Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 49/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1172/2018 de 05 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 49/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100033

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:239

Núm. Roj: SAP TF 239/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001172/2018
NIG: 3802041220150001301
Resolución:Sentencia 000049/2019
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0001181/2018-00
Jdo. origen: Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Estibaliz ; Abogado: Andres Carballo Martin; Procurador: Hara Rojas Jimenez
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado por el
Juzgado de lo Penal Nº Uno de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia seguido por delito
de apropiación indebida, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2018 en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: --UNICO.- Se considera probado y así se declara que : La acusada Estibaliz , mayor de edad nacida en Portugal el NUM001 /1977, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, el 16 de marzo de 2015 recibió de Dª Mónica la cantidad de 500 euros en efectivo en concepto de provisión de fondos para el futuro internamiento de su marido, D.

Domingo , en el Centro de Mayores 'Tu Hogar' del que la acusada era directora, entregando la acusada a Dª Mónica el recibí documentado y firmado en el momento de la recepción del dinero.No obstante lo anterior, Dª Mónica cambió de opinión y decidió no ingresar a su esposo en el centro antedicho, por lo que solicitó a la acusada la devolución del importe entregado, no accediendo a ello aquella con ánimo de procurarse un beneficio económico ilícito. - 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: -Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Estibaliz como autora penalmente responsable de un delito de APROPIACION INDEBIDA del art. 252 en relación con el art. 249 del Código Penal ,sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar la condenada a los herederos de Dª Mónica (dado que el autos consta su fallecimiento al folio 148) en la cantidad de 500 euros, con aplicación del art. 576 LEC y al abono de las costas procesales. - 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia apelada, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia, ausencia de prueba ante la falta de la declaración en juicio de la víctima, error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida. Los hechos recogidos en la sentencia sucedieron el 16 de marzo de 2015 . La fecha tiene alguna relevancia a efectos de identificación del tipo penal por cuanto se produce la acción con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2015, sobre modificación del Código Penal, que introduce alguna variación en la sistemática relativa al delito de apropiación indebida, en su concepción tradicional. No obstante, esta modificación carece de relevancia práctica, no habiendo existido ni modificación en el enunciado del tipo penal, en lo que respecta a la conducta juzgada, ni en sus consecuencias penales. Los hechos expuestos son relativamente sencillos. Por la parte denunciante se entrega una cantidad de dinero, 500 euros, a la acusada, en concepto de provisión de fondos para el futuro internamiento de su marido en la residencia de personas mayores que esta dirige. La denunciante cambia de opinión, decide no ingresar al esposo, si bien la encausad se niega a devolver el dinero, incluso rechaza haber recibido estas sumas.

Con respecto a las pruebas de los hechos controvertidos, la sentencia de primera instancia contiene una motivación suficiente. Primeramente, se hace una valoración del recibo aportado como prueba de la entrega del dinero, hecho este que niega la encausada aunque sí reconoce haber firmado el comentado documento. Ciertamente, la explicación que ofrece sobre esta circunstancia, la entrega de un recibo firmado que no correspondería a entrega alguna de dinero, es difícilmente creíble, de modo particular, como expone la sentencia, tratándose de una persona habituada a este tipo de trámites administrativos. Como así argumenta la sentencia, menos crédito merece esta afirmación, cuando en el recibo también se añade que queda pendiente de entrega otra suma de mil euros para cubrir el total importe del depósito. Incluso esta circunstancia se considera también coherente con el hecho de que las empleadas fueran informadas sobre que la señora debía acudir a pagar más dinero posteriormente. Por otra parte, la empleada bancaria, cuya objetividad resulta incuestionable, confirma que la denunciante realizó una disposición por ese importe e incluso conocía la causa de esta retirada de dinero. En la motivación de la sentencia se incide igualmente, como argumento contundente en la existencia de esta disposición bancaria en la misma fecha que consta en el recibo firmado. Junto a estos documentos y la declaración presentada por la encausada, la sentencia valora también la declaración sobre los hechos prestada por empleadas de la residencia, propuestas como testigos, algunos de los cuales presentados como testigos de descargo pero que vienen a confirmar que tanto la denunciante Mónica como su nieto insistieron repetidamente en reclamar el dinero. Igualmente, compareció como testigo el nieto de la denunciante, corroborando los hechos del a denuncia. Aunque por la parte recurrente se insiste en la falta de introducción en juicio de la declaración de Mónica (ya fallecida en el momento del juicio), lo cierto es que sobre las circunstancias relacionadas con su intervención en estos hechos han quedado debidamente acreditadas en el juicio por otros medios probatorios y declaraciones testificales, suficientemente descriptivos de los actos que conciernen a la denunciante. El motivo de su comparecencia en la residencia, la entrega de una determinada cantidad de dinero en concepto de depósito, la renuncia a utilizar los servicios de este establecimiento, la solicitud de devolución del dinero entregado a cuenta y la negativa de la responsable del establecimiento a devolver el dinero, incluso negando haberlo recibido. En la declaración como probados de estos hechos no se ha reputado ineludible el testimonio de la denunciante y ni siquiera se ha estimado imprescindible su introducción en juicio como prueba indirecta, hasta el punto que la exhaustiva motivación fáctica de la sentencia recurrida, ni siquiera alude al contenido de esta declaración incriminatoria.

Los motivos de recurso relativos a infracción de la presunción de inocencia, valoración de pruebas que no se hayan practicado en el juicio o simplemente error en la valoración de la prueba, carecen de fundamento.

2º.- Los hechos expuestos constituyen un delito de apropiación indebida previsto en el actual artículo 253 1 del Código Penal , con remisión al Código vigente de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2015, si bien al tiempo de los hechos estaban tipificados en el artículo 252 que correctamente invoca la sentencia de primera instancia. Determina el invocado precepto penal que serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 500 euros. En el comportamientos descritos en los hechos concurren los requisitos para apreciar la existencia de un delito de apropiación indebida, en el sentido tradicional, de acuerdo con repetidos precedentes del Tribunal Supremo, ( Ss.T.S. 570/2008, 30 de septiembre ; 735/2008, de 12 de noviembre ; 894/2008, de 17 de diciembre ; y 918/2008, de 31 de diciembre ) el delito de apropiación indebida requiriere para su apreciación de los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble. b) Que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. c) Un acto de disposición de la cosa de naturaleza dominical por parte de dicho agente, de suerte que la inicial posesión legítima se convierta en ilegítima por haberse quebrantado la relación de confianza en que se fundó la entrega. d) El ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia, determinante de un enriquecimiento ilícito.

3º.- En el recurso de apelación se impugna la concurrencia de prueba incriminatoria con entidad suficiente como para motivar esta condena. Las consideraciones relativas a la motivación fáctica de la sentencia han sido ya desestimadas. Carente de fundamento resulta la invocación del principio de intervención mínima que como tal, por más que deba tenerse presente por quienes ostentan la función legislativa, no debe invocarse como principio interpretativo de la norma penal. Mucho menos cuando la conducta descrita se ajusta a los elementos objetivo y subjetivo de un tipo penal, siendo además que los hechos juzgados ni siquiera guardan correspondencia con la modalidad delictiva más leve (cuantía no superior a cuatrocientos euros), ni mucho menos cabe considerar otros principios como la adecuación social, insignificancia o irrelevancia penal del hecho que puedan afectar al elemento de la antijuridicidad de la conducta. Los hechos tienen la gravedad que corresponde a su calificación penal y de forma manifiesta se han producido de forma que han causado una lesión al bien jurídico, en este caso al patrimonio de la víctima.

En atención a lo expuesto, y reiterando los fundamentos de la sentencia recurrida, se desestima el recurso de apelación.

4º.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo imponerse las causadas a la parte condenada, cuya pretensión como apelante ha sido desestimada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación.

2º.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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