Sentencia Penal Nº 49/202...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 49/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2021 de 08 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 49/2021

Núm. Cendoj: 35016310012021100054

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1712

Núm. Roj: STSJ ICAN 1712:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recursos Ley Jurado

Nº Procedimiento: 0000003/2021

NIG: 3501741220180004143

Resolución:Sentencia 000049/2021

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000005/2020

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Victoriano; Procurador: ROSANA OJEDA FRANQUIZ

Apelado: Jose Carlos; Procurador: ROSANA OJEDA FRANQUIZ

Apelado: Jose Daniel; Procurador: ROSANA OJEDA FRANQUIZ

Apelado: Mariana; Procurador: ARACELI FERNANDEZ MUÑIZ

Apelante: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado.

Magistradas:

Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.

Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2021.

Visto el recurso de la Ley del Jurado n.º 3/2021 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado n.º 900/2018 instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Puerto del Rosario, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 5/2020 se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, actuando como magistrado presidente el Ilmo. Sr. D. Carlos Vielba Escobar, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada y de un delito de amenazas, y por cada uno de ellos, a las penas de NUEVE MESES de prisión con las accesorias inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad y prohibición de comunicarse con Mariana por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a ella a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante DOS años.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad, prohibición de comunicarse con Efrain por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a él a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por él durante tres años.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de comunicarse con Efrain por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a él a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por él durante cuatro meses.

Todo ello con la imposición por partes iguales de las costas devengadas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO líbremente de toda responsabilidad criminal a Jose Carlos del delito de lesiones del que venía siendo acusado.

Jose Daniel indemnizará a Efrain en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones y secuelas.

Jose Daniel y Fructuoso indemnizaran conjunta y solidariamente a Mariana y Efrain, en concepto de daños morales y a cada uno de ellos en la cantidad de 3.000 euros.

En ambos casos se aplicarán los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Abónesele a los penados el tiempo que hubiera permanecido en prisión provisional por esta causa

Se acuerda el comiso de los efectos e instrumentos del delito intervenidos.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será de abono al penado el tiempo que hubieren estado preventivamente privados de libertad por esta causa.

Llévese la presente resolución, junto con el acta del veredicto, al legajo de sentencias, dejando certificación de todo ello en la causa.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 900/2018 por el presunto delito allanamiento de morada, amenazas y lesiones y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Sexta de dicho Tribunal y registrado el Rollo nº 5/2020, se dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:

'De conformidad con el veredicto del Jurado probado y así declara:

PRIMERO.- Que el acusado Jose Daniel mantuvo una relación sentimental con Mariana durante unos dos años, finalizando esta a mediados del mes de julio de 2018.

Que sobre las 6.30 horas del día 6 de agosto de 2018 el acusado Jose Daniel, acompañado de los otros dos acusados, acudieron al domicilio de Mariana, sito en la CALLE000, EDIFICIO000, Costa Calma, Isla de Fuerteventura, comenzando a arrojar piedras al interior de la vivienda, con intención de amedrentar a Mariana al tiempo que le decía 'puta, te voy a matar a ti y a quien esta contigo', expresiones que amedrentaron a Mariana

Que instantes después el acusado Jose Daniel y tras escalar un muro de unos cuatro metros, accedió al interior de la vivienda, fracturando con el antebrazo el cristal de la puerta del salón, dirigiéndose a la cocina, donde cogió un cuchillo y con ánimo de menoscabar la integridad física de Efrain, clavó la punta del cuchillo que había cogido de la cocina en la zona de la cadera, intentando asestar nuevos golpes con el cuchillo en la cara de los que Efrain se intentó defender con los brazos.

Que como consecuencia de la agresión efectuada por el acusado Jose Daniel, Efrain sufrió herida cortopunzante en el abdomen, erosiones por arma blanca en el antebrazo izquierdo y herida incisa en el pulpejo del quinto dedo de la mano derecho, que requirieron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en la sutura de las dos heridas. Habiendo requerido para su curación 10 días que no le impidieron sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas una cicatriz de 1 centímetro en el abdomen, y otra de dos centímetros en el borde interno del pulpejo del quinto dedo de la mano derecha.

SEGUNDO.- Que el acusado Victoriano golpeó en el rostro Efrain cuando este intentaba salir del domicilio.

Que como consecuencia de dicha agresión Efrain sufrió una contusión nasal que no preciso intervención médica alguna para su curación

TERCERO.- Que el acusado Jose Daniel cometió los hechos ofuscado o cegado al ver a la que consideraba su pareja, Mariana, con otra persona compartiendo el dormitorio.

Y que los acusados han ingresado la práctica totalidad de la responsabilidad civil que les es reclamada.

Por el contrario y de conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado se declara no probado:

CUARTO.- Que el acusado Jose Daniel cometiera los hechos frente a Mariana atendiendo a su condición de mujer y como tal someterla a su voluntad.

Que los acusados Jose Daniel y Victoriano cometieranlos hechos influenciado por el previo consumo de alcohol y drogas durante la noche.

QUINTO.- Que el acusado Jose Carlos golpeara en el rostro Efrain cuando este intentaba salir del domicilio.'

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:

En concepto de apelante: El Ministerio Fiscal.

En concepto de apelado: Don Jose Daniel, don Victoriano y don Jose Carlos, encausados, representados por la procuradora doña Rosana Ojeda Franquiz, bajo la dirección jurídica de don Manuel Rubiales Gómez.

En concepto de víctima: Doña Mariana, Acusación Particular, representada por la procuradora doña Araceli Fernández Muñiz, bajo la dirección jurídica de don Fernando Rodríguez Ravelo.

CUARTO. El 13 de enero de 2021 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 2 de junio de 2021 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso. Modificada la composición de la Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2021.

QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.

Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. D.ª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. ?????- El Ministerio Fiscal ha formulado recurso de apelación, disconforme con la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en la cual se condena a Jose Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de allanamiento de morada y de un delito de amenazas, y por cada uno de ellos, a las penas de NUEVE MESES de prisión con las accesorias inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el período de la4condena privativa de libertad y prohibición de comunicarse con Mariana por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a ella a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por ella durante DOS años, y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena privativa de libertad, prohibición de comunicarse con Efrain por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a él a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por él durante tres años.

De igual modo, resulta condenado Victoriano como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de DOS MESES MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, con prohibición de comunicarse con Efrain por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático así como aproximarse a él a una distancia inferior de 500 metros respecto de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por él durante cuatro meses.

Así mismo, Jose Daniel ha sido condenado a indemnizar a Efrain en la cantidad de 1.100 euros por las lesiones y secuelas, y por daños morales Jose Daniel y Fructuoso indemnizaran conjunta y solidariamente a Mariana y Efrain a cada uno de ellos en la cantidad de 3.000 euros.

Los motivos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, con fundamentación procesal en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECrim., son dos:

1º.- Debido a la no aplicación de la agravante de discriminación por razón de género ( art.22. 4º CP) y,

2º.- Debido a la apreciación de la atenuante de arrebato y obcecación ( art. 21. 3º CP).

SEGUNDO.- Como acabamos de señalar, el Ministerio Fiscal formula recurso de apelación y como primer motivo alega la NO apreciación de la agravante que recoge el art. 22.4º del CP relativa a la discriminación por razón de género.

Al efecto ampara el motivo señalado en el apartado a) del art. 846 bis c) de la LECrim., artículo que dispone lo siguiente:

'El recurso de apelación deberá fundamentarse en alguno de los motivos siguientes:

a) Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado.

A estos efectos podrán alegarse, sin perjuicio de otros: los relacionados en los artículos 850 y 851, entendiéndose las referencias a los Magistrados de los números 5 y 6 de este último como también hechas a los jurados; la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, siempre que de ello se derive indefensión, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada.

(...)

En los supuestos de las letras a), c) y d), para que pueda admitirse a trámite el recurso, deberá haberse formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada.'

Es decir, considera el Ministerio Público que se ha producido un quebrantamiento de normas y grantías procesales que causan indefensión, para lo cual habría de haber llevado a cabo la preceptiva reclamación de subsanación, puesto que, del contenido del motivo en cuestión, no se desprende que la infracción denunciada implique vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, señalándose en el citado apartado los relacionados en los artículos 850 y 851 dela LECrim.

Esta Sala considera que resulta errónea la norma señalada y entiende que si lo que está denunciando el Ministerio Fiscal es la no aplicación de la agravante de discriminación por razón de género, tal argumento debió haber sido encuadrado en el apartado b) del artículo 846 bis c) de la LECrim., relativo a la infracción de precepto legal o constitucional.

Sostiene el apelante que queda patente en el autor la conciencia de la relación sentimental que le había unido a Mariana y la voluntad de cometer el delito. Afirma que, atendiendo al relato de hechos que ha quedado probado, se advierte, según opina el recurrente, que el primer acto delictivo que comete el reo es amenazar a su expareja con las expresiones: 'te mato a ti y a quien esté contigo'. Resulta evidente, a su entender, que al proferir tal frase está vulnerando el derecho a la igualdad así como el derecho a la libertad de Mariana de poder relacionarse con terceras personas demostrando de este modo el encausado su intención de dominación sobre su expareja y la voluntad de ésta. Pero es más, el resto de delitos que comete y por los que ha sido condenado (allanamiento de morada y lesiones), añade el recurrente, responden asimismo a la voluntad del encartado de impedir a su expareja relacionarse con terceros, ya que, a pesar de que hacía ya varias semanas que la relación entre ambos había finalizado y que no convivían en el mismo domicilio (hecho probado en Sentencia), el único fin de sus actos y que ha quedado patente es ejercer dominio y control en la vida de Mariana, accediendo a su domicilio sin su consentimiento y agrediendo a su acompañante.

Pues bien, el motivo alegado ha de ser canalizado, según se entiende, por la existencia de infracción de ley y, por tanto, exclusivamente, por una infracción de tipo jurídico, sustantiva, lo que conlleva, evidentemente, partir del relato histórico, deviniendo los hechos probados intangibles e inmutables.

En este sentido, entre otras, la STS 507/2020 de 14 de octubre, (Caso Gürtel), indicaba que la impugnación articulada por la vía de error iuris, precisa que se refiera a 'la infracción de un precepto penal sustantivo u otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinación de la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentra recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal'.

En consecuencia, cuando se invoca el error iuris debe partirse del riguroso respeto a los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del mismo.

La STS nº 830/2017, de 18 de diciembre, recoge al efecto que: 'Dado el cauce casacional utilizado del error iuris del art. 849-1º LECr, se debe partir del riguroso respeto a los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del mismo. Los hechos hablan por sí mismos. Res ipsa loquitur. Así, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11- 2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1LECr es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3LECrim.'

Y el cauce de infracción de precepto legal, enlazando con lo anterior, exige evidenciar el error a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que debe permanecer inalterado. Por ello: - la 'denuncia debe ir referida a la infracción de unas normas jurídicas' y no puede basarse ni en la infracción de doctrina legal ni en la vulneración de doctrina jurisprudencial; - 'las modalidades de la infracción son la aplicación indebida y la inaplicación, bien por invocar la aplicación errónea o inobservancia del precepto cuyo error se invoca'; y 'la infracción ha de ser de un precepto penal sustantivo, u otra norma del mismo carácter que debe ser observada en la aplicación de la ley penal' (por todas, STS 497/2016, de 9 de junio ).

Como ha quedado expuesto, el alcance que se le deba dar al estudio del motivo alegado vendrá directamente condicionado por la concreta causa invocada, ya que cada una de ellas determina un marco especifico. Así concretamente el apartado b) del artículo 846 bis c), de la LECrim, es decir que la sentencia incurra en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, por su propia naturaleza supondrá una valoración del respeto de la legalidad vigente a la hora de calificar los hechos o determinar sus consecuencias jurídicas, pero entendida como una cuestión de derecho, no de hecho, dado que su consideración supone siempre partir de los hechos declarados probados por la sentencia para posteriormente analizar si, atendidos los mismos tal como vienen concebidos, se ha aplicado o dejado de aplicar indebidamente la norma que se considera infringida. Lo que en modo alguno constituye un cauce indirecto para entrar a valorar la prueba, de tal suerte que la infracción legal parta de la base de alterar previamente el supuesto fáctico que ha determinado la aplicación de la norma cuestionada, es decir corregir la relación de hechos probados para, tras aceptar los preconizados por el recurrente, aplicar el precepto que esa nueva base fáctica haría procedente.

Para que proceda el reconocimiento de una circunstancia de agravación es preciso que del relato fáctico se desprenda necesariamente su procedencia ya que no cabe alterar el juicio histórico sobre la base de unas pruebas, puesto que no es el cauce adecuado cuando el motivo se sustenta en la infracción de Ley.

Acercándonos ya al hecho concreto que nos ocupa, el Tribunal del Jurado fue preguntado acerca de la citada agravante:

'DÉCIMO.- Si el acusado Jose Daniel cometió los hechos frente a Mariana atendiendo a su condición de mujer y como tal someterla a su voluntad (SERÁN NECESARIOS SIETE VOTOS PARA ESTA DECLARACIÓN)'.

Y contestó: ' El jurado considera el DÉCIMO HECHO NO PROBADO por 5 votos en contra de la declaración y 4 a favor, atendiendo a que el delito no se cometió por motivo de género y además, no ha habido hechos que demuestren que el acusado haya querido someterla a su voluntad.'

Del relato histórico se deduce que Jose Daniel y Mariana habían mantenido una relación de afectividad análoga al matrimonio. El Tribunal Popular entendió que de la prueba practicada en juicio no se desprende tal sumisión como tampoco que los hechos cometidos por Jose Daniel para con Mariana se debieran a la condición de mujer de ésta, añadiendo que no existe prueba que avale tal afirmación, por lo que desechó la existencia de la mentada agravante.

La STS 300/2021, de 8 de abril en relación a la agravante de género expone lo siguiente: ' Conforme a la doctrina de esta Sala '[...] la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de dominación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. Algunas resoluciones de esta Sala Casacional señalan que no requiere la agravante de género un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer (así lo hemos dicho en la STS 99/2019), pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias que rodean los hechos y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, desde luego no lo impone el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados. Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que el autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad [...]' ( SSTS 59/2021, de 27 de enero y 571/2020 de 3 de noviembre)'.

En este caso, como hemos dicho, no concurre ese aditamento o factor de agravación por cuanto que el Tribunal del Jurado lo excluyó de forma expresa, justificando que no existe prueba al efecto. Es decir, que el conflicto que dio lugar a las amenazas, lesiones y allanamiento de morada llevado a cabo por Jose Daniel no fue debido a razones de género o expresivas de una relación de dominación, sino debido a un enfrentamiento por la ruptura de la relación, entendiendo el citado Tribunal que, una vez que Fausto accedió a la vivienda de Mariana, ya no volvió a realizar ninguna acción para con ella, sí para su pareja, a la cual procedió a agredir, utilizando para ello un cuchillo de cocina (patatero) clavándole la punta en la zona de la cadera y causándole erosiones en la zona del antebrazo y herida incisa en el quinto dedo de la mano, por lo que fue condenado por el delito de lesiones a la pena de un año de prisión. Del relato de Hechos Probados y de la prueba practicada en el Plenario, el Tribunal Popular no acertó a descubrir un comportamiento que llenara tal agravante, debidamente explicada por el Magistrado-Presidente, o sea, no consideró la existencia de prueba que demostrara el tratamiento discriminatorio que tal agravante recoge, por lo que procedió a rechazar la aplicación de la misma.

En base al razonamiento fundamentado de los miembros del Jurado, al no apreciar que esa argumentación sea contraria a Derecho, ni absurda o arbitraria, por cuanto que, como hemos expuesto, la argumentación utilizada por los Jurados para rechazarla fue que no le resultó probado, es por lo que desestimamos el motivo alegado.

TERCERO.- Como segundo motivo se alega por el Ministerio Fiscal la indebida aplicación de la atenuante de arrebato y obcecación ( art. 21.3ºCP)

Damos íntegramente por reproducido lo expuesto en el segundo apartado del fundamento anterior respecto a la errónea motivación procesal y a la incardinación de la misma.

El Ministerio Público considera en absoluto justificada la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal toda vez que, como reitera la jurisprudencia, el hecho de que se haya producido una ruptura sentimental y de que la víctima reanudara su vida afectiva con un tercero no puede desembocar en una reacción colérica injustificadamente amparada por la ley. Es más, entiende que esa reacción del reo sólo pone de manifiesto ese espíritu o ánimo de dominación que pretende sobre su expareja, coartando su libertad así como la igualdad entre ambos. Añade que de la prueba pericial practicada tampoco se desprende la existencia de un trastorno psiquiátrico de Jose Daniel, sino que éste fue diagnosticado en febrero de un reacción de adaptación con alteraciones de la conducta y las emociones. Continua exponiendo que el informe del MAP, realizado dos meses después de los hechos no se objetivan alteraciones psiquiátricas en forma de ideación delirante, alteraciones sensoperceptivas ni ideación autolítica, como tampoco se objetivan alteraciones volitivas ni cognitivas.

En consecuencia entiende que ha quedado plenamente acreditado que el penado no padecía ningún trastorno ni tenía diagnosticada ninguna patología que pudiera justificar la apreciación de la atenuante de arrebato y que una simple reacción colérica no puede justificar una minoración de la pena teniendo en cuenta además la gravedad de los hechos cometidos.

De acuerdo con el primero de dichos preceptos, y aplicable igualmente al supuesto anterior referido a infracción de precepto legal, ha de entenderse que se ha infringido la ley cuando, dados los hechos declarados probados, 'se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal'. Se trata, en definitiva, de enjuiciar la valoración jurídica de los hechos declarados probados, que no pueden ser discutidos a los efectos de este motivo de apelación. No es posible, por tanto, al socaire del motivo alegado, revisar nuevamente la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, ni nos es dado obviar que a esta Sala, en el motivo que ahora se examina, le está vedado cualquier pronunciamiento respecto de todo extremo que no esté relacionado con las normas del Código Penal, es decir, con el tipo, la pena, el grado de participación, así como las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal o con cualquier otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, o sea, la infracción incluso de normas procesales penales ineludibles para la aplicación de la ley penal. Sólo desde esta perspectiva es posible analizar las cuestiones planteadas por la parte apelante.

Por fin, para reseñar que el cauce de infracción de precepto legal exige evidenciar el error a la luz del juicio fáctico que consta en los antecedentes y que debe permanecer inalterado. En este sentido, entre otras, la STS 807/2011, de 19 de julio que indicaba que: ' La impugnación articulada por la via del error iuris precisa que se refiera a infracción de un precepto penal sustantivo y otra norma del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. Por precepto penal sustantivo ha de entenderse las normas que configuran el hecho delictivo, es decir, acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad y que deben ser subsumidos en los tipos penales; en las circunstancias modificativas o extintivas de la responsabilidad criminal; en la determinacónde la pena, ejecución del delito, grados de participación y penalidad que se encuentran recogidas, fundamentalmente, en las normas del Código penal' .

En consecuencia, cuando se invoca el error iuris 'debe partirse del riguroso respeto a los hechos probados que actúan como presupuesto de admisibilidad del mismo. En este sentido, se indica que no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos'. ( STS 830/2017, de 18 de diciembre).

Interesa señalar entonces que los confines expuestos no siempre han sido observados por la parte recurrente desde el momento en que, como se verá a continuación, el motivos relativo a la infracción de ley contiene alegaciones que, en el fondo, se dirigen a atacar la valoración probatoria, el juicio fáctico contenido en la sentencia y procedente del Jurado, dueño único del veredicto.

Y, en relación con la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación, el TS en Auto de fecha 8 de abril de 2021 expone: ' Hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima, que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación, pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor. En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia.

Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional ( STS 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).'

Y con base a todo lo anteriormente expuesto es preciso declarar, analizadas que han sido las actuaciones obrantes, que la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente se basa íntegramente en el veredicto del jurado, en las pruebas practicadas y valoradas ante el mismo Tribunal Lego, que en el ordinal 12º del objeto del veredicto en relación al acta de votación, declaró probado por unanimidad que ' Jose Daniel cometió los hechos ofuscado o cegado al ver a la que consideraba su pareja, Mariana, con otra persona compartiendo el dormitorio'. Para dar por probada la atenuante en cuestión tuvo en consideración las declaraciones de ' Mariana, Victoriano y Jose Carlos en las que se manifestaba que Jose Daniel se encontraba en una situación de nervios desconocida para ellos, siendo también este hecho reconocido por el acusado Jose Daniel'

El Jurado para aplicar la existencia de dicha circunstancia modificativa atenuante de responsabilidad se basa fundamentalmente en distintas pruebas testificales así como en la declaración del propio encartado. Es mas, el Jurado acogió el contenido de las diferentes periciales al admitir la circunstancia alegada, valorando las mismas a tenor de sus propias convicciones, y todo ello siendo apreciado por el Jurado con cumplimiento estricto del principio de inmediación, y en el ámbito de su libertad de valoración y criterio que, como se ha repetido, no resulta irracional o no coherente con todo lo declarado probado por el Jurado. Y no es objeto del presente motivo revisar nuevamente la valoración de prueba efectuada por el Tribunal del Jurado, como se pretende por el Ministerio Fiscal, y la consecuente sentencia dictada por el Magistrado-Presidente que se ajusta a los parámetros del veredicto del Jurado igualmente en este punto.

En el caso que hoy nos ocupa, los hechos que sustentan la atenuante debatida, han quedado acreditado, según el Tribunal del Jurado, por la declaración de los siguientes testigos:

1º.- DON Jose Daniel el cual declaró ante el Plenario. y con referencia a estos concretos hechos, que para él la relación no se encontraba rota; que el día de los hechos aún eran pareja; que vivió en el domicilio de Mariana, que vivían juntos hasta ese mismo día; que sus cosas estaban ahi y fue a la casa acompañado de una pareja de la Guardia Civil a recoger sus cosas; que el día de los hechos estuvo en La Carpa con Victoriano, con Jose Carlos y con algún amigo más, pero con Mariana no, aunque sabía que ella iba a salir; que ese día él le dijo a Mariana que si querían verse y ella le mandó un whatsapp con corazones; que tuvieron una discusión, pero no habían dejado de ser pareja; que entró en la casa cuando vio a su pareja con esa persona, y ahí su cabeza cambió y perdió los papeles;

2º.- DON Victoriano depuso ante en el Juicio oral que Jose Daniel nunca le dijo que hubiera roto con Mariana; que el único que se bajó del coche fue Jose Daniel y al poco empezaron a escuchar gritos de Jose Daniel diciéndole a alguien que saliera de su casa; que al ver salir a Jose Daniel ensangrentado, cuando salió el chico le pegó; que veía a Jose Daniel gritar, y él estaba detrás; que por ello fue hacia la casa y Jose Daniel dijo que si era normal que su novia le hiciera eso; que tras soltarles en los calabozos, Jose Daniel le enseñó los mensajes que Mariana le envió esa misma noche, y vio corazones; que el mensaje se lo mandó Mariana sobre las cuatro de la mañana.

3º.- DON Jose Carlos declaró que hasta donde él sabía, Jose Daniel y Mariana estaban juntos, que lo sabe porque les sigue en Instagram y tenían fotos juntos; que ese día fueron los tres a la Carpa y salieron en un coche conducido por él y se dirigieron a la casa de Mariana; que Jose Daniel le pidió que si le podía acercar a la casa; que vieron a Mariana con un chico y Jose Daniel gritaba que saliera; que cuando Jose Daniel fue con la Guardia Civil a su casa sacó una bolsa, dos maletas de diez y veinte kilos y una mochila.

4º.- DÑA. Mariana depuso que en 2018 cuando pasó todo ya no era novia de Jose Daniel, que acabaron sobre el 28 de julio de 2018, unos quince días antes de lo ocurrido; que ella le mandaba mensajes de ánimo; que Jose Daniel tenía las llaves de la casa; que esa noche vio que tenía varios mensajes de Jose Daniel, diciéndole que le echaba de menos, que nadie le iba a querer como él, y ella le respondió con un corazón, pero no era de amor, sino en plan de animarlo; que Jose Daniel es muy celoso, pero agresivo hacia ella nunca; que solo era agresivo con otros chicos si por ejemplo iban a hablar con ella; que temió mas bien por la vida de Efrain, no por ella porque a ella no le había pasado nada, que ella lo que se sintió fue intimidada por el hecho de que tres personas hubieran ido a su domicilio.

No muestra esta Sala su conformidad con los argumentos que expone la parte recurrente respecto a la pericial obrante en las actuaciones y ratificada en el plenario por cuanto que el testigo DON Eduardo, una vez ratificado en su informe de 29 de octubre de 2019, expuso que no puede decir si en la fecha de los hechos el paciente padecía algún trastorno psiquiátrico, pero que en la actualidad no padece ninguna alteración psiquiátrica; que tuvo un trastorno adaptativo pero como consecuencia de los hechos realizados en agosto de 2018; que el acusado le reconoció haber consumido cocaína, cristal y cannabis y alcohol; que un consumo de aquellas sustancias sí podría producir una alteración de las mismas, de veinte minutos a una hora según la cantidad consumida; que pasado dicho tiempo, podrían aún quedar efectos como problemas amnésicos, subidón, etc.. y ese estado es compatible con otro estado de somnolencia porque es posterior, cuando bajan los efectos de las drogas; que no puede decir, por cuando lo reconoció, que el chico hubiera actuado o no por un arrebato, sin embargo, que valorando todas las circunstancias, la edad, de donde venían, etc.. que es posible que así fuera; que el arrebato es compatible con la ira, y en un proceso de arrebato no se pueden controlar determinadas acciones y por tanto no se valoran las acciones.

Del mismo modo el médico forense DON Epifanio después de ratificarse en su informe declaró en el Plenario que es normal la alteración de la conciencia por lo que spuestamente presenció el acusado, según su manifestación; que es posible que perdiera el control de sus actos; que el estímulo es igual de intenso si el acusado se encuentra a la que considera su novia con las piernas entrelazadas con otro chico en la cama, o si los encuentra manteniendo relaciones sexuales.

Las testificales señaladas y en las que se amparó el Tribunal Popular para dar por acreditada la atenuante de arrebato u obcecación recogen el carácter extremadamente celoso del acusado unido al hecho, cierto para el condenado, de que la relación entre Mariana y él seguía viva, por lo que al ver a su novia (según su creencia) con otra persona en el dormitorio de la que, para él, era su casa y en la que aún tenía pertenencias, dio lugar a que decidiera entrar en el inmueble para lo que tuvo que escalar un muro de cuatro metros e irrumpir en el mismo de forma violenta, no utilizando macetas y objetos que se encontraban en el lugar, sino rompiendo el cristal con su propio brazo y ocasionándose un gran corte que precisó de puntos de sutura para, a continuación, agredir al acompañante de Mariana. Los informes de los peritos, adeverados en el Plenario, expusieron que: " no puede decir, por cuando lo reconoció, que el chico hubiera actuado o no por un arrebato, sin embargo, que valorando todas las circunstancias, la edad, de donde venían, etc.. que es posible que así fuera; que el arrebato es compatible con la ira, y en un proceso de arrebato no se pueden controlar determinadas acciones y por tanto no se valoran las acciones", así como que: " es normal la alteración de la conciencia por lo que spuestamente presenció el acusado, según su manifestación; que es posible que perdiera el control de sus actos".

Y es en base a estas premisas por las que el Jurado entendió que procedía, atendiendo al actuar de Jose Daniel, admitir la atenuante de arrebato u obcecación, o lo que es lo mismo, que llevó a cabo los hechos a consecuencia del estado pasional en el cual se encontraba en esos momentos, circunstancias todas ellas que disminuyeron la razonabilidad de su pensamiento y el control de su voluntad debido a la ofuscación de la situación que presenció, concretamente el impacto que le produjo el ver a quien el creía su novia, con otra persona, que le condujo a una ofuscación fugaz de su conciencia y voluntad, siendo tal hecho el desencadenante o hecho exógeno de su conducta y que, por otro lado, no tiene que alcanzar el carácter de trastorno mental, ni completo ni incompleto.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el Rollo 5/2020 proveniente del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 900/2018, la cual confirmamos en todos sus extremos.

No se efectúa en esta instancia condena en costas

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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