Sentencia Penal Nº 49/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 49/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 491/2018 de 17 de Febrero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LLORCA BLANCO, ANA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 49/2021

Núm. Cendoj: 31201370022021100076

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:412

Núm. Roj: SAP NA 412:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000049/2021

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

Dª. Mª SOLEDAD BARBER BURUSCO

En Pamplona/Iruña, a 17 de febrero del 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 491/2018, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1603/2017 del Jdo. Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña , por delito de ESTAFA contra la acusada Graciela, nacida el NUM002 del 1985, en DONOSTIA (GUIPÚZCOA), hija de Isidro y de Irene, con NUM003, domiciliada en CALLE001, NUM004 de Leitza, C.P. 31880, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y en libertad por la causa, representada por el Procurador Dña. Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. PEDRO JOSE RAMOS AMORES.

Mateo, contra el que también se dirige acusación, ha sido declarado en rebeldía.

Ejerce la acusación particular Melchor, representado por el Procurador Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA y asistido del letrado D. BIXENTE NAZABAL AUZMENDI.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inició en base a querella que una vez turnada, dio origen a las Diligencias Previas arriba marginadas, practicándose por el mentado Juzgado de Instrucción, las diligencias de investigación que entendió necesarias para cumplir con el mandato previsto en el art. 777.1 LECrim.

SEGUNDO.-En el acto del plenario celebrado el día 22 de enero de 2021, se han practicado todas las pruebas que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual de dicho acto.

TERCERO.-Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, elevó las conclusiones provisionales a definitivas, entendiendo que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA, SUPERANDO EL VALOR DE LA DEFRAUDACIÓN LOS 50.000,00 EUROS, art. 248-1 del Código Penal, art. 250-1-5º del Código Penal y art. 74-1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal, e interesando la condena de la acusada a una pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIOPASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA ( ART. 56-1-2ª DEL CÓDIGO PENAL), DOCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS, Y EN CASO DE QUE SE IMPONGA UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CINCO AÑOS O INFERIOR, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ART. 53-3 DEL CÓDIGO PENAL, PROCEDERÁ IMPONER LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA ESTABLECIDA EN EL ART. 53-1 DEL CÓDIGO PENAL DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTASDIARIAS DE MULTA NO SATISFECHAS,Y COSTAS. En concepto de responsabilidad civil, Graciela, deberá indemnizar a Melchor, en 64.273,00 euros, por el perjuicio patrimonial causado, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, se adhirió a la calificación del MF, así como a la petición de pena, si bien fijó la responsabilidad civil en 64.380 euros, más 5.000 euros en daños morales.

QUINTO.-La Defensa de la acusada elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias, peticionando, para el hipotético caso de condena, la aplicación de la atenuante de drogadicción y la de dilaciones indebidas, de los art.21.1 en relación con el 20.2 y 21.6 del CP.

SEXTO.-Tras el trámite de otorgar la última palabra a los acusados, la Presidenta del Tribunal declaró la causa vista para sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Probado resulta que Graciela, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenada en Sentencia firme de fecha 9 de abril de 2014, como autora de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal, a la pena de 14 meses y 15 días de prisión (pena suspendida el día 23 de mayo de 2014 y revocada la suspensión el día 10 de octubre de 2016), y condenada en Sentencia firme de fecha 3 de febrero de 2015, como autora de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión (sustituida por la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de tres euros, pena extinguida por cumplimiento el día 8 de abril de 2015, pena no cancelable por haber delinquido con posterioridad), en fecha no acreditada publicó un anuncio en una página de contactos de contenido sexual en Internet, bajo el nombre falso de ' Raimunda', fijando como teléfono de contacto el nº NUM005.

No ha quedado acreditado si en dicho anuncio, la acusada solicitaba ayuda por encontrarse en una situación complicada o, por el contrario, ofrecía relaciones sexuales a cambio de dinero.

En fecha no determinada del mes de noviembre de 2016, Melchor contactó por teléfono con la acusada, llamando al teléfono de contacto nº NUM005, entablando una conversación que, finalmente, determinó que acordaran reunirse en el del Hotel Villava-Pamplona, situado en la localidad de Villava (Navarra). No ha quedado acreditado que, tras este primer contacto iniciado por el Sr. Melchor, fuera la acusada quien contactara con él por whatsapp ni que, tras estar un día conversando en la cafetería del hotel, la acusada, guiada por ilícito ánimo de lucro, comentara a Melchor, faltando a la verdad, que tenía un problema grave, un ingreso en prisión inminente, y que para eludir la prisión necesitaba 3.900,00 euros, de los que le faltaban 1.900,00 euros, pidiéndole la acusada si podía prestarle 1.000,00 euros, dado que su hermano le dejaba los 900 euros restantes, accediendo Melchor, quien le entregó los 1.000,00 euros en efectivo. Melchor le entregó en mano a la acusada la citada cantidad, sin que haya quedado acreditado si se debió a una donación para sufragar un problema personal de la misma, o en pago a servicios de naturaleza sexual.

Posteriormente, el Sr. Melchor entregó las siguientes cantidades: 3.900,00 euros, en la cuenta corriente de Banco de Sabadell nº NUM006, a nombre de Graciela el día 23 de noviembre de 2016; el día 29 de noviembre de 2016, la cantidad de 6.555,00 euros, el día 30 de noviembre de 2016, la cantidad de 1.833,00 euros, y el día 2 de diciembre de 2016, la cantidad de 3.677,00 euros. En el mes de diciembre de 2017, a un varón y en mano la cantidad de 3.500,00 euros. En fecha 21 de enero de 2017, realizó un giro por importe de 500,00 euros, a favor de Coro y los días 24 y 25 de enero de 2017, su mujer, Elena, por indicación de Melchor, realizó dos giros por importe de 278,00 euros y 370,00 euros respectivamente, a favor de Coro. Entre los días 2 de enero de 2017 y 4 de mayo de 2017, Melchor ingresó diversas cantidades de dinero en efectivo en la cuenta corriente de Bankia nº NUM007, de la que es titular la acusada Graciela. Así el día 2 de enero de 2017 ingresó la cantidad de 1.750,00 euros, el día 9 de enero de 2017 ingresó la cantidad de 2.930,00 euros, el día 16 de enero de 2017 ingresó la cantidad de 1.525,00 euros, el día 19 de enero de 2017 ingresó la cantidad de 1.578,00 euros, el día 30 de enero de 2017 ingresó la cantidad de 449,00 euros, el día 13 de febrero de 2017 ingresó la cantidad de 876,00 euros, el día 14 de febrero de 2017 ingresó la cantidad de 876,00 euros, el día 21 de febrero de 2017 ingresó la cantidad de 685,00 euros, el día 15 de marzo de 2017 ingresó la cantidad de 688,00 euros, el día 16 de marzo de 2017 ingresó la cantidad de 200,00euros, el día 21 de marzo de 2017 ingresó la cantidad de 2.777,00 euros, el día 24 de marzo de 2017 ingresó la cantidad de 5.886,00 euros, el día 27 de marzo de 2017 ingresó la cantidad de 880,00 euros y el día 4 de mayo de 2017 ingresó la cantidad de 1.750,00 euros. La cantidad total ingresada en efectivo en la citada cuenta corriente de Bankia, de la que es titular la acusada Graciela, asciende a 22.850,00 euros. Asimismo, Melchor, sacó de una cuenta corriente de la que es titular, diversas cantidades de dinero que entregó en metálico a un varón; en concreto: el día 30 de noviembre de 2016 realizó un reintegro de 1.833,00 euros, el día 2 de diciembre de 2016 realizó un reintegro de 3.677,00 euros, el día 5 de diciembre de 2016 realizó un reintegro de 3.820,00 euros, el día 9 de diciembre de 2016 realizó un reintegro de 1.000,00 euros y el día 14 de diciembre de 2016, realizó dos reintegros en su cuenta corriente por importe de 2.480,00 euros y 7.000,00 euros.

La cantidad total entregada por Melchor asciende a 64.273,00 euros.

No ha quedado acreditado el motivo por el que el Sr. Melchor entregó dichas cantidades de dinero.

Fundamentos

PRIMERO.- De los delitos objeto de acusación, del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio de 'in dubio pro reo'.

Tal y como se ha anticipado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como un delito de estafa del 248 y 249 CP y 250.1.5 º del Código Penal.

Pues bien, a tenor de lo previsto en el 248 del Código Penal, el delito de estafa precisa ( SSTS 22 diciembre 2004 y 26 enero 2005, entre otras muchas): 1) El engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito. 2) Que dicho engaño sea bastante, es decir, suficiente o proporcional, para la efectiva consumación del fin propuesto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. 3) La producción, como fruto del engaño, de un error en el sujeto pasivo, error que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición. 4) Un acto de disposición patrimonial con su correlativo perjuicio propio o ajeno, consecuencia del error y, en definitiva, del engaño. 5) Ánimo de lucro (elemento subjetivo del injusto), es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado. 6) Como elemento diferenciador del delito leve, que la cuantía de lo defraudado exceda de 400 €. Exigiendo el subtipo agravado que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Tribunal dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989).

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal, ya desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de ' in dubio pro reo'.

El Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha 20.01.2017, ROJ: STS 87/2017, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, sostiene '(..)Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'.

SEGUNDO.-De la valoración probatoria que ha llevado a la configuración del relato de hechos probados.

Sentado el preciso marco normativo y jurisprudencia en el que residen las acusaciones, es preciso establecer cómo ha valorado el Tribunal la prueba practicada en el acto del plenario.

Así, en el mismo se practicaron, junto con la documental, las siguientes pruebas personales: Graciela, acusada, solo contestó a las preguntas de su abogado. Relató que puso un anuncio en la página web 'www.pasión.com' donde ofrecía sus servicios sexuales, y Melchor le llamo y quedaron en el hotel Villava. Que estuvieron juntos y le abonó el servicio de 900 euros. Que no es cierto que Melchor le pagara 3.000 euros en metálico en noviembre. Que ella sí que le contó que tenía una causa en Cáceres donde le habían revocado la suspensión, pero no le dijo nada de un abogado, ni por teléfono se hizo pasar por un abogado. Relató que solo quedaron para prestarle servicios, ir de viaje con él o estar en su camión. Señala que conoce el camión, que describe por dentro, por haber tenido en el alguno de los encuentros sexuales. Afirmó que no le dijo nada a Melchor de que necesitara dinero por una enfermedad en los ojos. Cuando se le preguntó por el acusado rebelde, señaló que Mateo era su pareja. Que Mateo comenzó a hablar con Melchor porque quería servicios raros y por eso empezó a hablar con él. Preguntada por Penélope, afirmó no saber quién es no haber utilizado ese nombre para contratar nada. En relación a un trabajo en Rentería, negó haber trabajado allí, así como haberle dicho a Melchor que trabajase en dicha localidad. Que era consumidora de cocaína y se dedicaba a la prostitución, de ahí el anuncio en internet. Que Melchor sabía que era prostituta y que, evidentemente, no se llamaba Raimunda pero que no le iba a decir su nombre de verdad ni anunciarse con él, porque su familia no sabía a qué se dedicaba. Que está en tratamiento de rehabilitación. Preguntada sobre el dinero recibido, afirmó que no ha recibido cantidades por un total de 19.000 euros en metálico nunca. Que no tuvo nunca relación con la esposa de Melchor, que le dijo siempre que estaba separados y que a veces iba a su casa a prepararle comida. Que sus cuentas y líneas telefónicas las utilizaba Mateo, desconociendo si este si hacia algo contra Melchor. Que solo le dio cantidades de 900 u 800 euros cuando quedaban.

Melchor, testigo, a preguntas del MF, señala que entregó dinero a una tal Elena y a un hombre que dijo ser su abogado. Que la tal Elena es la acusada. Que ratifica el reconocimiento fotográfico en policía. Que en noviembre de 2.016 estaba esperando para descargar el camión y en el móvil, no sabe cómo ni porque, le saltó un anuncio no sabe de qué página, de una Sra. que pedía ayuda y lo miro. Que vivía con su mujer y sus hijos en DIRECCION000, aunque en esas fechas su mujer estaba en la casa de DIRECCION001. Que llamó al teléfono del anuncio y una mujer se identificó como Elena, que es como venía en el anunció. Que le llamó el testigo y hablaron un rato, que ella le dio que era camarera en un bar en Haro y que si pasaba un día por ahí podían quedar. Que al día siguiente recibió un wasap que decía 'soy Elena la de Haro' y le preguntaba si podían quedar porque tenían un problema. Unos dos días después, cree, le volvió a escribir y quedaron en Pamplona en la cafetería del hotel Villava y fue donde la conoció. Que la mujer le dijo que tenía que ingresar en prisión por una pelea en Cáceres si no pagaba 3900 euros. Que le dijo que ella tenía 2000, su hermano le daba 900, por eso ella le pedía 1000. Que se los dio en mano, cree que lo cogió de casa, pero no recuerda exactamente ni cómo ni cuándo, ni si se lo dio ese mismo día, cree que si, que se fue a casa y volvió con el dinero. Que al día siguiente le llamo un hombre que le dijo que era su abogado. Que ahora recuerda que, finalmente, no le dio 1.000 sino que le dio 1900 porque le dijo que su hermano no le había dado los 900. Que el abogado que le llamó, le dijo que el dinero se lo había quedado hacienda y que no había servido para nada y que si le daba los 3900 lo ingresaba él directamente en el Juzgado, así que se lo dio. Que el dinero lo tenía en casa y lo ingresó en una cuenta que, según el abogado, era de su mujer. Que ese dinero lo tenía en casa en metálico. Después, el hombre que decía ser abogado le conto más cosas de causas judiciales y cosas de trabajos en beneficio de la comunidad que, si los hacía, perdía el trabajo. Que le prometió que le devolverían el dinero porque Elena iba a recibir ayudas de atención a la mujer. Que también le pago impagos en gasolineras y otros gastos. Que el supuesto abogado decía llamarse Severiano. Que nunca le vio personalmente y, con todas estas excusas, le dio más de 64000 euros. Que además de los ingresos en banco de Santander hizo giros a una supuesta hermana del abogado. Que las llamadas eran de Severiano, que le apremiaba, tanto que incluso mando a su mujer a hacer los giros. Después también le dijo que los ingresos debían ser en una cuenta de Bankia. Que al tal Severiano no lo conoció, que conoció a un Mateo que se presentó como hermano de Elena. Que al menos 7 veces le entregó dinero en mano al tal Mateo para una operación ocular en Cáceres que costaba 5000 euros. Que el dinero era para causas judiciales varias, la operación, el motor de una furgoneta de Raimunda (que le dijo que era repartidora autónoma de un supermercado de Rentería). Que llamo a Mateo una vez y no le contesto nadie y a los 10 minutos le escribió el abogado preguntando si le acabada de llamar y, entonces, se dio cuenta de que el abogado y Mateo eran la misma persona. Que les reclamaba el dinero, que llego a ir a Cáceres a conocerlo y, cuando estaba en Burgos le dijo que no podían quedar porque tenía una causa en Cádiz. Que en otra ocasión le dijo de quedar en San Sebastián por un juicio de lo social de Raimunda, pero al final no se vieron con la excusa de que Raimunda no podía salir de casa. Que el dinero era cantidades que tenía en casa, ya que le gustaba tener dinero, tenía hasta 12.000 euros. Que es transportista autónomo. Está casado y con dos hijos que, en esa época por cosas del colegio, estaban en DIRECCION001. Que nunca ha tenido relaciones sexuales con la acusada. Que no sabe si el teléfono al que llamo era de contactos, que puede ser que sí. Que entregó el primer dinero, pese a no conocerla, porque pensaba que la estaba ayudando. Preguntado porque hacia eso si no la conocía de nada (dice que la habrá visto 4 veces sola y otras con Mateo, no más de 7), dice que la quería ayudar primero y luego recuperar el dinero y, para eso, había que conseguir que no entrara en prisión y por eso le daba más dinero. Que al principio su mujer no sabía nada, pero se lo contó a su mujer la primera vez que la mando hacer en correos los giros (24 y 25 de enero de 2.017); esas cantidades, que era pequeñas, eran para ayudarla a pagar el alquiler en Haro y una multa. Que le dio el móvil del abogado y hablo con él. Que cree que su mujer le creyó hasta que ella fue a un abogado, Teodulfo, y le dijo que no pagaran más que esto era una estafa. Que sintió dolor, que se sintió estafado, dañado. Que nunca le amenazaron con que le dirían a su mujer que tenía relaciones con Raimunda. Que esto le ha supuesto un quebranto de su economía familiar ya que tiene dos hijos, que no pudo pagar los 24000 euros de la matrícula de medicina en la Universidad de Navarra de su hijo por esto, ya que se quedaron sin dinero. No tiene ningún problema de adicción ni de juego, sigue casado con su mujer desde el año 1993. Que no le han ofrecido extrajudicialmente cantidad alguna para arreglar este asunto. Que han pillado a la víctima fácil, al principio y que luego se agarró a seguir pagando, ya que creyó que era la única manera de recuperar el dinero. Que no ha tenido relaciones sexuales con Raimunda ni se ha quedado enganchado. Que su mujer asumió seguir pagando por que le quiere y confía en él y, por increíble que parezca, siguieron pagando como única forma de que Raimunda no fuera a prisión y poder recuperar el dinero con las ayudas que le iban a dar. Que el supuesto abogado usaba palabras técnicas que no le hicieron dudar en ningún momento de que lo era. Que el abogado le llamaba y le decía que el dinero se lo podía dar a Mateo, por ejemplo, el dinero de la operación que se lo dio en mano a Mateo. Que en varias ocasiones fueron juntos a coger el dinero y no hablaba mucho y nunca pensó que pudiera ser el abogado. Que desde el principio les pedía que le firmase compromisos de pago y la devolución, pero siempre le daban largas. Que las cantidades son las que aporto, porque se lo apuntaba todo. Son 64.000 euros. Que no sabía que Raimunda era un nombre falso. Que no sabe si la página era una página de contactos sexuales, que se dio cuenta luego de la primera llamada cuando volvió a buscar el dinero. Que nadie le vio darle el dinero en el hotel Villava. Que no le sorprendió que le pidiera que ingresara el dinero en la cuenta de la mujer del abogado. Que le llamaba la atención, pero lo creía. Que el que le pedía el dinero era siempre el abogado. Que fue también quien le dijo lo de hacer el compromiso de pago y los ingresos en la cuenta de la hermana del abogado. Preguntado por qué no dejó de pagar dinero cuando ya sospechaba, dice que quería cobrar y recuperar el dinero y para eso debía evitar que Raimunda entrara en prisión y pudiera cobrar las ayudas para la mujer. Que creía al abogado, es inexplicable pero actuó así. A Graciela solo le dio 1000 y 900, lo demás se abonó en cuenta al abogado o se lo dio al que decía ser su hermano, un tal Mateo. Que es cierto que llamo al NH Cáceres preguntado por Raimunda y le dijeron que no existía allí, que si le sorprendió. Preguntado si no le sorprendió las faltas de ortografía de los mensajes, dice que solo tenían faltas los mensajes de Raimunda (véanse los mensajes con el abogado plagados de faltas ortográficas). Que no buscó al abogado en internet para comprobar si como decía era un prestigioso abogado en Cáceres. Que lo de la operación de Raimunda también se lo dijo el abogado. Preguntado cómo se creyó que trabajaba en Rentería si ella le dijo que era camarera en Haro, dice que también le dijo que era repartidora en Sabeco. Que en enero ya se dio cuenta de lo que había. Preguntada si Raimunda conocía su camión, dice estuvo una vez en su camión para darle dinero.

Elena, testigo, esposa del perjudicado. Relató que viven juntos en DIRECCION000 pero, a veces, ella se quedaba entre semana en DIRECCION001 con los hijos en la casa familiar por los estudios y el fin de semana en DIRECCION000. Que el marido dormía en casa siempre, pero no siempre en DIRECCION001. Que es funcionaria de rayos del centro de salud de DIRECCION001. Que sabe de los hechos por que su marido se lo contó. Que una vez le llamó al trabajo para poner dinero en correos el 24 y 245 de enero de 2.017, 278 y 271 euros en favor de dos personas que le dijo su marido. Que en ese momento no le dijo y más tarde en casa se lo contó y le dijo que estaba ayudando a una persona en necesidad extrema y le había dado más cantidades que cunado recibiera las ayudas esa mujer, se lo devolverían. Que eran 3.900 euros al principio. Que en casa siempre tenía dinero en efectivo, unos 12.000 euros. Que le dijo que era una mujer que había conocido por un anuncio. Que se enfadó porque incluso, cuando le dijo que iban a darle ayudas, en lugar de cogerlas para recuperar el dinero, aun decía de dejárselas y darle más tiempo. Que ella estaba enfadada por que había que pagar la universidad del hijo. Que su marido le dijo que no la conocía salvo cuando quedaron para que ella le contara su pena y engañarlo. Que se vieron en el hotel de Villava. Que cree que ya no se vieron más. Que no intento ponerse en contacto con esa mujer. Que su marido es muy bueno, aunque antes no había dado dinero a otras personas, aunque por ejemplo si le ha dicho que ayude a sus hermanas una época que lo necesitaban, pero, finalmente no fue necesario. Que nunca ha sospechado que su marido tuviera relaciones con esa mujer. Que como iba pasando el tiempo, llamo a un abogado de DIRECCION001, Teodulfo, sin que Melchor supiera nada, y este le dijo que eso era una estafa. Que no le contó nada hasta lo de los giros; preguntada si no le extrañó, si tan buena relación tienen, por qué le había ocultado los pagos anteriores, señala que le dio que no se lo contó porque era un asunto feo. Que nunca ha faltado dinero en casa y su marido no ha tenido nunca problemas con juego, alcohol, etcétera; que su marido nunca le ha sido infiel. Preguntada porque siguen pagando en enero tras llamar al NH de Cáceres, señala que porque si no seguían pagando no le iban a dar las ayudas. Llamo a Teodulfo sin que Melchor supiera nada. Que las cuentas son conjuntas y el dinero es de los dos.

Coro, testigo, conoce a Graciela porque tenía relación con su padre. No tiene amistad. El 25.10.2017 declaró en sede policial en San Sebastián, que se ratifica. Que estos días acudió a una sucursal de correos de Andoain a cobrar tres giros. Que no sabe si las cantidades eran de 278, 370 y 500 euros porque ella no los cogió ella, sino Mateo que, a cambio, le presto 80 euros. Que la primera vez se lo pido Graciela con su padre delante y después Graciela. Le dijo que se lo enviaba su tío y que como tenía todo embargado no podía ir a su nombre. No conoce a Raimunda ni a Elena. Que en una fotografía reconoció a Graciela y a Mateo. Que el dinero lo recogía Mateo que era el marido de Graciela. Que cree que en esa época vivían juntos, que lo supone, por no lo puede afirmar con total certeza.

POLICIA NACIONAL NUM008, testigo, ratifica el atestado. Que tras la denuncia investigaron la cuenta bancaria de destino y los giros postales. Las cuentas bancarias tenia los ingresos a Graciela y los giros se había cobrado en el País Vasco. El que lo cobró dijo que los había recogido para hacerle un favor a petición de Graciela. Que esta persona reconoció a Graciela y a un hombre como Mateo. Que estos usaron dos identidades falsas, ya que no les constan en sus bases esas filiaciones. Investigaron los teléfonos que eran, uno una tarjeta prepago, a nombre de una tal Penélope y otros a su nombre de Graciela. La tal Penélope dijo no haber dado de alta esa línea y puso denuncia por usurpación. Que por su experiencia, es cierto que le llamo la atención que le dieran tanto dinero a una desconocida pero, al entrevistarse con él, mantuvo siempre esa versión. Que, pese a lo increíble de su versión, le creyeron. Que no recuerda si les dijo que la página donde contacto con la acusada era una página de contactos. Que, salvo la primera vez, cree que el resto de las ocasiones el dinero se lo pedía un hombre. Que verificaron que Graciela tuviera una causa en Caceres y cree que no tenía; exhibidas la hoja histórico penal dice que en este caso no lo recuerda. No recuerda si les contó que se lo hubiera contado todo a su mujer.

POLICIA NACIONAL NUM009, testigo, se ratifica en el atestado. Que tras la denuncia hicieron una serie de gestiones para comprobar los titulares de las cuentas que les contaba el perjudicado, le parecieron un tanto extraños. Que detrás de lo que contaba el denunciante le pareció que debía haber algo de fondo que a ellos no les contaba o le habían embaucado de forma muy fuerte. Que no era persona incapaz sino que le pareció normal. Que no sabe por la sola declaración si el Sr. era un incauto o había cosas que no contaba. Que por la cantidad de dinero, importante, puede ser que hubiera algo de fondo que no contase. Que no recuerda cuando les dijo que la había conocido en una página de contactos, pero sí que lo reconoció abiertamente. Que el que le reclamaba el dinero era el abogado, pero supuestamente intercedía por ella. Que recuerda que les comentó que algo le había dicho a su mujer, ya que incluso llego a hacer varios giros. Que Melchor era una persona de conocimientos medios.

Documental, se aportan, además de la documentación bancaria, histórico de whatssap del acusado con el teléfono del presunto abogado desde el 15.01.2017 al 1.03.2017 y con el móvil de la tal Raimunda, de 23.01.2017 a 25.01.2017. Respecto de Raimunda, se aporta tan solo una conversación del 23 y 24 de enero de 2.017 en la que Melchor le ofrece dinero para pagar comida, cena y alojamiento en un hotel, pudiendo observarse que el último mensaje es de 25.01.2017 donde según parece ella no le contesta ya a sus comunicaciones. En cuanto al chat con el móvil del presunto abogado se aportan tan solo peticiones de dinero para viajar y para un hotel de Raimunda en Cáceres y, ya el 13 de febrero de 2.017 es contestado Melchor por quien se idéntica como Mateo, siendo que desde el 17.02.2017 ya no responde dicho teléfono.

Acreditado por la documentación bancaria la existencia de las entregas de dinero, si bien buena parte de ellas fue al varón (por lo que en su caso será necesario acreditar el concierto de voluntades), debe buscarse cuál fue el motivo y si, caso de ser una maniobra engañosa, este engaño, que se extendió varios meses en el tiempo (no se trata de un único pago), fue bastante.

Empezando por la presunta maniobra, refiere la acusada que desconoce si Mateo uso su teléfono para contactar con el Sr. Melchor y pedirle esas cantidades, señalando que ella solo recibió de él dinero en ocasiones puntuales y, siempre, en pago a los servicios sexuales prestados. Reconoce haber usado un nombre falso, pero lo justifica en que su familia desconocía que se prostituía. Por su parte, las causas de las entregas de dinero que dice el perjudicado, le movieron a entregar dichas cantidades, señala que fueron, primero pagar una multa para evitar un ingreso en prisión en Cáceres; luego pagarle deudas en gasolineras, luego una operación en los ojos y, además, la reparación de una furgoneta que necesitaba para trabajar. Los chats aportados por la acusación, que no han sido cotejados judicialmente, son parciales, no se refieren a dichos supuestos y parecen hacer referencia a una estancia de la acusada en Cáceres, para estar a disposición del fiscal, no se sabe muy bien a qué fin, pues nada de esto se declaró en el plenario. Sorprende que, si ya en febrero de 2.017 el perjudicado sospechaba, siguiera haciendo entregas relevantes todo el mes de febrero, marzo y abril y mayo. Afirma el perjudicado y su mujer que pensaban que dichas cantidades las recuperarían, pues la tal Raimunda, iba a recibir una serie de ayudas para la mujer con las que devolverles el dinero. Señala el acusado igualmente que, no le sorprendía tener que enviar el dinero a cuentas a otro nombre, no Raimunda, pues le comentó que al tener deudas con hacienda le quitaban ese dinero del banco. Nadie puede creer que, una persona con deudas en hacienda hasta tal punto y múltiples problemas judiciales, pueda recibir ayudas de tal entidad como para poder devolver hasta 64.000 euros. Como bien señaló uno de los policías nacionales, existía un tema de fondo que el perjudicado no quiso contar. Esa misma duda fue puesta de relieve en el interrogatorio del Ministerio Fiscal que, ante lo increíble de lo narrado por el perjudicado, le preguntó en varias ocasiones si no había tenido una relación sexual y de posterior enganche con la tal Raimunda, o problemas de juego u otro tipo. La versión de la acusación, de la bondad del perjudicado, tendría sentido si, de alguna manera, la tal Raimunda hubiera entrado a ser parte del circulo personal de Melchor, si se hubieran conocido ambas familiar y se hubiera decidido ayudarla 'como una hija'. Lo cierto es que la esposa del perjudicado no conoció de los hechos hasta que Melchor le mando hacer los giros y que, conforme más tiempo duró el engaño y las entregas de dinero, menor era la relación con Raimunda a la no veía. No tiene sentido entregar, por bondad tanto dinero, hasta el punto de quedarse sin suficiente para poder abonar la matrícula universitaria del propio hijo.

En este punto, podemos traer a colación la sentencia del TS Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 160/2017 de 14 Mar. 2017, Rec. 775/2016 : 'La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia. La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales. Es cierto que sobre los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado, ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, de tal manera que no puede desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. Ahora bien, como señala el TS en su Sentencia 228/2014, de 26 de marzo , 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es ' bastante '. Dicho de otra manera, el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla, sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.

En este caso, concurren dos motivos que nos llevan al dictado de una sentencia absolutoria. Por un lado, respecto de las primeras cantidades efectivamente entregada a la acusada, no se puede descartar que las mismas se debieran a servicios sexuales (in dubio pro reo) y, en cuanto a las concretas ayudas para evitar en prisión, pagar deudas etcétera, peticionadas por un falso abogado y, bajo la promesa de que les serían devueltas tras el cobro de ayudas del estado, la historia es tan poco creíble que, con una mínima diligencia del perjudicado se habría evitado (falta de engaño bastante). El Sr. Melchor, no comprobó si existía un letrado con tal nombre, no le extrañó que tuviera que ingresar el dinero en cuentas de titulares distintos a el presunto abogado, la tal Raimunda o el juzgado. No le sorprendieron las múltiples faltas de ortografía de los mensajes del abogado etcétera. De lo narrado por el perjudicado, no se llegó a entablar una relación de amistad con Raimunda o con el abogado (al que nunca llegó a ver) que justificaran las entregas de dinero.

Es por cuanto antecede, que el pronunciamiento sobre el delito de estafa objeto de acusación sobre la acusada Graciela debe ser necesariamente absolutorio, atendido a que de la prueba de cargo practicada y anteriormente valorada no se han acreditado la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo defraudatorio e impera necesariamente el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste a dicho acusado (24 CE).

TERCERO.- De las costas procesales.En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo absolutoria la presente resolución, procede declarar las costas procesales de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Gracieladel delito de estafa agravada del cual era acusada en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.