Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 986/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100088
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:526
Núm. Roj: SAP TF 526/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000986/2017
NIG: 3803843220160004196
Resolución:Sentencia 000049/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000076/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 192/17
Denunciante: Hortensia ; Abogado: Fernando Lima Pano; Procurador: Ana Belen Armas Vico
Apelante: Jesús Manuel ; Abogado: Rauldelip Hernandez Romero; Procurador: Jaime Modesto Comas
Diaz
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González.
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide
Dña. Dña. María Vega Alvarez ( ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2018
Visto en grado de apelación, en nombre de S.M. el Rey, el rollo nº 986/2017 seguido en el Juzgado de lo
Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de procedimiento abreviado 76/2017 y habiendo sido partes
como apelante, Jesús Manuel , que actuó representado por el procurador Jaime Comas Díaz y asistido por el
letrado Raúldelip Hernández Romero y como apelada, Hortensia que actuó representada por la procuradora
Ana Belén Armas Vico y asistida por el letrado Fernando Lima Pano , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 76/2017 con fecha 25 de julio de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesús Manuel como autor penal y civilmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA-IMPAGO DE PENSIONES del artículo 227.1 y 3 del Código Penal debiendo imponerle la pena de SEIS MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago así como la obligación de indemnizar a Hortensia en la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, intereses legales del artículo 576 de la LEC hasta su completo pago y costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos ' Jesús Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado en sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por Juzgado de Primera Instancia número siete de Santa Cruz de Tenerife , a abonar a Hortensia en concepto de pensión de alimentos a favor de su hija menor de edad, la cantidad de 300 euros mensuales.
Sin embargo, Jesús Manuel , con total desprecio y abandono de sus obligaciones para con sus familiares más cercanos, con perfecto conocimiento del alcance de su acción y sin causa que lo justifique no ha abonado dichas cantidades los meses de octubre de 2013, enero, febrero, junio, julio y agosto de 2014, y todo el año 2016. Hortensia presentó denuncia por estos hechos ante la Policía Nacional el 12 de abril de 2016'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, que se recibieron el pasado 10 de octubre de 2017 , formándose el presente rollo y dado el correspondiente trámite al recurso, se señaló deliberación, votación y fallo
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del condenado Camilo recurre la sentencia dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó como autor de un delito de abandono de familia, previsto y penado en el artículo 227 del Código Penal por error en la valoración de la prueba y por infracción de precepto legal, concretamente aplicación indebida del artículo 227.1 y 2 del Código Penal y derecho a la presunción de inocencia al no haber quedado probada la comisión del mencionado delito.
Los argumentos esgrimidos por el recurrente fueron que no hubo por parte de las acusaciones más que conjeturas sobre la razón por la que no pagaba, sin que quedara probado que el impago se debiera a su voluntad de no abonar la pensión. Es decir el objeto del recurso pivota sobre la prueba de la voluntad de impago de su patrocinado, sin rebatir los demás elementos del tipo.
La finalidad del tipo penal incluido en el artículo 227 del Código Penal es la protección de los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos y el elementos subjetivo viene referido al conocimiento de la resolución judicial que impone la prestación y a la voluntad de incumplirla, dejando libremente de pagar aquello a lo que se está obligado, siendo evidente que la imposibilidad de satisfacer la prestación por parte del obligado, - bien por devenir insolvente, bien por haberse reducido su fortuna hasta el punto de no poder atender el pago exigido sin merma de su propio mantenimiento-, excluye la culpabilidad, ya se considere esta circunstancia como causa de inexigibilidad de toda conducta, ya como un estado de necesidad total y pleno, pudiendo incluso decirse que, en el supuesto de insolvencia, existe una falta objetiva y absoluta de la capacidad para realizar la conducta debida que toda omisión típica presupone, de manera que no cabe incluir, en el precepto, conductas en que no se ha probado un incumplimiento malicioso de la obligación.
Siguiendo los criterios derivados de las reglas de la carga de la prueba , dicho dolo debe ser demostrado por las acusaciones, pudiéndose entender que debe partirse del principio general según el cual la intención del sujeto, por pertenecer al ámbito íntimo de la conciencia, ha de ser deducida de los datos objetivos que demuestren o no la existencia de una voluntad renuente, persistente, de incumplir la obligación establecida.
Ahora bien, como señala la SAP Murcia (2ª) de 12 de junio de 2012 '...no corresponde a la acusación la prueba del carácter voluntario del impago. De la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago, no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe, permite, inicialmente, inferir, de manera razonable, la posibilidad de pago por el deudor y, por lo mismo, la voluntariedad de su omisión. Ahora bien, esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose, así, la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. Con carácter general, se afirma que los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio 'in dubio pro reo', al contrario de lo que ocurre con la mera negativa, porque cuando el acusado se limita a negar la imputaciones realizadas de contrario, no tiene que probar absolutamente nada y puede permanecer completamente pasivo, en cuanto que si la acusación no acredita los hechos constitutivos de su pretensión y desvirtúa la presunción iuris tantum de inocencia, aunque el acusado no demuestre su inocencia ha de recaer sentencia absolutoria...'.
En el caso que se enjuicia está fuera de discusión tanto el primer elemento objetivo del tipo contemplado en el citado artículo 227, la existencia de una resolución judicial (así como el conocimiento que tenía el recurrente de dicha resolución judicial), como también el segundo elemento objetivo del tipo penal, cual es el impago de prestaciones en los meses de octubre de 2013, enero, febrero, junio, julio y agosto de 2014, así como todo el 2016. Lo que se infiere de las alegaciones del recurrente ( y se dice infiere porque no lo especifica claramente) es que el error de la juzgadora está en que con la documental se comprobaba que cuando tenía disponibilidad económica abonaba la pensión Examinada la sentencia se constata que la magistrada a quo concluyó que el acusado tenía capacidad económica para abonar el mes de octubre de 2013 y las mensualidades impagadas del 2014 porque contaba con trabajo y para llegar a esta conclusión se basó en su informe de vida laboral, del cual efectivamente resulta que mantuvo el empleo hasta 31 de julio de 2015. En cuanto a la documentación aportada al acto del juicio comparte la Sala con la magistrada a quo que lo único que acredita es que durante los siete primeros meses de 2014 las nóminas las cobró con retraso pero el 17 de julio todo había sido abonado y sin embargo dejó de pagar cinco mensualidades, con lo que no hubo ausencia de capacidad económica. Lo mismo debe de concluirse respecto a los impagos del 2016 por cuanto en la medida que ha contado con ingresos podría haber abonado alguna cantidad por mínima o exigua que fuese para demostrar interés en el cumplimiento de sus obligaciones y no lo hizo, sin que sea suficiente alegar que parte de esos ingresos fueron reinvertidos en el negocio puesto que al tratarse de la alegación de un hecho impeditivo a él le correspondía probarlo.
Estos datos llevan a compartir la conclusión de la magistrada a quo acerca de la concurrencia de la culpabilidad , sin que se aprecie error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio. Existe prueba de cargo suficiente, en los términos ya expuestos y la de descargo no lleva a la inferencia de que hubiese una imposibilidad absoluta para haber podido hacer algún pago , sin que haya por tanto motivo alguno para modificar la conclusión de la enjuiciadora. Se considera correcta la valoración de la prueba y correcta también la calificación y penalidad de los hechos.
Por todo lo anterior debe rechazarse igualmente la alegación de vulneración de presunción de inocencia al haber contado la magistrada con prueba de cargo suficiente, lícitamente obtenida y practicada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, el cual fue racionalmente valorado y explicado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Así las cosas, procede desestimar el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución mediante él cuestionada en su integridad.
SEGUNDO.- De conformidad con lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Manuel , contra la referida sentencia de 25 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
