del Código Penal . A tal fin tiene que partirse de que, como se argumentó correctamente en el recurso, el citado tipo penal requiere la presencia de los siguientes elementos en el plano objetivo: a) Realización de un acto de conducción manifiestamente temeraria : como tal debe concebirse, como se acertó a razonar en la resolución apelada, aquélla en la que se incurre en la más grave infracción de las normas que rigen la circulación o con notoria desatención en general de las mismas, como le aparecería como evidente a cualquier ciudadano medio. Si se vuelve sobre los hechos probados se apreciará que se puso el acento, a modo de resumen, en dos aspectos fundamentales: a.1) El recurrente circuló a una velocidad excesiva, que le hizo que no tuviera el control del vehículo que conducía, lo que le llevó no sólo a derrapar, sino incluso a colisionar con objetos que estaban fuera de la calzada. Ante ello no sólo se habría infringido la norma general de circular siempre respetando ' ...los límites de velocidad establecidos... ' y teniendo en cuenta ' ...sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse... ' que prevén el artículo 21.1 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y el artículo 45 del Reglamento General de Circulación . La desaforada conducción le habría llevado, además, a quebrar una de las máxima más esenciales en la materia, que es la de conducir en condiciones que permitan controlar siempre el vehículo, como contempla el artículo 11 de la ley y 17.1 del reglamento citado.

a.2) El recurrente, además de circular a una velocidad que no le permitió a controlar su vehículo, lo hizo ' ...esquivando al resto de conductores... '. En el contexto que se hace tal afirmación, como se ha dicho, quiere decir que zigzagueó entre los diferentes carriles, invadiendo los destinados al sentido contrario. Se infringieron con ello las normas que imponen circular por el carril correspondiente a cada sentido y, en defecto de señalización, de manera ceñida al borde derecho de la calzada que establecen los artículos 15 y 16 del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y los artículos 29 y 30 del Reglamento General de Circulación , que son de las más esenciales que rigen esta actividad por el incremento notable del riesgo de colisión con otros usuarios que su incumplimiento puede suponer.

b) Producción de un concreto peligro para la vida o integridad de las personas : se exige con ello que se genere como resultado un riesgo constatable y efectivo de que dichos bienes jurídicos de sujetos concretos se pudieran haber dañado. Cierto es que en el relato de hechos probados se indicó que se ' ...puso en serio peligro la integridad física... ', expresión muy cercana a la descrita en el tipo del artículo 380.1 del Código Penal y de la que quizás podría haberse prescindido para evitar por todos los medios acercarse a lo que sería el vicio de predeterminación del fallo al que se refiere en sede de regulación del recurso de casación el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, se trata de un sobreañadido encaminado a explicitar mejor la idea que se quería transmitir por la juzgadora sobre qué había considerado probado a este respecto, que claramente no es otra cosa que había más usuarios de la vía entre conductores y peatones que se habían visto afectados en su discurrir por conducir el apelante de la forma antes descrita y a los que casi sólo el azar había impedido que les golpease.

En atención a todo lo anteriormente dispuesto, los hechos probados de la sentencia recurrida serían constitutivos del delito previsto en el artículo 380 del Código Penal aunque se haya eliminado de los mismos la referencia a los peatones que se hubieran podido ver afectados en su seguridad, pues no procede modificarlos en lo que toca a los conductores con los que efectivamente se cruzó y a los que esquivó y que no tienen que ser identificados expresamente.



CUARTO.- A pesar de la suerte que debe correr la apelación, no cabe imponer a Doroteo las costas procesales generadas con su recurso. Más allá de no solicitarse, no se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación de los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigirían en cualquier caso para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal o reducir su extensión resulta humanamente razonable.

Vistos los hechos y los razonamientos jurídicos precedentes, que recogen el parecer del Tribunal tras la correspondiente deliberación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ángel Ruiz Reina en representación de Doroteo contra la sentencia que le condenó como autor de un delito contra la seguridad vial por circular en un vehículo de motor careciendo de permiso o licencia por no haberlas obtenido nunca y otro, también contra la seguridad vial, por conducir con temeridad manifiesta y poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

2) Declaramos de oficio las costas procesales que hubiesen podido generar como consecuencia del recurso de apelación.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma un recurso de casación fundado exclusivamente en que en los hechos declarados probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, que habrá de prepararse en el plazo de 5 días desde su última notificación.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
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