Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 11368/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 49/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100024

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:202

Núm. Roj: SAP SE 202/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 11.368/17
Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla.
AP 585/14
SENTENCIA NUM. 49/18
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, Presidente
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 1 de febrero de 2018.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 10 de esta ciudad el 26 de octubre de 2016 .
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 26 de octubre de 2016 el Juzgado de lo Penal núm. 10 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: ' Ha resultado probado y así se declara que Cesar , que fue condenado como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar por sentencia firme de fecha 5 de agosto de 2010, dictada por el juzgado de violencia sobre la mujer número 6 de Madrid y Esperanza mantuvieron una relación sentimental desde el verano del año 2009 hasta el verano del año 2010, teniendo una hija en común.

Sobre las 19:00 horas del día 5 de octubre de 2013, ambos se encontraron de forma accidental en la calle Diego de Riaño de Sevilla. Esperanza iba en compañía de su hija menor de edad y agarrada de ésta de la mano. Cuando Esperanza se percató de la presencia de Cesar cogió con la otra mano su teléfono móvil con la intención de grabar las palabras que Cesar le pudiera proferir. Al ver esto, Cesar se aproximó hacia Esperanza e iniciaron una discusión en el curso de la cual Cesar agarró a Esperanza y la zarandeó, a la vez que le quitó el teléfono móvil y lo tiró al suelo. Cuando Esperanza comenzó a gritar auxilio, Cesar salió corriendo, no sin antes pararse a recoger el terminal. En su huida bajó las escaleras de una boca de metro próxima y volvió a subir. Esta escena fue presenciada por dos menores de edad que accidentalmente se encontraban en el lugar y que decidieron seguir a Cesar y no perderlo de vista. De hecho, cuando hizo acto de presencia una dotación de la Policía Nacional, fueron los menores los que indicaron a los agentes quien era el sujeto al agente de Policía Nacional tuvo que parar a Cesar dándole un golpe con la porra, porque este hacía caso omiso a las reiteradas llamadas de los agentes para que se detuviera. Por indicaciones de los menores de edad, uno de los agentes bajo las escaleras del metro y una papelera encontró el móvil de Esperanza totalmente dañado. El móvil ha sido peritado en la cantidad de 450 €.

El 6 de octubre de 2013 el juzgado de violencia sobre la mujer número 2 de Sevilla en las diligencias previas 1027/13, actuando en funciones de guardia, acordó una medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación en contra de Cesar , medida actualmente en vigor'.

El fallo de dicha resolución es del tenor literal siguiente: 'ABSUELVO a Esperanza del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , por el que ha venido a ser juzgada, declarando de oficio un tercio de las costas procesales causadas.

CONDENO a Cesar como responsable en concepto de autor, de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del código penal , ya definido, con circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal , a la pena de 11 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia ay porte de armas durante 23 meses y prohibición de acercarse a Esperanza a menos de 200 metros tanto a su persona, como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como prohibición de comunicar con la víctima por el tiempo de 23 meses; Y CONDENO a Cesar como responsable en concepto de autor, de un delito de daños del artículo 263 del código penal , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad del artículo 53 del código penal en caso de impago; todo ello con expresa condena de 2/3 de las costas procesales causadas, incluidas las costas de la acusación particular.

Como responsabilidad civil, Cesar indemnizará a Esperanza en la cantidad de 450 €, cantidad en la que ha sido peritado el teléfono móvil más los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Para el cumplimiento de la pena de alejamiento será de abono la medida cautelar sufrida por el inculpado en fase de instrucción. Existiendo orden de protección a favor de Dña. Esperanza impuesta por el Juzgado Instructor y hasta que en el presente Procedimientos recaiga sentencia firme, en virtud de lo dispuesto en el art. 69 de la LO 1/2004 manténgase dicha medida cautelar hasta que la sentencia sea firme y se produzca la notificación de ésta y requerimiento para el cumplimiento de la pena de alejamiento'

SEGUNDO. - Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, condenado en la instancia.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ.

Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN sustancialmente los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula la defensa de Cesar recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 10 de esta ciudad el 26 de octubre de 2016 que le condenó como autor de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar y un delito de daños, absolviendo a Esperanza del delito de maltrato de obra de que igualmente venía acusada.

Alega la falta de motivación de la sentencia dictada, la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le ampara. Interesa la revocación de la resolución impugnada, absolviéndole de los delitos por los que ha sido condenado y, a su vez, la condena de la Sra. Esperanza como autora de un delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 del CP :

SEGUNDO.- La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 de la CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el artículo 120.3 CE .

Es cierto también que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no implica necesariamente que éstas hayan de alcanzar una determinada extensión, ni precisan de una pormenorizada y exhaustiva contestación a todas las cuestiones que le son planteadas ( STC 160/2009 de 29 de junio ). La motivación se garantiza cuando se justifica, con argumentos que se pueden o no compartir, las decisiones que se adoptan en el concreto y particular caso que se somete a consideración, permitiendo conocer las razones que han llevado a decidir de una u otra forma.

En consecuencia la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar sí, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito.

Pues bien, basta la lectura de la resolución impugnada para comprobar que el juzgador de instancia ha expresado en forma suficiente (fundamentos primero y segundo de la sentencia impugnada) las razones que le han llevado a la decisión adoptada, valorando la prueba practicada en el plenario y justificando la incardinación de los hechos que declara probados en los delitos por los que condena. La discrepancia de la parte con la valoración realizada en absoluto puede significar ausencia de motivación; invocación a la que, por cierto, no anuda el recurrente la consecuencia jurídica que, de producirse, habría de derivar de ella y que no es otra que la nulidad de la resolución impugnada.

El motivo no puede sino ser desestimado.



TERCERO.- Bajo el motivo referido a la infracción del principio de presunción de inocencia, afirma el recurrente que esta presunción no ha quedado desvirtuada 'puesto que en ningún caso por parte de mi patrocinado se ha podido ejercer el derecho de defensa, dado que no pudo acudir a la vista y la misma se celebró en su ausencia, produciendo una terrible indefensión' (sic).

La invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia obliga a comprobar: a).- que el juzgador de instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. Es decir, legalidad y regularidad de la prueba, carácter de prueba de cargo y racionalidad de la convicción examinada ( STS 24/2018 de 17 de enero ).

En el caso que nos ocupa, el juzgador de instancia contó con la declaración inculpatoria prestada en el acto del juicio oral por Esperanza , corroborada por la prestada por el testigo, menor de edad, Bernabe y, en relación con el delito de daños, por el dato objetivo que supone la recuperación por la Policía del teléfono móvil de la Sra. Esperanza en una papelera y en el estado que aparece en la fotografía obrante al folio 97 de las actuaciones, sin olvidar que en su declaración prestada en fase de instrucción ( folio 71) el acusado reconoció haber quitado el móvil a su ex pareja, que lo estaba grabando, y haberlo tirado lejos.

El juzgador de instancia contó, por tanto, con prueba de cargo suficiente, regularmente obtenida y racionalmente valorada. Si el acusado no acudió al acto del juicio oral lo fue en virtud de su libre y voluntaria decisión. Afirma el recurso que 'no pudo acudir a la vista' pero no alega ni acredita, ni lo hizo tampoco en su momento, justa causa que pudiera impedírselo. Antes al contrario, al comienzo de la grabación del acto del juicio oral puede oírse cómo el magistrado- juez de instancia dio cuenta de la conversación mantenida por la funcionaria de auxilio judicial, en su presencia y del Ministerio Fiscal, con el acusado que no había comparecido, a quien se le explicó - así dice- las dos opciones posibles, esto es, la de suspender el juicio o la de celebrarlo en su ausencia con su abogado, decidiendo - así lo hace constar el magistrado de instancia - que el juicio se celebrara en su ausencia y le asistiera el letrado que hasta entonces venía ejerciendo su defensa. Ello es lo que explica precisamente que el juicio oral se celebrara en su ausencia en aplicación de lo prevenido en el articulo 786.1 párrafo segundo de la LECR y sin ninguna oposición de quien ejercía su defensa que en ningún momento interesó su suspensión.

De su inasistencia voluntaria - no consta lo contrario - al acto del plenario no puede, por tanto, derivarse la indefensión que alega.



CUARTO .- Bajo la invocación de error en la valoración de la prueba, la parte recurrente insiste en afirmar que el acusado no ha podido llevar a juicio todas las pruebas oportunas, ofrecer su versión y contradecir la ofrecida por la denunciante. Alega, de otra parte, que no acudieron al acto del juicio oral los testigos propuestos por la acusación de la Sra. Esperanza .

Para desestimar el motivo basta con remitirnos a lo ya dicho en el fundamento precedente en cuanto al carácter voluntario de la decisión del acusado de no comparecer al acto del juicio oral, única razón por la que no pudo ofrecer su versión de los hechos, y a la existencia de prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria por más que no comparecieran al acto del juicio oral alguno de los testigos propuestos por la acusación que representaba a la Sra. Esperanza .

Los testimonios inculpatorios prestados por Esperanza y el testigo menor de edad fueron valorados por el juzgador de instancia, desde la ventaja y con la garantía que la inmediación le confiere y de la que este órgano de apelación carece y la parte recurrente no consigue poner de relieve la existencia de ningún error patente o manifiesto en la valoración de la prueba que haya de ser corregido en esta alzada.

El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.



QUINTO.- Impugna, finalmente, la parte recurrente la absolución de Esperanza del delito de que venía acusada, invocando la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

Se pretende de este Tribunal de apelación la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, planteamiento que previamente obligaría a modificar el factum aceptando una distinta valoración de aquellos medios de prueba practicados en el plenario y respecto de los cuales no ha gozado de los beneficios- en realidad garantía de las partes- de la inmediación, concentración, contradicción y oralidad.

La cuestión así planteada tiene respuesta en una consolidada doctrina constitucional iniciada en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, sí en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Tal doctrina se ha reafirmado por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo ; 88/2013 de 11 de abril ; la STCO 105/2014 de 23 de junio o la STCO 191/2014 de 17 de noviembre .

En el caso que nos ocupa, el magistrado de instancia, de nuevo desde la ventaja que la inmediación le confiere, ha valorado las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por la denunciante y por el testigo, no estimando acreditado que las lesiones de que el Sr. Cesar fue asistido (hematoma en zona de bíceps derecho) le fueran causadas por la Sra. Esperanza y no por la intervención policial en el momento de su detención, que no fue pacífica.

Fácilmente se advierte que se trata de una valoración de prueba personal, practicada únicamente en primera instancia y bajo el principio de inmediación. Y siendo así no puede sino venir en aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional y a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, sin que sea dado a este Tribunal de apelación corregir tal valoración de la prueba sin ni siquiera haber presenciado o asistido a esas pruebas personales.

El propio legislador ha recogido la doctrina constitucional en los términos expuestos, al dar nueva regulación al recurso de apelación en el procedimiento abreviado en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que da nueva redacción la ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. Establece el precepto que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y viene a confirmar que no puede el tribunal de alzada modificar la sentencia y sustituirla por otra de signo condenatorio sino, a lo sumo y siempre que se hubiere producido una infracción como la descrita, decretar su nulidad, algo que por otra parte no cabe hacer de oficio conforme al artículo 240 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este caso la parte recurrente no ha solicitado la anulación de la sentencia ni, de haberlo hecho, habría fundamento para acordarla pues la valoración de la prueba, guste más o menos, no resulta absurda o irracional, no prescinde de prueba alguna ni se sustenta en otras que puedan reputarse nulas y tampoco infringe las reglas del razonamiento humano.

Procede la desestimación de este último motivo.



SEXTO.- La voluntad impugnativa que el recurso supone ha de alcanzar a la concreta pena impuesta.

Como pone de relieve el auto ATS 842/15 de 28 de mayo, la Jurisprudencia de la Sala 2 ª ( STS 12/06/02 ) 'ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la motivación de la individualización de la pena, que es un imperativo legal expreso conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1 del Código Penal ...'. Asimismo también ha establecido la Sala con reiteración 'que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia'.

Pues bien, en relación con la pena impuesta por el delito de daños, el juzgador de instancia la impone en 12 meses de multa 'atendidas las circunstancias concurrentes' sin explicitar cuales son en concreto las que le llevan a su fijación en una extensión muy por encima del límite mínimo. En estas circunstancias y teniendo en consideración la cuantía del daño causado, cercana a los 400 euros, se estima más ajustada la imposición de la pena en su extensión mínimo de 6 meses de multa con la misma cuota impuesta en sentencia.

Con este limitado alcance el recurso ha de ser parcialmente estimado.

SEPTIMO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Cesar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de esta ciudad el 26 de octubre de 2016 que se revoca en el solo particular de imponer, por el delito de daños, la pena de multa de SEIS MESES, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada que no se opongan a lo que aquí se establece.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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