Sentencia Penal Nº 49/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 49/2021, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 4/2020 de 18 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 49/2021

Núm. Cendoj: 10037370022021100086

Núm. Ecli: ES:APCC:2021:315

Núm. Roj: SAP CC 315:2021

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00049/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: 787530

N.I.G.: 10195 41 2 2017 0000144

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2020

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL

Denunciante/querellante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª , ,

Abogado/a: D/Dª , ,

Contra: Cesareo, Claudio , Constancio , Cosme , Bárbara , María Consuelo , Adriana , Alicia , Catalina , Epifanio , Esteban , Eulogio , Antonia

Procurador/a: D/Dª MARIA CRUZ MARTIN PARRA, MARIA CRUZ MARTIN PARRA , EDUARDO MASA PEREZ , JUAN CARLOS AVIS ROL , MARIA BLANCA AVILA CID , MARIA CRUZ MARTIN PARRA , MARIA CRUZ MARTIN PARRA , EDUARDO MASA PEREZ , MARIA CRUZ MARTIN PARRA , MARIA CRUZ MARTIN PARRA , , MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO , ISABEL MORANO MASA

Abogado/a: D/Dª MARIA GARRIDO GONZALEZ, MARIA GARRIDO GONZALEZ , TOMAS SANCHEZ MATEOS , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , MARIA GARRIDO GONZALEZ , ENRIQUE JESUS FUERTES LOPEZ , ANA ISABEL GALLEGO LOZANO , IVAN SERDA CALVO , ALEJANDRINA GONZALEZ LOPEZ , MONICA GALLARDO BEJARANO , MARIA GARRIDO GONZALEZ , FERNANDO FONTAN CRESPO , IVAN SERDA CALVO

S E N T E N C I A Nº 49/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

MAGISTRADOS

DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº : PA 4/2020

P.P.A. Nº : 239/2019

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1

DE TRUJILLO

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En Cáceres, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Trujillo, por un delito CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el inculpado Claudio provisto de D.N.I. nº NUM000 , estando representado por la Procuradora Sra. Martín Parra y defendido por el Letrado Sra. Garrido González contra el inculpado Cosme provisto de D.N.I. nº NUM001, estando representado por el Procurador Sr. Avís Rol y defendido por el Letrado Sr. Pozo Sánchez, contra el inculpado Bárbara provisto de D.N.I. nº NUM002, estando representado por la Procuradora Sra. Avila Cid y defendido por el Letrado, Sra Garrido contra el inculpado Alicia provisto de D.N.I. nº NUM003, estando representado por el Procurador Sr. Masa Pérez y defendido por el Letrado, Sr. Serda Calvo, contra el inculpado Constancio provisto de D.N.I. nº NUM004 estando representado por el Procurador Sr. Masa Pérez y defendido por el Letrado, Sr. Sánchez Mateos, como ACUSACION el Abogado del Estado y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de:

A) Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particularde los arts. 392 y 390.1, 2° y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravadodel art. 307 ter. 1 y 2(superior a 50.000 €) y 74 del CP.

B) Tres delitos de falsedad en documento oficial cometido por particularde los arts. 392 y 390.1, 2° CP en concurso medial con tres delitos de fraude de prestacionesdel art. 307 ter.1 CP.

Del delito previsto en el aparatado A)responde el acusado Claudio en concepto de AUTOR( art 27 y 28.1 C.P). Cada uno de los restantes acusados Bárbara, Alicia, Cosme Y Eulogio responde en concepto de AUTOR( art 27 y 28.1 C.P) de uno de los siete delitos del apartado B).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas:

- A Claudio: la pena de 5 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTAPROPORCIONALde 310.894,20 € (triple de la cantidad defraudada); y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de 8 AÑOS.

- A cada unode los restantes acusados Bárbara, Alicia, Cosme y Eulogio y por un delito cada uno de los tres delitos previstos en el apartado B): la pena de 21 MESESDE PRISÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 9 MESES DE MULTA, en cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art 53 C.P en caso de impago.

Costas,de conformidad con el art 123 C.P.

RESPONSABILIDAD CIVIL:Los siguientes acusados deberán indemnizar como perjudicado al Servicio Público de Empleo Estatal en las cantidades por desempleo indebidamente percibidas que constan certificadas en la causa a fecha de 24/1/19 y que se detallan a continuación, si bien, con la particularidad de que deben ser actualizadas en las cuantías cobradas con posterioridad a tal momento:

- Bárbara, 18.556,72 €.

- Alicia, 2.025,20 €.

- Cosme, 16.809,28 €.

- Eulogio, 10.630,42 €.

- El acusado Claudio, será responsable civil solidariode todas las cantidades citadas anteriormente como prestaciones por desempleo indebidamente percibidas; esto es, 103.631,4 €, más las actualizaciones correspondientes.

Dichas cantidades se verán incrementadas con los intereses legales correspondientes conforme al art 576 LECrim.

Segundo.-Que por el Abogado del Estado se calificaron los hechos como constitutivos de:

-Dos delitos continuados de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2º y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado del art. 307 ter. 2 del CP.

-3 delitos de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2º CP en concurso medial con 11 delitos de fraude de prestaciones del art. 307 ter.1 CP

Participación que en ellos hubieren tenido el procesado o procesados

De uno de los delitos continuados de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado es responsable en concepto de autor Claudio, conforme al art. 28 CP.

Del otro delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado es responsable, en concepto de cómplice, don Constancio, conforme al artículo 29 CP.

Cada uno de los restantes acusados es responsable en concepto de autor de uno de los 3 delitos antes mencionados de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con el delito de fraude de prestaciones, conforme al art. 28 CP.

Hechos que resulten del sumario y que constituyan circunstanciasatenuantes o agravantes del delito o eximentes de responsabilidad criminal.

No concurren tales circunstancias.

Las penas en que hayan incurrido el procesado o procesados.

Procede imponer a don Claudio, por el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2º y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado del art. 307 ter. 2 del CP la pena de prisión de 7 años y multa de 621.788,4 € (séxtuplo de la cantidad defraudada en concepto de prestaciones), con responsabilidad penal subsidiaria de un año en caso de impago (53.2 CP). También la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis años.

Procede imponer a don Constancio, por el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 2º y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado del art. 307 ter. 2 del CP, la pena de dos años de prisión, de multa de la mitad de la cantidad defraudada (51.815Ž7 euros) y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de dos años.

A cada uno de los restantes acusadosse impondrá la pena de prisión de dos años y 6 meses y multa de 9 meses con cuota de 6 € ( arts. 392 y 390.1, 2º , 307 ter.1 y 50 CP) y aplicación del art. 53 CP en caso de impago, a excepción de Bárbara y Cosme, para los que la pena de prisión será de un año.

Responsabilidad civil.Los acusados deberán indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en las cantidades por desempleo indebidamente percibidas que constan certificadas en la causa a fecha 24/1/19 y que se detallan, si bien, con la particularidad de que deben ser actualizadas en las cuantías cobradas con posterioridad a tal momento:

Bárbara, 18.556,72 €.

Alicia, 2.025,20 €.

Cosme, 16.809,28 €.

Eulogio, 10.630,42 €.

Claudio, será responsable civil solidario de todas las cantidades citadas anteriormente como prestaciones por desempleo indebidamente percibidas; esto es, 103.631,4 €, más las actualizaciones correspondientes.

Las cantidades citadas se verán incrementadas con los intereses legales del art. 576 LEC.

Costas.Conforme al artículo 123 del CP y 240.3º de la LECRim, procede la condena en costas a todos los aquí acusados.

Tercero.- Que por el Abogado de la Seguridad Social se calificaron los hechos como constitutivos de:

-Dos delitos contra la Seguridad Social, del art. 307 bis.l c), en cuanto tipo agravado, teniendo en cuenta que se constata la utilización de personas físicas y jurídicas interpuestas.

-Un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 20 y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado del att. 307 ter. 2 del CP.

- 3 delitos de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts. 392 y 390.1, 20 CP en concurso medial con 11 delitos de fraude de prestaciones del art. 307 ter. 1 CP

.- De uno de los delitos contra la Seguridad Social es responsable en concepto de Constancio, conforme al art. 28 CP.

Del otro de los delitos contra la Seguridad Social, así como del continuado de falsedad en oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de agravado es responsable en concepto de autor Claudio, conforme al art. 28 CP.

Cada uno de los restantes acusados es responsable en concepto de autor de uno de los 3 delitos antes mencionados de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial de fraude de prestaciones, conforme al art. 28 CP.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Procede imponer al acusado don Claudio por el la Seguridad Social:

-Pena de de prisión de 6 años y multa de 662.043,9 € (séxtuplo de la cantidad defraudada) con personal subsidiaria de un año en caso de impago ( arts. 307 bis. 1 C), 66.1, 50 y 53 CP).

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena ( art. 56 CP

-Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 8 años (att. 307.bis.3 CP)

Costas, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP).

- Adicionalmente, por el delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado, pena de prisión de 7 años y multa de 621.788,4 € (séxtuplo de la cantidad defraudada en concepto de prestaciones), con responsabilidad penal subsidiaria de un año en caso de impago (arts. 392 y 390.1,20,

Procede imponer al acusado don Constancio:

- Pena de prisión de dos años y multa de 165.510,97 € (1.5 veces la cantidad defraudada) con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses en caso de impago (arts. 307 bis. 1 a), 66.1, 50 y 53

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la

-Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el periodo de 8 años (art. 307.bis.3

-Costas, incluidas las de la acusación particular (att. 123 CP).

A cada uno de los RESTANTES ACUSADOS se impondrá la pena de prisión de dos años y 6 meses y multa de 9 meses con cuota de 6 € ( arts. 392 y 390.1, 20 , 307 ter. 1 y 50 CP) y aplicación del art. caso de impago, a excepción de Bárbara, para los que la pena de prisión será de un año.

-Costas, incluidas las de la acusación particular ( art. 123 CP).

Los acusados Claudio y Constancio deberán indemnizar solidariamente a la Tesorería General de la (TGSS) en la cuantía devengada y certificada de 110.340, 65 €, más las actualizaciones hasta el día del pago y los intereses legales del att. 576 LEC.

Los restantes acusados deberán indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal en las cantidades por desempleo indebidamente percibidas que constan certificadas en la causa a fecha 24/1/19 y que se detallan, si bien, con la particularidad de que deben ser actualizadas en las cuantías cobradas con posterioridad a tal momento:

Bárbara 18.556,72 €.

Alicia, 2.025,20 €

Cosme 16809,28

Claudio será responsable civil solidario de todas las entidades citadas anteriormente como prestaciones por desempleo indebidamente percibidas; esto es, 103.631,4 €, más las actualizaciones correspondientes.

Las cantidades citadas se verán incrementadas con los intereses legales del art. 576 LEC

Cuarto.-Que celebrado el correspondiente juicio oral en la sesiones correspondientes al día 22/12/2020 y a los días 27 y 29 de enero de 2021, las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, si bien respecto a los dos acusados Bárbara Y Constancio por todas las acusaciones personadas se retiraron las acusaciones y se declaró la absolución consiguiente. Por las demás partes, no se realizó alegaciones alguna al respecto.

Quinto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Domínguez Domínguez

Hechos

1).-A)Que efectivamente en Escritura Pública de fecha 9-3-2010 otorgada en Notaria de la localidad de D. Benito (Badajoz),se constituyó la entidad mercantil llamada 'PELÍCANOTRANS,S.L.'con domicilio social en la Avda. García Siñieriz nº 131.A de Miajadas ,sociedad formalmente dedicada al transporte de mercancias por carretera y al alquiler de maquinaria , equipo de uso agrícola y movimientos de tierra , en la que figuraba como Administrador único y de derecho ,el Sr. Constancio (en un principio también acusado en la presente causa penal,si bien y tras el desarrollo del juicio oral ,resultó absuelto al retirarse las Acusaciones contra él) quién y en ese mismo acto de constitución de la citada empresa otorgó un poder general a favor del acusado Claudio quien ,con el propósito de ocultar su responsabilidad en esa empresa y a sabiendas no procedió a su inscripción en el Registro mercantil ,pese a que él y desde ese preciso momento asumió la gestión real y habitual de PelícanoTrans S.L.,asi como siendo autorizado de hecho en RED (Sistema de remisión electronica de datos de la Seguridad social ) de la misma , para practicar las altas/bajas telemáticas de los trabajadores en la Seguridad Social .De este modo , Claudio y con la finalidad de ocultarse y no figurar como el verdadero responsable de la empresa ,a la vez que para conseguir su propósito de desconocer e incumplir sus obligaciones con la Seguridad Social, vino valiéndose durante todos esos años y utilizando como 'testaferro' al administrador de derecho , Constancio quien y pese a figurar en tal condición en la escritura pública de su constitución ,estaba por su parte y en realidad , ignorante de la actividad real y de esas acciones del acusado.

El acusado Claudio en su cualidad de administrador de hecho y autorizado de hecho en RED en la empresa 'PELÍCANO TRANS S.L.'ha venido incumpliendo de modo reiterado sus obligaciones de pago con la Seguridad Social,manteniendo a fecha de 24/4/2019 la deuda de 177.217,10 euros correspondientes al período de 2/2012 a 11/2018 . Y en el concreto período de 4 años comprendido entre el 1/13 al 12/2016 y al día 12/1/2017 ,la deuda generada por PELÍCANO TRANS S.L. con la Seguridad Social ascendió a la suma de 110.340 ,65 euros .Sin que ,tampoco, por el acusado se haya procedido a efectuar regularización alguna de la deuda o solicitud de aplazamiento de la misma , a la vez que no ha presentado declaraciones del modelo 347 desde el año 2014 ni ha llegado a efectuar depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en alguno de los citados ejercicios.

1.-B)Por otra parte ,el acusado Claudio en su condición de administrador de hecho y autorizado en RED de la empresa PELICANO TRANS S.L. y de las tres entidades, LARA LEGI ,S.L.,(constituida por Escritura publica de 8/11/2013 y con domicilio ,sito en la C/Carpinteros nº 7 de Miajadas);LEGI 13, S.L.(constituída en Escritura pública de 20/11/2013,con domicilio en la C/Carpinteros nº 7 de Miajadas )y LEGITIMA 13,SL.,(constituida en Escirtura Pública de 10/11/2015 ,con domicilio en C/ Carpinteros nº 7 de Miajadas) de común acuerdo con los acusados , Adriana; María Consuelo; Cesareo, Esteban; Catalina; Eulogio; Epifanio, Antonia, Alicia y Cosme y sin que haya quedado acreditado que actuase cambio de una contraprestación económica , les ha facilitado el alta / baja,respectivamente ,en las citadas empresas, sin que ellos hayan llegado a desempeñar actividad laboral alguna y con la finalidad de acceder a prestaciones por desempleo.Asi ,de comun acuerdo e induciendo a error sobre su autenticidad e introduciéndolos en el tráfico jurídico para que surtieran los efectos que le eran propios, facilitó electrónicamente (Sistema RED)datos inveraces que no respondían a una verdadera y autentica relación laboral ni obedecían al propósito serio de contratar a los citados y todos fueron dados de alta /baja en la Seguridad Social sin real prestación de servicios durante unos periodos que ,conforme , a la normativa vigente de la Seguridad Social eran necesarios e imprescindibles para percibir las prestaciones por desempleo en importe total de 85.714,4 euros y que se detallan a continuación :

- Adriana,estuvo dada de alta en Pelícano Trans,S.L., del 7/3/16 al 22/3/16(7 dias)necesarios para la percepción de prestación contributive por desempleo por importe de 2.042,63 euros correspondientes al período 24/3/16 a 12/11/16.Con posterioridad y derivado del mismose le ha reconocido subsidio por desempleo desde el 13/2/2016,habiendo percibido hasta el 31/12/2018 5.833,53euros y continuando en su percepción hasta el 13/5/19 ,a razón de 430,27 euros mensuales.

- María Consuelo ,estuvo dada de alta en Pelícano Trans S.L.,del 27/6/13 al 9/10/2013(105 días ) necesarios para el cobro posterior de prestación por desempleo del 27/5/2014 al 26/2/16 por importe de 8.946 euros y posterior Programa Prepara por el período de 30/3/16 al 29/6/16 ,por importe de 1.650,78 euros.

- Cesareo,estuvo dado de alta en Pelícano Trans S.L. ,desde el 24/10/13 al 30/4/14(189 días)generando un subsidio por desempleo por un importe de 8.496 euros (revocado por el SEPE se encuentra su cobro en vía ejecutiva).

- Esteban,estuvo dado de alta en Lara Legi,S.L. desde el 3/3/14 al 4/3/14 (2 días)necesarios para percibir prestación por desempleo por importe de 2.710,33 eurosy posterior subsidio por desempleo de 5.538 euros.

- Catalina,estuvo dada de alta en PelícanoTrans S.L. desde el 12/3/12 al 4/4/13(389 días),generando por ello prestación por desempleo contributivo en el períododel 5/4/13 al 16/8/16 por importe de 3.260,03 euros.Con posterioridad estuvo de alta igualmente en la misma empresa en los períodos 20/2/14 a 30/5/14 (100 días) y del 1/12/15 al 18/2/15 (18 días),sin repercussion en los derechos reconocidos con posterioridad.

- Eulogio,estuvo dado de alta en PelícanoTrans S.L. en el período 14/2/12 al 8/11/12 (269 días)accediendo por ello a prestación por desempleo desde el 9/11/12 a 8/5/13 por importe de 5.032,25 euros.Posteriormente,es dado de alta y nuevamente en esa misma empresa en los períodos 18/6/13 a 12/7/13 y1/10/13 a 16/2/15 (528 días) y el día 31/3/15 en Legi-13,S.L.,lo que motive la percepción de la prestación por desempleo contributivo por importe de 5.598,17 euros.

- Epifanio,estuvo dado de alta en PelícanoTransS.L.,del 10/10/13 al 23/1/14(106 días)y posteriormente en Lara Legi,S.L. ,del 24/1/14 al 30/4/15 y del 23/6/15 al 20/10/15( 582 días)habiendo por ello generado prestación por desempleo por 420 días de duración ,en lugar de los 180 días que le hubieran correspondido.

- Antonia,estuvo dada de alta en PelícanoTrans S.L., durante el period del 23/9/13 al 26/3/14(185 días) que generó subsidio por desempleo por el período del 7/5/14 al 30/4/15por importe de 4.75,40 euros.Posteriormente estuvo de alta en la misma empresa durante 206 días ,en Legi 13,S.L.,169 días,necesarios para el percibo del posterior desempleo contributivo reconocido por importe de 2.495,36 euros.

- Alicia , estuvo dada de alta en PELÍCANO TRÁNS,S.L. ,desde el 25/11/2014 al 25/11/2015(366 días )habiendo generado prestaciones por desempleo por el período de 27/11/2015 al 1/3/2016 por importe de 2.025 euros.

- Cosme ,estuvo dado de alta en PELICANO TRANS S.L.en el período del 8/5/2014 al 7/10/2014(111 días) y del 14/10/2014 al 13/11/2014(31 días)habiendo generado subsidio por desempleo por importe de 3.763 euros y posterior Renta Activa de Inserción por importe de 4.686 euros.

El importe total correspondiente a los acusados dados de alta sin real prestación de servicios y durante los periodos que lo han sido ,conforme a la normativa vigente de la Seguridad Social ,necesarios e imprescindibles para percibir las prestaciones por desempleo indebidamente cobrados y ,a salvo de actualizaciones, alcanzaria la suma de 85.714,4 euros.

1.-C)A título personal,el acusado Claudio y, como trabajador por cuenta propia,no ha abonado las cuotas de la Seguridad Social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos(RETA) y habiendo generado a fecha del 1/2017 una deuda que asciende a la cantidad de 23.673,29 euros ,correspondiente al período que abarca desde el 3/2012 al 9/2016.

2.-)Como ya hemos señalado ,el pasado 9/3/2010 se constituyó la Sociedad mercantil PELÍCANO TRANS S.L.,dedicada formalmente al transporte de mercancias y alquiler de maquinaria ,equipos de uso agrícola y movimiento de tierras y con la finalidad de acceder indebidamente a prestaciones por desempleo,los acusados Alicia y Cosme e, individualmente cada uno de ellos y sin que se haya acreditado que a cambio de abonar una contraprestación económica no determinada al administrador de hecho de la citada entidad, a la vez que induciendo a error sobre su autenticidad e introduciéndolos en el tráfico jurídico para que surtieran los efectos que le eran propios, facilitaron electrónicamente (Sistema RED)y respectivamente a dicha mercantil,unos datos inveraces que no respondían a una verdadera y auténtica actividad laboral ni obedecían al propósito serio y cierto de ser contratados por la misma, a la vez que inducían a los pertinente organismos públicos a reconocerles y consecuentemente abonarles , unos susbsidios por desempleo que no tenían base real alguna.

En definitiva los dos acusados estuvieron dados de alta/baja en la Seguridad Social sin real prestación de servicios en la empresa PELÍCANO TRANS S.L., durante los siguientes períodos y obteniendo las siguientes cantidades :

- Alicia,estuvo dada de alta ,desde el día 25/11/2014 al día 25/112015(366 días) y habiendo conseguido con ello, una prestación por desempleo por el período comprendido entre el 27/11/2015 al 1/3/2016 y percibido la cantidad de 2.025,20 euros.

- Cosme ,estuvo dado de alta desde el día 8/5/2014 al 7/10/2014(111 días ) y del 14/10/2014 al 13/11/2014 (31 días) y habiendo generado por ello ,un subsidio por desempleo de 3.763 euros y posterior Renta Activa de Inserción por importe de 4.686 euros .

En el propio acto de celebración del plenario , por las tres Acusaciones personadas SE RETIRARON sus respectivas acusaciones contra el acusado Constancio y también contra la acusada Bárbara a quien y ,en particular se le reclamaba la cantidad de 18.556,72 euros en concepto de prestaciones sociales por desempleo indebidas y ,consiguientemente ,ambos quedaron absueltos e 'in voce' asi se declaró.

Fundamentos

Primero.-Visto el art. 786.2 LECRim y con carácter previo al inicio del plenario el pasado día 22/12/2020 y ,en particular ,por las defensas de los acusados Claudio, Cosme y Alicia se planteó petición de que el acto del Juicio oral correspondiente a este procedimiento penal y señalado su inicio para ese momento ,él fuese celebrado en una única sesión ,esto es en unidad de acto y en la fecha indicada del 22/11/2020,pues consideraban que lo contrario perjudicaría al ejercicio del derecho fundamental de defensa correspondiente a sus respectivos defendidos .Este Tribunal, en ese mismo acto y contando también con la conformidad de las tres Acusaciones personadas, ya desestimó 'in voce' motivadamente esa pretensión, si bien ahora consideramos adecuado desarrollar más ampliamente y pormenorizadamente las razones entonces expuestas y señalamos en primer lugar que la división o fraccionamiento del propio acto del juicio oral ,viene justificada y permitida precisamente por cuanto que y ,con carácter general nuestra Ley Procesal en su art.788.1, ya prevé la posibilidad de que el Juicio Oral pueda desarrollarse no en una sola o única sesión, sino en varias, siempre y cuando ellas estén comprendidas en un periodo de tiempo no superior a los treinta días(hábiles) y es evidente que los señalamientos de las restantes sesiones del plenario cumplen con ese presupuesto temporal y ellas están fijadas para ser celebradas en los próximos día 27 y 29 de enero del presente año 2021(antes de finalizar el citado plazo y que no concluiría antes del día 8/2/2021).Y por otra parte ,la razón esencial y que especialmente hace justificable y legitima la celebración del juicio en tres sesiones y en tres días diferentes, viene aconsejada porque materialmente nos encontramos con un proceso penal en el que concurren varias partes procesales diferentes y numerosas ,así cinco acusados con sus respectivos letrados ; el Ministerio Fiscal como acusación pública ;la Tesorería General de la Seguridad Social (TSGS) y el Servicio de Empleo Público Estatal como acusaciones particulares ; una prueba testifical muy amplia y numerosa (unos 18 testigos en total y la mayoría de ellos ,declararán personalmente en la propia sede y otros, por videoconferencia),lo cual razonablemente hace previsible que la duración del mismo va a ser larga o extensa ,tanto en horas como en días y la presencia física en la Sala de vista de este órgano colegiado prolongada ,lo que nos obliga a extremar medidas de protección y seguridad para la salud en el momento y lugar de celebración (y esta ,siendo además una sala o dependencia física con unas dimensiones concretas y no excesivamente amplias) para todos los citados o intervinientes y que lógicamente han de comparecer personalmente en el plenario con la mayor garantía de seguridad o protección posible de su salud (incluido ,el Tribunal enjuiciador que es órgano colegiado y por lo tanto ya con una presencia esencial y plural-mínima- de tres magistrados ),pues y desgraciadamente atravesamos unas circunstancias especiales y muy graves provocadas por la pandemia del COVID-19 y que exigen adoptar unas particulares medidas enfocadas a la protección de la salud de todos los que necesariamente intervinimos en el juicio oral (y entre otras ,a título de ejemplo ,se ha de procurar y evitar que concurramos muchas personas a la vez en el mismo lugar cerrado; medidas de limpieza frecuentes; ventilación lo más completa o amplia posible ,con ventanas y puertas abiertas(a pesar ,del frio y ruido de la calle); limpieza general cada determinado tiempo , evitar la espera conjunta a los testigos, peritos etc)y además ello viene permitido y avalado legalmente por el R.D-Ley 21/20 de 9 de junio y por la Ley 3/2020 ,de 18 de septiembre (arts. 14 y ss) ,así como por el Acuerdo de la Comisión permanente del C.G.P.J en su reunión de 12 de noviembre del presente año (de 'Medidas preventivas recomendables')y recordamos también, por el Decreto de la Fiscalía General del Estado de 28-10-2020(con medidas y criterios en la misma línea de protección) y del propio Colegio de Abogados de Cáceres .Y por supuesto entendemos que ' la división material de la celebración del plenario en tres sesiones o momentos diferentes' no menoscaba en modo alguno el derecho fundamental de defensa de cada uno de los citados acusados y en cada una de ellas, pues los actos o diligencias que se llevan a cabo se ajustan perfectamente a legalidad acabada de exponer y por supuesto a las específicas reglas procesales reguladores de las mismas en particular en cada momento y toda la actividad probatoria llevada a cabo acorde con su propia naturaleza(sustancial y procesal) y siempre practicada con las correspondientes garantías legalmente aplicables(igualdad ,oralidad, contradicción e inmediación).

Igualmente, por algunas de las correspondientes Defensas se planteó en ese mismo momento 'la validez de las conformidades anteriormente alcanzadas y por solo parte de algunos de los acusados en esta misma causa penal' (en concreto y en el supuesto que nos ocupa ,de los trece acusados ,ocho de ellos habrían alcanzado conformidades con las acusaciones y contado con su correspondientes sentencias),lo cual entendían que menoscaba o era perjudicial para el ejercicio de su derecho fundamental de defensa. Esa alegación también se desestimó expresamente e ' in voce ' por la Presidencia del Tribunal y sobre la base de una amplia Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo que ha ido perfilando la validez de esa posibilidad y oportunamente recordamos la STS de 11/2/2011 en la que se nos dice al respecto de esta cuestión: '...la validez de la conformidades alcanzadas por sólo parte de los acusados ha sido admitida en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo(sin perjuicio de algún reparo que ,con carácter 'obiter dicta' ,se observa en alguna sentencia aislada ,como la de 11/2/2011 ,que a su vez cita a las de 27 de julio de 1998,la de 9 de septiembre de 2005 y la nº 260/2006 de 9 de marzo)siempre que se cumplan dos requisitos cuales son ,por un lado, que el reconocimiento que de los hechos se realiza en la calificación de conformidad no constituye prueba de cargo del delito en contra de los no conformados, delito que por tanto ha de acreditarse como si esa conformidad no se hubiera alcanzado; por otro ,que aquellos elementos o circunstancias que se acrediten en el juicio y que pudieran favorecer a los previamente conformados(por ejemplo ,la atipicidad del hecho)han de serle reconocidos y aplicados también a ellos aun cuando contradigan los hechos y/o delitos conformados. En este sentido, podemos recordar el Auto del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2006 (' en este sentido y en cuanto a la conformidad parcial, hemos tenido ocasión de decir ( STS DE 9/3/2006) que la misma no causa indefensión cuando el juicio que se sigue contra los acusados no conformados se hace con pleno ajuste a Derecho, esto es, si la condena que en el mismo se impone se funda en una lícita y suficiente prueba de cargo practicada en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, por lo que en estos casos, la sustanciación de piezas separadas para juzgar con independencia a los acusados no conformes ,no atenta al derecho de defensa)...'.Y citando jurisprudencia más reciente y de igual modo similar a las circunstancias que aquí concurren, la STS de 2/2/2012 nos viene a decir que : '...ninguna tacha se pone a una conformidad prestada por cuatro de los seis acusados ,y sí únicamente al hecho de que ,a la vista de tal conformidad ,se condene a los dos no conformados sin mayor motivación que la de remitirse el Tribunal a los hechos reconocidos por aquellos...'.Consecuentemente ante esa doctrina jurisprudencial expuesta y ,a su vez, lo positivamente previsto en el 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,se mantiene la desestimación de esa cuestión planteada por las citadas defensas.

Rechazadas todas las cuestiones previas y a efectos de una mayor claridad expositiva y dado que las acusaciones son también diferentes ,se considera oportuno individualizar cada una de ellas y en atención a cada uno de los cinco acusados y así pasamos a desarrollarlas a continuación.

Segundo .- Claudio:

--Los hechos anteriormente relatados y declarados probados en el apartado 1.-A)de los 'Hechos Probados' son constitutivos de un delito de fraude a la Seguridad Social en su tipo agravado previsto y penado en el art. 307 bis.1.c) del código penal; llegándose a tal conclusión a partir de una valoración libre, racional, conjunta y en conciencia (con arreglo a lo dispuesto en el art. 741de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)de toda la prueba practicada en el acto del plenario y obrante en las presentes actuaciones y que dan cuenta de todos los requisitos legalmente exigibles para estimar la concurrencia de dicha infracción criminal.

El tipo penal del art.307.1.2 en relación con el art. 307 bis.1.c) cp en su redacción dada por L.O.7/2012 de 27 de diciembre y en esa ,su modalidad agravada, consiste en :'El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurriera alguna de las siguientes circunstancias :c)quela utilizaciónde personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificultela determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito ,la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito' .La conducta típica y básica consiste pues en ' defraudar eludiendo por acción u omisión el pago de las cuotas debidas en cuantía superior a los 50.000 euros' ,por lo que podemos decir que dicha infracción presenta una dimensión objetiva y una dimensión subjetiva. Respecto de su dimensión objetiva, bastaría una breve referencia a la condición material y numérica de punibilidad exigida ,esto es que la suma de las cuotas defraudada supere la cantidad de 50.000 euros durante los cuatro años naturales ,la cual concurre y como se constata por la documental aportada por las acusaciones y en especial por el informe o liquidación realizado por la TGSS reflejando que ,en el concreto periodo de 4 años comprendido entre el 1/2013 al 12/2016 y a fecha de 12/2017 ,la deuda generada por la empresa 'PELÍCANO TRANS S.L.' y de la que es el administrador o gestor de hecho el acusado Claudio asciende a la cantidad de 110.340,65 euros.

Más compleja es la cuestión de si concurren o no los elementos subjetivos del injusto, pues jurisprudencia reiterada y en particular podemos mencionar ,la STS de fecha 19/1/2004 nos recuerda expresa y particularmente viene a destacar que '...el hecho de no pagar a la Seguridad Social no supone sin más defraudar. No lo es, no abonar las cuotas a la Seguridad Social sin que se realice maniobra de ocultación que pudiera perjudicar a su labor inspectora...', y consiguientemente la afirmación de que el acusado Claudio utilizó' un testaferro' y gestionó de hechola empresa PELÍCANO TRANS S.L., para ' no pagar o eludir fraudulentamente el pago de las cuotas debidas a la Seguridad Social,se ha de hacer sobre la base de una actividad probatoria de valor indiciario y al respecto la doctrina jurisprudencial y ,entre otras la STS de 12/1/2017 ,nos señala que :'...para que la llamada PRUEBA INDICIARIA permita llegar a conclusiones incriminatorias suficientes es preciso que los hechos indicadores o hechos indiciarios - base SEAN VARIOS (o uno sólo muy cualificado o concluyente),estén bien acreditados, que viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación y que la inferencia ,realizada a partir de aquellos, sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables y CUENTE con MOTIVACIÓN SUFICIENTE...'.Y aplicando tal doctrina al caso presente ,es evidente que existen una serie de gestiones, acciones y operaciones materialmente ejecutadas por el acusado que evidencian y entendemos incluso nítidamente ,esa pretensión o propósitoelusivo del pago de las cuotas debidas a través de la utilización de personas físicas y jurídicas interpuestasy precisamente ello a través del ' testaferro', el Sr. Constancio y administrador único y de derecho en la entidad mercantil , PELÍCANO TRANS S.L., gestionada por Claudio y que este utilizó en su estrategia o plan de eludir el pago de las cuotas de la Seguridad Social.

Siendo los datos o indicios más significativos los siguientes :

1) Constitución el día 9-3-2010 de la Sociedad mercantil PelícanoTrans S.L.. figurando como administrador de derecho una persona distinta al acusado ,esto es el Sr Constancio y ello, a pesar de que en ese mismo acto y momento exacto, se le otorga un poder general al mismo que no se inscribe en el Registro Mercantil , lo cual queda reflejado a través de la prueba documental aportada por las acusaciones e integrada precisamente por la precitada Escritura pública otorgada en una notaría de D.Benito (folio nº )y que lógicamente permite inferir que ,ya y desde ese mismo momento inicial de constitución de la citada entidad mercantil ,el acusado pretendía ser y en definitiva era quien realmente la iba gestionar o administrar de hecho ,pero y a la vez e intencionadamente ocultándose ,al no inscribir el poder general en el registro mercantil y evitando así que su intervención real fuese pública a efectos de terceros y que se le pudiese exigir algún tipo de responsabilidad .

2)Él también es quien actúa de hecho como autorizado en RED (remisión electrónica de datos de la Seguridad Social) de la empresa Pelícano Trans S.L.,lo que evidentemente le permite practicar las altas/bajas de los diferentes trabajadores de esa entidad y quedando constatado precisamente el alta de más de 20 trabajadores sin efectuar ingreso alguno por las cuotas debidas, de forma que en el concreto periodo de 4 años comprendidos entre el 1/13 al 12/16 y a fecha 12/1/17 la deuda generada por la empresa con la Seguridad Social asciende a la cantidad de 110.340,65 euros y a fecha posterior de 24/4/2019 ya asciende a la suma de 177.217,10 euros .Así figura en el informe y correspondientes Liquidaciones aportadas por la TGSS. Dato que se constata en el plenario y en cuanto que todos los testigos comparecientes expresaron y coincidieron en afirmar que 'las altas /bajas ' en Pelícano Trans S.L.,se las proporcionaba Claudio.

3)Es una entidad mercantil a la que no le constan bienes de ningún tipo y la investigación patrimonial de la TGSS (al folio 103 )lo pone claramente de manifiesto . Ni tampoco hay contrato alguno de propiedad o de arrendamiento del lugar que se señala en la escritura de constitución como su domicilio social y sito en la C/García Siñieriz de Miajadas n º131 y tampoco ,le consta bienes muebles o las facturas de sus compras o bien de su alquiler correspondiente ( por ejemplo ,de máquinas ,excavadoras o camiones) y que ,en principio , sí que los debía poseer ya que le eran necesarios e imprescindibles para realizar la actividad que declaraba ser su objeto y ante esa ausencia manifiesta y tan significativa a la vez que ella acreditada ,sí que cabe deducir que la actividad de la misma era inexistente o bien muy escasa .

4)El acusado , apenas dos años después de crear Pelícano Trans S.L.,y siguiendo igual 'modus operandi' resulta que viene a figurar como administrador de hecho y autorizado RED de otras tres empresas (Legi 13 S.L.; Lara Legi S.L. y Legítima 13,S.L.) en las que también figura una persona distinta como administrador de derecho, concretamente el Sr. Cesareo y que igualmente en el preciso momento de su respectiva constitución otorga un poder general a favor de Claudio que tampoco él inscribe en el Registro Mercantil. A la vez que y, curiosamente esas tres entidades , tienen el mismo objeto social que Pelícano Trans S.L., y al igual que ella, tampoco cuentan con bienes de ningún tipo y todas ellas ,tienen un mismo domicilio social ,esto es en la C/ Carpinteros nº 7 ,todos en la localidad de Miajadas, al igual que Pelícano Trans S.L.,. Constan aportadas como pruebas acreditativas de esos extremos y reproducidas en el plenario como documentales las escrituras públicas de sus respectivas constitución y otorgamiento(simultáneo) en ellas del poder general a favor del acusado ,con la no inscripción del poder general en el registro mercantil.

5)En el acto del juicio Oral y a través de la testifical practicada ,especialmente el testimonio ofrecido por el Sr. Cesareo (sesión del día 27/1/2021)y por la declaración del acusado Constancio(en la sesión del día 22/12/2020) y este negando haber participado o realizado actos de gestión alguna en Pelícano Trans S.L. ,se puso de relieve su cualidad de ' meros instrumentos y de su utilización como testaferros' por parte del acusado, Claudio , pues ambos negaron haber llevado a cabo gestión alguna de las precitadas empresas en algún momento, lo cual se corrobora al no constar operación económica alguna o concreta en la que ellos hubiesen tenido algún tipo de participación activa. Y por otra parte ,comparecieron otros varios testigos manifestando que efectivamente ellos siempre habían tratado con el acusado Claudio y así ,en particular recordamos la declaración testifical del Sr. Eleuterio dueño de la gestoría de D.Benito y que durante unos años trabajó con Claudio y el siempre identificó a este como 'el jefe' de esas empresas y en particular de Pelícano Trans S.L. y ,a la vez, confirmó y a preguntas de las diferentes partes que nunca había tratado con los citados administradores de derecho ,a los cuales nunca llegó conocer ,ni siquiera a ver en algún momento. A la vez que-ese testigo-también puso de relieve que ' todas las facturas o el trabajo que él desempeñó por encargo de Claudio durante unos dos años, no se hacían constar en Pelicano Trans S.L., sino que se incluían en otra empresa diferente de Claudio ,y cree recordar el nombre ,como de 'Julio E.Balsera S.L.',y por supuesto afirmó 'que la relación de altas/baja de los trabajadores ,era Claudio quien se las proporcionaba'.

6)Ni el administrador de derecho de Pelícano Trans S.L. ni el administrador de hecho ,el acusado Claudio y a pesar de ser requeridos por la TGSS han procedido a efectuar regularización alguna de la deuda con la Seguridad Social o solicitud de su aplazamiento, a la vez que tampoco han presentado declaraciones del modelo 347 desde el año 2014 ,ni realizado depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil en alguno de los ejercicios debidos.

En definitiva y siguiendo la anterior doctrina jurisprudencial apuntada ,concluimos en que de esas circunstancias apuntadas a la vez que perfectamente acreditadas ,sí resultan evidenciadas plurales acciones de ocultación de su responsabilidad en la gestión real de la citada entidad realizadas estratégicamente por el acusado y de las que precisamente derivan los citados y diversos a la vez que varios indicios que puestos en conexión lógica unos y otros e interrelacionados entre sí ,vienen a permitir afirmar que ha quedado plenamente acreditado que el acusado Claudio y en su cualidad de administrador de hecho de la entidad PELÍCANO TRANS S.L., utilizando sistemáticamente a su administrador único de derecho como 'testaferro' ha eludido 'fraudulentamente' el pago de las cuotas debidas a la Seguridad social en cantidad superior a los 50.000 euros, perjudicando su labor de recaudacióny así ello en el concreto período de 4 años comprendido entre el 1/13 al 12/16 a fecha 12/1/2017 la deuda generada por la empresa ascendía a 110.340,65 euros y a fecha posterior actualizada y correspondiente al 24/4/2019 ya mantenía una deuda con esa institución pública por valor de 177.217,10 euros( y a salvo, de posible y ulterior actualización).Y desvirtuándose así su derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E. de 1978.

Y por último consideramos oportuno añadir que , el acusado y en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa , manifestó en el acto del Juicio Oral 'no querer declarar y no contestar a ninguna de las preguntas que le pudieran hacer las diferentes partes intervinientes ' y ante ello , aún -reiteramos -siendo perfectamente legítimo, es lo cierto que por otra parte ello también nos privó de conocer algún tipo de explicación alternativa o compresiva de su actuación ,lo cual unido a lo señalado y lo mantenido por el Tribunal Constitucional y entres otras en sus SSTAS 202/2000 de 24 -7 y nº 155 /2002,al decirnos que : ' ese silencio del acusado' resulta susceptible de ser objeto de valoración por el Tribunal sentenciador ', aquí venimos a entender que 'esa ausencia de declaración' puede ser valorada o apreciada como un indicio o un elemento más que se suma a los antes expuestos en su contra ,o que por lo menos no los desvirtúa .

--Los hechos declarados igualmente probados y del apartado1.-B)son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts.74 , 392 y 390.1 y 2º del cp en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones del art.307 ter.2 del código penal.

-En cuanto a las falsedadesy en nuestra legislación positiva ,el código penal castiga al particular que cometiere una falsificación documental y así ,en el art.392 se castiga esta conducta imponiendo sanción penal a la persona particular que 'cometiere en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del art.390' y en el supuesto que nos ocupa ,la modalidad de falsedad imputada es precisamente la contemplada en el nº 2 º y ella consistente en : 'simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad 'y que en este caso vendría a materializarse en la simulación continuada de unos documentos oficiales.

Y ,por su parte ,la jurisprudencia del Tribunal Supremo y entre otras en su Sta de 2/6/2016 nos dice que :'...Para la existencia de la falsedad documental ,no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público ,oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real ,o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que ,junto a la 'mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es ,el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia de delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno...'.A la vez que en esa misma sentencia y en otras posteriores ,como la de fecha 1/2/2017 ,nos especifica que son elementos integrantes del delito de falsedad los siguientes:

'a)Un elemento objetivo propio de todas falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal ,esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art.390 del cp.

b)Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la norma eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.

c)Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es ,la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad...'.

-Y en cuanto al delito continuado de fraude de prestaciones agravado del art.307 ter.2 cp .Y como acabamos de hacer con el anterior delito, también nos parece oportuno comenzar recordando que el nuevo art.307 ter CP se incorpora al panorama normativo como ley especial respecto del delito de estafa en los comportamientos que impliquen la percepción fraudulenta de prestaciones de la Seguridad Social( SSTS de 13/6/2017 y 22/3/2018),en él se tipifican de manera expresa y autónoma el fraude de prestaciones a la Seguridad Social introducido entre los delitos contra 'la Hacienda Pública y la Seguridad Social' por la LO 7/2012,de 27 de diciembre, que modificó el código penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, vigente desde el 17/1/2013.Dicho precepto en su modalidad básica sanciona a quien obtenga ,para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo,o facilite a otros su obtención,por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración Pública.

Y continua nuestro alto Tribunal y muy recientemente en su Sta de 26 de junio de 2020 que :'...su estructura es la propia de un delito de estafa, una estrategia engañosa dirigida a inducir a error a la Administración de la Seguridad Social, dando de esta manera lugar a un acto de desplazamiento patrimonial.

En el ámbito de lo subjetivo será exigible el dolo, entendido como conocimiento y voluntad de obtener prestaciones sociales indebidas para sí o para otros,que ocasionen un perjuicio económico a la Administración Pública. Ese dolo deberá ser antecedente o concomitante , sin que requiera un especial ánimo de perjudicar los intereses públicos.

El tipo puede realizarse por acción o por omisión dependiendo de las modalidades típicas .La simulación o tergiversación de hechos que sirvan de presupuesto a la obtención fraudulenta de prestaciones se corresponden con tipos de acción, mientras que 'la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar' nos proyecta hacia un engaño por omisión...'.Y precisamente en nuestro caso nos movemos en el tipo de acción por simulación y en la modalidad agravada del art.307 ter .2 cp (cuando el valor de las prestaciones fuera superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias a que se refieren las letras b) o c) del apartado 1 del art. 307 bis) ,pues la actividad probatoria desplegada en el plenario y como ahora indicaremos nos permiten esa afirmación.

Y en el supuesto que nos ocupa (advertidas las consideraciones jurisprudenciales citadas) la falsedad específica que se imputa al acusado Claudio es la contemplada en el art.390.1.2º del código penal y ella cometida de forma continuada ( art.74 cp)y recayendo sobre la elaboración por él de un/os documento/s oficial/es que son simulados ,no ciertos . Es decir ,estaríamos ante una acción continuada y repetida de confección completa de un documento mendaz que induce a error sobre su autenticidad e incorpora unas afirmaciones inveraces con trascendencia jurídica y elaborado con un evidente dolo falsario .Lo cual hace oportuno recordar que el código penal en su art.26 y de forma amplia nos ofrece el concepto jurídico de documento y lo define así: ' A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica', y por su parte el Tribunal Supremo (y entre otras, en sus Stas de fechas 4/1/2004 ,10/6/2003 y de 22/2/2016) perfila y específica ,el significado del documento oficial y nos revela que ' por documentos oficiales se entienden los que provienen de las Administraciones Públicas, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas, para cumplir sus fines institucionales'.

Y aquí ,varias de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral permiten concluir que Claudio como administrador de hecho y autorizado RED de las empresas Pelícano Trans S.L ,asi como de Legítima 13,S.L.;Legi 13,S.L., y Lara Legi,S.L. ,voluntariamente ' facilitó y simuló ' través de unos documentos electrónicos mendaces ,-el alta /baja en RED y los certificados de empresas- en las mismas de varias personas con pleno conocimiento y a sabiendas de que no habían desempeñado trabajo alguno en esas empresas y con la finalidad o intención de conseguir que indebidamente accedieran a prestaciones por desempleo y sin que, no obstante ,haya quedado debidamente acreditado que él, a cambio , recibiera algún tipo de remuneración especifica.

Sobre este extremo resulta fundamental ,en primer lugar la documental obrante en las actuaciones(folio 211) e incorporada en el plenario ,donde efectivamente se refleja que 'La autorización al sistema RED y a fecha 2/10/2015' es para la empresa Pelícano Trans S. L ,pero la persona que presenta la solicitud de incorporación y utiliza ese sistema es precisamente el acusado Claudio quien y como el administrador de hecho de la empresa elabora esos 'documentos electrónicos' pero estos siendo mendaces e inveraces ,concretamente unas 'altas/bajas y certificados de empresa' afectantes a trabajadores que en realidad no han prestado los servicios alli reflejados y comunicando (e incorporándolos electrónicamente en RED) dichos documentos a la Tesorería General sabiendo que no son acordes con la realidad y que ,en definitiva ,no obedecen a una relación laboral cierta y real ,sino enteramente falsa.

También corrobora esa elaboración por Claudio de documentos electrónicos simulados , la Información ofrecida en las Diligencias Policiales nº NUM005 de fecha 7/2/2017 y ellas plenamente ratificadas y a la vez ,explicadas detalladamente por el testimonio ofrecido por el Inspector del Cuerpo Nacional de policía y TIP NUM006(el agente emisor) en el plenario y a la vez él ,significativamente y en particular, manifestando que : '...su impresión y conclusión tras la investigación practicada era que la idea del acusado era tener dada de alta a los hijos para que fueran cotizando y luego sacar beneficio, pero sin actividad real de la empresa ni ejercicio alguno...,pues rastreándola vieron que no tenía actividad alguna ni tampoco bienes o patrimonio de algún tipo... '.E igualmente se incorporaron (al folio 103 y ss ) otras pruebas documentales e integradas por los Informes de la vida laboral de una serie de personas dadas de alta /baja en la Seguridad Social sin real prestación de servicios en las citadas entidades mercantiles y siendo a ellas Alicia, Adriana, María Consuelo; Cesareo, Epifanio, Esteban; Cosme; Catalina; Eulogio y Antonia, a las que precisa y personalmente era el acusado quien les facilitaba el alta/baja simulado en las empresas y a la vez ,quien les entregaba los correspondientes certificados de cese de actividad o finiquito en las mismas .

Y a la vez reflejando esas mismas documentales que ,curiosamente y el tiempo de alta/baja que ellos permanecían en las empresas que gestionaba Claudio ,venían a coincidir con los que según la normativa vigente ,eran los necesarios para acceder a los subsidios de desempleo o bien ,a otras prestaciones públicas (por ejemplo, las Rentas Activas de inserción)

Y precisamente ,el que esos documentos electrónicos falsos o mendaces fueran elaborados y utilizados por Claudio como 'el medio e instrumento' para conseguir que los trabajadores afectados accedieran ' al cobro indebido de prestaciones sociales' (bien subsidio por desempleo ,bien Renta Activa de Inserción) lo revelan, no sólo esas documentales antes indicadas ,sino y especialmente las declaraciones de los mismos trabajadores acusados y a través de sus respectivos testimonios especialmente alguno de ellos ,pues y aunque en el Juicio oral declararon todos los acusados y algunos de los que ya se habían conformados y consiguientemente su testimonio cobrando un especial significado (y como ya hemos expuesto ,al resolver las cuestiones previas ) es lo cierto que también ellos y en tal cualidad declararon en ese acto con todas las garantías legales (publicidad ,oralidad, inmediación y contradicción ) y consiguientemente como tal prueba resulta susceptible de valoración por el Tribunal sentenciador y en este extremo ,apreciamos en primer lugar y por un lado ,el que todos y coincidentementecorroboraron que 'las altas y bajas' en las empresas (Pelicano Trans S.L.,Legi 13,S.L.,Lara Legi S.L.,Legítima 13,S.L.)siempreera Claudio quien se las proporcionaba ,siempreera él quien, en su caso , contactaba con ellos y en definitiva él siempreera el gestor único de todas las altas y bajas y también ,mismamente era Claudio quien les expedía 'los certificados de empresa o finiquitos', siempre era Claudioquien elaboraba los documentos falsos. Y en segundo lugar ,también nos parece oportuno destacar algunos de los testimonios y en cuanto que ellos ,en particular, nos revelarían expresamente y muy intensamente la finalidad o intención del acusado para hacer y utilizar esos documentos electrónicos falsos y así, el Sr. Jesús manifestó: '...conoce a Claudio del pueblo y él le ofreció ' ser empresario' en Lara Legi S.L., Legitima 13 S.L.,y Legi 13 S.L, Claudio corrió con todos los gastos ,le manipuló y él entró en su juego, firmaba todo lo que ponía por delante y él le dio su DNI ... y que era para conseguir subvenciones y las ha conseguido a su costa ,aunque las empresas no hacían nada y era Claudio quien manejaba todo y todas esas empresas eran para que sus familiares pudieran cobrar el paro ...'.Y efectivamente observamos, a la vez que perfectamente constatado en el plenario que muchos de los acusados son directamente familiares de Claudio, así Catalina y Eulogio son sus hijos ; Esteban ,es su sobrino e Alicia ,su propia hermana.

Y también avala la concurrencia de esa finalidad y de su modus operandi en el acusado, lo que expusieron otros testigos ,así y por ejemplo el Sr. Rodrigo ,pues aunque en el plenario ,él puntualizó su inicial declaración en la fase de instrucción ,es lo cierto que la documental integrada por las D. NUM005 y la testifical del Inspector de P.N.,antes referida y siendo este el agente policial ante quien se efectuó, nos permite tenerla en consideración e igualmente valorarla y así destacamos que entonces manifestó : '...que no tiene ni idea de donde se ubica la empresa. Que esta empresa apenas tenía actividad y que cree que se trata de una empresa para blanquear dinero que Claudio obtiene de algún otro lado...'.Y el prestado ,por el Sr. Eleuterio, quien y como dueño de un despacho o gestoría en D.Benito (y también siendo esa la localidad ,donde el acusado tiene su domicilio o residencia habitual),le llevó la documentación de varias empresas a Claudio durante unos dos años ,nos dijo que : '...y entre ellas recuerda a Pelícano Trans S.L., Legi 13 S.L.,Lara Legi S.L y Legítima 13 S.L. y quien le aportaba toda la documentación era siempre Claudio ,pues fue quien le contrató...,a la vez que recuerda que todas tenían mismo objeto social ,aunque eso no le parecía raro ...y que toda la documentación o facturas ,en su caso se llevaban en otra empresa distinta y cree recordar que era una que se llamaba Julio Eduardo S.L.,también con igual objeto que las otras...' .

Ante ese acervo probatorio indicado y encontrándonos además con la circunstancia añadida y podemos considerar que realmente fundamental de que no consta en realidad nada que refleje alguna actividad real de esas empresas y pese al amplio tiempo que habrían estado funcionando (una se constituye en el año 2010 y otras en los año 2013 y 2015), ni en definitiva se ha aportado tampoco algún tipo de documental (como hubieran podido ser contratos de obra efectivamente realizados ;encargos de clientes; contratos de alquiler de maquinaria para hacer las movimientos de tierra o transporte de carretera etc)que pudiera reflejar la realidad de la actividad llevada a cabo por esas empresas en todos esos años en que los trabajadores a los que se les daba el alta /baja y los certificados de empresa para acceder a las prestaciones sociales y beneficios a cargo de las instituciones públicas (SEPE),no cabe más que considerar acreditada plenamente la autoría de Claudio en la comisión de este tipo delictivo y su presunción de inocencia igualmente desvirtuada o enervada respecto al mismo.

--Por último, también se imputaba al acusado Claudio la comisión de un delito por el impago de las cuotas del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos(RETA), apartado 1.-C)de los Hechos Probados. Sin embargo sobre este posible hecho delictivo nada se dijo o mencionó en el acto del plenario ,ninguna referencia por las partes acusadoras se hizo respecto al mismo y ningún testigo u otra prueba se aportó o se hizo valer constatando datos ciertos e indubitados poniendo de relieve falsedad u ocultación de elementos o circunstancias en sus declaraciones y ante ello poco más cabe añadir y a salvo que ,en cualquier caso , se trataría de una conducta que por sí sola no alcanzaría el límite cuantitativo de los 50.000 euros requeridos por el art.307.1 del código penal(Tipo básico), viene a resultar y consiguientemente el que no cabe pronunciamiento y /o condena penal alguna por el mismo y ello ,sin perjuicio de que en la vía que corresponda pueda llegar a exigirse algún tipo de responsabilidad y oportunamente en su caso.

Tercero.- Alicia y Cosme.

Se les imputa A CADA UNO un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts.392 y 390.1.2 en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones del art.307 ter.1 cp .

La autoría de cada uno de ellos en ese delito viene acreditada y fundamentalmente por las documentales aportadas por las acusaciones ,en concreto las referentes a sus informes de vida laboral en la empresa Pelicano Trans S.L., donde objetiva y materialmente se refleja que los períodos de sus alta / bajas siempre fueron en esa empresa y que sistemáticamente coincidían puntualmente con los que ,cada uno de ellos, necesitaba para poder acceder a prestaciones o subsidios por desempleo( esto es, cobrar el paro), así ocurría y en el caso concreto de Alicia y en el caso de Cosme ,para acceder además y también al cobro indebido de la Renta Activa de inserción ;las testificales ofrecidas por otros varios de los acusados manifestando que' ellos nunca coincidieron con ningún otro trabajador de la empresa Pelicano Trans S.L.', y por tanto tampoco con Alicia ni con Cosme , lo que también corrobora la no existencia o no realidad del trabajo por su parte en la citada empresa y sus propias declaraciones, confirmando por un lado que 'su jefe' y quien 'siempre' les proporcionaba las altas y bajas y certificados de empresa que luego ellos portaban ante los organismos oficiales era Claudio y por otro lado , ellos evidenciando su conocimiento personal de que esos documentos electrónicos eran simulados y pese a ellos ,voluntariamente, los presentaban en la Administración pública para conseguir su objetivo y beneficio consiguiente ,esto es 'el cobrar las prestaciones sociales sin haber trabajado realmente y a costa de los intereses públicos ',en concreto del SEPE que les abonó unas cantidades indebidamente obtenidas y que en el caso de Alicia se concretaron en estar de alta en Pelícano Trans,S.L., desde el 25/11/2014 al 25/11/2015(366 días),habiendo generado prestaciones por desempleo por el período 27/11/2015 al 1/3/2016 ,por importe de 2.025 euros. Y en el caso de Cosme ,estuvo dado de alta en Pelícano Trans S.L., en el período 8/5/2014 al 7/10/2014 (111 días)y 14/10/2014 a 13/11/2014 (31 días) habiendo generado subsidio por desempleo por importe de 3.763 euros y posterior Renta Activa de Inserción por importe de 4.886 euros. Respecto de éste último ,recordamos que se excluyen las prestaciones cobradas por el período del 14/2/12 al 2/5/2012 en que también estuvo dado de alta en Pelícano Trans S.L. por ser ello anterior a la vigencia del citado tipo delictivo.

Recordamos y significativamente añadimos respecto de la acusada Alicia que es precisamente hermana de Claudio(es decir ,se cumple la relación de parentesco antes significada y al analizar la autoría de Claudio) ;en su declaración (y contestando sólo a preguntas de su Letrado)y aunque negó los hechos , dijo que su trabajo siempre había sido en Pelicano Trans S.L., pero su cometido y aunque afirmó que era la encargada de ' la limpieza ', resultó impreciso y ambiguo, pues no supo concretar si solo limpiaba la oficina o también la nave, pues recordamos que a su vez las cotizaciones que ella presentó lo eran de jornada completa ,pero sin embargo tampoco supo precisar si iba sólo por la mañana o todo el día y resulta difícil de creer o más bien inverosímil que tarde en limpiar una oficina,unas 'ocho horas' (esto es una jornada completa y que era la que declaraba)y además una oficina en la que no había nadie(ella misma ,lo confirmó al decir que alli no veía a nadie),ni siquiera sonaba el teléfono (tal y como declararon algunos testigos y la propia Alicia, tampoco negó).Y particularmente resulta significativo ,el que Alicia ni siquiera sepa concretar el tiempo de su trabajo ,pues ella dijo que 'seis meses ' y en cambio en la documental que se aportó por la Administración Pública habría sido de un año .Ante ello todo ello, consideramos que su autoría en el delito queda acreditada .

Y respecto al acusado Cosme e igualmente las mismas documentales permiten afirmar su autoría en este delito y también su propia declaración con su ambigüedad manifiesta, nos los permite apreciar y permite entender que razonadamente él sabía y lo consentía en su propio beneficio (conseguir subsidios de desempleo y renta activa de inserción)que las altas/ bajas y certificados de empresa que Claudio le suministraba eran falsas y no respondían a trabajos realmente realizados por él en la citada Pelícano Trans S.L., sino al contrario que su finalidad era para conseguir prestaciones sociales a costa de la Administración pública y así lo señalamos respecto a la declaración que él prestó en el Juicio oral(en la sesión del día 22/12/2020) ,ya que él no supo ni siquiera concretar en qué consistía el trabajo que como 'comercial ' él alegó haber prestado (más bien y solo vino a hacer referencias a trabajos anteriores en obras públicas),tampoco pudo precisar ni la jornadas (si por la mañana ,por la tarde o en cuantas horas)en que los habría llevado a cabo y sobre todo, es que ni siquiera puntualizó o identificó algún tipo de contrato u operación en la que él hubiese intervenido y llegase a formalizar o intervenir en una obra concreta a favor de Pelícano Trans S.L.(en los periodos de alta antes especificados) ni ,por supuesto supo cuantificar (ni alguna cantidad aproximativa ) cuánto cobraba o le pagaba Claudio, ni el cómo lo percibía ,en su caso.

En definitiva y ante lo expuesto el derecho fundamental a la presunción de inocencia de los acusados consagrado en el art.24.2 C.E. de 1978 y respecto de los dos acusados , Alicia y de Cosme resulta desvirtuado y su autoría en la comisión del delito de falsedad documental por particular , arts .392 y 390.1.2 cp (y damos por reproducido la doctrina jurisprudencial antes expuesta ,al analizar la acusación de Claudio) en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones del art. 307 ter.1cp (esto es y dada la cuantía defraudada e individualmente por cada uno de ellos se aplica ese delito en su modalidad básica)se viene a entender plenamente acreditada.

Cuarto.-De tales delitos y en conformidad con el art. 28 cp son penalmente responsables en concepto de AUTORES los acusados y así ,en particular, Claudio de los delitos señalados en los apartados 1.- A) y 1.-B)y cada uno de los otros dos acusados, Alicia y Cosme de un delito del apartado 2.-).

Quinto.-En ninguno de los acusados concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad penal ,procediendo imponer las siguientes penas:

-Al acusado Claudio y como AUTOR de un delito contra la Seguridad social del art.307 bis 1.c) y en el que la pena prevista es de dos a seis años de prisión y multa del doble al séxtuplo de la cuantía y teniendo en cuenta que la suma defraudada-110.340,65 euros- se aproxima bastante al tipo agravado (120.000 euros)y por cuanto además siendo persistente su conducta de impago , ni siquiera solicitado en algún momento aplazamiento de la deuda, se viene a considerar oportuna y adecuada, la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art.56cp)y la pena de MULTA de 220.681,30 euros(el doble de la cantidad defraudada)con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de impago( art.53 cp ). Y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CINCO AÑOS ( art.307.bis 3.cp).

-Al acusado como AUTOR del segundo ilícito penal ,al tratarse de un concurso medial entre un delito continuado entre la falsificación y el delito continuado de fraude de prestaciones agravado(pena prevista de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo), ha de aplicarse en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones ( art.72.1cp vigente cuando se cometieron los hechos) y siendo en tal sentido más grave la pena prevista para el delito continuado de fraude agravado se aplicará la misma ,lo cual junto con la valoración de su contumaz conducta defraudatoria , así como la amplitud de los beneficios indebidos procurados para múltiples personas, se viene entonces a considerar adecuado la imposición de la pena en una extensión de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la MULTA de 171.428,8 euros (el doble de la cantidad defraudada) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y/o insolvencia sobrevenida de TRES MESES y la PÉRDIDA de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CINCO AÑOS.

-En orden a la imposición de la pena a los acusados Alicia y a Cosme y tratándose igualmente de un concurso medial entre la falsificación por particular(pena prevista de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses) y el fraude de prestaciones(prevista la pena de seis meses a tres años de prisión), ha de aplicarse en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones ( art.72.2 cp, vigente cuando se cometieron los hechos)siendo en tal sentido más grave la pena prevista para la falsificación que ,aunque dispone la misma duración de la prisión, incluye además la pena de multa y junto con ello considerándose que no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad penal y que la cuantía defraudada se ha cometido en su modalidad básica ,se viene a entender que procede imponer a cada uno de ellosla pena de PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia sobrevenida conforme a lo preceptuado en el art. 53 cp .

Sexto.-En concepto de responsabilidad civil derivada del primer ilícito penal , el acusado Claudio deberá indemnizar a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS)en la cuantía devengada y certificada de 110.340,65 euros, más las actualizaciones correspondientes hasta el día del pago y los intereses legales del art. 576 de la LECivil .

Y en concepto de responsabilidad civil derivada del segundo ilícito penal el acusado Claudio solidariamente con los acusados condenados , deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo Estatal ,en la cantidad de 85.714,4 euros, más las actualizaciones correspondientes e intereses legales que proceda aplicar( art.576 L.E.Civil).

Se considera oportuno indicar que la citada cantidad ha quedado disminuida (respecto de la inicialmente interesada por las acusaciones personadas) al producirse la retirada de la acusación contra la Sra. Bárbara (y a la que se le reclamaba la suma de 18.556,72 euros) y dado que ,a su vez, en cuanto a la exigida al acusado Cosme ,se han excluido las cantidades correspondientes a periodos anteriores a la vigencia del citado precepto penal por el que se le condena.

-La acusada Alicia y en concepto de responsabilidad civil ,deberá indemnizar como perjudicado al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) por las cantidades indebidamente percibidas(subsidio de desempleo o paro) ,esto es y en la suma actualizada al momento de celebración del juicio , concretada en la cuantía de 2.025,20 euros ,más los intereses legales correspondientes.

-El acusado Cosme y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar como perjudicado al Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) por las cantidades indebidamente percibidas (actualizadas al momento del juicio oral) y ,respectivamente, en las cantidades de 3.763 euros(en concepto de desempleo) y de 4.686 euros (renta activa de inserción ),más los intereses legales que sean de aplicación.

Septimo.- Constancio y Bárbara.

Respecto del acusado Constancio por el Ministerio fiscal no se llega a formular acusación alguna e interesa el sobreseimiento y archivo consiguiente de las actuaciones .Sin embargo ,por las otras acusaciones personadas y así por la ejercida por la Administración General del Estado (Servicio de Empleo Público Estatal) se le imputa la comisión de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado , art.307 ter 2. en concepto de COMPLICE ( art.29 cp ).Y por la Acusación particular ejercida por Tesorería General de la Seguridad Social ,se le imputa la comisión de un delito contra la Seguridad Social del art.307 bis .1c)en cuanto tipo agravado y en cualidad de AUTOR ( art.28 cp).

Respecto de la otra acusada, la Sra. Bárbara ,en cambio, tanto la Acusación Pública como las precitadas Acusaciones particulares ,le imputaban la comisión de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular de los arts.390.1.2º y 392 en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones del art.307 ter.1 cp.

En el acto del Juicio Oral y en trámite de conclusiones provisionales ,por las citadas acusaciones SE RETIRARON sus respectivas acusaciones contra los mismos, esto es tanto respecto de Constancio como de Bárbara (en concepto de prestaciones sociales indebidas a ella se le imputaba haber percibido la cantidad de 18.556,72 euros)y consiguientemente se adelantó 'in voce ' en ese mismo acto SU ABSOLUCIÓN procedente y ello ,con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración y en todo lo que afecta a cada uno de ellos .

Octavo.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales. Y este pronunciamiento podrá consistir en declarar de oficio las costas o en condenar a su pago a los acusados condenados ,señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fueren varios.

Por su parte el art. 123 cp dispone que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito y siendo condenatoria la presente sentencia es procedente imponerlas a los acusados condenados ,inclusive las costas de las acusaciones particulares ,quienes deberán abonar cada uno de ellos en la proporción de 1/3 Claudio dado que eran dos los delitos imputados y por los que se le condena y en la proporción de 1/6 los acusados Alicia y Cosme ,por un delito cada uno de ellos .El resto de las costas y dada la absolución de Constancio y Bárbara ,se declaran de oficio.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1, 15, 27, 28, 33, 50, 58, 61, 66, 109 a 122, 123 y 124 del Código Penal y 141, 142, 203, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

1.-Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Claudio como AUTOR responsable de un delito contra la Seguridad Social en su modalidad agravada ,ya definido ,a la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de MULTA de 220.681,30 euros(el doble de la cantidad defraudada) ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CINCO AÑOS .

Igualmente SE CONDENA al acusado Claudio como AUTOR responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito continuado de fraude de prestaciones agravado ,ya definido ,a la pena de CUATRO AÑOS PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA de 171.428,8 euros(doble de la cuantía defraudada)con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES .Y a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de CINCO AÑOS .

Y asimismo en responsabilidad civil indemnizará a los perjudicados y a cada uno de ellos en las siguientes cantidades ,en la suma de 110.340,65 euros a la Tesorería General de la Seguridad Social, más las actualizaciones correspondientes hasta el día del pago y los intereses legales correspondientes.

Y, solidariamente con los otros condenados,indemnizará al Servicio Público de Empleo Estatal ,en la cantidad de 85.714,4 euros, más las actualizaciones correspondientes y los intereses legales que proceda aplicar.

2.-Igualmente debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Alicia y al acusado Cosme y como autores responsables cada uno de ellos de un delito ,ya definido ,a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO ,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros ,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y/o insolvencia sobrevenida.

Y en concepto de responsabilidad civil , Alicia deberá indemnizar al Servicio Público de Empleo estatal en la cantidad de 2.025,20 euros ,y Cosme en las cantidades de 3.763 euros y 4.686 euros, más los intereses legales correspondientes.

Y todo ello con imposición de las costas a los condenados, inclusive las derivadas de las acusaciones particulares, en la proporción de 1/3 a Claudio y en la proporción de 1/6 a Alicia y a Cosme y el resto de las costas ,se declaran de oficio.

3.-E igualmente retiradas todas las acusaciones contra Bárbara de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en concurso medial con un delito de fraude de prestaciones y las acusaciones particulares formuladas contra Constancio ,se declara SU ABSOLUCIÓN y ello, con todos los pronunciamientos favorables y legalmente inherentes a esa declaración.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de APELACIÓN, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia, conforme a los trámites previstos en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-

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