Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1063/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 36057370052018100045
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:300
Núm. Roj: SAP PO 300/2018
Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00049/2018
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: MS
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2015 0033266
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001063 /2017
Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES
Recurrente: Estibaliz
Procurador/a: D/Dª MANUEL RODRIGUEZ NIETO
Abogado/a: D/Dª BREOGAN PEREZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Mónica
Procurador/a: D/Dª , JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO JAVIER CABO CIBEIRA
SENTENCIA Nº 49/18
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador MANUEL RODRÍGUEZ NIETO, en representación de Estibaliz
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000053 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 003;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados: el MINISTERIO FISCAL
y Mónica , representado por el Procurador JOSÉ FERNÁNDEZ GONZALEZ y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS
MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Estibaliz , como autora criminalmente responsable de un delito de receptación del artículo 298 1 y 2 del Código penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Dª.
Mónica en la cantidad de 22,95 euros por el bolso no recuperado. Todo ello con los intereses del artículo 576 LEC .- Procédase a la restitución definitiva de los bolsos recuperados a su propietaria Dª. Mónica .- QUE DEBO ABSOVER Y ABSUELVO A Estibaliz del delito de robo con fuerza por el que se formulaba acusación, declarando las costas de oficio.-Se impone a la acusada el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'La acusada Estibaliz , mayor de edad y sin antecedentes penales en fecha no determinada pero en cualquier caso posterior a las 06:00 horas del día 28 de octubre de 2015 y por un medio que no consta, hizo suyos 4 bolsos propiedad de Mónica y, guiada por el propósito de un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, en fechas 24 de marzo y 17 de abril de 2016 los puso a la venta en internet, en la aplicación móvil Wallapop. Los bolsos anteriormente referidos habían sido sustraídos entre las 20:30 horas del día 27 de octubre de 2015 y las 06:00 horas del día 28 de octubre de 2015 del establecimiento 'Frutas Ángel', propiedad de Mónica y sito en la Calle Mondariz, Centro Comercial Coia 4 de la ciudad de Vigo, por persona o personas desconocidas, tras violentar la cerradura de la puerta principal.- La perjudicada recuperó en calidad de depósito judicial los 3 de los 4 bolsos sustraídos, que fueron entregados por la acusada, a requerimiento policial. Los bolsos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 328,95 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30-1-2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la acusada Estibaliz recurre en apelación la sentencia que la condena como autora de un delito de receptación, y en su escrito cuestiona la apreciación y valoración probatoria realizada por la Juez de lo Penal, y considera que la sentencia adolece de una absoluta falta de motivación; considerando que se vulnera con ello el derecho a la presunción de inocencia, invocando también la infraccion del principio 'in dubio pro reo', y en todo caso una aplicación de pena que no guarda proporción con la entidad de los hechos que se reprochan.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Crim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación y valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron ( SSTS 22.9.1995 , 4.7.1996 y 12.3.1997 , entre otras), a no ser que exista patente error en la apreciación de la prueba o que los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o que hayan quedado desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en segunda instancia, no resultando tampoco ilógicos o irracionales los razonamientos de la sentencia impugnada ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 ).
Y cuando se trata de prueba indiciaria se ha de recordar que, cumpliéndose los requisitos jurisprudencialmente exigidos, no es contrario al derecho invocado la fundamentación de una sentencia condenatoria en base a prueba de aquella naturaleza; entonces las facultades revisorias del 'juez ad quem' se deberán proyectar también sobre el examen y la comprobación del cumplimiento de aquellos requisitos.
En el caso examinado, la Juez de lo Penal nos ofrece las razones en base a las cuales considera que no hay duda alguna sobre la realidad del robo - declaración perjudicada, atestado, y acta de inspección ocular- así como respecto de la preexistencia de los bolsos que la denunciante afirmó que le fueron sustraídos- atestado, documental a los folios 65, 80 y ss., declaración de la denunciante y funcionario policial (Agente de Policía Nacional nº- NUM000 e instructor del atestado) - entre los días 27 al 28.10.2015.
Este segundo extremo es cuestionado por la parte recurrente, quien considera que no ha quedado acreditada la titularidad de los bolsos que estaban en posesión de la acusada, y que la denunciante afirma que le fueron, entre otros, sustraídos en aquella fecha del robo. En cuanto a ello, se comparte la conclusión alcanzada por el Juez de lo Penal, pues existe coincidencia en cuanto a marca, modelo y características esenciales entre los bolsos cuya sustracción en su día se denunció, los que constan en la documental aportada por la denunciante -folios 65, 80 y ss.-, los ofertados por la denunciada y los que finalmente fueron entregados por ésta y reconocidos por la denunciante -folio 39-, debiéndose destacar que tanto la denunciante como la denunciada reconocieron que se trata de modelos poco vistos; a todo ello se añade la total falta de verosimilitud que se constata, tal y como luego se examinará, en el relato de la acusada respecto de las circunstancias en las que los referidos bolsos llegaron a su poder.
También hace hincapié la parte apelante en que su representada desconocía el origen ilícito de los bolsos, quejándose de que ni el Juzgado ni la acusación promovieron la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, ante la manifestación de la acusada en el sentido de que los había adquirido, en la zona del Náutico, a una persona de origen africano.
En el delito objeto de acusación, cuando el acusado niega que conocía la procedencia ilícita del bien, aquel elemento subjetivo se debe inferir de datos objetivos y externos que, acreditados, van a permitir concluir sobre tal conocimiento -hecho psicológico- por parte del acusado. También se debe tener en cuenta que es uniforme la doctrina jurisprudencial -por todas STS 476/12, de 12 de junio -, conforme a la cual el delito objeto de acusación acepta la comisión mediante dolo eventual, que existirá cuando el sujeto realiza la acción típica pese a haberse representado como altamente probable que los efectos tengan su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, de modo que, si bien no se precisa una certeza absoluta, sí se requiere algo más que una mera sospecha; tampoco es preciso que el sujeto tenga un completo conocimiento de todos los elementos del delito, contra el patrimonio o el orden socioeconómico, precedente.
En el caso examinado son varios los indicios que permiten realizar a la juzgadora tal inferencia, que se comparten, refiriéndose en concreto a la declaración de la acusada y las circunstancias en que ésta manifiesta se produjo la adquisición de los bolsos, y en especial en lo que se refiere al elevado precio pagado por la acusada - cuyos únicos ingresos eran los 540 € que cobraba en concepto de 'RISGA' con gastos dice, de 240 € en concepto de alquiler)- por unos bolsos que, según afirmó, inicialmente pensó que eran falsificaciones, para ofertar en venta los cuatro bolsos, a través de Internet, como originales.
SEGUNDO.- Es por todo ello por lo que no cabe constatar la infraccion denunciada, pues de la practicada resulta prueba de cargo suficiente para desvirtuar la inicial presunción que amparaba a la acusada, debiéndose recordar la doctrina jurisprudencial según la cual el especio real de la invocación del derecho a la presunción de inocencia es el relativo a la constatación de la concurrencia de prueba lícita de cargo justificativa de la existencia del hecho y de la intervención en el mismo del acusado, y no la valoración de las pruebas y su alcance posterior en el momento de la calificación jurídica de los hechos.
Tampoco existe infraccion de la regla 'in dubio pro reo' al no abrigar dudas la juzgadora ni sobre la realidad del hecho objeto de acusación ni sobre la participación culpable en él de la acusada.
'Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (sentencias del T. Supremo de 27 de septiembre de 1999 y sentencia del T. Constitucional 63/93 de 1 de marzo)'. O, en expresión de la sentencia del T. Supremo de 29 de enero de 1996: no puede apreciarse la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no aprecie duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el delito enjuiciado. Para que la duda pueda resolverse en beneficio del reo es requisito indispensable que exista. Y es claro que en el caso actual, el Tribunal de instancia........no muestra vacilación ni duda alguna de la comisión por éste de los que se relatan en la descripción fáctica de la sentencia' ( STS de 1 de abril de 2003 ).
El principio in dubio pro reo, por tanto, solo es valorable por el Tribunal de Instancia. Y así lo expresa la STS de 25 de junio de 1990 , cuando dice, que 'esa incertidumbre que debe inclinarse siempre en beneficio del acusado, como ya se indicó, viene referida a quienes han de juzgar en la instancia porque la valoración de las pruebas en su especifica naturaleza, cualidades y cantidad, es tarea, conforme al art. 741 de la LECrim ., que corresponde con carácter exclusivo y excluyente al Juez o Tribunal sentenciador'. Pero es que además, en nuestro caso, y ello se dice a título complementario, del examen de la sentencia apelada para nada se exterioriza la duda o incertidumbre a la que acaba de hacerse referencia.
A mayor abundamiento, debe recordarse, que si bien el acusado no está obligado a probar su inocencia, si le es exigible a aquél, ante la presencia de evidencias que demuestran su culpabilidad, una explicación alternativa, recayendo sobre su defensa la prueba de los hechos impeditivos, esto es la de aquéllos cuya prueba hubieran desvirtuado o destruido los sostenidos por la acusación ( SSTS de 21/7/86 , y 28/4/93 ), y que la denominada coartada y contraindicio se convierte en indicio o fuente de prueba indirecta o circunstancial, si se acredita su inconsistencia o falsedad' - SSTS de 22 de abril y 22 de junio de 1998 , y 10 de marzo de 1989 -.
TERCERO.- Por último se alega desproporción en la aplicación de la pena (1 año y 3 meses de prisión), que se dice además, en el recurso, ilógica a la vista de la entidad de los hechos que se reprochan y la reparación de perjuicios, que se dice por la parte recurrente, no tenido en cuenta en la sentencia.
Lo cierto es que los hechos que se declaran probados y que se aceptan por esta Sala como tales, no permiten tener en cuenta circunstancia alguna que obligue a una rebaja de la pena impuesta, pues el dato de que los bolsos se hubiesen puesto a la venta por Internet, en la aplicación móvil Wallapop, constriñe a la aplicación del apartado 3 del art. 298 CP .
Por otra parte, ninguna reparación de perjuicios se observa en la acusada, dada la actitud procesal de la misma y que los bolsos que fueron entregados -3 en total (no los 4)-, lo fueron a requerimiento policial, siendo por la perjudicada recuperados en calidad de depósito judicial.
En cualquier caso, dentro de la obligada aplicación del apartado 2 del art, 298 CP , la pena de prisión se impone por la Juez de lo Penal en el mínimo legal, pues siendo la extensión total de la pena a tener en cuenta de 6 meses a 2 años de prisión, para hallar la mitad inferior y la mitad superior de la pena tipo, basta con dividir la extensión total en dos tramos de igual duración, de modo que siendo la mitad superior la que aquí nos interesa (cuyo límite máximo es el de 2 años de prisión), con la pena efectivamente impuesta -1 año y 3 meses de prisión-, ningún exceso se comete.
CUARTO.- En suma, cumple desestimar el recurso de apelación formulado, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada al no existir méritos para su imposición.
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estibaliz , contra la Sentencia Nº 273/17 dictada con fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete en el Procedimiento PA: 53 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº: 3 de VIGO, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de OFICIO las COSTAS de esta alzada.Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
