Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 1063/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 35016370062018100039
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:909
Núm. Roj: SAP GC 909/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001063/2017
NIG: 3501643220160003284
Resolución:Sentencia 000049/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000209/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Perito: Sonia
Perito: Tatiana
Perito: Miguel Ángel
Apelado: Adrian ; Abogado: Pilar Alonso Martin; Procurador: Adolfo Martin Morales
Apelante: Amadeo
Apelante: Amadeo ; Abogado: Maria Del Carmen Gomez Escudero; Procurador: Maria Virginia Molina
Sarmiento
Acusador particular: Adrian
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. CARLOS VIELBA ESCOBAR
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado núm. 209/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas por un
delito de lesiones, contra D. Amadeo y contra D. Adrian siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante
esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de uno de los dos acusados
mencionados D. Amadeo contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 3/10/2017 , habiendo sido
designado ponente la JAT adscrita a esta Sala Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Adrian , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art.147. sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, siendo de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C.P . así como a indemnizar a Amadeo en la cantidad de doscientos cincuenta euros (250) por las lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LECiv hasta su completo pago.
Que debo condenar y condeno a Amadeo , como autor criminalmente responsable de UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal a DOS MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, es decir, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Adrian en la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros) por las lesiones sufridas y la de 600 euros por las secuelas, cantidades que devengarán los intereses del art.
576 de la LECvil hasta su completo pago.
Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del condenado D. Amadeo , con las alegaciones que constan en su escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la contraparte a la estimación del recurso.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda probado y así se declara que sobre las 10:30 horas del día 3 de febrero de 2016, en la Avenida de Ansite de esta ciudad, se produjo un altercado entre Amadeo y Adrian , por un incidente de tráfico, lo que provocó que ambos pararan sus vehículosm encarándose en una fuerte discusión, en el transcurso de la cual, ambos con ánimo de menoscabar la integridad física ajena, se golpearon, agarrándose y profiriéndose mutuamente varios puñetazos en la cara, y en el transcurso de la cual, cuando ya Amadeo se dirigió a su vehículo, Adrian , tras coger una piedra, le golpeó con ella en la nuca.
Como consecuencia de estos hechos, Amadeo sufrió una herida inciso contusa en la región mucosa labial, contusión craneal, conmoción cerebral, y herida en región occipital de la cabeza, lesiones que han requerido para su sanidad un punto de sutura en la parte interna de la mucosa labial, cura simple de la herida en región occipital, antibiótico, analgésico y antiinflamatorio, tardando en curar cinco días de incapacidad.
Por su parte, Adrian sufrió como consecuencia de estos hechos una erosión en hemicara derecha, herida de 1,5 cm en mentón, erosiones en pabellón auricular y contusión costal derecha con zona erosiva, lesiones que tardaron en curar 15 días sin incapacidad, presentando como secuelas una cicatriz de 1,5 cm en mentón'.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Amadeo contra la sentencia de instancia se basa, en los siguientes motivos.
En primer lugar, respecto de la condena del acusado D. Adrian , en el motivo de error en la aplicación del tipo delictivo, habida cuenta que en la sentencia se le condena como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y el recurrente sostiene que es de aplicación el tipo del artículo 148.1 del mismo texto legal , alegando en síntesis el recurrente que la agresión se le produce con un instrumento peligroso, en concreto con una piedra, la cual es dirigida por el agresor a la cabeza del perjudicado, que es una parte vital del cuerpo humano.
Y, en segundo lugar, y respecto de la condena del apelante por un delito leve de lesiones, en el motivo de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de la presunción de inocencia, alegando, en síntesis el apelante que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no se desprenden méritos bastantes para desvirtuar la presunción 'iuris tantum' de inocencia a que todo acusado tiene derecho conforme al artículo 24 de la Constitución Española , por cuanto el testimonio de D. Adrian incurre en evidentes contradicciones que le restan credibilidad y relevancia probatoria, además de venir rebatido por el testimonio del acusado y de otros dos testigos, por lo que estima que no hay prueba de cargo contra el mismo y solicita la revocación de la sentencia y la absolución del apelante.
SEGUNDO.- En relación con el examen del primero de los motivos del recurso interpuesto por la defensa de D. Amadeo , respecto de la condena del acusado D. Adrian , por error en la aplicación del tipo delictivo del artículo 147.1 del Código Penal e indebida inaplicación del tipo del artículo 148.1 del mismo texto legal , considera la Sala que el recurso tampoco puede prosperar y que la calificación jurídica controvertida es plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida.
La sentencia de instancia da por probado que la agresión al apelante se perpetra utilizando una piedra como instrumento para golpear a la víctima, en base a los testimonios del aquí apelante y de un testigo presencial, pero rehusando aplicar el subtipo cualificado del artículo 148 del Código Penal , en base a que, de la prueba personal mencionada y de los partes de asistencia médica e informe forense aun cuando el medio empleado fue relevante, la utilización de una piedra, atendiendo al resultado producido: conmoción craneal, que no llego a más, y que en la zona sólo se realizó una simple cura, no fue suficiente como para considerarlo tan grave como para aplicar el tipo agravado del art.148 del C.P .
El apelante dedica sus mas animosos esfuerzos a alegar que el medio empleado para el acometimiento ejecutado por el condenado fue con una piedra, con la que el autor golpea a la víctima en una zona vital como es la nuca, pero como se ha dicho, pese a que la sentencia da estos hechos por probados, lo cierto es que no describe las características de la piedra, descartando en su fundamentación otorgarle el carácter de medio peligroso a la vista del resultado producido.
Por un lado, y desde el plano objetivo, consta la efectiva causación del resultado lesivo descrito que no reviste especial gravedad y la directa relación causal entre dicho cuadro lesivo y el hecho de haberse valido el agresor de un objeto que aun que, en principio, podría considerarse concretamente peligroso, no consta que el referido objeto se encuentre entre las piezas de convicción -de hecho no consta diligencia alguna en orden a la búsqueda y aprehensión de la piedra-, ni que sus características esenciales de longitud - y dureza o resistencia, fueran puestas de manifiesto en el acto del juicio).
Por otro lado, pese a que si consta la intencional voluntad de lesionar y de causar el cuadro lesivo resultante (siquiera a título de dolo eventual) y la intencionalidad de utilizar para ello una piedra, no consta, como ya se ha dicho, que la misma tuviera la capacidad para producir no un resultado lesivo cualquiera, tal y como el efectivamente producido, sino un resultado de cierta entidad, ni que el acusado hubiese utilizado la citada piedra con la fuerza necesaria o potencialmente apta para haber causado una mayor lesión, y esto tal y como indica la S.T.S. de 7 de octubre de 2010 , es lo que constituye la razón de ser y de aplicación de la agravación en cuestión.
Luego, la convicción probatoria de la magistrada 'a quo' sobre la gravedad del resultado, lo que es de indudable trascendencia para resolver sobre la impugnación planteada porque dicho convencimiento judicial se obtiene de la valoración de prueba de naturaleza estrictamente personal, con lo que entiende la Sala que no podemos entrar a revisar aquella a la vista de la doctrina ya consolidada del Tribunal Constitucional, iniciada por la STC de fecha 18/5/2009 y seguida, entre muchas otras, por las STC de fechas 11/4/2011 y 18/6/2012 , sobre el control en sede de apelación de la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia, en el bien entendido que la jurisprudencia citada, que impide la revisión de sentencias absolutorias es, 'mutatis mutandi', perfectamente aplicable al caso de autos, en que se solicita en esta alzada la revisión de la sentencia condenatoria, para la aplicación de un subtipo agravado.
En conclusión, la tipificación jurídica debe necesariamente realizarse dejando incólume el acerbo probatorio de la sentencia recurrida y, puestos en esta tesitura, hay que decir que comparte la Sala la calificación jurídica de la magistrada de instancia y considera que los hechos declarados probados son constitutivos del tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal y no del subtipo agravado del artículo 148-1º del mismo texto legal , invocado por el apelante, en base a la escasa entidad del resultado causado El artículo 148-1 del Código Penal establece un subtipo agravado, aplicable cuando en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado, cuyo fundamento según la STS de fecha 26/12/2007 reside 'en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.' La aplicación del subtipo agravado del artículo 148-1º supone pues, como razona la STS de fecha 15/2/2005 'el empleo de instrumentos que sean peligrosos contra la vida o salud de las personas y que haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la victima', de modo que se sanciona con mayor pena por razón del peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considera idóneo para haberlo producido'.
La doctrina jurisprudencial es pacífica al descartar que haya una lista cerrada de instrumentos considerados como peligrosos y es constante al destacar que para definir dicho concepto hay que estar, en definitiva, a la valoración de las circunstancias concurrentes, de manera que como señala la STS de fecha 8/10/2003 'la jurisprudencia de esta Sala ha marcado pautas interpretativas advirtiendo que, en cada caso, se deberá tener en cuenta el mecanismo de producción utilizado, el riesgo de causación de lesiones graves e incluso la antijuricidad objetiva de la acción. No podemos, en nuestro sistema, prescindir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, que son necesarios para llegar a una solución ajustada según los casos, a la gravedad intrínseca del objeto empleado en la causación de la lesión.
Y, añade dicha resolución que 'el catálogo de instrumentos peligrosos, realizado de una manera abstracta, teniendo simplemente en cuenta su configuración y características, nos podría llevar a establecer una lista meramente enunciativa, con arreglo a criterios mecánicos e instrumentales, que, en principio, pueden orientar al aplicador del derecho penal, pero no sirven para automatizar, de manera objetiva, la aplicación de una agravante específica'.
Lo importante es que la forma agravada, sólo puede pues entrar en juego cuando se dan una serie de circunstancias, objetivas y subjetivas, que denotan, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir, un instrumento inicialmente inespecífico, en algo real y objetivamente peligroso.
Y, en un caso muy similar al aquí enjuiciado, de lesiones causadas mediante la utilización de piedras, la STS de fecha 11/6/2007 descarta la aplicación del subtipo agravado, con la siguiente argumentación: 'Es, por ello, que las piedras podrán tener hipotéticamente la consideración de instrumentos peligrosos, según el tamaño y forma de las mismas. La sentencia recurrida omite cualquier dato referido que sirva para valorar el carácter peligroso que se deriva del art. 148.1 del Código penal EDL1995/16398, como componente o elemento objetivo que releve su intrínseca peligrosidad, que es la razón y fundamento del subtipo agravado previsto en el mismo, que viene determinado por una doble valoración: una situación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se constituye a partir de la intensidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima.
No siendo el criterio del resultado un elemento argumentalmente consistente en todo caso, aunque a veces se haya barajado por la jurisprudencia de esta Sala Casacional, pues parece evidente que sin armas o instrumentos peligrosos, por ejemplo arrojando a la víctima por unas escaleras, o estampándola contra una pared, pueden conseguirse resultados agresivos muy lesivos, sin la aludida utilización de armas, aún cuando tales métodos sean valorados para integrar el subtipo, incluso por la simple desproporción de fuerzas, que daría origen a la correspondiente agravante de abuso de superioridad, o incluso alevosía. En suma, debemos atenernos a criterios del caso concreto, para determinar, en cada supuesto, la concurrencia del aludido subtipo agravado. La Sala sentenciadora de instancia parece referir en los fundamentos jurídicos que utilizaron 'palos', pero es lo cierto, como ya lo hemos trascrito, que no se hizo constar en el 'factum' tal utilización, sino exclusivamente dice, y a ello debemos atenernos, que 'tras coger una piedra le golpeó con ella en la nuca '.
Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial y a la vista de la configuración que la misma le da a la agravación la Sala considera que no procede su aplicación a la vista de las circunstancias del caso concreto que nos ocupa, donde, en primer lugar no consta la descripción y el tamaño de la piedra; en segundo lugar, dicha piedra se hallaba en las inmediaciones del lugar de la pelea y fue utilizada no inicialmente sino en el transcurso de la misma, lo que revela que el dolo del autor no abarcaba en principio el ataque con la misma; y, en tercer lugar, el resultado lesivo inferido con ella, tampoco es de una gravedad tal que imponga de suyo la agravación.
Como puntualiza la STS de fecha 21/10/1997 , el empleo de algún instrumento causante de lesiones es prácticamente inherente al delito de lesiones, aunque la agravación solo se apreciará cuando la capacidad agresiva del instrumento utilizado aumento el peligro de una grave lesión, lo que imposibilita la agravación al supuesto que enjuiciamos donde se emplea un objeto ciertamente contundente, como una piedra, pero cuyo potencial lesivo se ignora porque se desconocen las características concretas del artefacto para medir su peligrosidad, que obviamente no puede presumirse en contra del autor.
TERCERO.- En relación con el segundo motivo del apelante , respecto de su condena por un delito leve de lesiones y fundado en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de la presunción de inocencia, el mismo debe ser desestimado.
Hay que tener en cuenta que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Y, con referencia a la presunción de inocencia, ya desde la STC 31/1981 de julio EDJ1981/31, la jurisprudencia constitucional ha configurado el derecho a la presunción de inocencia desde su perspectiva de regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que supone que ha de existir una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de tipo delictivo y que de la misma puedan inferirse razonablemente, los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 56/2003 de 24 de marzo , FJ5 EDJ2003/6167 ; 94/2004 de 24 de mayo, FJ2 EDJ2004/30442 ; y 61/2005 de 14 de marzo EDJ2005/29891 ) .
En relación al derecho constitucional de la presunción de inocencia la STS de fecha 23/9/2009 nos dice que: 'Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia - decíamos en SSTS como las núm.
25/2008 de 29 de enero EDJ2008/25603 , ó 7-10-2008 , núm. 575/2008 EDJ2008/178472 ex art. 24.2 CE EDL1978/3879 - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Respecto de la presunción de inocencia, senala la STS 1.200/2006, de 11 de diciembre , que 'en el orden penal comporta: 1) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de publicidad y contradicción. 3) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituída y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción. 4) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que este ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.' En el mismo sentido la STS de fecha 18/5/2012 nos recuerda que 'Como ha señalado una reiterada doctrina de esta misma Sala y recuerda la sentencia núm. 97/2012 de 24 de febrero , entre otras, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado.' Así planteados los términos del debate y aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente citada esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte absolutamente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia sobre la agresión perpetrada por el apelante, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.
La defensa pretende sustituir la imparcial e independiente apreciación probatoria de la juez 'a quo' por su particular, subjetiva e interesada versión de los hechos, lo que no deja de ser perfectamente legítimo y comprensible, pero obviamente no puede prosperar a la vista de la inconsistencia y endeblez de sus argumentos de descargo, que no logran contrarrestar la solidez y buen juicio de los fundamentos y evidencias incriminatorias que la sentencia apelada esgrime contra la acusada.
La sentencia condenatoria da por cumplidamente acreditado que hubo una pelea entre los dos acusados, en la que ambos se agredieron mutuamente, sin que conste de modo concluyente quien inició realmente la pelea, ya que cada contendiente culpa al otro del acometimiento inicial y se escuda en que se limitó a defenderse.
Y, ello se estima correctamente valorado en base a los testimonios respectivamente inculpatorios, de ambos implicados y a la realidad de las lesiones que presentan cada uno de los agredidos.
En relación a los testimonios de cada uno de los perjudicados la juzgadora de instancia les otorga especial relevancia como prueba de cargo respecto del particular de la agresión sufrida de contrario y nos parece lógica la especial valoración que les concede la magistrada 'a quo' en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene el juzgador de instancia para evaluar su credibilidad y fiabilidad, desde su posición de privilegio derivada del propio juicio oral donde se practica la prueba.
E, igualmente nos parece sensato conceder especial valoración al parte médico e informe pericial que acreditan objetivamente que el perjudicado presentaba una serie de lesiones, que la experiencia enseña que son inequívocamente inferidas por el acometimiento de un tercero y plenamente compatibles, por su etiología y localización con la versión de la víctima, que en definitiva ratifican.
Como también compartimos que al órgano sentenciador no le merezcan ninguna confianza los alegatos de descargo esgrimidos por el apelante, en el bien entendido que aunque niega que agrediese a su contrincante no ofrece una explicación mínimamente satisfactoria a la lesiones que el mismo presenta, sin nos merezca dicha consideración la atribución gratuita de la causación de las mismas con posterioridad a la pelea, sin que en el momento inicial de la disputa hubiese testigo presencial alguno o que hubiera podido ser identificado y sin que resulte creíble, como así lo pone de manifiesto la Magistrada 'a quo' en la Sentencia de instancia que el apelante se bajase del vehículo 'para nada' y se limitase únicamente a reprobar la conducta de Adrian ,. Teniendo en cuenta que el apelante incurrió en contradicciones respecto a su declaración en instrucción, momento en el que a diferencia del juicio oral si reconoció al menos que hubo un forcejeo por parte de ambos.
Luego y concluyendo, a la vista de la testifical referida de la víctima y demás prueba practicada se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.
CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación y la imposición de las costas causadas en esta alzada, al recurrente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.Amadeo contra la sentencia de fecha fecha 3/10/2017 y confirmamos la misma íntegramente.
Con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

