Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 42/2018 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 49/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100024
Núm. Ecli: ES:APC:2019:240
Núm. Roj: SAP C 240/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00049/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85850
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0006807
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Constancio
Procurador/a: D/Dª NOELIA NUÑEZ LOPEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL POMBO INJERTO
Contra: Dionisio Procurador/a: D/Dª ALICIA LODOS PAZOS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERNANDEZ LOPEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los
Ilustrísimos Señores DON ÁNGEL JUDEL PRIETO, Presidente, DOÑA LUCIA LAMAZARES LÓPEZ, DOÑA
CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera (Penal) de esta Audiencia Provincial la causa que
con el número 848 de 2016 tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña, nº 3, por procedimiento abreviado
y delito de estafa procesal, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y ejercitando la acusación particular
D. Constancio , representado por la Procuradora Sra. Nuñez López y asistido de la Abogada Sra. Vázquez
Vázquez, contra el inculpado Dionisio , con DNI nº NUM000 , hijo de Héctor y de María Teresa , nacido el
NUM001 de 1958, en Buenos Aires (Argentina), y vecino de Bergondo, c/ DIRECCION000 NUM002 , de
profesión u oficio que no constan, sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, en libertad
provisional en esta causa, representado por la Procuradora Sra. Lodos Pazos y defendido por el Abogado
Sr. Fernández López.
Siendo ponente de la sentencia el Presidente Sr. ÁNGEL JUDEL PRIETO
Antecedentes
PRIMERO.- El Procedimiento Abreviado de referencia que se incoó por auto de 5 de junio de 2016, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el pasado día 11/02/2019, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que figura en acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal tipificado en el artículo 250.7 del Código Penal, de que es autor el acusado Dionisio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusieran las penas de prisión de tres años y multa de 12 meses a cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal subsidiaria), con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Constancio por el importe de los gastos que le ocasionó el incidente de nulidad de actuaciones, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil.
TERCERO.- La acusación particular, también en conclusiones definitivas, calificó los hechos como delito de estafa procesal del artículo 250.7, con la circunstancia prevista en el apartado 6 del precepto, del que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas, y solicitó se le impusieran las penas de prisión de 4 años, accesorias, multa de 12 meses a razón de 6 euros día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que indemnice a Constancio en 2.079 euros (1.079 por gastos de abogado y procurador en el Juzgado de lo Social y 1.000 por daño moral).
CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución; subsidiariamente, se imponga la pena inferior en grado al tratarse de tentativa de delito (artículo 62), y se aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
HECHOS PROBADOS Como tales expresamente se declaran: El acusado Dionisio -mayor de edad y sin antecedentes penales- no tuvo en ningún momento una relación laboral ni fue asalariado de Constancio , afilador ambulante que realizaba sus labores valiéndose del generador de una furgoneta y no tenía capacidad patrimonial ni necesidad negocial para contratar a otra persona; lo había conocido por ocupar una pequeña nave industrial nº NUM003 contigüa a la NUM004 usada por Constancio en la CALLE000 . Sin embargo, el día 2 de febrero de 2015 presentó en la Jefatura Territorial de la Consellería de Traballo e Bienestar Social, SMAC de A Coruña, una papeleta por él manuscrita de conciliación previa a la jurisdicción laboral contra Constancio por despido improcedente y, a su orden y de cara a conseguir un beneficio económico, el Abogado designado en turno de oficio entabló demanda el 25 de febrero solicitando la declaración de nulidad de su despido, o su improcedencia, con condena del demandado a la readmisión o la indemnización por los salarios dejados de percibir. En ese escrito se indicaba como domicilio del Sr. Constancio , que a propósito facilitó el inculpado, el de la nave de c/ CALLE000 nº NUM004 CALLE000 , Culleredo-A Coruña, sabiendo Dionisio que en realidad residía en un piso de la PLAZA000 que visitó una vez para recoger las llaves de un vehículo; ya en el curso del proceso señaló otro de AVENIDA000 NUM005 , NUM006 de Culleredo.
Turnada la demanda al Juzgado de lo Social núm.5 de A Coruña e incoado el procedimiento 207/15, las partes fueron convocadas a conciliación y juicio el 5 de junio de 2015, no compareciendo el demandado por no ser hallado en el lugar designado por Dionisio , y en trámite probatorio el encartado propuso su interrogatorio, testifical de su yerno y un amigo, y documental de elementos preparados por él que aparentaban su vinculación como reparador de maquinaria del inexistente empresario D. Constancio . Consiguió así el dictado de la sentencia estimatoria nº 370/2015 de fecha 05/06/2015 (firme el 10 de julio), que consideró acreditado que el acusado prestó sus servicios para el 'empresario individual' Sr. Constancio desde el 24 de enero de 2014 con aquélla categoría profesional y salario mensual de mil euros más 50 de comisión por máquina reparada, y que no había sido dado de alta por su empleador; en la parte dispositiva declaró improcedente el despido producido el 21 de enero de 2015 y condenó a la readmisión con abono de salarios de tramitación o indemnización a razón de 1.084,93 euros.
En la correlativa ejecución de títulos judiciales 187/15, por auto de 28/09/2015 se declaró extinguida la relación laboral, con condena de D. Constancio a abonar al inculpado 8.220 de salarios de tramitación y los 1.808,40 como indemnización, procediéndose al embargo de sus bienes y cuentas bancarias.
Enterado el Sr. Constancio de la situación tras comprobar el bloqueo bancario o saldo cero, promovió incidente de nulidad de actuaciones que, tras la resolución del día 9 de junio del 2016, finalizó en la sentencia dictada en el juicio nº 207/15 del 12/07/2016 desestimatoria de la demanda inicial y confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del 22/02/2017, que rechazó el recurso de suplicación promovido por el acusado. La sentencia declaró probado que el Sr. Constancio tenía un vehículo rotulado con membrete 'superafilados' con el que se desplazaba a diversas localidades para reparar y afilar y que acudía a realizar su trabajo y guardaba maquinaria en una nave industrial de c/ CALLE000 NUM004 CALLE000 , en donde fue visto en alguna ocasión el imputado, 'no resultando la existencia de la relación laboral que refiere D. Dionisio '.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa procesal, previsto y sancionado en el artículo 250.1.7º del Código Penal .
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/05/2018(núm.258/2018), en línea con lo escrito en las de 18/04/2006 y 09/12/2008, y las que en ella se citan, que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano jurisdiccional a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o a dictar una resolución que de otro modo no habría sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio-el juez-, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio, o sea, el particular afectado.
El diseño normativo permite afirmar, de entrada, dos cosas: a)Que no es factible construir ahora la agravación invocada por la acusación particular del número 6º o abuso de las relaciones personales o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional del autor, pues éste no patentiza un plus añadido de mayor confianza que descansa sobre el contexto del engaño antecedente proyectado no sobre la parte contraria (el Sr. Constancio ) sino sobre el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña. b) Que el delito quedó consumado cuando recayó una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada, en lo que importa, la sentencia de 5 de junio del 2015; la tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta( vid. SSTS 15/02/2012 y 17/03/2016).
A renglón seguido, es criterio de la Sala que la prueba demuestra con total nitidez el concurso de los presupuestos del tipo. No se trata de un caso de ocultación de hechos, o de facilitación de una versión parcial e interesada, o de una selección del procedimiento dentro del campo de las estrategias defensivas. Hablamos de una pura invención, de la construcción verosímil aunque dolosa de una premeditada historia que sólo habita en la mente del sujeto activo, y cuya plasmación ante la Jurisdicción Social mediando el fingimiento de una posición acreedora radicalmente inexistente porque nunca hubo relación laboral ni nada parecido, la generación de la rebeldía del demandado y su buscada indefensión merced a la alteración de su domicilio, y la presentación de pruebas que simulaban el vínculo, con el único e indiscutible designio de procurarse beneficio dinerario, determinó por la entidad suficiente de la puesta en escena la doble consecuencia del error judicial luego oportunamente corregido y el perjuicio sin causa de un tercero.
SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Dionisio , por haber realizado el hecho por sí solo ( artículo 28 del Código Penal ).
En el informe oral, afirmó el Letrado de la defensa que estamos en un procedimiento de prueba documental. Es cierto, pero sólo en parte: la prueba personal confirma lo que indiciariamente proclaman las documentadas vicisitudes procesales de los litigios ante la jurisdicción social, y permite al Tribunal construir sin grietas estructurales un juicio histórico de autoría a partir de un acervo probatorio que es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio.
El engaño, verdadera espina dorsal de la estafa, viene soportado sobre distintos elementos, a saber: a)El Sr. Constancio no es el empresario que supone procesalmente el acusado ni tiene que ver con él poco más allá del 'buenos días y buenas tardes' con que D. Constancio explica su relación. Declara que, frente a lo manifestado por el inculpado, nunca trabajó para él pues 'le costaba vivir y no podía contratar a nadie' y sitúa la mendacidad documental llevada a la jurisdicción social en sus justos términos: no reconoce la tarjeta comercial, no encargó los folletos, no rotuló la otra furgoneta que guardaba por cuenta de una persona que 'se fue a Brasil', la factura del folio 312 es de las suyas pero no responde a ninguna operación que haya realizado y 'tuvo que pagar por algo que no hizo ni cobró', el número de teléfono móvil es el propio pero le falta un dígito y desde 2009 residía en la PLAZA000 como sabía el acusado que fue allí a recoger de la Sra. Encarna las llaves de un Fiat Uno de ella para arreglárselo; dedicado a afilar en su furgoneta gracias al generador nos señala la forma en que conoció al encartado cuando éste apareció por la nave de al lado y cómo una vez le arregló una máquina' y 'miraba cuando afilaba'. b) Dotado de plena credibilidad, no se trata sin embargo de un testimonio en el vacío: el Sr. Alonso , dueño de las naves de la c/ CALLE000 , corrobora que cedió una al Sr. Constancio 'para que no hubiera okupas porque aquello no vale para alquilar', que el querellante 'casi no iba por allí' pues afilaba en la furgoneta, y que Dionisio 'apareció por allí' y le pidió 'guardar sus cosas' en la nº NUM004 porque ' tuvo problemas con el dueño de la nº NUM003 '; éste ( Sr. Donato ), nos ilustra de que el acusado le preguntó por la posibilidad de hacer un negocio 'de maniquíes' que no funcionó y se llevó sus cosas a la nave de al lado, ratificando que Constancio afilaba en la furgoneta y que, al igual que el acusado, 'iba poco por allí' sin ver clientes en el lugar. c) El asunto del señalamiento de un domicilio no verdadero para emplazar en el pleito laboral queda probado documental y testificalmente: Dª Rafaela refrenda con su veraz aportación la versión de D. Constancio respecto a que el acusado sabía perfectamente que vivía en un piso compartido con ella y otras personas en la PLAZA000 , lo que ocultó proporcionando en realidad uno que controlaba por usar la nave en cuestión, y era consciente de esa residencia hasta el punto de haberla visitado para recoger las llaves de un Fiat de la mujer que se prestó a reparar tras ser presentados por Constancio .
d)Los que acudieron en el juicio 207/15 a avalar como 'clientes' el relato del inculpado reconocen ahora que es su yerno, nunca vio a Constancio ni a cliente alguno por la nave, y los panfletos comerciales se hicieron 'a iniciativa de su suegro' (Sr. Inocencio ), o que fue dos veces por la nave a ver a Dionisio , una a 'recoger una máquina de cortar fiambre' y otra ' por lo del juicio', sin llegar a conocer al Sr. Constancio .
El resultado de la suma de tantas falsedades en que el acusado todavía insiste en el juicio oral al decir que estuvo trabajando un año sin contrato para Constancio y que no conoce su domicilio, aun asumiendo que hizo los folletos publicitarios y que redactó a mano la papeleta de los folio 256-259,está sobre la mesa y se desdobla: el pronunciamiento por el órgano engañado de la sentencia de 5 de junio de 2015, y las consecuencias para el demandado ('tuvo mucho problemas... y que pedir dinero prestado por culpa del embargo del banco) hasta lograr la nulidad del fallo y una nueva resolución (confirmada por la Sala de lo Social del TSXG) que detuvo el camino ejecutivo y puso negro sobre blanco al fraudulento estado de cosas creado por el acusado para, como es obvio, conseguir un ilícito beneficio económico.
Las bases fácticas de la pretensión punitiva que nos ofrecen las acusaciones están, por tanto, probadas mucho más allá de cualquier duda razonable. Neutralizada por prueba de cargo suficiente la presunción de inocencia de Dionisio , procede su condena por el delito imputado.
TERCERO.- En la ejecución de la estafa procesal no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal del culpable. No, desde luego, la alegada atenuante de dilaciones indebidas: se computa desde la declaración en concepto de investigado o la adquisición de tal condición( vid . SSTS 10/12/2015, 10/03/2016 y 22/03/2017), o sea, desde el día 3 de octubre del 2016(folio 205 y siguientes), y el tiempo transcurrido desde entonces hasta la celebración del juicio es lo que se quiera menos excesivo o superior a lo prudencial ,máxime si consideramos cuál es el plazo invocado por la defensa con referencia al auto del Instructor del 22/09/2017 (folio 348).
En la tarea de individualización de las respuestas jurídicas consiguientes a la realización del delito, las pautas el artículo 66.1.6ª del Código Penal , las condiciones del culpable y la entidad del hecho, desde la idea central de proporcionalidad sirven de guion para la fijación del marco concreto de prisión de 1 año y 6 meses, accesoria prevista en el artículo 56.1 y multa de 7 meses a cuota diaria de 6 euros (con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 ), que es inferior a la estándar o cantidad tipo establecida por la jurisprudencia en sede del artículo 50 ante los repetidos déficits probatorios sobre la capacidad patrimonial del autor( SSTS 03/05/2012, 09/06/2012 y 15/04/2016: 10 euros) y siempre y cuando no se demuestre pobreza o indigencia, las que en el presente ni se mencionaron ni constan.
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente al derivarse del hecho daños y perjuicios( artículo 116 del Código Penal ).
Hay daño moral que surge fatalmente de la realización de la estafa procesal y concierne al querellante según lo motivado; su adecuada compensación exige atender a la moderada petición de la acusación particular al abrigo de los artículos 110 y 113 de aquel texto legal.
En cuanto a los gastos generados por la promoción y sostenimiento del incidente de nulidad de actuaciones y nuevos trámites subsiguientes hasta la sentencia definitiva del 22/02/2017, también merecen resarcimiento, aunque la demanda específica en este punto no deba ser acogida al no acreditar la parte los 1.079 euros reclamados por minutas de abogado y procurador; se defiere a ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de esta indemnización con el tope máximo de lo solicitado.
QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito ( artículo 123 del Código Penal ).
Estamos en un ámbito gobernado por el principio de rogación ( STS 15/03/2011 y 28/03/2017) y la acusación particular ni siquiera hace una petición genérica al respecto. Así las cosas, es inviable incluir las costas causadas por su intervención nada superflua, lo que habríamos acordado de mediar esa solicitud de condena.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Condenamos al acusado Dionisio como autor responsable de un delito de estafa procesal, ya definido y sin circunstancias modificativas, a las penas de prisión de un año y seis meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, multasiete meses a cuota diaria de seis euros (total de 1.260 euros sujeto a responsabilidad personal y subsidiaria de un día adicional de prisión por cada 12 euros impagados), al abono de las costas procesales sin incluir las de la acusación particular, y a que indemnice a Constancio en 1.000 euros por daño moral y en la cantidad que acredite en ejecución de sentencia por gastos en el juicio social 207/2015 hasta el límite de 1.079 euros.La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
