Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 124/2017 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA
Nº de sentencia: 49/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100021
Núm. Ecli: ES:APV:2018:382
Núm. Roj: SAP V 382/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO 124/2.017
NIG 46102-41-1-2014-0007500
DIMANANTE DEL P.A. 65/2016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE QUART DE POBLET
SENTENCIA Nº 49/2018:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Doña Lucía Sanz Díaz
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero del año dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 65 del año 2016 por el Juzgado de Instrucción
número 1 de los de la ciudad de Quart de Poblet, por supuesto delito de estafa, seguida contra Lorena , con
D.N.I. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes
penales, y en situación de libertad por esta causa; contra Ezequiel , con D.N.I. NUM001 , mayor de edad,
cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de libertad
por esta causa; contra Florian , con D.N.I. NUM002 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales
constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa; contra Modesta , con
D.N.I. NUM003 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes
penales, y en situación de libertad por esta causa; contra Heraclio , con D.N.I. NUM004 , mayor de edad,
cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con antecedentes penales, y en situación de libertad
por esta causa; y contra Ildefonso , con D.N.I. NUM005 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias
personales constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad por esta causa; en la que
son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Almela Vich; como acusadora particular,
Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Doña Guadalupe Porras
Bertí, y defendida por el Letrado Don José Manuel Pérez Escrivá; y los reseñados acusados, Sra. Lorena ,
representada por el Procurador Don Francisco Real Marqués, y defendida por el Letrado Don Sergio Guede
Arocas; Sr. Ezequiel , representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Plaza Orozco, y defendido
por la Letrada Doña Amalia Belén García Oliver; Sr. Heraclio , representado por la Procuradora Doña Ana
Rausell Donderis, y defendido por la Letrada Doña Ana María Salvador Sebastiá; Sra. Ezequiel , representada
por la Procuradora Doña María Jesús Quereda Palop, y defendida por la Letrada Doña Lorena Montes Villena;
Sr. Heraclio , representado por la Procuradora Doña Regina Muñoz García, y defendido por la Letrada Doña
Virginia Álvarez Guaita, y Sr. Ildefonso , representado por el Procurador Don Carlos Moya Valdemoro, y
defendido por la Letrada Doña Carmen Rodrigo Zaragoza; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
1.- En sesión que tuvo lugar el día 11 del corriente mes de enero de este año 2017 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y admitidas que no fueron renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal intentada de los artículos 248.1 y 250.1.7 º, 16 y 62 del Código Penal , del que estimó autores a los acusados a tenor del artículo 28 del Código Penal , sin circunstancias, solicitando, para cada uno de aquéllos, las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y cinco meses de multa con cuota diaria de veinte euros, con una responsabilidad personal subsidiaria ex artículo 53 del Código Penal , y costas, según el artículo 123 del Código Penal ; y que indemnizaran conjunta y solidariamente a la mercantil Allianz en la cantidad total de 5.599'58 euros, por los daños y perjuicios causados, con los intereses legales ex artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.- La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de seis delitos de estafa, en grado de tentativa, de los artículos 248 y 249, en relación con los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal , de los que estimó responsables en concepto de autores a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando, para cada uno de ellos, la pena de prisión de seis meses menos un día. Con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas, entre las que expresamente se incluirían las de esa acusación particular, y que por vía de responsabilidad civil, indemnizaran conjunta y solidariamente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la cantidad de 5.599'58 euros, con más los intereses legales correspondientes; y subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de seis delitos de estafa procesal intentada de los artículos 248.1 y 250.1.7 º, 16 y 62 del Código Penal , solicitando, para cada uno de los acusados, las penas de once meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y cinco meses de multa con cuota diaria de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria ex artículo 53 del Código Penal y costas, entre las que expresamente se incluirían las de esa acusación particular, y que por vía de responsabilidad civil indemnizaran conjunta y solidariamente a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la cantidad de 5.599'58 euros, con más los intereses legales correspondientes.
4.- La defensa de la acusada, Lorena , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, alegando que los hechos acaecidos y que eran objeto del presente procedimiento no se correspondían, en modo alguno, con los relatados por el Ministerio Fiscal y no eran constitutivos de infracción penal imputable a aquélla, inexistiendo responsabilidad penal; y que en consecuencia, no cabía la imposición de pena ni responsabilidad civil alguna.
5.- La defensa del acusado, Ezequiel , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que se le tuvo por opuesta a las acusaciones formuladas contra éste.
6.- La defensa del acusado, Florian , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando el relato de hechos del Ministerio Fiscal, alegando que no se habían producido los hechos según lo relatado, y que los hechos no eran enmarcables en ningún tipo delictivo, y que aquél no era responsable de ningún hecho delictivo; solicitando su libre absolución.
7.- La defensa de la acusada, Modesta , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con la relación de los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, y alegando que los hechos, tal como realmente se habían producido, no eran constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de aquélla, con todos los pronunciamientos favorables.
8.- La defensa del acusado, Heraclio , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, negando el relato de hechos del Ministerio Fiscal, y alegando que no eran los hechos acaecidos enmarcables en ningún tipo delictivo, y que aquél no era responsable de ningún hecho delictivo, solicitando su libre absolución.
9.- La defensa del acusado, Ildefonso , elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, manifestando su más absoluta disconformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, alegando que los hechos imputados no ocurrieron en la forma indicada, y que los hechos en que intervino aquél no eran constitutivos de delito, ni de falta alguna, y no existían hechos penales por los que se pudiera incriminar al mismo; solicitando su libre absolución del delito que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.
10.- Los acusados no hicieron uso de su derecho a la última palabra; quedando tras todo ello el juicio concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el pasado día 29 de abril del año 2013, Lorena , Ezequiel , Florian , Modesta y Heraclio , todos ellos mayores de edad, presentaron denuncias inveraces ante el Juzgado de Instrucción Decano de la localidad de Quart de Poblet, puestos previamente de acuerdo entre sí y también con Ildefonso , mayor de edad, en las que aquéllos manifestaban que el día 12 de diciembre del año 2012, circulando los Sres. Lorena y Heraclio , y los hermanos Sres. Ezequiel Modesta , por la localidad de Manises, en el vehículo marca Citröen, modelo Xsara, con matrícula ....-KCM , conducido por Florian , fueron colisionados por alcance por el vehículo marca BMW, con matrícula ....-MJR , conducido por Ildefonso , y que habían resultado lesionados los cinco ocupantes del vehículo Citröen.
En virtud de tales denuncias, se incoó y tramitó el procedimiento de juicio de faltas número 129/2013 del Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet; emitiéndose en ese procedimiento los siguientes informes periciales médico-forenses de sanidad de los allí denunciantes: - Con respecto a Lorena , 30 días de curación, de los cuales 4 eran impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales, con una secuela de algias cervicales, valorada en un punto.
- Respecto a Ezequiel , de 10 días de curación, de los cuales 1 era impeditivo para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
- Respecto a Florian , 40 días de curación, de los que 4 eran impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
- Respecto a Modesta , de 20 días de curación, de los cuales 10 eran impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales.
- Respecto a Heraclio , de 30 días de curación, de los cuales 7 eran impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales, y secuela de algia lumbar, valorada en un punto.
El Sr. Ildefonso cursó un parte de siniestro inveraz a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con la que tenía contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil de su vehículo; y esta aseguradora encargó la realización de informes, para verificar la efectiva producción del accidente y causación de las lesiones, a S&S Investigadores Privados, UPRA, S.L., y al Médico Alvaro .
En fecha 10 de octubre de 2013 se celebró el acto del juicio del referido procedimiento, solicitando los allí denunciantes la condena del Sr. Ildefonso y, como responsable civil directo, de la aseguradora de su vehículo, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., al pago, en concepto de indemnizaciones por daños corporales, de las siguientes cantidades: - Para Lorena , de 2.018'03 euros.
- Para Ezequiel , de 363'81 euros.
- Para Florian , de 1.497'32 euros.
- Para Modesta , de 985'38 euros.
- Para Heraclio , de 2.106'72 euros.
En el acto del juicio de faltas comparecieron, como testigos o como peritos, a propuesta de la defensa, quienes habían realizado los informes antes dichos.
Tras la celebración del juicio, en ese procedimiento de juicio de faltas recayó Sentencia, número 183/2013, de fecha 10 de diciembre de 2013, del Juzgado de Instrucción número 2 de Quart de Poblet , en cuyo fallo textualmente se disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso y Cía. aseguradora Allianz de la falta de imprudencia que se imputa, con todos los pronunciamientos favorables, ordenando la cancelación de cuantas medidas de aseguramiento se hubieran adoptado, personales o patrimoniales, declarando de oficio las costas procesales causadas'. Esta Sentencia no fue recurrida y devino firme.
La aseguradora Allianz tuvo los siguientes gastos, para desvirtuar en el juicio las solicitudes de indemnización efectuadas en su contra y defenderse con éxito de las mismas: - Por honorarios del Médico Alvaro , 1.466'21 euros.
- Por honorarios del investigador privado Celestino , 2.843'22 euros.
- Por honorarios del perito Diego , 704'32 euros.
- Por honorarios del Letrado José Manuel Pérez Escivá, 585'83 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una tentativa de delito de estafa, prevista y penada en los artículos 248.1 y 250.1.7º, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal , de la que son responsables los acusados, Lorena , Ezequiel , Florian , Modesta , Heraclio y Ildefonso , en concepto de autores.
Y todo ello, porque considera el Tribunal acreditado que todos ellos, puestos de común acuerdo entre sí, idearon un plan para conseguir la obtención indebida por parte de Lorena , Ezequiel , Florian , Modesta y Heraclio de diversas cantidades de dinero, a abonar por la aseguradora del vehículo del Sr. Ildefonso ; presentando, puestos los cinco primeros previamente de acuerdo con el Sr. Ildefonso , cinco denuncias inveraces contra éste y contra la mercantil con la cual tenía el mismo contratado el aseguramiento obligatorio de su automóvil, en las que manifestaban, mendazmente, que el día 12 de diciembre de 2012, viajando los cinco primeros en el vehículo conducido por Florian , fue colisionado este vehículo en su parte trasera por el automóvil del Sr. Ildefonso , conducido por éste; y que de dicha colisión habían resultado todos los ocupantes del vehículo del Sr. Heraclio con daños corporales de distinta consideración, por los cuales reclamaban ser indemnizados.
Así, y con el indicado fin de enriquecerse injustificadamente en perjuicio de la referida aseguradora, los Sres. Lorena , Ezequiel y Florian presentaron dichas cinco denuncias ante el Juzgado Decano de Quart de Poblet, aportando junto con todas ellas una 'Declaración Amistosa de Accidentes' inveraz, suscrita por Ildefonso y por Florian ; provocando la incoación de un juicio de faltas, en el que reclamaron los denunciantes, fraudulentamente, el dictado de una Sentencia que fijase indemnizaciones a su favor por un total de 6.971'26 euros; dictándose finalmente en dicho procedimiento Sentencia absolutoria, no recurrida por los allí denunciantes, quienes vieron frustradas y no obtuvieron satisfacción a sus pretensiones de enriquecimiento ilícito mediante este fraude o argucia procesal.
Estos hechos, a criterio del Tribunal, son claramente constitutivos del reseñado delito intentado, tentativa de estafa procesal. Habiendo resultado acreditado, mediante la documental aportada por las acusaciones, la presentación de las mencionadas denuncias, incoación en su virtud del correspondiente juicio de faltas, celebración de la vista, reclamación de indemnizaciones y dictado de Sentencia absolutoria, extremos todos estos no discutidos por los acusados.
Y el que dichas denuncias y declaración amistosa de siniestro eran inveraces y no correspondían a un verdadero accidente con causación de daños corporales a los denunciantes, ocurrido entre los vehículos que en ellas se reseñaban, y que su formulación y presentación ante el Juzgado obedecían al plan conjunto de todos los acusados de enriquecerse indebidamente en perjuicio de la compañía aseguradora del vehículo de uno de ellos, que es lo que convierte a su conducta en constitutiva del expresado delito doloso intentado, resulta probado, a criterio de la Sala, a la vista de las declaraciones, prestadas en el acto del juicio oral de esta causa, de quienes comparecieron, como testigos o peritos, en dicho acto, todos ellos expertos en este tipo de estudios o investigaciones, y refirieron pormenorizadamente el porqué de haber alcanzado, por distintos motivos, la conclusión de que las indemnizaciones reclamadas en el juicio de faltas por los allí denunciantes, respaldadas por el acusado allí denunciado, no traían causa del accidente mendazmente relatado, cubierto por el seguro concertado con la aquí acusadora particular.
Así, en el plenario el Sr. Celestino declaró, debidamente apercibido, y bajo promesa, que: 'fue contratado por Allianz para verificar el siniestro, es detective privado', ' Valeriano ) es colaborador suyo', 'le llama la atención una parte contraria (denunciante) porque pone en facebook que tiene una relación con el conductor' asegurado por Allianz; que 'en las entrevistas siempre preguntan si conocen al contrario y a Valeriano le dicen que no', 'viven a tres patios de distancia', 'cree que el accidente es simulado, es muy difícil que ese coche (BMW) empuje al de delante (Citröen Xsara), éste choque con un bolardo y haya 5 lesionados; y además, ven que se conocen', 'los daños del BMW son mínimos', 'en los dos facebook (de la Sra. Ezequiel y del Sr. Ildefonso ) pone que tienen un bar en la calle Cervantes', 'ratifica su informe (folios 69 y ss., Tomo I)'.
El Sr. Valeriano , debidamente apercibido, y bajo juramento, que: 'trabaja como colaborador en la empresa de Celestino ', 'se entrevistó con los acusados e informó de lo que le dicen', 'le dijeron que no se conocían a principio de enero, más o menos', 'habló con Ildefonso , conductor del BMW; del otro coche habló con Florian , cree, los dos le dijeron que no conocían a nadie de la parte contraria', 'ratifica las fotos e informe', 'el BMW tenía sólo unos arañazos en la parte delantera'.
El Sr. Diego , debidamente apercibido, y bajo juramento, que: 'elaboró informe pericial, lo ratifica', 'es profesor de la Universidad Politécnica, ingeniero', 'el accidente suscitó serias dudas de credibilidad', 'no hubo rotura del parachoques', 'es imposible las lesiones de los 5 ocupantes del Citröen', explicando técnicamente por qué; que 'el accidente no se puede haber producido', 'se basa en realidades', 'la velocidad sería de 4-6 km/hora en el momento del impacto'.
Y el Dr. Alvaro , debidamente apercibido, y bajo promesa, que: 'se ratifica', 'el informe biomecánico (del accidente) y las lesiones no son compatibles', 'no hay dato objetivo de las lesiones en el parte de asistencia en el hospital' y lo que hay 'no es indicativo', explicando el porqué.
Y, como expresa la Sentencia número 229/2007, de fecha 14 de mayo del año 2007, de la Sección Segunda de esta misma Audiencia Provincial de Valencia , ' Esta convergencia de resultados, de varios trabajos, de distintos -pero complementarios- campos de conocimiento, es en sí misma un argumento importante, y resulta también altamente significativa, a favor de la plausibilidad y veracidad de la tesis acusatoria ... Por todo ello, en suma, ha tenido el Tribunal por probado el que el procesado desarrolló los hechos antes descritos (en el precedente apartado de hechos probados de la presente resolución); y para ello, ha valorado en su conjunto la prueba practicada. Ésta, en parte, ha sido objeto de impugnación; habiendo pretendido las defensas desvirtuar su valor probatorio, de un lado, valorando aisladamente cada elemento probatorio; y de otro, atacando o cuestionando formalmente alguno de estos. Pero, respecto de lo primero, diremos que la prueba practicada, estudiada o considerada en su conjunto, es concluyente, a juicio del Tribunal, y no deja dudas sobre la comisión por el procesado de los hechos antes expuestos. El conjunto de la prueba apunta inequívocamente en tal dirección ' .
Todos estos deponentes, Sres. Celestino , Valeriano , Diego y Alvaro , ya declararon, a instancias de la aseguradora, en el acto del juicio de faltas; dictándose en base a sus manifestaciones y conclusiones Sentencia absolutoria en aquél procedimiento (folios 13 y ss., Tomo I), que significativamente fue consentida, y no recurrida, por los aquí acusados.
En dicha Sentencia de juicio de faltas se indica que: 'lo cierto es que, tanto por la falta de veracidad de las declaraciones de los supuestos implicados en el accidente, como por la contundencia de los informes periciales obrantes en autos, además de los resultados de los investigadores privados, podemos afirmar que no consta que el accidente se haya producido ... no existe atestado o informe de la Policía, ni siquiera testigo presencial, que pueda confirmar que el accidente se produjo, ni por tanto, en la forma que indican los denunciantes, sin que tenga valor probatorio alguno la Declaración Amistosa de Accidente emitida y suscrita en su día por los implicados ya que en contra de lo que manifestaron los denunciantes y el denunciado existía una relación entre ellos ... Tampoco es asumible que dada la levedad de los daños en el coche del denunciado una colisión tan pequeña haya producido lesiones en todos y cada uno de los cinco ocupantes del vehículo de los denunciantes ... Así pues, de conformidad con la prueba practicada deben acogerse las conclusiones del Letrado de la defensa en el el sentido de que, en primer lugar, no consta acreditado que el accidente se haya producido, en segundo, tampoco consta que caso de producirse fuera susceptible de causar lesiones' (Fundamento de Derecho Tercero de esa resolución).
Ciertamente, como resaltó la defensa de la Sra. Lorena en su informe oral en el plenario, no se puede basar la condena de los acusados en la referida Sentencia de juicio de faltas, y en las apreciaciones o conclusiones extraídas en aquél procedimiento por la allí Juzgadora. Pero no es menos cierto que, desprendiéndose del repetido procedimiento de faltas y de lo en él actuado indicios o cuanto menos sospechas de la posible comisión delictiva, en concreto de una estafa procesal intentada, la incoación de la presente causa, tras denuncia de la aseguradora (folios 1 y ss., Tomo I) resultaba justificada; habiéndose practicado en esta causa penal el acto del juicio, para confirmar o descartar tales indicios, compareciendo a la vista los reseñados testigos y peritos, quienes mantuvieron sus conclusiones, que no han sido desvirtuadas, a criterio del Tribunal, en dicho acto, limitándose los acusados en el plenario a mantener la realidad de la producción del accidente y lesiones, sin aportar prueba alguna que la corrobore.
Habiéndose formado, por lo contundente, concordante y mantenido de las declaraciones de los testigos y peritos oídos en el plenario, la convicción del Tribunal, en el sentido expresado supra, de tener a todos los acusados por coautores de la tentativa de delito doloso, de estafa procesal, ya definida.
Habiendo explicado la jurisprudencia, respecto del delito de estafa procesal que nos ocupa, en la Sentencia del Tribunal Supremo número 214/2007, de fecha 26 de febrero del año 2007 , ' La Sentencia recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, narra en sus hechos probados la producción de un accidente de circulación el día 23 de septiembre de 1995, en el término municipal de Les Planes (Girona), consistente en la salida de la vía pública y posterior choque contra una alcantarilla del vehículo NUM006 , conducido por la acusada Aurora , y propiedad de su esposo, el también acusado, Mateo , resultando con graves lesiones aquélla e importantes daños materiales en el citado vehículo, sin que se haya acreditado la mecánica del accidente, pero consignando la Guardia Civil de Tráfico lo siguiente: 'distracción en la conducción por parte de la conductora de la furgoneta Aurora , saliendo de la calzada sin intervención de ningún otro vehículo'. Para poder percibir una indemnización de un seguro, el citado Mateo se concertó con el también acusado Nicanor , ofreciéndole, a cambio de que se hiciera responsable del mismo, un porcentaje sobre la indemnización que recibiera, y con el propósito de obtener un ilícito beneficio económico, formalizaron un parte de declaración amistosa, en el cual Nicanor se hacía responsable del accidente por invasión antirreglamentaria de la calzada por donde circulaba Aurora . Este último tenía concertado un seguro con la compañía 'La Estrella, S.A.', que había sido suscrito una semana antes del fingido accidente. Denunciados los hechos, y provistos de dos testigos falsos, recayó Sentencia en el juicio de faltas correspondiente, resolución de fecha 27 de mayo de 1997, por la que se condenaba a 'La Estrella' a indemnizar a Mateo en 710.000 pesetas por los daños y a Aurora en 65.392.819 pesetas por las lesiones y secuelas, más los intereses legales, sentencia que fue íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial de Girona. La citada cantidad fue íntegramente consignada por la compañía aseguradora condenada ... No existe vacío probatorio alguno, en el sentido de nulidad de las pruebas practicadas o interpretación irracional o ilógica de las habidas en autos, sino un cuadro completo, que es ver con la simple lectura de la Sentencia recurrida. La declaración de Modesta fue corroborada por la misma asunción de hechos en fase de instrucción sumarial por parte de Nicanor , y por los testigos Santos y Silvio , detectives privados contratados por La Estrella, los cuales aseveraron que aquél intervino por dinero, siendo todo un montaje para engañar a dicha aseguradora y cobrar la correspondiente indemnización ... la jurisprudencia de esta Sala ha mantenido que la estafa procesal se consuma cuando se dicta la resolución judicial, y últimamente, cuando se produce el desplazamiento patrimonial, como delito patrimonial que es, a pesar de conculcar otros bienes jurídicos, como la rectitud de la Administración de Justicia (véase en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 172/2005, de 14 de febrero de 2005 ). Con relación a la consumación, si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerase como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento o la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando éste ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado ... no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial , y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada) ... En el caso enjuiciado, las actuaciones se inician precisamente en virtud de denuncia de la compañía aseguradora 'La Estrella', que aporta documentos, investigaciones privadas, y solicita diligencias de investigación por parte del Juzgado de Instrucción, siendo sus peticiones congruentes con las mantenidas por el Ministerio Fiscal. En este tipo de delitos de estafa, está sumamente justificada la inclusión de las costas procesales de la compañía aseguradora denunciante ... El segundo motivo de su censura casacional, esta vez formalizada por infracción de ley ( artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), denuncia la inexistencia de los ilícitos penales por los que ha sido condenado en la instancia. En su desarrollo, llega a afirmar que, a pesar de respetar los hechos probados, 'no puede llegar a determinarse cómo se produjo el accidente'. Pero no es tal circunstancia lo que determina la estafa procesal, sino la versión falsa y autoinculpatoria de un accidente en el que no había participado, todo ello a cambio de precio, y facilitando su propia póliza, concertada una semana antes del siniestro, comprometiendo a su compañía aseguradora al pago de la correspondiente indemnización, sobre la que iba 'a un porcentaje'.
Ciertamente, con esta argumentación, el motivo ha de ser desestimado ' .
Y en la Sentencia del Tribunal Supremo número 381/2013, de fecha 10 de abril del año 2013 , 'Las locuciones 'beneficio ilícito', 'simular dolores cervicales', 'daños de escasa consideración' distan mucho de incurrir en el vicio de 'predeterminación'. Si acaso el adjetivo 'ilícito' quizás no sería el más correcto en un relato de hechos probados. Pero es en todo caso superfluo: su supresión no varía para nada la subsunción jurídica que se realiza perfectamente prescindiendo de tal calificativo. La 'ilicitud' del beneficio buscado fluye del mecanismo narrado en los hechos probados y se convierte en una lógica forma abreviada de referirse a lo que se describe con detalle en el propio factum. Por otra parte, el artículo 851.1º no habilita para discutir el mayor o menor fundamento de una apreciación probatoria, como pretende el recurrente en el motivo décimo, al quejarse de que la afirmación sobre la escasa consideración de los desperfectos se realiza con la base de las apreciaciones subjetivas de testigos y sin tener en cuenta las facturas de reparación obrantes en los autos ... El primero de los motivos del recurso de Luis Alberto (D.N.I. núm.000) se basa en una hipotética vulneración de su derecho a la presunción de inocencia ... El recurrente no cuestiona ni la concurrencia de prueba de cargo, ni su validez, ni su licitud, ni la motivación de la Sentencia. La argumentación se mueve por senderos diferentes vinculados a las discrepancias con la valoración de la prueba. Se sigue sosteniendo, pese a las múltiples evidencias en contra, la realidad de los accidentes que se dice que no fueron provocados; y la realidad de las lesiones que se dicen auténticas y no fingidas . Las facturas y dictámenes médicos vendrían en apoyo de su inocencia. No existió engaño. El motivo repasa laboriosamente toda la causa entresacando informes y documentos que interpreta sesgada e interesadamente, queriendo presentar como reales lesiones que la Sala fundadamente ha considerado simuladas ... Basta con constatar la existencia de prueba de cargo racionalmente valorada para concluir la inviabilidad del recurso. Aquí el cuadro probatorio, por más que sea indiciario, es apabullante y concluyente : la lectura de los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la trabajada Sentencia de instancia lo muestran bien a las claras. Las opiniones técnicas de los peritos médicos sobre la sintomatología de esas lesiones y la dificultad para detectar una simulación, y las declaraciones del testigo Juan Luis , cuya credibilidad no es sospechosa; así como el elenco de elementos indiciarios enumerados por la Audiencia (entre los que destaca la pluralidad de asistencias a este recurrente con idéntico diagnóstico, y los lazos familiares entre los implicados) permiten hablar de prueba suficiente, válida, concluyente y racionalmente valorada para edificar sobre ella un pronunciamiento condenatorio sin merma del derecho fundamental a la presunción de inocencia ... Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y vigésimo noveno carecen de autonomía. Se sustentan en el artículo 849.1º, partiendo de la base de una modificación de los hechos probados: cuestionan la aplicación de los artículos 248 , 249 , 250.1.2 º, 16 , 62 y 116, respectivamente, del Código Penal . Pero lo hacen no blandiendo una argumentación jurídica, sino discutiendo de nuevo de manera abreviada la realidad de los hechos y la suficiencia de la prueba. Ese tipo de razonamiento agota su virtualidad en la ya contestada alegación por presunción de inocencia. El artículo 849.2º, por fin, se erige en soporte del séptimo motivo, último que queda por analizar del recurso de Luis Alberto . Se invocan múltiples documentos: informes médicos, facturas, partes amistosos de accidente ... El motivo es inviable: tales documentos son justamente reflejo de la actuación engañosa atribuida al recurrente.
Invocarlos para desmontar los hechos probados es tan absurdo como esgrimir el documento mercantil falso para acreditar, por la fuerza probatoria de tal documento, que se ha errado al dictar una condena por delito de falsedad. Los documentos cuya falta de adecuación a la realidad da como probada la Sentencia en virtud de pruebas suficientes no pueden nunca fundar un motivo por error facti ... Artemio despliega tres motivos diferentes en su recurso ... trae a colación la jurisprudencia a tenor de la cual el engaño ha de ser 'bastante'.
Se niega la idoneidad de las maquinaciones que las Sentencia le atribuye. Serían inaptas para confundir a profesionales cualificados como son los médicos y sanitarios ... No puede aceptarse el argumento: a) De una parte, porque la Sentencia explica sobradamente cómo el diagnóstico de las lesiones que el recurrente aducía padecer es muy subjetivo. No existen pruebas usuales mediante las que un facultativo pueda objetivar. Ha de operar con lógicas dosis de confianza en el paciente y en la veracidad de sus manifestaciones. b) De otra parte, porque la doctrina evocada enlaza con la negligencia del perjudicado, de quien sufre el engaño determinante del acto de disposición. En este caso no serían los facultativos, sino tanto el Juez como las Aseguradoras. Para uno y otras el dictamen facultativo se presenta como muy fiable, sin que puedan albergar razones para desconfiar de él ... En otra dirección, insiste el recurrente en la autenticidad de las lesiones.
No estaría acreditada la simulación. Esta vertiente argumental viene a contradecir la anterior. Si por un lado se niega que las maniobras engañosas fuesen suficientes para ocasionar un error causante del acto de disposición, mediante este alegato pretende convencernos de que efectivamente tales siniestros con esos resultados pudieron ser reales. Es decir, quiere perpetuar el engaño, presentando como ajustado a la realidad lo que la Audiencia Provincial con una prueba apabullante ha considerado simulado. Si el engaño no era 'idóneo' no se concibe cómo se confía en que pueda prosperar esta alegación. No ha de ser tan 'burdo' si todavía en esta fase se sigue manteniendo que las lesiones eran reales ... En ninguno de los casos que se han tenido como probados se ha llegado a alcanzar el objetivo de obtener una resolución judicial que, determinada por la maquinación urdida de simular unas lesiones inexistentes y una responsabilidad de otra persona con la consiguiente derivación a la Aseguradora de la obligación de indemnizar , fuese la causa inmediata del perjuicio económico y del consiguiente enriquecimiento de los acusados. En todos los supuestos en que no se llegó a consumar la estafa estaremos ante el tipo agravado en grado de tentativa (250.1.7º en relación con los artículos 16 y 62) ' .
SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia en el presente caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 250.1 y 62 del Código Penal , y atendiendo al peligro inherente al intento y al alto grado de ejecución alcanzado en el presente caso, considera la Sala procedente la imposición a los acusados de las penas que lleva aparejadas el delito cometido, de prisión (y la consecuente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, expresamente solicitada por las acusaciones en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.2º del Código Penal ) y multa, reducidas en un grado, y en su mitad inferior, pero no en su extensión y cuantía mínimas, sino en las que luego se dirá, en el fallo de esta resolución, que se consideran por el Tribunal ajustadas y acordes a la peligrosidad y grado de ejecución de los hechos, esto es, del concreto delito intentado cometido, y al importe de la cantidad total cuya defraudación se pretendía, de 6.971'26 euros, muy superior a la cifra mínima fijada legalmente, de 400 euros, para la delimitación del delito no leve de estafa.
Debiendo fijarse la cuota diaria de multa en la moderada cuantía, cercana a la mínima, de seis euros; con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal .
TERCERO.- Todo responsable penalmente lo es también civilmente, tal y como establece el artículo 116.1º del Código Penal , por lo que, a tenor de lo preceptuado en el artículo 110.3º del mismo texto legal , vendrán obligados los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a la mercantil perjudicada por su actuación, en la cuantía total a que ascienden los gastos generados a consecuencia de su actuación delictiva, documental y testificalmente acreditados.
Y siendo de aplicación a la suma o monto indemnizatorio el interés legal establecido con carácter general en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Deberán imponerse a los enjuiciados, en la parte proporcional correspondiente, las costas que el procedimiento origine, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, a tenor de lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Y todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que establece, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 395/1.999, de 15 de abril , ' Según se razona en la Sentencia de esta Sala 649/1.996, de 7 de diciembre (RJ 1.996/8.925), la condena en costas, que es preceptiva conforme a los artículos 109 del Código Penal de 1.973 y 240, 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , abarca en principio las de la acusación particular, a que se refiere el artículo 11, 3º del citado Código Penal . Es doctrina generalmente admitida por esta Sala, que procederá incluir en las costas las devengadas por la acusación particular , salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas de la Sentencia ( Sentencias de 6 de abril de 1.988 [RJ 1.988/2.739 ], 2 de noviembre de 1.989 [RJ 1.989/8.533 ], 9 de marzo de 1.991 [RJ 1.991/1.958 ], 22 de enero y 27 de noviembre de 1.992 [RJ 1.992/430 y RJ 1.992/4.547] y 8 de febrero de 1.995 [RJ 1.995/832]) ' .
De la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 447/2.000, de 21 de marzo , ' Hay que tener presente que la doctrina de esta Sala considera que la inclusión de las costas de la acusación particular entre las que debe abonar el condenado constituye la regla general , habida cuenta de lo que ahora dispone el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .
Y de la Sentencia del Tribunal Supremo número 939/1.995, de 30 de septiembre de 1.995 , ' Salvo excepciones en caso de desigualdad manifiesta y razonada de los diferentes delitos comprendidos en la condena y del grado de participación de sus autores, como indica la Sentencia de 25 de junio de 1.993 , la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala y así la contenida en las Sentencias de 11 de mayo y 5 de junio de 1.991 , 25 de junio de 1.993 y 7 de abril de 1.994 , viene estableciendo el reparto de las costas haciendo primero una distribución conforme al número de delitos enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, sin comunicación de responsabilidades de unos con otros en caso de insolvencia de alguno y declarando de oficio la porción de costas relativa a los delitos o acusados que resultaren absueltos, todo ello en aplicación de los artículos 109 del Código Penal y 240.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' .
En el presente caso, se formuló acusación contra seis personas como autores de todos los hechos constitutivos de delito objeto del presente procedimiento. Deben, pues, dividirse en seis partes iguales las costas del procedimiento, y atribuirse a cada uno de los enjuiciados una de tales sextas partes de las litis expensas, a cuyo pago deberán ser condenados.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Lorena , a Ezequiel , a Florian , a Modesta , a Heraclio y a Ildefonso , como responsables en concepto de autores de una tentativa de delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tal tiempo, y multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas; así como al pago, por cada uno de aquéllos, de una sexta parte de las costas del presente procedimiento, incluidas las generadas por la personación e intervención en la causa de la acusación particular, y a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí, a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., en la cantidad de 5.599'58 euros, cantidad ésta que devengará, hasta su total pago, y a favor de dicha mercantil, un interés anual igual al interés legal del dinero, incrementado en dos puntos.Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
