Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 490/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 102/2013 de 29 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 490/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100478
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de dos mil trece.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 102/13, procedente del Procedimiento Abreviado nº 424/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma, seguido por un delito de DAÑOS CON INCENDIO y otro de RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD contra Moises , nacido en Rumania el día NUM000 /1974, hijo de Luis Andrés y de Adelaida y con NIE nº NUM001 , con domicilio 'desconocido', representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Aguirre López y defendido por el Letrado don Jorge Arozena Sánchez; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Manuel Ángel Martín Marrero. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18 de noviembre de 2013, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, modificó su conclusión primera, cuyo penúltimo párrafo quedó con el siguiente tenor literal: 'El acusado presentaba en el momento de los hechos un trastorno de ideas delirantes de contenido místico- religioso de tal intensidad que anulaba sus capacidades cognitivas y volitivas.', y sus conclusiones cuarta y quinta, y calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de daños mediante incendio, previsto y penado en el artículo 266.3, con relación al artículo 323, ambos del Código Penal , y de un delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente de los mismos al acusado Moises , concurriendo en el mismo la circunstancia de exención de la responsabilidad criminal consistente en no poder, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión del artículo 20.1º del Código Penal , interesando que se le impusiera, de conformidad con el artículo 101 del Código Penal , por el primer delito, la medida de internamiento en centro psiquiátrico en centro adecuado por tiempo de cinco años y, por el segundo delito, la medida de internamiento en centro psiquiátrico adecuado por tiempo de 8 meses, sin perjuicio de que, a la vista de la evolución del tratamiento y en el curso de la ejecución de la sentencia, se pueda sustituir por alguna otra medida menos gravosa de las previstas en los artículos 101 y siguientes del Código Penal ; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara al Obispado de Tenerife (Diócesis de San Cristóbal de La Laguna) en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos de reparación de los desperfectos causados en la Iglesia de El Salvador de Santa Cruz de La Palma; y que se le condenase al pago de las costas procesales.
TERCERO.- La defensa del acusado, al elevar sus conclusiones a definitivas, modificó su conclusión primera en lo relativo a reconocer los hechos que sustentan la calificación jurídica del delito de daños, negando los que sirven de igual sustento fáctico al delito de resistencia a agente de la autoridad también imputado, interesando que la medida de seguridad a imponer al acusado fuera de carácter únicamente farmacológico y no de internamiento.
CUARTO.- El acusado Moises , tras su detención policial el día 1 de abril de 2013, se encuentra en situación de prisión provisional, comunicada y sin fianza en virtud de lo acordado en auto de fecha 1 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de La Palma , siendo ingresado el día 20 de junio de 2013 en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla.
Probado y así se declara que:
PRIMERO.- El acusado Moises , mayor de edad, nacido en Rumania el día NUM000 /1974, con NIE nº NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 07:00 horas del día 1 de abril de 2013, con ánimo de menoscabar la propiedad histórico-cultural, prendió fuego a la portada de la Iglesia Matriz de El Salvador de Santa Cruz de La Palma mediante la combustión de un acelerante combustible, llegando a extenderse el incendio a toda la portada, momento en que tras las alertas y llamadas a los equipos de emergencias, los agentes de la Policía Local con números distintivos NUM002 y NUM003 se personaron en el lugar, logrando extinguir el incendio tras la inmovilización y reducción del acusado, quien ante la presencia de los agentes, en todo momento y de forma agresiva esgrimiendo un palo, intentó evitar que los agentes pudieran acceder al foco del incendio, llegando incluso a realizar amagos de golpear al agente NUM003 , causando desperfectos en el inmueble presupuestados en 41.810'25 euros.
SEGUNDO.- A resultas de estos hechos se produjeron desperfectos en la portada del templo, existiendo clara posibilidad de la propagación del incendio a la totalidad de la Iglesia de El Salvador, edificación que integra el casco antiguo de la ciudad de Santa Cruz de La Palma, declarado conjunto histórico artístico por Decreto 942/1975 de 10 de abril (BOE numero 108 de 6 de mayo de 1975), e incluido en la incoación de Expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural con categoría de monumento con fecha 12 de marzo de 1992 conforme la
TERCERO.- El acusado presentaba en el momento de los hechos un trastorno de ideas delirantes de contenido místico-religioso de tal intensidad que anulaba sus capacidades cognitivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del acusado y de los testigos, y las periciales y resto de documental obrantes en autos, son legalmente constitutivos de un delito daños ocasionados mediante incendio, previsto y penado en el artículo 266.3, con relación al artículo 263 y al artículo 323, todos del Código Penal , y otro delito de resistencia a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos de los referidos tipos delictivos.
A) Delito de daños del artículo 266.3 del Código Penal , en relación con los artículos 263.1 y 323 del Código Penal .
El artículo 263.1 del Código Penal castiga al 'que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a 24 meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros.'.
Los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el artículo 289 del Código Penal ) no se impulsa por el ánimo de lucro ni tampoco por un específico 'animus nocendi', y así la S.T.S. de 19 de junio de 1995 establece 'no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 , basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico', configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como pérdida total, inutilizar como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como pérdida parcial del 'quantum' cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.
La acción de dañar es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como aquella que 'causa detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia; acción de maltratar o echar a perder una cosa', habiendo exigido el Tribunal Supremo para considerar el ilícito con trascendencia penal dos requisitos expresados en el tipo: a) la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del ilícito; b) la intención o ánimo del agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción ( Sentencias, entre otras, de 4-XI-82 ; 2-XII-82 ; 6-XII-83 ; 25-II-84 ; 29-III-85 ; o 17-IX-86 ).
En la redacción de este artículo se impone una reserva para su aplicación y es que esa causación de daños no se comprenda en otro título del mismo Código, con lo que se evidencia que constituye un tipo delictivo residual o subsidiario, de aplicación tan sólo cuando los hechos no tengan encaje en otra figura delictiva que esté recogida en otro título del Código ( S.T.S. 539/2000, de 1 de abril ). En el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades o el menoscabo de la cosa misma que consiste en una destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad o al valor de la cosa ( S.T.S. 301/1997, de 11 de marzo ). El delito de daños no exige un dolo específico, basta un dolo de segundo grado, e incluso un dolo eventual. Existe el delito de daños aunque el culpable no buscase directamente la causación de los daños, bastando que los asumiese como resultado o consecuencia muy probable de su acción ( S.T.S. 97/2004, de 27 de enero ).
El artículo 266.1 del Código Penal dispone que 'Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.'. Se trata pues de un subtipo agravado respecto del tipo básico y residual contenido en el artículo 263 del Código Penal en el que la elevación de la pena respecto de la prevista en este último precepto se justifica en atención bien a los concretos medios empleados para ocasionar los daños, esto es, mediante 'incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva', o bien poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.
Por su parte, el artículo 266.3 del Código Penal dispone el castigo con la pena de prisión de cuatro a ocho años al que cometiere los daños previstos en los artículos 265 , 323 y 560, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en su apartado 1 (266.1). Y el artículo 323 del Código Penal castiga al que 'cause daños en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga o bienes de valor histórico, artístico, científico, cultural o monumental, así como en yacimientos arqueológicos'.
El artículo 323 del código Penal puede considerarse como el tipo básico de los delitos de daños sobre el Patrimonio Histórico. Los elementos esenciales de este delito son: a) La existencia del daño, siendo de aplicación lo antes ya razonado al respecto, siendo así que no se exige la existencia del ánimo de dañar como elemento subjetivo del injusto, bastando el dolo de consecuencias necesarias; b) El daño ha de causarse en un bien que no sea propiedad del sujeto activo de la acción típica, pues si el daño se causa en un bien propio de utilidad social o cultural, por mor del principio de especialidad, sería de aplicación el delito descrito en el artículo 289 del Código Penal . No obstante, no falta quienes consideran que lo determinante para aplicar el artículo 323 del Código Penal es que el bien reúna los valores en él descritos, y si el bien los reúne, los daños que se causen, aunque el bien sea propio, se sancionará por el artículo 323 y no por el artículo 289, quedando éste último reservado a los daños en bienes que, no reuniendo los valores contemplados en el artículo 323, tengan una utilidad social o cultural; c) La cuantía de los daños debe superar los 400 euros a que se refiere el artículo 625.1 del Código Penal , pues en caso contrario sería de apreciar la falta de daños del artículo 625.2 del Código Penal cuando los mismos se causen en los lugares o bienes a que refiere el artículo 323 de dicho Código ; y d) El objeto material protegido se extiende tanto a los bienes muebles como a los inmuebles, con la excepción de los edificios singularmente protegidos cuando el daño consista en el derribo o alteración grave, en cuyo caso, y en virtud del principio de especialidad, se aplica con preferencia el artículo 321 del Código Penal . En la redacción del precepto se emplea términos, algunos de ellos definidos en la legislación de Patrimonio Histórico (como los archivos, museos, bibliotecas y yacimientos arqueológicos), y otros no definidos y de aparente y difícil justificación, como los registros, centros docentes y gabinetes científicos. Junto a los daños causados en los inmuebles mencionados el primer inciso del artículo 323 (archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico o institución análoga), se tipifican los daños en los bienes de valor histórico, artístico, cultural, científico o monumental, así como en yacimientos arqueológicos. De ahí que exista una remisión a la legislación especial que regula la catalogación, regulación y protección de esos bienes a los efectos de la determinación de su valor histórico, artístico, cultural, científico o monumental que justifica la protección penal.
En el presente caso, tal y como se deriva de la prueba practicada en el plenario, la conducta de acusado consistió en prenderle fuego a la portada de la Iglesia Matriz de El Salvador de Santa Cruz de La Palma, mediante la combustión de tejidos impregnados en una sustancia acelerante que a tal fin llevaba consigo en una botella de plástico transparente de unos 50 centilitros del tipo usado para refrescos (en la misma, según el informe pericial sobre restos del incendio -folios nº 233 a 235-, se encontraron restos de componentes de querosenos aromatizados), colocando esos tejidos en la parte inferior de puerta de madera de cedro cubano que se integra en la citada portada, llegando a extenderse el incendio por la misma, sin que finalmente se extendiera al resto del edificio (posibilidad más que evidente por cuanto su estructura, y concretamente su cubierta, es esencialmente de madera de tea y otros materiales de fácil combustión, conteniendo el templo en su interior importantes obras de arte) por la rápida alerta a los servicios de emergencia que determinó la inmediata intervención de los agentes nº NUM002 y NUM003 de la Policía Local, quienes, personados en el lugar, lograron extinguir el incendio tras la inmovilización y reducción del acusado. Y ello, sin otro ánimo acreditado en el acusado que el de dañar la propiedad ajena (según el acta policial de inspección ocular, el inicio del incendio es de etiología 'intencionada'), afectando su conducta a la citada puerta, ocasionando en la misma importantes daños materiales, cuya realidad y entidad se deriva del acta policial de inspección ocular, incluyendo reportaje fotográfico, y del correspondiente presupuesto de valoración obrante en autos (folios nº 57 a 68 y 195), superando en todo caso ampliamente el límite de los 400 euros que distingue el delito de la falta, en tanto que se ocasionaron desperfectos en el inmueble presupuestados en 41.810'25 euros, obrando al folio nº 195 presupuesto de reparación de los mismos.
Por lo demás, y tal y como se deriva tanto del certificado de la Cancillería-Secretaría General del Obispado de Tenerife como del completo informe relativo a la protección de la iglesia de El Salvador de Santa Cruz de La Palma, elaborado por el Servicio de Patrimonio-Histórico de la Concejalía de Turismo y Patrimonio Histórico del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, así como de la copiosa documentación que lo acompaña (folios nº 50 y 71 a 125), y del informe sobre su catalogación elaborado por la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico del Excmo. Cabildo Insular de La Palma (folio nº 149), la Iglesia de El Salvador resulta ser una edificación que integra el casco antiguo de la ciudad de Santa Cruz de La Palma, declarado conjunto histórico artístico por Decreto 942/1975 de 10 de abril (BOE nº 108, de 6 de mayo de 1975), obrando copia del mismo a los folios nº 210 y 211, e incluido en la incoación de Expediente de Declaración de Bien de Interés Cultural con categoría de 'monumento' con fecha 12 de marzo de 1992, conforme la Ley 4/1999 de 15 de marzo de Patrimonio Histórico de Canarias, constando dicho templo en el catálogo del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Santa Cruz de La Palma con nivel de protección 1, también llamado 'integral', lo que implica la protección de volúmenes, texturas, carpinterías y acabados del inmueble tradicional, y a mayor abundamiento, incluido en el anexo Normativo de Protección Artística del casco del Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de La Palma de 15 de noviembre de 1990. Evidente valor histórico, artístico, cultural y monumental del citado templo considerado como inmueble, al que se suma el significativo hecho de que en su interior contiene importantes obras de arte. A lo anterior se une que, respecto a la portada del templo directamente afectada por la acción de las llamas, la misma fue construida entre 1580 y 1585, y su puerta de madera data del año 1709, siendo realizada por el ayudante de coronel, carpintero retablista, natural de Santa Cruz de La Palma, Jose Ignacio (1649-1738), utilizándose para ello madera de cedro cubano importada de Cuba. Datos todos ratificados en el plenario por el testigo don Aurelio , en su condición de integrante del Servicio de Patrimonio-Histórico de la Concejalía de Turismo y Patrimonio Histórico del Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de La Palma, el cual, ratificando el informe por el mismo elaborado (folios nº 71 a 74), señaló que a raíz de los hechos y de los estudios realizados se descubrió que la puerta dañada databa de 1709, derivándose de los 'Libros de Fábrica' que parte de su coste fue sufragado por el Mayordomo (persona con dinero que gestionaba las obras y suplía con su propio peculio la falta de dinero para su ejecución) y que no fue hecha por un carpintero cualquiera sino por un maestro retablista, pues en aquella época para la construcción de la carpintería exterior de un templo se buscaba a un artista dentro del ámbito de este tipo de carpintería, empleándose para ello madera de cedro cubano. Y si bien indicó que la puerta finalmente afectada por el fuego era bastante sencilla desde el punto de vista artístico, siendo de casetones, también sostuvo que tanto por el material empleado para su construcción que le dota de valor artístico por la nobleza de su soporte (cedro cubano que, junto con la tea, es una madera noble en este tipo de construcciones, que además se trajo expresamente de Cuba) como por el hecho de que su fábrica se encargó a un carpintero de categoría, un maestro retablista, tenía un valor artístico e histórico, añadiendo que, pese a tratarse de una puerta, lo cierto es que la misma se encuentra en la fachada principal del templo, la cual es de primera categoría, siendo de estilo renacentista, por lo que, al margen que la citada puerta pueda o no tener un valor estético en sí misma, lo tiene por el hecho del lugar en el que se encuentra colocada, aumentando su valor, al menos, desde el punto de vista histórico. Finalmente, el testigo don Hernan , en su condición de Vicecanciller-Vicesecretario del Obispado de Tenerife, ratificó el certificado que a tal efecto emitió y obra unido al folio nº 50 de las actuaciones, indicando que para su confección consultó con los técnicos del Cabildo y el BOE.
De todas formas, no puede en ningún caso olvidarse que el objeto final al que pretendía el acusado dirigir su ataque no era la puerta en sí del templo (objeto ya de por sí de un claro valor artístico e histórico), sino que, como el mismo reconoció y se analizará en el siguiente fundamento de derecho, con su acción pretendía que ardiese la iglesia de El Salvador (inmueble de un contrastado y acreditado valor histórico, artístico, cultural y monumental, que además contiene importantes obras de arte), y de hecho dañó, y por tanto consumó el delito, uno de sus elementos integrantes (su portada y puerta principal), por lo que ninguna duda ofrece en este caso la aplicación del artículo 266.3 del Código Penal por ser tanto el citado edificio religioso en sí como su portada y puerta un bien de valor 'histórico, artístico, cultural o monumental', integrando así el supuesto previsto en el artículo 323 del Código Penal .
B) Delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556 del Código Penal .
El artículo 556 del Código Penal dispone que 'Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año'.
Para su apreciación la jurisprudencia viene exigiendo (entre otras, STS de 11 de junio de 1999 y 4 de junio de 2000 ), a saber: a) La cualidad de funcionario público, autoridad o agente del sujeto pasivo de la acción; b) Que aquéllos se hallen en el ejercicio de sus cargos o con ocasión del ejercicio de los mismos; c) Que la dinámica comisiva evidencie una actitud claramente obstativa y puede diversificarse en acometimiento, empleo de fuerza, o intimidación, pero en todo caso no grave, pues la misma sería constitutiva de delito de atentado; d) Animo o propósito de ofender a la autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, en detrimento del principio de autoridad. Elemento este último que se infiere sin duda del previo conocimiento del acusado de que su acción activa y violenta la dirigía contra un agente de la autoridad (en este caso un funcionario de prisiones) que se encontraba en ese momento en el ejercicio de sus funciones, conducta que necesariamente ha de incardinarse en el mencionado tipo penal. En tal sentido, es conocida la doctrina jurisprudencial conforme a la cual quien atenta contra una autoridad (o agente de la misma) conociendo su condición, no constando circunstancias que permitan inferir en su acción motivaciones ajenas a la función pública del agredido, acepta como consecuencia necesaria que con su acción se desconoce la dignidad de la función que legalmente representa la persona agredida, por lo que debe inferirse la concurrencia del elemento subjetivo del delito ( Sentencias, entre otras, de 7 y 31 de mayo de 1988 ; 948/2000, de 29 de mayo y 175/2001 , de 12 de febrero), aceptando así la ofensa del principio de autoridad como consecuencia necesaria cubierta por el dolo directo de segundo grado ( STS 418/2007, de 18 de mayo ).
Por su parte, la STS 1345/1998, de 5 de noviembre ha señalado que los elementos que configuran el delito de resistencia a los Agentes de la Autoridad del 556 del Código Penal son los siguientes: a) que el carácter de Autoridad o de agentes de la misma del sujeto pasivo esté manifestado de forma ostensible por signos externos (uniforme, placa, etc.); b) que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones; c) que no se extralimiten en éstas; d) que el sujeto activo actúe en firme y contumaz oposición al ejercicio de aquéllos o incluso con contumacia omisiva de colaboración que imposibilite o dificulte acusadamente el cumplimiento de los deberes de la Autoridad o de sus agentes; y, e) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Se ha de señalar que en los delitos de atentado y resistencia existen zonas de confluencia, toda vez que en ambos casos es necesario que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad y que se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas y, por último, que el sujeto activo sea conocedor de la condición de agente de la autoridad. Lo que ocurre en el presente caso, como el propio acusado reconoce y resultaba notorio al actuar los agentes en el legítimo ejercicio de sus funciones al ser comisionados papa intervenir en el incendio de la portada, vistiendo sus informes reglamentarios. El elemento diferencial radica, sin embargo, en la forma en que se realiza la acción, puesto que mientras que en el atentado predomina la acción típica de acometimiento o la intimidación o resistencia grave; en el segundo de los delitos comentados (el de resistencia), se trata de la utilización de una fuerza pasiva, por lo general con menor entidad objetiva y sin un ánimo específico y activo de acometer (en este sentido, por ejemplo, STS de fecha 30 de mayo de 1998 ). Se habla así de resistencia cuando el comportamiento se caracteriza por una actitud de pasividad, tratándose de una oposición meramente pasiva, renuente, obstaculizadora de las órdenes o requerimientos de los agentes, cuando la oposición, meramente pasiva, integra una tenaz porfía que obstaculiza la acción de los órganos y representantes de los poderes públicos ( SsTS de 2 de octubre de 1995 y 3 de octubre de 1996 , entre muchas otras). No obstante, es admisible que concurra en la resistencia del artículo 556 del Código Penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad ( SsTS 294/2003, de 16 de abril ; y 136/2007, de 8 de febrero ). Es compatible este delito con actitudes activas del acusado, pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél ( STS 819/2003, de 6 de junio ); si bien no cabe aplicar el delito de resistencia en los casos en que sin actividad previa del funcionario policial, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, pues en estos supuestos no cabe decir que el acusado se resistió de modo activo, sino que acometió ( STS 819/2003, de 6 de junio ).
Por su parte, sólo son constitutivas de la falta del artículo 634 del Código Penal las conductas de mera pasividad o negativa a obedecer y a atender el requerimiento del agente, pero si se produce una rebeldía y una actitud contumaz con forcejeo o uso de la fuerza (sin llegar a acometimiento) se comete el delito de resistencia ( STS 1277/1998, de 4 de noviembre ).
En todo caso, debe tenerse presente que el Código Penal define el delito de resistencia de una manera excluyente en relación al delito de atentado y por tanto dotándole de una naturaleza residual, de suerte que en el delito de resistencia se sancionan comportamientos más leves y que no tienen cabida en el delito de atentado, por lo que la diferenciación de una y otra figura delictiva debiera efectuarse a la vista de las concretas circunstancias de los casos a examinar al existir entre ambas infracciones zonas de confluencia y de divergencia ( SsTS 72/2002, de 21 de enero ; y 218/2003, de 28 de febrero ).
Finalmente, por la especial configuración de esta actividad típica, difícilmente son admisibles formas imperfectas. Si la resistencia no es grave, deja de ser atentado, se configura como una resistencia simple constitutiva de delito, y si la infracción es leve queda configurada como una falta, por lo que no se contemplan formas imperfectas, sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas ( STS 1204/1998, de 20 de octubre ).
En el presente caso la acción desarrollada por el acusado consistió en mantener ante los agentes policiales que primero acudieron al lugar para intentar sofocar el incendio una actitud de activa agresividad para impedir su actuación. Actitud agresiva durante la cual, con claro ánimo de menospreciar el principio de autoridad, esgrimió frente a los mismos un palo, intentó evitar que los agentes pudieran acceder al foco del incendio, llegando incluso a realizar amagos de golpear al agente nº NUM003 , siendo finalmente reducido por éste, sin que conste acreditado que llegara a ocasionarle perjuicio personal alguno, empleando con aquél la fuerza física mínima imprescindible para ello. Comportamiento que, dada la manifestación de violencia del acusado frente a la legítima actuación de los agentes policiales de intentar sofocar el incendio, sin llegar a integrar el acometimiento del delito de atentado, colma suficientemente las exigencias del tipo penal de del artículo 556 del Código Penal en atención a la gravedad de la resistencia que de forma agresiva y violenta dirigió contra aquéllos, lo que impide degradar su conducta a una simple falta.
C) Ambas infracciones se aprecian en concurso real de delitos del artículo 73 del Código Penal .
SEGUNDO.- De los referidos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Moises , por su participación directa y voluntaria en su ejecución, tal y como previenen los artículos 27 y 28 del Código Penal , quedando ello constatado por la propia declaración del acusado respecto de los daños ocasionados por el incendio de la puerta de la iglesia de autos, a pesar de su negación respecto a que intentara atacar a los agentes policiales, y por la declaración de los diferentes testigos, así como por las distintas periciales y por el resto de pruebas practicadas.
En primer lugar se cuenta con la declaración del propio acusado en el acto del juicio oral, reconociendo que el día 1 de abril de 2013 se encontraba en el exterior de la Iglesia de El Salvador de Santa Cruz de La Palma, por más que no pudiera concretar la hora, reconociendo que le prendió fuego a un trapo impregnado en gasolina y lo puso en la puerta del templo, comenzando la misma a arder, indicando que seguidamente llegaron dos policiales que intentaron apagar el fuego. Si bien negó haber cogido un palo para pegar a los agentes, sí señaló que tenía una 'barra de aluminio' y que, cuando uno de los agentes fue hacia él, la puso contra el policía, procediendo éste a quitársela, negando haber intentado pegar al policía o resistirse. Confirmó así la declaración que prestó durante la fase de instrucción judicial (folios nº 13 a 15), durante la cual reconoció que había quemado la puerta de la iglesia, señalando que para ello mojó unos trapos con la gasolina que portaba en una botella de plástico; gasolina que consiguió en la casa en estado ruinoso y de abandono en la que, sin que constara autorización alguna de su propietario, estuvo viviendo. Al respecto, es de destacar que dicha vivienda, sita en el BARRIO000 de Santa Cruz de La Palma, fue objeto de una inspección ocular efectuada por agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife (folios nº 34 y siguientes y 153 a 164), interviniéndose, además de una cartera que contenía una tarjeta de identificación personal sueca a nombre del acusado, un bidón de plástico de unos 25 litros aproximadamente de capacidad hallado en sus alrededores, que se encontraba vacío, sin tapa y desprendiendo un fuerte olor a un producto inflamable que pudiera ser gasoil (folio nº 39). Por último, destaca el que, pese a negar oler a gasolina durante su interrogatorio, al final del acta de su declaración se hizo constar que se apreciaba un fuerte olor a gasolina en la sala de audiencia en la que se le recibía declaración.
En la citada declaración prestada en fase de instrucción el acusado reconoció que no había sido ni diagnosticado ni tratado por enfermedad mental alguna, llegando a Tenerife en enero de 2012 procedente de Suecia, trasladándose a La Palma en julio de ese mismo año, careciendo de trabajo, residiendo en una vivienda abandonada y comiendo de lo que robaba. En cuanto a los motivos por los que prendió fuego a la puerta de la iglesia indicó que la eligió por su nombre, El Salvador, y que lo hizo porque no había cumplido sus metas previstas para el 2012, que él iba a cumplir el final del mundo en el que las Islas Canarias iba a recibir un regalo, además de porque quería ir a África pues allí sí había fe, reconociendo la autoría de una serie de cartas manuscritas obrantes en autos.
En segundo lugar, se cuenta con la declaración prestada por los agentes nº NUM002 y NUM003 de la Policía Local de Santa Cruz de La Palma, los cuales fueron los primeros en acudir al lugar ante las llamadas efectuadas a los servicios de emergencia alertando del incendio. Así, el agente nº NUM003 , ratificando la declaración que prestó en sede de instrucción judicial (folio nº 170), indicó que, tras ser comisionados y llegar al lugar de los hechos, pudieron observar que la puerta de la Iglesia de El Salvador estaba ardiendo, constatando la presencia de un individuo -el ahora acusado- frente a la citada puerta portando un palo con el que intentó agredirles cuando se acercaron a la puerta. Señaló que, mientras él se encargo de quitarle el palo y reducirle, su compañero, el agente nº NUM002 , apagó el fuego con un extintor.
Durante su declaración en sede de instrucción, más cercana en el tiempo a los hechos, fue más extenso en lo que se refiere a la descripción de la conducta del acusado, señalando que éste estaba dando voces sobre algo de los niños en África, no dejando que se le acercara cuando el agente se dirigió hacia él, pues llevaba un palo en las manos con el cual le amenazó haciendo ademanes con el mismo, impidiéndoles desde el rellano de la iglesia acercarse a la puerta para poder apagar el fuego, afirmando incluso que intentó 'pincharle' con el palo; si bien logró quitarle el palo, intentado el acusado oponerse a su detención mientras le amenazaba en términos tales como 'vas a morir'. No obstante logró quitarle el palo y reducirlo en el suelo.
Por su parte, el agente nº NUM002 , ratificando igualmente su declaración judicial (folio nº 169), coincidió con su compañero en señalar que al llegar al lugar se encontraron con el acusado con un palo en la mano frente a la puerta, encargándose el agente nº NUM003 de quitárselo y reducirlo, pues intentó agredirle, mientras él se ocupaba de apagar el fuego. Durante su declaración en sede de instrucción también coincidió con el agente nº NUM003 en los términos ya descritos.
En todo caso ambos agentes coincidieron en que el acusado portaba en sus manos un palo de madera (una barra de aluminio según el mismo) con la que intentó impedir que pudieran acercarse a la puerta, intentando incluso agredir al agente nº NUM003 cuando éste se acercó para reducirle, resistiéndose a su detención y profiriendo hacia los actuantes expresiones amedrentadoras. Los agentes señalaron que se encontraban de servicio y vestían el uniforme reglamentario del cuerpo policial al que pertenecen (Policía Local de Santa Cruz de La Palma), reconociendo el propio acusado que se trataba de policías y que llegó a poner contra el policía la barra de aluminio que dice portaba. En este punto, y pese a que no consta el destino final del palo intervenido por los agentes de la Policía Local (el agente nº NUM003 indicó que le fue entregado a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía), lo cierto es que el propio acusado no niega, sino reconoce, que portaba un objeto contundente que esgrimió y utilizó contra los agentes (una barra de aluminio), describiéndolo el agente nº NUM002 en el juicio oral como 'un palo de madera, largo como un palo de escobillón pero un poco más grueso'.
En este punto es de recordar la doctrina establecida acerca de las declaraciones testificales de los agentes policiales, siendo así que la Sentencia del Tribunal Supremo 11/2011, de 1 de febrero , dispone que '. hemos dicho en SSTS. 771/2010 de 23.9 , 792/2008 de 4.12 , 181/2007 de 7.3 , que el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia; STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE .'.
En tercer lugar, y como ya se indicó en el fundamento de derecho anterior, corroborando la declaración del acusado en cuanto a la concreta mecánica que empleó para prender fuego a la puerta de la iglesia (combustión de tejidos impregnados en una sustancia acelerante, colocándolos luego en la parte baja de la puerta), obra en las actuaciones un atestado policial ampliatorio (folios nº 129 a 145) del que se deriva que en un contenedor de basura ubicado en la calle Álvarez de Abreu de Santa Cruz de La Palma se intervinieron efectos relacionados con los hechos, los cuales habían sido depositados allí por un operario del servicio de limpieza del Ayuntamiento de dicha ciudad, quien se había encargado de la limpieza de los aledaños de la iglesia tras ser sofocado el incendio, recogiéndolos y depositándolos en dicho contendor al considerar que no tenían mayor importancia. Efectos entre los que se encontraban 'dos mecheros con motivos taurinos', 'una botella de plástico transparente afectada por el calor' y 'restos de tejidos de color oscuro'. Tales efectos fueron objeto de análisis, encontrándose en la citada botella de plástico transparente de unos 50 centilitros del tipo usado para refrescos, según el informe pericial sobre restos del incendio -folios nº 233 a 235-, restos de componentes de querosenos aromatizados. También se informó que ambos mecheros estaban en perfecto estado de funcionamiento.
En cuarto lugar, en cuanto a los daños ocasionados en la iglesia de autos, además de por las declaraciones del propio acusado y de los testigos en cuanto a su origen (incendio intencionado provocado por el acusado), la realidad y entidad de los mismos resultan acreditadas por el acta policial de inspección ocular (de la que se deriva que el inicio del incendio es de etiología 'intencionada'), incluyendo reportaje fotográfico, y del correspondiente presupuesto de valoración obrantes en autos (folios nº 57 a 68 y 195), superando en todo caso ampliamente el límite de los 400 euros que distingue el delito de la falta, en tanto que se ocasionaron desperfectos en el inmueble presupuestados en 41.810'25 euros, obrando al folio nº 195 presupuesto de reparación de los mismos. Documentos todos que no han sido impugnados ni cuestionados en modo alguno por la defensa.
Por todo lo anterior, existe prueba directa e indiciaria de cargo suficiente, apta y eficaz para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que reconoce a toda persona el artículo 24.2 del texto constitucional y que inicialmente asistía al acusado Moises .
TERCERO.- En el presente caso, se aprecia en el procesado la concurrencia de las circunstancia eximente de la responsabilidad criminal consistente en no poder, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, del artículo 20.1º del Código Penal , interesada tanto por el Ministerio Fiscal, como única acusación personada, como por la defensa.
A) En materia de imputabilidad nuestro Código adopta una postura negativa, en orden a su delimitación legal. Estima que una persona se acomoda al patrón psicológico de la normalidad y actúa normalmente motivada, si no se objetiva y acredita la concurrencia de una circunstancia que altere o modifique ese presupuesto. El Código establece taxativamente las causas únicas que determinan una influencia en la imputabilidad, formulándolas negativamente. Así, un sujeto será imputable en cuanto no concurra en él una causa de inimputabilidad, que son precisamente las que prevé el Código ( S.T.S. 1747/2003, de 29 de diciembre ). Por ello, en el plano probatorio, resulta oportuno poner de manifiesto que las causas de inimputabilidad, como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última), en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben estar tan probadas como el hecho mismo y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria que son, corresponde al acusado en quien presumiblemente concurren. Los déficit probatorios no deben resolverse en favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( S.T.S. 1747/2003, de 29 de diciembre ). Y esto mismo cabe decir para el supuesto de conversión de una eximente incompleta en completa ( S.T.S. 701/2008, de 29 de octubre ).
Como señala la S.T.S. 1511/2005, de 27 de diciembre , con cita de la S.T.S. 332/97 de 17 de marzo , y en igual sentido la S.T.S. 437/2001, de 22 de marzo , el artículo 20.1 del Código Penal adopta una fórmula psiquiátrico-psicológica en que se alude a la causa ('anomalía o alteración psíquica'), y a los efectos (que el sujeto 'no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'). Por tanto tal doble requisito implica que no basta una calificación clínica debiendo evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnóstico, en cuanto que es menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, insistiéndose por la jurisprudencia que 'es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto'. En igual sentido cabe citar la STS 569/2012, de 27 de junio . Ahora bien, como señala la S.T.S. 939/2008, de 26 de diciembre , citando la Sentencia 1170/2006, de 24 de noviembre , la enfermedad mental tiene, en nuestro derecho, un doble componente, biológico-psicológico, de modo que requiere, además de un sustrato psiquiátrico (patológico), que tal padecimiento produzca en el acusado una incapacidad severa para conocer el alcance de sus actos, o dicho en palabras de la ley, que no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. En igual sentido y más recientemente cabe citar la STS 1172/2011, de 10 de noviembre .
En cuanto a la psicosis, es un trastorno psicológico grave que afecta a la conducta y a la personalidad del sujeto, con perturbación del juicio, de la voluntad y de la afectividad. Se produce una ruptura entre el yo y la realidad externa, borrándose los límites entre ésta y el mundo interno del sujeto, lo que le ocasiona un estado de angustia y de sufrimiento intenso ( STS 928/1999, de 4 de junio ), pudiendo ser psicosis endógenas, provenientes de causas íntimas nacidas de la propia persona (esquizofrenia, paranoia o psicosis delirante, psicosis maniaco-depresiva y epilepsia), y psicosis exógenas, producidas por causas externas a la constitución de la persona con modificación sustancial del cerebro, ya permanentes ya transitorias ( STS 1472/1999, de 18 de octubre ), y, a su vez, dentro de las endógenas, se distingue entre las psicosis afectivas, en las que se incluyen la psicosis melancólica y la psicosis maniaco-depresiva, y las psicosis delirantes, en las que se incluyen la esquizofrenia, la paranoia y la parafrenia ( STS 928/1999, de 4 de junio ). Por su parte, dentro de las psicosis exógenas se distingue entre la psicosis tóxica, que es una intoxicación cerebral producida por toxinas que unas veces proceden del interior del organismo (sintomático) y otras veces proceden del exterior (toxifrenias por efecto de la drogadicción), y la psicosis orgánica, producida como consecuencia de lesiones cerebrales (traumáticas, sifilíticas o naturales por involución fisiológica por vejez prematura) ( STS 1472/1999, de 18 de octubre ). En las psicosis las capacidades intelectiva y volitiva se ven plenamente perturbadas en periodos de crisis, cuando la deficiencia alcanza el punto álgido de su desarrollo, para remitir una vez que la eclosión disminuye, siendo en esos episodios de virulencia cuando el sujeto precisa asistencia y tratamiento intensivo ( STS 928/1999, de 4 de junio ), siendo así que se trata de una enfermedad permanente pues, en todo caso, el enfermo 'es' un psicótico, pues se trata de un estado mental permanente con independencia de que la anomalía se manifieste episódicamente con crestas de intensidad ( STS 928/1999, de 4 de junio ).
Como Señala la STS 745/2013, de 7 de octubre , dicho Alto Tribunal tiene establecido que cuando el autor del hecho delictivo padece un trastorno psicótico ha de atenderse al caso concreto para dilucidar si la enfermedad mental ha influido en su imputabilidad, a cuyos efectos resulta relevante averiguar si se hallaba desestabilizado por la psicosis en el momento del hecho. De modo que las consecuencias serán muy diferentes a la hora de ponderar su imputabilidad si se encuentra bajo los efectos o no de un brote psicótico. En el primer caso la alteración psíquica podría determinar una exención completa de su responsabilidad o, cuando menos, incompleta; y en cambio si no se halla bajo los efectos de un brote psicótico y tampoco se acredita una merma grave de su capacidad de autocontrol, habría que apreciar solo una atenuante analógica de alteración psíquica. Dicha sentencia continúa razonando que se ha apreciado una atenuante analógica de carácter simple en algunos supuestos en que el sujeto actúa en una fase de la enfermedad psicótica en que no se muestra descompensado o desestabilizado, entendiendo que, a pesar de no hallarse bajo los efectos de un brote psicótico, ha de ponderarse el residuo patológico que deja la enfermedad incluso en las situaciones en que el paciente no se encuentra en un periodo de crisis que lo descompense de forma grave y no sufra por tanto una merma sustancial de sus facultades psíquicas ( SSTS 1185/1998, de 8-10 ; 1341/2000, de 20-11 ; 1111/2005, de 29-9 ; y 982/2009, de 15-10 ).
De esta forma, hay que estar a las circunstancias del caso, para examinar el efecto concreto de la enfermedad psíquica, la que sea, en la mente y voluntad del sujeto cuando el hecho delictivo tiene lugar.
B) Sentado lo anterior, obra en las actuaciones un inicial informe forense de valoración psiquiátrica del acusado (folios nº 166 a 169), debidamente ratificado en el acto del juicio oral por su redactora, la forense doña Eva , en el que se concluye que, en el momento de su reconocimiento (16 de abril de 2013), el acusado presentaba 'marcadas alteraciones psicopatológicas, compatibles con un trastorno psicótico no filiado', pudiendo determinar dicha alteración 'una disminución o anulación de sus facultades intelectivas y volitivas', por lo que la forense entendía que, con relación a los hechos enjuiciados, era posible admitir 'una anulación o limitación muy importante de la conciencia y libertad con que pudo realizarlos', por lo que se recomendaba que, con carácter urgente, se adoptasen medidas encaminadas al establecimiento de un diagnóstico y la instauración del tratamiento que procediese. Ya en el acto del juicio oral, la citada forense indicó que cuando refirió en su informe un trastorno psicótico 'no filiado' se refería a que no había sido estudiado y diagnosticado el cuadro que presentaba, añadiendo que, a su juicio, en el momento de cometer los hechos, el acusado podía encontrarse en 'una fase delirante' que podía anular o limitar su capacidad de entender y querer, tratándose de una limitación muy importante que suponía prácticamente su anulación, estando así más próxima a la anulación de sus facultades cognitivas y volitivas.
Igualmente, y tras ser ingresado el acusado en el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Sevilla el 20 de junio de 2013, consta unido a las actuaciones un informe psiquiátrico del acusado fechado el 29 de julio de 2013 (folios nº 226 a 229), también debidamente ratificado en el plenario por sus redactores, los médicos especialistas en psiquiatría nº NUM004 y NUM005 , en el que, tras sucesivas entrevistas, se concluye que se ha puesto de manifiesto en su discurso 'un cuadro delirante bastante bien estructurado de contenido místico-religioso, con la presencia, al parece de manera ocasional, de actividad alucinatoria auditiva', presentado 'nula conciencia de su enfermedad', presentado inicialmente problemas y reticencias al tratamiento farmacológico prescrito, llegando incluso en un principio a declararse en huelga de hambre. En su apartado de 'Juicio Clínico' se indica de forma clara y terminante que el mismo presenta 'un cuadro psicopatológico consistente en ideación delirante bien estructurada, de contenido místico-religioso y con buen nivel de conservación de su personalidad', inclinándose por el diagnóstico de 'Trastorno de Ideas Delirantes' (CIE 11; F 22.0). En su apartado de 'Consideraciones Psiquiátricas Legales' se indica también que en el momento de los hechos el acusado 'presentaba un cuadro psicótico agudo con pérdida del juicio de la realidad, lo cual implica una merma muy importante, hasta poder considerarse la práctica anulación, de sus capacidades cognitivas y volitivas en relación con los mencionados hechos'. Como ya se ha indicado, este informe fue plenamente ratificado por ambos psiquiatras durante el acto del juicio oral, señalando que llegaron a sus conclusiones mediante sucesivas entrevistas para detectar posibles psicopatologías, así como mediante su observación durante el tiempo que estuvo ingresado en el centro, describiendo en su informe de manera resumida los delirios de tipo religioso que sufría. Indicaron que en el momento de los hechos el acusado se encontraba en una fase de delirio, presentando un cuadro delirante de contenido místico-religioso, que lo alteraba gravemente hasta la práctica anulación de sus capacidades cognitivas y volitivas en relación con tales hechos.
Tales conclusiones psiquiátricas, apreciando en conciencia la prueba pericial médico forense practicada en el acto del juicio, son plenamente asumidas por esta Sala, pudiéndose afirmar por todo lo expuesto que el acusado, en el momento de los hechos, se encontraba afectado de un brote de la enfermedad que padecía, Trastorno de Ideas Delirantes, por lo que tenía plenamente anulada su capacidad cognitiva y volitiva, siendo por ello totalmente inimputable a los efectos de los dos delitos que por la acusación se le imputaban, procediendo por ello su absolución al no concurrir el elemento culpabilístico que aquéllos exigen, sin perjuicio de la adopción de las medidas de seguridad que puedan proceder en derecho.
CUARTO.- Concurriendo en el acusado la circunstancia eximente dispuesta en el artículo 20.1 del Código Penal , en lugar de la pena prevista para los delitos apreciados, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal , a cuyo tenor se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. En todo caso, y como señala el número segundo del citado precepto, el sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del citado Código Penal .
Como señala la S.T.S. 1332/2002, de 15 de julio , las medidas de seguridad no son pena en sentido estricto ni principal (artículo 33), ni accesoria (artículos 54 a 57), ni tampoco su 'consecuencia accesoria' ( artículo 127), y su fundamento no es un delito sino la peligrosidad criminal, aunque ésta se exterioriza por la comisión de aquél. En consecuencia, sólo pueden imponerse en sentencia firme tras el correspondiente proceso con todas las garantías ( artículos 24 de la Constitución Española y 3 del Código Penal ), tanto para la imposición de la pena como de la medida que, aunque de fundamento distinto, están orientadas al mismo fin señalado en el artículo 25 de la Constitución Española .
Conforme señala la S.T.S. 464/2002, de 14 de marzo , desde la estricta garantía de la legalidad, los requisitos ineludibles para la imposición de la medida de seguridad son la comisión de un hecho previsto como delito (95.1º del Código Penal), la condición de inimputable ( artículos 101.1º, inciso 1 º, 102.1º, inciso 1 º, artículo 103 inciso 1 º y 105, párrafo 1º, del Código Penal ), o en su caso semiimputable ( artículos 99 y 104 del Código Penal ), de su autor y la acreditada probabilidad de comisión de nuevos delitos por éste, es decir, de su peligrosidad delictiva ( artículo 101.1 2ª Código Penal ). Junto con la circunstancia de que nos hallemos ante una figura delictiva sancionada con pena privativa de libertad ( artículos 6.2 , 95.2 , 101.1 , 102.1 y 103.1 Código Penal ) y de la necesidad fundada de la privación de libertad, a los fines terapéuticos perseguidos, para el concreto supuesto de la imposición de la medida de internamiento ( artículos 101 , 102 y 103 Código Penal ). Exigencias a las que se ha de sumar la de la imposibilidad de imposición de medida distinta de las enumeradas, como 'numerus clausus', en el catálogo legal ( artículos 96 , 105 , 107 y 108 Código Penal ).
En su último inciso, el artículo 101.1 del Código Penal dispone que 'El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo'. En este punto conviene recordar que el Acuerdo no jurisdiccional de 31 de marzo de 2009, sobre el límite máximo de la medida de seguridad de internamiento señaló que la duración máxima de dicha medida se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate. Así, no debe olvidarse que la norma general del artículo 6.2 Código Penal habla de este límite máximo con referencia a la «pena abstractamente aplicable al hecho cometido». Por ello, la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha estimado necesario, tanto en los casos de eximente completa como en los de incompleta, que el Juzgado o Tribunal determine en concreto en su sentencia qué sanción habría fijado teniendo en cuenta todos los elementos que el Código Penal pone a su disposición para la individualización de la pena. Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente (Ss.T.S. 1939/2002, de 19 de noviembre; 1176/2003, de 12 de septiembre; y 1170/2004 de 18 de octubre); entendiéndose, como señala las Ss.T.S. 1176/2003, de 12 de septiembre y 345/2007, de 24 de abril, que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (artículos 21, 22 y 23). En todo caso, la duración de la medida será la procedente según el tratamiento que se le dispense, con un límite máximo de la pena que podría haberle sido impuesta de haber sido declarado responsable. Como medida de curación serán las exigencias médicas las que determinen su alcance y duración, sin perjuicio de la supervisión judicial por el Juez o Tribunal encargado de la ejecutoria, atento a la evolución del interno ( S.T.S. 773/2005, de 15 de junio ).
En el presente caso, pese a que los médicos especialistas en psiquiatría nº NUM004 y NUM005 no tenían en el momento actual constancia de cuál podía ser su estado y la posible evolución de su enfermedad, sí coincidieron en señalar que era absolutamente necesario que el acusado siguiera de forma estricta el tratamiento psicofarmacológico que le fue prescrito, señalando el segundo de los facultativos, el Dr. Doroteo , que por la evolución que presentó desde su ingreso el 20 de junio de 2013 hasta que ellos emitieron el informe el 29 de julio de 2013, sólo se podría decir que tuvo una evolución 'muy discretamente' favorable pues, si bien no presentaba problemas de comportamiento y de convivencia, lo cierto es que seguía sin tomar conciencia alguna de su enfermedad y seguía presentando ideas delirantes de prejuicios graves. Cuestionados acerca de la necesidad o no de que dicho tratamiento se debiera seguir en régimen de internamiento o ambulatorio, se indicó que, desconociéndose el estado actual del acusado, si hubiera que evaluarlo conforme a la fecha en la que emitieron el informe, la conclusión es que tendría que seguir en régimen de internamiento psiquiátrico a fin de continuar ese tratamiento, desconociéndose si desde que se emitió dicho informe y en los últimos meses ha podido producirse una mejoría que permitiera considerar que el paciente puede estar dispuesto a colaborar en un tratamiento externalizado, pues no debe olvidarse que es de nacionalidad rumana y que posiblemente no tenga familia ni una vinculación familiar en España que pueda considerarse como un soporte que pudiera ayudarle fuera del centro psiquiátrico a continuar el tratamiento. Por lo que, en resumen, se sostuvo que esa posible externalización del tratamiento, para poder superar la actual situación de internamiento psiquiátrico, requeriría la concurrencia de dos condiciones esenciales: por un lado, que se hubiera producido una mejoría suficiente como para que el acusado estuviera dispuesto a colaborar voluntariamente en su tratamiento y, por otro, que el mismo contara en el exterior con algún tipo de apoyo, probablemente institucional, que garantizase la tutela y seguimiento del tratamiento médico por el paciente fuera del centro penitenciario psiquiátrico. Por todo ello, ambos facultativos coincidieron finalmente en señalar que, dada la enfermedad y su posible evolución y situación actual del acusado, y la falta de arraigo del mismo, era necesario el mantenimiento de su internamiento psiquiátrico, señalando incluso Don. Doroteo que era necesario que el paciente se mantuviera en régimen de internamiento porque, al no tener conciencia de la enfermedad, son muy elevadas las probabilidades de que abandone el tratamiento farmacológico.
Sentado lo anterior, y en orden a su elección, dado que dicho padecimiento, asentado sobre un diagnóstico médico de trastorno de ideas delirantes, está actualmente bajo control y seguimiento psiquiátrico en la medida en que en el módulo de psiquiatría del centro penitenciario en el que se encuentra toma regularmente su medicación y no consume sustancias tóxicas (en su declaración en sede de instrucción judicial reconoció que fumaba marihuana hasta en siete ocasiones diarias), motivo por el que se encuentra dentro de unos parámetros normales de control de su enfermedad y de los impulsos que se derivarían de la descompensación de los citados dos factores, sin que pueda garantizarse adecuadamente que ello pueda suceder por ahora en un régimen de tratamiento ambulatorio, la Sala, conforme al artículo 101 del Código Penal , estima necesario que debe aplicarse al procesado la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico en un establecimiento psiquiátrico penitenciario adecuado al tipo de anomalía que padece por tiempo máximo de cinco años y ocho meses, no excediendo dicha pena del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad en abstracto que se le hubiese podido imponer por los delitos de los que era objeto de acusación y que eran susceptibles de apreciación conforme a la realidad de los hechos declarados probados (hasta 8 años respecto del delito de daños provocado con incendio, conforme al artículo 266.3, con relación a los artículos 263.1 y 323, todos del Código Penal ; y hasta 1 año respecto del delito de resistencia a agente de la autoridad, conforme al artículo 556 del Código Penal ), imponiéndose en esa extensión en atención a la evidente peligrosidad que representa el acusado por la enfermedad que padece, Trastorno de Ideas Delirantes, que en su caso tiene una evidente intensidad, por su sintomatología y repercusión, 'especialmente si no está medicado, controlado y libre de consumo de tóxicos', como hasta la fecha de su detención ocurría, así como teniendo en cuenta la falta de garantía que el propio acusado presenta respecto a que pueda seguir respetando el tratamiento médico pautado o no consumir sustancias tóxicas si su control se verificara de forma ambulatoria, máxime cuando, por o ser nacional español, el escaso tiempo de residencia en España (desde enero de 2012) y careciendo de cualquier tipo de arraigo social y económico (vivía sin autorización en una casa en estado de abandono, reconociendo que comía de lo que robaba) y familiar alguno o relación personal estable equivalente de cualquier tipo, no ofrece la más mínima garantía de continuidad y adecuado cumplimiento del tratamiento y pautas terapéuticas ahora instauradas, constando que el acusado continúa sin tener plena conciencia de su enfermedad, no habiendo sido anteriormente diagnosticado ni tratado de la misma, a lo que se une su reconocido consumo de sustancias tóxicas, además de la existencia de episodios anteriores de violencia, los cuales son descritos en el atestado policial elaborado por la Policía Local de Santa Cruz de La Palma, obrante a los folios nº 34 y siguientes de las actuaciones, tales como: un altercado el día 1 de febrero de 2013 en el Cabido Insular de La Palma, durante el cual agredió a un vigilante de seguridad, siendo detenido e interviniéndosele un punzón de cirujano; un altercado el 17 de marzo de 2013 en la Parroquia de El Salvador, durante el cual interrumpió un servicio religioso; y otro altercado el día 19 de marzode2013, al ser identificado por agentes de la Policía Local de Santa Cruz de La Palma, mostrándose hostil hacia los mismos, saltando por algunas vallas para luego adoptar una actitud de resistencia pasiva, sentándose en el suelo en posición fetal. Igualmente, se informaba de diferentes incidentes protagonizados en el Santuario de Nuestra Señora de Las Nieves, cambiando de lugar diversos objetos expuestos en los altares, como imágenes religiosas, lampadarios, manteles y jarrones; depositando igualmente en la Parroquia de El Salvador diversos manuscritos en inglés y una agenda de 2012, haciendo referencia en ellos al fin del mundo y a que es un enviado de Dios, intentando a través del cura-párroco de dicha parroquia conseguir una reunión con los representantes de instituciones de la isla para explicarles sus teorías.
QUINTO.- A tenor de lo recogido en los artículos 109 y 110 del Código Penal el autor de un hecho delictivo está obligado a la reparación del daño y perjuicio por él causado, comprendiendo esa responsabilidad la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios tanto materiales como morales.
El delito de daños es una infracción penal susceptible de generar una responsabilidad civil ya que, además de constituir una infracción tipificada en el Código penal, causa un daño material susceptible de ser resarcido ( S.T.S. 2043/2002, de 5 de diciembre ).
En el presente caso, y como ya se indicó anteriormente, la realidad y entidad de los daños ocasionados en la portada principal de la Iglesia de El Salvador de Santa Cruz de La Palma, además de por las declaraciones del propio acusado y de los testigos en cuanto a su origen (incendio intencionado provocado por el acusado), la realidad y entidad de los mismos resultan acreditadas por los diferentes informes periciales y de valoración presupuestaria obrantes en autos (folios nº 57 a 68 y 195). Informes que, debidamente introducidos en el plenario como prueba documental, no han sido impugnados ni cuestionados en modo alguno por la defensa. En concreto, si bien no consta en las actuaciones la factura final a la que haya podido ascender la reparación de los daños ocasionados, desconociéndose en este momento si en efecto se ha llevado a cabo su restauración, consta unido al folio nº 195 de las actuaciones un presupuesto de restauración de fecha 29 de mayo de 2013 en el que la misma se cifra en la cantidad de 41.810'25 euros, correspondiendo 21.500 euros a la mano de obra necesaria, 5.500 euros a la madera de tea precisa, 6.575 euros a maquinaria y materiales, 5.500 euros al cerramiento de la puerta con tableros mientas se está restaurando, incluyendo la restauración de la guía, y 2.735'25 euros de IGIC (7 %).
Por todo ello, procede condenar al acusado a que, en concepto de responsable civil directo, indemnice al Obispado de Tenerife (Diócesis de San Cristóbal de La Laguna) en la cantidad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal , se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos de reparación de los desperfectos causados en la Iglesia de El Salvador de Santa Cruz de La Palma, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tomando como referencia el antes citado presupuesto de fecha 29 de mayo de 2013 y conforme a las facturas y/o informes periciales que se puedan aportar y/o elaborar en fase de ejecución.
SEXTO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal, interpretado a sensu contrario, y del segundo párrafo del artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declarar de oficio las costas procesales, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1º de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
Sobre este particular es necesario citar la S.T.S. 38/2008, de 17 de enero , la cual, al analizar la posible indebida aplicación de los artículos 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal en relación a las costas (en aquel caso de la Acusación Particular) que se le habían impuesto al recurrente con posible violación de dichos artículos que determinan que '...no se impondrán nunca las costas a los procesados absueltos...' y que '...las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', concluyó de forma tajante, subrayado no incluido, que 'Sin perjuicio de reconocer que hoy el abono de las costas ni es consecuencia del delito ni descansa en la culpabilidad del sujeto, sino que tiene un simple carácter de resarcimiento de los gastos efectuados por la víctima, es lo cierto que los términos del artículo citado son claros, y, por otra parte no es posible efectuar una reinterpretación de este precepto en contra del absuelto por enajenación.', estimando el recurso de casación en ese punto planteado por la defensa del acusado, al que se había adherido también el Ministerio Fiscal.
SÉPTIMO.- El artículo 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que 'Todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.', siendo así que el artículo 101.2 del Código Penal señala que 'El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código .'.
En el presente caso, ante la naturaleza y gravedad de los hechos cometidos, las propias razones y los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta resolución para justificar la apreciación de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal y la necesidad de la imposición de la medida de internamiento, así como su concreta duración, la evidente peligrosidad que representa la puesta en libertad del acusado y la necesidad de mantener de forma continua su internamiento a los fines terapéuticos precisos para el adecuado control de su enfermedad y de sus impulsos, procede acordar mantener la situación de prisión provisional del acusado Moises hasta tanto gane firmeza esta resolución y con el límite temporal de la mitad de la medida de internamiento finalmente impuesta (esto por aplicación analógica en beneficio del reo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), al amparo del artículo 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 101 y siguientes del Código Penal , que faculta para aplazar la excarcelación del acusado declarado absuelto.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Moises , ya circunstanciado, del DELITO DE DAÑOS, provocados mediante incendio, previsto y penado en los artículos 263 y 266.3, con relación al artículo 323, todos del Código Penal , y del DELITO DE RESISTENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , pese a ser autor penalmente de los mismos, al concurrir en su persona la circunstancia eximente de su responsabilidad criminal consistente en no poder, al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, del artículo 20.1º del Código Penal , imponiéndole, de conformidad con el artículo 101, y concordantes, del Código Penal , la medida de internamiento para tratamiento médico psiquiátrico en un establecimiento psiquiátrico penitenciario adecuado al tipo de anomalía que padece por tiempo máximo de CINCO AÑOS Y OCHO MESES; debiendo indemnizar al Obispado de Tenerife (Diócesis de San Cristóbal de La Laguna) en la cantidad que, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código Penal y conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, se determine en ejecución de sentencia correspondiente a los gastos de reparación de los desperfectos causados en la Iglesia de El Salvador de Santa Cruz de La Palma, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con declaración de las costas de oficio.
En todo caso, para el cumplimiento de la medida de internamiento impuesta se abonará al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener la situación de prisión provisional para Moises hasta la mitad de la medida de internamiento impuesta al amparo de los artículos 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 101 y siguientes del Código Penal , que facultan para aplazar la excarcelación del acusado declarado absuelto.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
