Sentencia Penal Nº 49/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 5/2019 de 24 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: BENITEZ YEBENES, JUAN RAFAEL

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 52001370072019100141

Núm. Ecli: ES:APML:2019:141

Núm. Roj: SAP ML 141/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, DIRECCION000
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRR
Modelo: SE0100
N.I.G.: 52001 77 2 2018 0000935
RAM R.APELACION ST MENORES 0000005 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000283 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Heraclio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JESÚS JAVIER PEREZ SANCHEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 49/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. Federico Morales González
MAGISTRADOS:
D. Juan Rafael Benítez Yébenes
Dª Alicia Ruiz Ortiz
En Melilla, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.-
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en DIRECCION000
, constituida por los Magistrados anteriormente expresados, ha visto los autos de Expediente de Reforma nº
283/2018, del Juzgado de Menores nº Uno de esta Ciudad, en virtud de Recurso de Apelación (RAM nº 5/19),

contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial de fecha 29 de mayo de 2019 ; siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintinueve de mayo de dos mil diecinueve , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: ' Impongo al menor Heraclio , como autor de un hecho que, de ser mayor de edad, sería constitutivo de un delito de obstrucción a la Justicia y un delito de lesiones, la mediada de INTERNAMIENTO EN RÉGIMEN SEMIABIERTO por un plazo de DIEZ (10) MESES, de los cuales, LOS TRES (3) ÚLTIMOS se cumplirán en RÉGIMEN DE LIBERTAD VIGILADA (período durante el cual recibirá la formación necesaria para afrontar los déficits que presenta).

El menor, junto con su madre Dª Carlota , deberán abonar en concepto de responsabilidad civil, de forma conjunta y solidaria al perjudicado Remigio (a través de su representante legal), en la suma de NOVECIENTOS (900) EUROS con los intereses prevenidos en el art. 576 LEC . '

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado D. JESUS JAVIER PEREZ SANCHEZ, asistiendo legalmente al menor Heraclio , quien alegó vulneración de derechos fundamentales y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico y tras exponer cuantos argumentos tuvo por convenientes terminó suplicando que se revocase dicha sentencia y se dictara otra absolviendo al menor.



CUARTO.- Admitida la apelación, se dio traslado a las demás partes a efectos de impugnación o adhesión al recurso, en cuyo trámite, y en la vista señalada al efecto, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se admiten los que con tal carácter contiene la sentencia objeto de la presente alzada, y que son del siguiente tenor: '
PRIMERO. Aproximadamente a las 23:00 horas del día 24-12-2018 el menor Heraclio , con DNI NUM000 , nacido en DIRECCION000 el NUM001 de 2002, hijo de Victorino y Carlota , en la vía pública, CALLE000 de DIRECCION000 , se aproximó al menor Remigio (que le había denunciado previamente por la presunta comisión de unos hechos que, si fuera mayor de edad, serán constitutivos de un delito de robo con violencia y le dijo '¿Ya estás contento por hacerme la denuncia? Volveré al Baluarte, volveré' al tiempo que le clavaba una navaja en la parte trasera del muslo izquierdo.



SEGUNDO. A consecuencia de los anterior Remigio sufrió herida incisa en cara posterior del muslo izquierdo de unos cuatro centímetros de longitud, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico consistente en aproximación sutura de la herida, tardaron en curar 10 días, ninguno de los cuales fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, dejándole como secuelas una cicatriz de unos cuatro centímetros en la cara posterior izquierdo, que le causa un perjuicio estético ligero.



TERCERO. El menor Heraclio estuvo interno en centro de régimen semiabierto, como medida cautelar por esta causa, desde el día 28 de diciembre de 2018 hasta el día 30 de enero de 2019, día en que la medida fue sustituida por otra de prohibición de aproximarse y comunicarse.'

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de Menores se ha alzado la Defensa del menor expedientado Heraclio interponiendo recurso de apelación, en el que invoca como primer motivo de recurso la nulidad del procedimiento por vulneración de derechos fundamentales y garantías procesales.

En este orden de cosas alega que durante la instrucción del expediente solicitó que se explorase al menor expedientado a efectos de establecer el modo de cómo se produjeron las lesiones, en qué ubicación y de los posibles testigos; y que igualmente solicitó que se interesara de la policía judicial investigación sobre la geolocalización de los menores implicados. Esto es, que dado que presuntamente ambos menores portaban teléfonos móviles habilitados para el uso de datos, se estableciera cuales fueron sus geolocalizaciones entre las 22:00 h. y las 23:30 h. del día de autos, a efectos de establecer si es presumible que por parte del menor expedientado se hubiera tenido contacto con el denunciante. Expone que se trata de un prueba esencial, y que sin embargo la Fiscalía prefirió atender a otras pruebas circunstanciales o de referencia denegando una prueba fundamental como era la geolocalización.

Hemos de comenzar señalando que el procedimiento de menores lo instruye el Ministerio Fiscal y que durante dicha instrucción no se practican pruebas, sino diligencias a los meros efectos de -como señala el art.

23.1 de la LO 5/200 reguladora de la responsabilidad penal de los menores- 'valorar la participación del menor en los hechos para expresarle el reproche que merece su conducta, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.' Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Fiscal, mediante de Decreto de 21/1/2019, denegó la práctica de las citadas diligencias por entender que lo solicitado era redundante e innecesario toda vez que el menor lesionado ya había declarado con anterioridad.

Debe tenerse también en cuenta que la diligencia de geolocalización, además de resultar muy costosa resulta irrelevante, a tenor de las declaraciones de los implicados; pero es que, además, la solicitud de su práctica toma como base una conjetura o suposición, cual es que los menores presumiblemente portaran teléfonos móviles habilitados para el uso de datos. Es decir, ni siquiera existe la certeza de que eso sea así, para poder llevar a práctica la prueba.

A todo lo anterior debe sumarse el hecho de que la parte apelante reprocha ahora en la apelación que tales pruebas no se practicaron en la instancia, cuando en la audiencia celebrada ante el Juzgado de Menores no dijo nada al respecto. Lo mismo que cuando se señaló para la celebración de la primera audiencia solicitó la suspensión porque no habían comparecido los testigos que había propuesto, también pudo tanto en esa ocasión, como cuando se celebró definitivamente haber hecho la oportuna protesta por la falta de la práctica de tales pruebas. No lo hizo así, por lo que no puede ahora en la apelación alegar que tales pruebas no se practicaron, cuando se aquietó a ello previamente.



SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se alega el de error en la apreciación de las pruebas.

Se dice en el recurso que se desconoce qué elementos de prueba se han tenido en cuenta respecto del fallo; que el testimonio de la víctima no reúne los requisitos para poder ser valorado, pues no consta que el dueño de la tienda 'Encuentros' hubiera visto al menor denunciante; que según la denuncia se produjeron los hechos sobre las 23 horas delante de la tienda 'Encuentros' sin embargo, no es hasta las 00'16 horas cuando entró el menor en Urgencias; de todo lo que se concluye en el recurso que el menor Heraclio no pudo participar en los hechos, porque según sus amigos se encontraba con ellos.

Este motivo de recurso tampoco puede prosperar. Resulta meridianamente claro que el Juez de Menores toma en consideración para fundamentar su convencimiento acerca de la autoría del menor expedientado en la clara, contundente y reiterada manifestación del menor víctima de los hechos delictivos, quien tanto durante la instrucción del procedimiento ante el Ministerio Fiscal, como en la audiencia celebrada ante el Juez de Menores, expuso cómo ocurrieron los hechos y reconoció al menor expedientado como autor de los mismos. En este mismo sentido, se ha de destacar que el Juez ha concedido credibilidad al testimonio de la víctima por encima de lo declarado por el menor expedientado, y de lo declarado por los tres amigos de éste que declararon en la audiencia, y que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio.

Por otro lado, no despoja de credibilidad al testimonio de la víctima lo que se alega en el recurso, de que el dueño de la tienda Encuentros no hubiera visto al menor denunciante delante de su tienda. Esto es algo que no sabemos, pues dicho dueño no depuso como testigo en la audiencia ante el Juez de Menores, quien lo hizo fue un amigo del menor expedientado, quien depuso como testigo de referencia efectuando esa manifestación. Por otro lado, tampoco merma de credibilidad el testimonio de la víctima por el hecho que los hechos ocurrieron a las 23 horas y no fuese hasta las 00'16 horas cuando entró el menor en Urgencias.

El menor explicó que tras sufrir la agresión regresó a la tienda Encuentros en donde había estado comprando, que el dueño le puso un esparadrapo en la herida, que de allí se fue andando a su casa, después su madre llamó a un taxi y de allí se fueron al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal. No es nada extraño que tras la realización de todos esos actos, a lo que habría que sumar el tiempo de espera en el Servicio de Urgencias, tardara en ser asistido por algo más de una hora.

En definitiva, lo que en este motivo de recurso se expone es la discrepancia del recurrente con la valoración que de la prueba hace el Juez a quo; pero dicha discrepancia no puede ser calificada como error, toda vez que en el Sentencia se explica y razona por qué se otorga credibilidad al testimonio de la víctima, de tal modo que la valoración objetiva e imparcial del Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la subjetiva y parcial de la parte recurrente.



TERCERO.- Como tercer motivo de recurso se alega infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 5/2000 reguladora de la Responsabilidad Penal del Menor. En este sentido, se dice en el recurso que el Juez no ha motivado la medida impuesta.

Tampoco puede merecer favorable acogida este motivo de recurso, pues en realidad, igual que sucedía con el motivo anterior, lo que en este se expone es la discrepancia del recurrente con los razonamientos expuestos en la sentencia para justificar la medida impuesta.

El Juez se fundamenta en el informe del Equipo Psicosocial, y si asume ese informe es porque lo considera ajustado a la realidad y necesidades del menor. El recurrente simplemente se limita a discrepar, pero sin alegar cuál sería, en su caso, la otra alternativa mejor para el menor; que desde luego no pasa por dejarlo sin someterlo a ninguna medida educativa que le haga reflexionar sobre la gravedad de su conducta, le ayude en la adquisición de suficientes recursos de competencia social y personal que permitan un comportamiento responsable en la comunidad.

A esa finalidad va dirigida la medida impuesta por el Juez de Menores, y por lo tanto debe mantenerse.



CUARTO.- De cuanto se deja razonado se colige que procede la desestimación del recurso, y, dada la naturaleza de este proceso de menores, procede así mismo la declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Jesús Javier Pérez Sánchez, en nombre y representación del menor Heraclio , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 dictada en el Expediente de Reforma nº 283/18 del Juzgado de Menores nº Uno de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.