Sentencia Penal Nº 49/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 49/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 132/2022 de 04 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON

Nº de sentencia: 49/2022

Núm. Cendoj: 28079370302022100037

Núm. Ecli: ES:APM:2022:933

Núm. Roj: SAP M 933:2022


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPÒ 1

audienciaprovincial_sec30@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143726

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 132/2022

Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid

Procedimiento Abreviado 174/2019

Apelante: D./Dña. Plácido

Procurador D./Dña. ELENA GALAN PADILLA

Letrado D./Dña. JAIME VALDENEBRO MADRIGAL

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Rollo RAA n.º 132/2022

S E N T E N C I A n.º 49/2022

Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as

D. Carlos MARTÍN MEIZOSO (Presidente)

D. Ignacio-José FERNÁNDEZ SOTO

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 4 de febrero de 2022.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia n.º 323/2021, de 26 de noviembre de 2021, y su auto aclaratorio de 14 de diciembre de 2021, dictada en los autos de JO n.º 174/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid, en el que ha intervenido.

* COMO APELANTE

El acusado Plácido

Defendido por el Letrado del ICAM don Jaime Valdenebro Madrigal, colegiado n.º 104.317.

* COMO APELADO

EL Ministerio Fiscal

Antecedentes

I.La sentencia apelada contiene estos HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Resulta probado y así se declara, que el acusado Plácido, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 21:30 horas del 30 de septiembre de 2018 y en la calle Valmojado de Madrid, se encontraba peleándose con otra persona cuando se personaron los Agentes de la Policía Nacional, que separaron a las dos partes; cuando los Agentes estaban hablando con él, el acusado se dirigió a ellos de forma agresiva y amenazante, faltándoles al respeto e intimidándoles con palabras como 'perros, sois unos hijos de puta, voy a mataros, sois unos putos moros'. En ese momento, el acusado se abalanzó contra el Agente NUM001, haciendo el ademán de darle un puñetazo, momento en el que el resto de agentes procedieron a reducirle, forcejeando violentamente el acusado, agarrando con fuerza de un dedo al agente NUM002 y propinando un empujón al agente NUM003, lo que provocó que éste cayera al suelo.

Como consecuencia de los hechos, el agente de Policía Nacional con número de identificación profesional NUM002 sufrió lesiones consistentes en esguince de primer dedo de mano derecha, que sólo precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 16 días impeditivos.

El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado entre el 11/6/19 que se dicta el Auto de admisión a prueba, hasta la diligencia de señalamiento de 10/9/21, celebrándose la vista oral el 25/11/21; sin que dichos retrasos guarden proporción con la complejidad de la causa.'

II.Y, el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Plácido, como responsable en concepto de autora de un DELITO DE ATENTADOdel artículo 550.1 y 2 del Código Penal y un delito LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como muy cualificada, a la pena de, por el delito de atentado, CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito leve de lesiones, la pena de VEINTE DIAS DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS; con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago.

Y con expresa condena en costas al acusado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Policía Nacional NUM002 en la cantidad de 1600 euros por las lesiones, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .'

III.El apelante interesa su libre absolución.

Alternativamente, que la condena lo sea por el delito de resistencia ex art. 556 CP a una pena multa de 3 meses y 1 día con cuota diaria de 3.

Subsidiariamente:

-la imposición de una pena muta de 16 días con cuota diaria de 3€ por el delito leve de lesiones; y,

-que la cuantía de la indemnización en concepto de responsabilidad civil se establezca en 800€.

IV.El Ministerio Fiscal ha instado la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso de apelación

Varios son los motivos de impugnación.

I.Error en la valoración de la prueba

Por esta vía, solicita su libre absolución por aplicación del principio de presunción de inocencia.

En resumen, con cita de la doctrina que considera de aplicación, el argumento base de su motivo se centra en restarle credibilidad a los agentes policiales cuando uno de ellos como víctima puede perseguir un interés económico en su condena porque un testigo sin interés no ha mencionado en su declaración que les agrediera o se resistiera activamente sino que lo único que pudo suceder es una caída al proceder a su detención, y que la gente increpaba a la policía desde las ventanas, lo que deja vislumbrar que la conducta policial pudo ser dudosa y que en la detención el agente pudo doblarse o retorcerse el dedo no que se lo agarrara el recurrente.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

De forma subsidiaria solicita una condena por el delito de resistencia del art. 556 CP con la imposición de una pena multa de 3 meses y 1 día con cuota diaria de 3€.

III. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Por esta vía solicita de forma subsidiaria la imposición de una pena multa de 16 días con cuota diaria de 3€ por el delito leve de lesiones.

IV. Error en la valoración de la prueba

Finalmente, este motivo lo articula para solicitar que para el cálculo de la indemnización se aplique el sistema de valoración de la L 35/2015 de Reforma del Sistema para la valoración de daños y perjuicios causados a las personas en el cálculo de lesiones en 50€, lo que supone un total de 800€, cuando la sentencia no motiva la aplicación de 100€ diarios.

SEGUNDO.- Resolución del motivo por la Sala

I. Error en la valoración de la prueba

Tesis que no podemos acoger.

1º)Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia apelada conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.

2º)La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de instancia ha formado su convicción para sustentar la condena del apelante valorando las declaraciones de los agentes policiales actuantes de acuerdo con lo autorizado por el art. 717 LECr, y según el cual:

'Las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'.

En esta tesitura, recordar que la STS 1185/05, de 10-10, dejó muy claro que:

'Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española .'

Así las cosas, nos encontramos que la sentencia apelada refleja las declaraciones de los tres agentes del CNP n.os NUM001, NUM003 y NUM002 intervinientes y las del testigo Luis Pablo que presenciara los hechos para ponerlas en correlación y argumentar ex art. 741 LECr las razones que le han llevado a la juzgadora a quo a otorgarles plena credibilidad mediante su corrobación a través de los informes de sanidad correspondientes que acreditan la causación de lesiones compatibles con los acometimientos ejecutados por el recurrente contra los mismos.

3º)En esta tesitura recordar que las pequeñas contradicciones en que hayan podido incurrir los testigos entendemos que lejos de sustentar la tesis del recurrente acreditan veracidad, falta de acuerdo y sinceridad porque cabe atribuirlas a la circunstancia de haber observado los hechos próximos en el tiempo pero desde distintos ángulos conforme se encontraban en el momento de producirse lo que genera que no coincidan plenamente en el relato ofrecido que no por ello cabe considerarlas versiones contradictorios hasta el punto de restarle valor como prueba de cargo cuando sí concuerdan en lo sustancial respecto de la comisión del delito enjuiciado.

4º)Es que el recurrente no ha comparecido al acto del juicio pese a estar citado en forma, por lo que carecemos de su versión que pudiera exculparle de tales hechos delictivos.

5º)Lo expuesto determina la desestimación del motivo.

II. Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Tesis igualmente inasumible.

1º)La STS n.º 945/2021, de 1-12 (ponente: Excmo. Sr. D Juan Artemio Sánchez Melgar) ha establecido que:

'La figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura delictiva del artículo 556 del Código Penal , cuya aplicación pretende el recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se equipara la desobediencia grave.

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -por ejemplo, STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:

a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 del Código Penal .

b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es, que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.

c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007, de 19 de julio y 309/2003, de 15 de marzo ), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que tal acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.

Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir:

a) conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo indiscutible que puede tomarse tal conocimiento por otros modos.

b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.

En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.

El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido', entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo la condición del sujeto pasivo 'acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado', matizándose que 'la presencia de un animus o dolo específico ... puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aun persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/1994, de 3 de marzo ; SSTS 602/1995, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero ).

También esta Sala Segunda ha declarado que tal ánimo se presume y que 'el dolo de este delito, en tanto conocimiento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa', sin que se requiera 'una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción' de modo que el dolo consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y voluntad de ejecutar la acción típica ( STS 743/2004, de 9 de junio ).

Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza, eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que exista un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes.

La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazos, patadas), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 , entre otras muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 ).

Como hemos dicho, el acto típico del atentado está constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 98/2007, de 16 de febrero ). No obstante la actual jurisprudencia ( SSTS 778/2007, de 9 de octubre , 981/2010, de 16 de noviembre ), ha atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art. 556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta, dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento propiamente dicho' ( SSTS de 3/10/96 u 11/3/97 ). La STS de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa, alcanza los caracteres de grave, integra la figura del artículo 550 C.P .

Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

El carácter residual debe entenderse formulado con respecto a la resistencia, pues el artículo 550 incluye como conductas nucleares la agresión, la resistencia grave o el acometimiento, comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta.

Queda claro que la desobediencia tipificada en el nuevo artículo 556.1 es la de carácter grave. Sin embargo, para identificar la resistencia que el nuevo precepto no adjetiva, hemos de acudir a su techo, integrado por el artículo 550 CP . Este precepto, en su nueva redacción, incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendida como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia. El hecho de que de esta última no se califique de grave no implica que se incorporen en la nueva tipificación del atentado los supuestos de resistencia activa menos grave, que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala quedaban hasta ahora relegados al artículo 556 CP .

En resumen, la violencia es una actitud susceptible de presentar distintas magnitudes, y la intensidad de la que prevé el nuevo artículo 550 no puede desvincularse de la entidad que se exige a la resistencia calificada en este contexto de grave.

Pero no podemos llegar a la desproporcionada conclusión de que cualquier resistencia con un componente violento, por mínimo que éste sea, integre un atentado.

En suma, las circunstancias del caso han de ser tomadas para aplicar normativamente el delito de atentado, tomando en consideración que la fuerza física activa integra generalmente un acometimiento, a tales efectos interpretativos.

Por ello entendemos que el nuevo esquema de punición de estos delitos, aunque ha ampliado el espectro de sujetos protegidos, en lo que a los comportamientos nucleares se refiere no ha variado en relación al anterior, salvo en la previsión respecto a los hasta ahora incorporados en la falta del artículo 634, que la LO 1/2015 ha tipificado como delito leve en el apartado segundo del artículo 556 CP cuando se proyectan sobre autoridades y expulsado de la órbita penal y reconducido al ámbito de la infracción administrativa cuando afectan a sus agentes. Por ello la doctrina elaborada por esta Sala respecto a los mismos mantiene toda su vigencia en los aspectos que no han sido despenalizados.'

2º)La sentencia de instancia refleja unos hechos declarados probados incardínales en el delito de atentado porque la conducta del acusado frente a los referidos agentes policiales fue la de acometimiento porque tras insultarles, en palabras del n.º NUM001, se abalanzó contra él e hizo amago de darle un puñetazo aunque no llegó a soltar el brazo porque los compañeros consiguieron parale momento en el que el apelante forcejeó violentamente con ellos agarrando con fuerza el dedo de uno de ellos y empujando a otro, causando lesiones al primero.

Por consiguiente, parafraseando la mentada STS, son tres los elementos activos en los cuales se emplea la fuerza física: abalanzarse contra uno de los agentes con intención de golpearle; agarrar con fuerza el dedo de otro, causando una lesión; y, propinarle un empujón al tercero. Estos comportamientos son de indudable gravedad, porque además de lesionar a uno de los tres funcionarios público, aunque el tipo no exige lesión, sino acometimiento, si bien de una cierta gravedad, la misma se corresponda con el contexto en el que se desarrollan los acontecimientos, lo que supone, en cualquier caso, una grave resistencia incluida en el tipo del atentado.

3º)Se desestima este motivo.

III.Infracción de normas del ordenamiento jurídico

Tesis que no acogemos.

1º)El art. 66.2 CP establece que:

'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.'

Y eso es precisamente lo que ha hecho la juzgadora a quo al imponer la pena de 20 días de multa por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ex art. 66.1.2ª CP. Nada que objetar.

2º)La STS 1377/2001, de 11-07 (oponente: Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Touron) en la que hemos convertido las pesetas en euros, estos últimos en negrilla, para su adaptación y mejor comprensión, estableció cuanto sigue.

'Elart. 50.5 del Código Penalseñala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts. / 2€), (...), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts. (6€).

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa(de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria / 2 a 400 euros), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, (de 4.980 pts. cada uno / 39,8€), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts. (2 a 41,8 euros), por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas. (6€), ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts. (2€) diaria/os, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así por ejemplo la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas (6€), aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.'

Y en el presente caso se ha impuesto una cuta de 6€ muy próxima al mínimo legal.

Otra cuestión es la posibilidad de que en ejecución de sentencia inste los beneficios que contempla el CP.

3º)Se desestima este motivo.

IV. Error en la valoración de la prueba

Petición que no es posible acoger.

A)La aplicación del Baremo tiene carácter orientativo y no obligatorio.

1º)Así lo entendimos en el Acuerdo (13)de 29-05-2004 de Unificación de Criterios de las secciones penales de esta AP de Madrid, se aprobó:

'BAREMOS/SISTEMAS DE VALORACIÓN. Aplicación en la responsabilidad civil, procedimiento penal, doloso y culposo.

'Aplicación por analogía del baremo del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto culposo como doloso:

Conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.'

2º)Y, así, igualmente lo ha entendido el TS (entre otras muchas, la STS n.º 168/2017, de 15-03, ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

'Así en SSTS. 497/2006 de 3.5 , y 430/2010 de 28.4 , hemos declarado que el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, 'de manera que el Tribunal no precisa sujetarse a la valoración pormenorizada que se contiene en el mismo. Sin embargo, en principio y con carácter general, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación.

Sus reglas no son de aplicación obligatoria -se dice en la STS. 186/2006 de 14.2 - para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de los delitos dolosos, tal como resulta de su propia regulación y de una jurisprudencia consolidada.

Pero nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa (...) con un incremento al alza en atención a que se trataba delito doloso y ello por razones de estricta justicia pues la tentativa de homicidio con resultado lesivo tiene un plus de aflicción que el causado por imprudencia.

En casos dolosos la jurisdicción penal no tiene limitado normativamente el quantum indemnizatorio, dado que lo que se indemniza son las consecuencias perjudiciales debidas a una acción criminal dolosa que, sin duda, comportan un claro plus de perversidad y la consiguiente acentuación del daño moral en quien lo padece.

Expuesto lo anterior respecto al quantum en la SSTS. 105/2005 de 26.1 , 131/2007 de 16.2 , 957/2007 de 28.11 y 396/2008 de 1.7 , la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del quantum de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando:

a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y,

b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.'

C)En esta tesitura la juzgadora a quo a decidido imponer una indemnización de 100€ por día impeditivo como quantum que se lleva aplicando en elusus fori. Nada pues que reprochar.

Se desestima este motivo y con ello el recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre la imposición de costas en segunda instancia

No apreciamos temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación para imponer las costas de esta segunda instancia.

CUARTO.- Recursos contra la presente sentencia

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ex art. Art. 847.1.b) y concordantes de la LECR, ante la Excma. Sala 2ª del TS.

Fallo

LA SALA ACUERDA

1º) DESESTIMARel recurso de apelación formulado por Plácidocontra la Sentencia n.º323/2021, de 26 de noviembre de 2021, y su auto aclaratorio de 14 de diciembre de 2021, dictada en los autos de JO n.º 174/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 29 de Madrid, para confirmarla.

2º) DECLARARoficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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