Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 345/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100130
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:130
Núm. Roj: SAP LO 130/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00049/2018
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 213100
N.I.G.: 26071 41 2 2014 0013624
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000345 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Juan Ignacio
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JAVIER PEREZ ANGULO
Recurrido: Ceferino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
SENTENCIA Nº 49/2018
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ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
Dª CARMEN ARAUJO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
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En LOGROÑO, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora de los Tribunales Dª EVA MARIA LABARGA GARCIA, en representación de Juan Ignacio
, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 101/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL,
en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. FERNANDO SOLSONA
ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- En la fecha de 23 de mayo de 2017 y procedimiento de referencia se dictó sentencia (f.-42 y ss) por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuyo fallo se acordaba: ' Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses con cuota diaria de seis euros, es decir, a una multa de 2700 (Dos mil setecientos) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Juan Ignacio indemnizará a Ceferino en 2062,80 ( Dos mil sesenta y dos euros con ochenta céntimos de euro)) euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil . '
SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado Juan Ignacio (folios 50 y ss) se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal (folio 65 y ss) remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, señalándose para examen y deliberación el día 15 de marzo de 2018 quedando pendientes de resolución en la que se designó ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD .
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el apelante Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño que le condenó como autor responsable de un delito de daños del art. 263 del Código Penal a la pena de multa de quince meses con cuota diaria de seis euros, es decir, a una multa de 2700 (Dos mil setecientos) euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales y a indemnizar concepto de responsabilidad civil a Ceferino en 2062,80 ( Dos mil sesenta y dos euros con ochenta céntimos de euros) con el interés del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia del Juzgado de lo Penal consideró probados los hechos siguientes : ' Juan Ignacio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde al menos 201C vino siendo arrendatario y morador de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , la D de Haro, propiedad de Ceferino siendo que, entre esa fecha y el 7 de octubre de 2014, el primero de ellos, actuando con el propósito de menoscabar el patrimonio ajeno ocasionó desperfectos en numerosos elementos del referido inmueble, tales como revestimientos de paredes y suelos ( arrancamiento parcial del suelo del salón), carpinterías de puertas de paso interiores en su revestimiento de pintura, persianas, grifería del baño, anclajes de radiadores ( salón, habitación principal y otra habitación) y cristales y ventanas fracturados ( una habitación y cuarto de baño) . Según tasación pericial, la reparación de los desperfectos referidos asciende a 2062,80 euros'.
Se basó la sentencia para llegar a esta conclusión fáctica en que 'el Agente de Guardia Civil Los jueces de lo social de Madrid se concentran para exigir mejoras en sus condiciones de trabajo y el perjudicado Ceferino coincidieron en el plenario en respectivamente, en la diligencia de inspección ocular y en su declaración, detallando en el acto del juicio cómo los desperfectos que apreciaron en la vivienda no eran los propios de un uso normal, sino que denotaban haberse realizado de forma intencionada, enumerando radiadores del salón arrancados, desperfectos en puertas, agujeros en las paredes, quemado el suelo...; misma conclusión que alcanzó el perito Sr. Juan Manuel , que se ratificó en su informe, apreciando que los desperfectos que observó no correspondían a un uso normal; siendo que el encausado, al hacer uso de la última palabra, manifestó que al abandonar el domicilio no había dejado la puerta abierta, por lo que no hay motivo para pensar que los daños pudieran ser causados por terceros.' Frente a esta sentencia, en el recurso de apelación alega el apelante , en resumen, lo siguiente: que existe error en la valoración de la prueba porque le testigo y dueño de la vivienda, Sr. Ceferino , en el juico declaró que él encontró la puerta de la vivienda abierta y que por eso accedió a ella una vez abandonada, por lo que pudieron ser los autores de los daños terceras personas y no el acusado . Subsidiariamente alega que el acusado está en desempleo y tiene tres hijos, por lo que entiende que debería imponerse una cuota de multa inferior a los seis euros fijados por el juez 'a quo'.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, diremos que no advertimos error en la valoración de la prueba.
El apelante insiste en que el testigo dueño de la vivienda Sr. Ceferino declaró que la puerta estaba abierta cuando él entró en la vivienda y vio los desperfectos, y que esto fue el 7 de octubre, mientras que el acusado había comunicado al sr. Ceferino que el 20 de septiembre dejaría la vivienda. Por lo tanto, según esta tesis, pudo ser cualquier persona la que entrase y causase los daños.
Pero examinada la grabación del juicio oral, diremos que la pregunta concreta que se le hizo por la defensa al sr. Ceferino fue si era cierto que hasta el día 7 de octubre no había entrado en la vivienda (nunca se le preguntó si al llegar encontró abierta la puerta de la vivienda). Y a esa pregunta, el Sr. Ceferino no declaró exactamente ni que llegase el 7 de octubre, ni tampoco que al llegar a la vivienda en cuestión encontrase la puerta de la misma abierta. Lo que dijo literalmente, cuando fue preguntado por esta cuestión, fue: ' yo no me acuerdo de las fechas , pero la primera vez que entré fue cuando estaba la puerta abierta porque yo no tenía llave , porque hacía siete años que no vivía allí, entonces la llave la tenía la inmobiliaria...'. Lo que significa que muy bien podía estar significando que le abrió la puerta la inmobiliaria con aquellas llaves, y no tanto que encontrase al llegar la perta abierta, cosa que el sr. Ceferino jamás indicó ni en su denuncia ante la Guardia Civil ni en el Juzgado de Instrucción.
A mayor abundamiento, otra de las bases de las que parte la tesis del recurso, esto es, que el acusado abandonó la vivienda el día 20 de septiembre, no está probada, pues una cosa es que hubiera quedado con el denunciante en abandonarla ese día y otra distinta que la hubiera llegado a abandonar en dicha fecha.
Sea como fuere lo que sí es cierto que, tal como se puede ver en la grabación del juicio, el propio acusado dijo, al ejercer su derecho a la última palabra, que no dejó la puerta de la vivienda abierta.
Por lo tanto, puesto que el acusado cerró la vivienda cuando se fue, para que se pudiera sostener la tesis del recurso - consistente en que terceras personas pudieron ser los que entraron en la casa dejando luego la puerta abierta-, sería necesario o que alguien tuviera otras llaves, lo cual no consta ni ha sido nunca manifestado por el acusado, o que la puerta o cuando menos la cerradura hubieran sido forzadas o allanadas.
Sin embargo, es relevante que ni en el dictamen pericial, ni en la inspección ocular de la Guardia Civil hay referencia alguna a que la puerta o la cerradura hubieran sufrido algún daño o presentasen algún signo que ofreciera indicios de que hubieran sido forzadas o allanadas. Tampoco el denunciante hace jamás referencia a algo así. Por lo tanto, concluimos que el acusado, quien tuvo durante varios años la posesión de la vivienda en la que se produjeron los daños en cuanto que la tenía arrendada, y que por lo tanto tuvo el dominio material y funcional del hecho, fue el autor de los desperfectos; no existe indicio alguno de que en el lapso temporal indeterminado trascurrido entre que el acusado se marchó de la casa y la llegada del propietario, terceras personas desconocidas hubieran entrado sin más propósito que causar lo cuantiosos daños objeto de este procedimiento.
Por todo ello este motivo se desestima.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la cuota de la pena de multa, que considera excesiva, porque según sostiene, carece de empleo y tiene tres hijos de corta edad.
Para resolver la cuestión debemos recordar que es cierto que el art. 50.5 del Código Penal establece que 'los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
Sin embargo, hemos de tener en cuenta que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 (con cita de las SSTS de 12 de febrero y 11 de julio de 2001 ) ha establecido que 'no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 '. Por otro lado, es notorio que en numerosas ocasiones se carece en la causa de datos fiables que puedan tomarse en consideración a tales efectos.
En esta misma línea, la STS de 27 de octubre de 2002 manifiesta lo siguiente: 'El art. 50.5 del CP dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las misma' y así, por ejemplo, la STS de 20 de noviembre 2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, cuyos límites inferiores se aplican sólo en los casos de absoluta indigencia, 'y ello aún cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.' En el mismo sentido la sentencia de este Tribunal núm. 72/2008, de 28 de julio , que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo. ' Así las cosas, en la medida en que la cuota diaria impuesta- seis euros- dista sideralmente del máximo previsto en el art. 50 del Código Penal (400 euros) y se encuentra por el contrario dentro del marco mínimo de imposición de la pena, resultando procedente confirmarla. En este sentido, y siguiendo la doctrina antes transcrita del Tribunal Supremo, es lo cierto que no indicios suficientes de que el acusado se encuentre en un estado de indigencia tal que justifique la imposición de una cuota diaria más reducida, siendo la de seis euros establecida en sentencia una cuota ponderada que, por encontrarse dentro del marco mínimo según se ha dicho, su imposición no precisa de mayor justificación.
CUARTO .- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponerlas al apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Logroño de fecha 23 de mayo de 2017 en procedimiento abreviado 101/16 de la que deriva este Rollo de Sala nº 345/17 y en consecuencia la confirmamos. Procede imponer al apelante las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

