Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 490/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 9/2012 de 03 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 490/2012
Núm. Cendoj: 08019370102012100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 9/12
Procedimiento Abreviado nº 698/09
Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
Barcelona, a tres de mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Begoña y de Ignacio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día uno de septiembre de dos mil diez por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Condeno con imposición de costas por mitad a Begoña y de Ignacio , como autores responsables de: 1º, un delito de apropiación indebida, ya definido sin concurrencia de circunstancias , a la pena de 15 meses de prisión, con la pena legal accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos. 2º un delito de daños, ya definido sin concurrencia de circunstancias, a la, la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 5 Euros, para cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa que resulten impagadas, En concepto de responsabilidad civil, Begoña y de Ignacio , indemnizarán conjunta y solidariamente a Virtudes , en la cantidad e 830 Euros por los efectos sustraídos, y en la suma de 1.276 Euros, por los daños ocasionados, incrementadas con los intereses legales del artículo 576 LEC ".
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que, en fecha de 1 de agosto de 2004, Virtudes , arrendó a Begoña , nacida en fecha de NUM000 de 1961, sin antecedentes penales y a Ignacio , nacido en fecha de NUM001 de 1961 y sin antecedentes penales, cónyuges entre sí, su vivienda NUM002 NUM003 sito en la CALLE000 NUM004 - NUM005 de la ciudad de L'Hospitalet. Respecto de dicha vivienda se acordó en virtud de sentencia de fecha de 16 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L'Hospitalet , su inmediato desalojo y la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los acusados. Éstos con anterioridad a la fecha, habían fijado allí su residencia habitual y con el propósito común de enriquecimiento ilícito, se llevaron de la vivienda e incorporaron a su patrimonio, un sofá, una "chaise longue", un carrito de televisión, una televisión marca Philips, un colchón marca Pikolín, una mesita de habitación y una báscula de baño. Todos estos efectos que fueron valorados en 830 Euros, les fueron entregados a Begoña y de Ignacio , debidamente inventariados.
SEGUNDO.- Probado y así se declara que, en fecha no determinada, y una vez ordenado el desalojo de la mentada vivienda, Probado y así se declara que, con la intención de menoscabar la propiedad ajena, rompieron la persiana de acceso del comedor a la terraza, los cajones de la cocina, arrancaron la puerta corredera del baño y estropearon la nevera, causando deterioros por importe de 1.276 Euros.
Virtudes reclama los perjuicios sufridos."
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La representación procesal del condenado en la instancia combate la Sentencia del Juzgado de lo Penal negando la existencia del delito por el que fue condenado y aduciendo que se trata de un mero incumplimiento contractual.
La existencia del delito de apropiación indebida se desprende meridianamente de la prueba desplegada en el Juzgado penal de origen. Debe recordarse que tal injusto se caracteriza por las siguientes notas: a) que el agente reciba dinero, efectos o cualquier cosa mueble mediante alguno de los títulos que específicamente señala el precepto legal (depósito, comisión o administración) o "cualquiera otro que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos" (con lo que la Ley penal no sigue un criterio cerrado o acotado sino un sistema de "numerus apertus" como repetidamente señala la doctrina legal); b) que aquel realice actos de apropiación o distracción, o bien niegue haberlos recibido; y c) la existencia del "animus rem sibi habiendi" o intención de querer la cosa para sí, incorporándola de esta suerte al patrimonio del sujeto activo con el consiguiente empobrecimiento del sujeto pasivo.
La prueba valorada en la instancia conduce a la clave de bóveda del injusto, en el que es decisiva "la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando quebranta, dolosamente, el fundamento de confianza que determinó que aquellos le fueran entregados" ( SSTS de 18 de octubre de 1996 y de 21 de julio de 2000 ).
El sistema de "numerus apertus" ha sido la constante legislativa en este tipo de injusto. Basta recordar, como hace muy recientemente la STS de 18 de mayo de 2010 que "en cuanto al título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos se establece un sistema de numerus apertus que permite incorporar cualquier título sea o no típico con tal de que la entrega de que se trate lleve incorporada la obligación de entregar o devolver (S. 9 de diciembre de 2004) incluyéndose así cualquier relación jurídica de carácter complejo, sin otro requisito que estar dotada de lo que exige la norma penal".
No ofrece duda la existencia del contrato de arrendamiento sobre la vivienda y que el mismo comprendía determinados bienes muebles y enseres debidamente inventariados, siendo entonces obligación principal de los arrendatarios encausados la devolución cuando el contrato se extinguiese, como así aconteció. La diligencia levantada por el Secretario Judicial en la diligencia de lanzamiento que se llevó a cabo el 20/12/2007 (folios 12 y 13), y que goza de fe pública plena ( art. 453.1 LOPJ ), no solamente se indican los bienes existentes (en menor número que los que fueron objeto de inventario) sino los desperfectos apreciados en tal diligencia.
TERCERO.- Esto último enlaza directamente con el delito de daños por el que también fueron condenados los encausados.
En este particular combaten ambas representaciones apelantes la condena sosteniendo la insuficiencia de prueba apta para enervar la presunción de inocencia.
Se desprende meridianamente de la lectura de la Sentencia "a quo" que el hilo discursivo el orden a la demostración de la autoría se fundamenta en la prueba indiciaria. Cabe ya anticipar que tal probanza resulta aquí decididamente suficiente y sólida para sustentar aquí el pronunciamiento de condena. La designación como indirecta, mediata o circunstancial revela que el resultado probatorio se obtiene mediante la justificación no directamente del hecho mismo necesitado de prueba, sino de otros periféricos de éste, cuya realidad por la vía de la explicación racional desemboca en la afirmación de aquello que se encuentra necesitado de prueba. De ahí que los tratadistas entiendan como sus elementos: el hecho indicador, la regla de experiencia, la inferencia lógica (o aplicación de la regla de experiencia al hecho indicador) que conduce al hecho indicado (conclusión probatoria); y que también sea la doctrina más autorizada la que proclame que se trata de un silogismo en el cual su premisa mayor es el hecho o hechos básicos o indiciarios, su premisa menor el hecho necesitado de prueba mientras que la conclusión se concreta en el resultado alcanzado.
En las normas sustantivas el concepto propiamente dicho de la prueba indirecta radicaba en el art. 1253 del Código civil (actualmente en el art. 386 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que lo derogó) referido a la conexión lógica entre aquellos hechos demostrados por la prueba directa y los que son deducibles a partir de ellos, cuya exposición debe ser expresa y puntualmente constatada como manifestación de la exigencia de motivar las Sentencias derivada del art. 120,3 CE (así lo requieren los Tribunales Supremo y Constitucional -valgan por todas las SSTC nº 180/2002 de 14 de octubre , nº 135/2003 de 30 de junio y nº 300/2005 de 21 de noviembre -). Conforme a consolidada jurisprudencia de casación son varias las reglas indispensables y así: acreditación del indicio por prueba directa, verificación de aquel y de su deducción, pluralidad e independencia, concordancia entre sí, conclusión inmediata y motivación que explique racionalmente el proceso deductivo (vid. las SSTS de 2 de diciembre de 2004 , 3 de marzo de 2006 y 9 de febrero , 9 de octubre y 4 de diciembre de 2007 ).
Como bien remarca la Sentencia de instancia los encausados son los únicos moradores de la vivienda (como son los únicos que se encuentran en posesión de los instrumentos de acceso -llaves-) hasta la extinción del contrato. El hecho de que mediara más o menos tiempo en la entrega de llaves o en la entrada en nada obsta a la inferencia que plasma la Sentencia recurrida, pues no consta en absoluto que distintas personas a aquellos hubieren tenido libertad de acceso al piso
CUARTO.- Los razonamientos que anteceden conducen a la desestimación de los recursos de apelación y a la correlativa confirmación de la Sentencia discutida siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Begoña y de Ignacio contra la Sentencia dictada con fecha uno de septiembre de dos mil diez en el Procedimiento Abreviado nº 698/09 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 25 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
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