Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 490/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 290/2011 de 16 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MORA SANCHEZ, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 490/2011

Núm. Cendoj: 48020370012011100273


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 290/11-

Procedimiento nº 69/11

Jdo. de lo Penal nº 1 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 490/11

Ilmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE DOÑA REYES GOENAGA OLAIZOLA

PRESIDENTE DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO DON JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de septiembre de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 290/11, interpuesto por el Procurador Dña. Mercedes Arrese-Igor Lazkano en nombre y representación de D. Vicente , asistida por la Letrado Dña. Susana Iglesias Álvarez, contra la sentencia dictada con fecha de 16 de mayo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao y correspondiente a la causa nº. 69/11, por presunto delito de apropiación indebida.

Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SANCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha de 16 de mayo de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "El acusado Don. Vicente , mayor de edad, nacido en Santa Eulalia el día 9 de abril de 1958, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en fecha 10 de abril de 2008 recibió en su cuenta bancaria de la entidad La Caixa nº NUM001 , la suma de 1412 euros, proveniente de la cuenta nº NUM002 del BBVA cuyo titular es Argimiro y quien no había autorizado la citada transferencia. El acusado a pesar de tener conocimiento del ingreso de ese dinero en su cuenta y desconocer la causa por la cual se lo ingresaron, lo incorporo, con ánimo de ilícito enriquecimiento, a su patrimonio. El BBVA reintegro la cita suma a Argimiro , reclamando como perjudicado dicha cantidad."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Vicente , del delito de ESTAFA del que venía siendo acusado, declarando sus costas de oficio

Que debo CONDENAR y CONDENO a Vicente , como autor responsable de un DELITO DE APROPIACION INDEBIDA EN GRADO DE CONSUMACION, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de las costas causadas en esta instancia.

En concepto de responsabilidad civil el acusado, art. 116 y concordantes del CP , deberá abonar al perjudicado BBVA en la suma de 1412 euros , con aplicación del art. 576 LEC "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Mercedes Arrese-Igor Lazkano en nombre y representación de D. Vicente , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 15 de septiembre de 2011 como fecha para la deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO.- Se alza el ahora recurrente, D. Vicente , solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte otra en la que resulte absuelto el apelante. Para ello, alegando error en la apreciación de la prueba, realiza una paralela y parcial valoración de la prueba practicada, señalando, en síntesis, que no existe prueba suficiente para emitir un fallo condenatorio. Por lo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Por lo que han sido vulnerados el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo . Subsidiariamente, invocando el principio acusatorio, interesa que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia por quebrantamiento de las normas o garantías procesales que le han producido indefensión, por los motivos que en el escrito de recurso se recogen.

Por su parte, tanto el Ministerio Fiscal como la representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, impugnan el recurso de apelación interpuesto e interesan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Comenzando por lo alegado en relación a la vulneración del principio acusatorio, que señala le ha producido indefensión, cabe señalar, que según la Sentencia del Tribunal Supremo 427/2004, de 6 de abril , el objeto del proceso penal está constituido por los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar, y ello al objeto de salvar la confusión de que sea un mismo órgano el que ejerza la acusación y enjuicie los hechos. Precisamente por ello, en realidad como en el proceso civil, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. La calificación jurídica y su consecuencia punitiva es necesaria y sujeta al principio de legalidad. En relación con esto último, en rigor, serán aplicables principios distintos al acusatorio, aunque vinculados al mismo, como son los de contradicción y defensa. El contenido del principio acusatorio es esencialmente fáctico, hechos atribuidos a un inculpado, lo que integra el doble aspecto del derecho a conocer la acusación ( artículo 24.2 CE ) y del derecho a no sufrir indefensión ( artículo 24.1, también CE ) ( SSTS 1069 [RJ 2000, 6825 o 1559/2000[RJ 2000, 8270]). Siguiendo esta línea también se ha señalado, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el principio acusatorio se establece como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El primero está constituido por los hechos que son objeto de la acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por aquélla podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, lo que significa que no pueden ser incluidos en los hechos probados elementos fácticos que varíen la acusación (entre otras, STC 228/02 ). En cuanto al condicionamiento jurídico, se trata del alcance de la vinculación del Tribunal a la calificación de los hechos realizada por la acusación, habiendo señalado el propio Tribunal Constitucional ( STC 87 [RTC 2001, 87 ]) y 118/01 [RTC 2001,118), que lo decisivo a estos efectos de la lesión del artículo 24.2 CE "es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos" ( SSTS 179 [ RJ 2003, 1081], 1456 [RJ 2003, 8046] o 1492/03 [ RJ 2003, 9423].

Revisadas el conjunto de las actuaciones, las actas del Juicio Oral y el CD de grabación del Plenario, y partiendo de lo recogido supra en el párrafo precedente, adelantamos, no existe ningún vicio de procedimiento o infracción de normas o garantías procesales imputables al órgano judicial que haya ocasionado indefensión en la parte ahora apelante. En efecto, cabe señalar que consta como desde el inicio del procedimiento al ahora apelante se le venia imputando el hecho de haber recibido un ingreso indebido en su cuenta corriente el 10 de abril de 2008 por importe de 1.412 euros (véase su declaración judicial en calidad de imputado de fecha 2 de abril de 2009, obrante al folio 65 de las actuaciones), donde se le pregunta, entre otras cosas, por ese hecho concreto. Y como así viene apareciendo a lo largo de las diferentes resoluciones que van dictándose, por lo que tenía pleno conocimiento del conjunto de las actuaciones que contra él se seguían. Pero es que además en el acto del Juicio Oral antes del inicio del mismo, con carácter previo, el Ministerio Fiscal manteniendo el relato de hechos contenido en su escrito de conclusiones provisionales, realizó una calificación alternativa de dichos hechos, como constitutivos de un delito de apropiación indebida (delito por otro lado de similar naturaleza al inicialmente imputado de estafa, estando ambos recogidos en el Capítulo VI del Título XIII del Código Penal). Esos concretos hechos, imputados desde el principio del procedimiento, y conocida desde el inicio de la vista oral la calificación alternativa del Ministerio Fiscal, fueron objeto de amplio debate y contradicción en el Plenario.

En tales circunstancia, es obvio que no se ha infringido el más arriba recogido principio acusatorio. El juicio se celebró conforme a Derecho, no existiendo ningún vicio de procedimiento o infracción de normas o garantías legales o procesales imputables al órgano judicial que haya vulnerado derecho o principio legal alguno. Ajustándose el procedimiento de referencia a lo establecido en los artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Del procedimiento abreviado) .

CUARTO.- Continuando con el estudio de los motivos objeto de recurso de apelación, se señalará que la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

No debiendo olvidarse en orden a la invocada valoración probatoria, que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo , conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo , no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante D. Vicente .

En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena de D. Vicente como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

QUINTO.- En el presente caso el Juzgador de Instancia considera que existe prueba de cargo suficiente para emitir sentencia condenatoria contra D. Vicente . Si examinamos las diligencias practicadas y tras el visionado del CD de grabación del Juicio Oral comprobamos como la sentencia de instancia enjuició con un elenco probatorio determinado, que fue evaluado y valorado por el Juzgador de Instancia, como así lo argumenta de forma acertada y suficiente en los Fundamentos Jurídicos primero y segundo de la Sentencia de referencia. Si acudimos a las actuaciones vemos como el Juzgador a quo ha contado con una plural y suficiente prueba acreditativa de los hechos imputados al Sr. Vicente , habiendo quedado acreditado como el mismo recibió en su cuenta corriente una transferencia fraudulenta por valor de 1.412 euros, y aún a sabiendas de que era un ingreso fraudulento desconociendo la causa del mismo, lo incorporó a su patrimonio sin proceder a su devolución a su legítimo propietario.

Se ha contado por tanto con una prueba suficiente que ha llevado al Juzgador a quo en el ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a determinar acreditados los hechos por los que se acusa a D. Vicente , exponiendo de forma coherente, clara, lógica y suficiente los motivos que le llevan a determinar la autoría y participación en los hechos del mismo. Las reglas del saber humano que autorizan las presunciones judiciales nacen en un mecanismo inductivo, de la generalización por acopio de supuestos idénticos, del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, y de la índole misma de las cosas "in re ipsa loquitur" ( STS de 26 de noviembre de 1996 ). Considerando esta Sala que los hechos consignados como probados en la instancia responden a la adecuada interpretación realizada de la prueba practicada, y por el mentado acierto de la misma, la cual ha de mantenerse.

No pudiendo pretender la parte ahora recurrente que su valoración sobre los hechos, sobre las circunstancias que los rodearon y sobre el conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, prevalezca sobre la que hizo el Juzgador a quo desde su imparcial perspectiva. A lo que debe añadirse a lo anterior que el proceso crítico seguido por el Juzgador de Instancia en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesto por el mismo, sin que sea dable encontrar en él quebranto alguno de las reglas de la lógica ni inferencia que sea contradictoria, siendo plenamente aceptables las consecuencias de índole jurídica que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal y como en ella misma se desarrolla, por lo que no queda sino mantener el relato de los hechos consignados como probados en la sentencia apelada, donde queda recogido lo acaecido y la intervención del recurrente en su producción. Lo que pretende la parte recurrente no es sino una nueva y distinta valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, de forma que ahora se conceda sólo credibilidad a su versión exculpatoria y no al resto de la prueba practicada que acredita su culpabilidad, y por ende el acierto de la resolución recurrida.

Por consiguiente, y coincidiendo esta Sala con lo manifestado por el Juzgador de Instancia, ha sido acertada la condena de D. Vicente como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 CP , concurriendo los elementos del tipo del referido ilícito penal, con una prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, no apreciándose error manifiesto en las conclusiones extraídas por el Juzgador de Instancia ni infracción del principio in dubio pro reo . Las razones alegadas por la parte ahora recurrente no desvirtúan los fundamentos contenidos en la sentencia de referencia, los cuales deben ser confirmados en todos sus extremos. Por lo que siendo plenamente ajustada a Derecho la resolución recurrida, procede la entera confirmación de la misma.

En consecuencia, se desestima el recurso interpuesto.

SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia de 16 de mayo de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, certifico.

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