Sentencia Penal Nº 490/20...yo de 2013

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21/06/2013

Sentencia Penal Nº 490/2013, Tribunal Supremo, Rec 1615/2012 de 24 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Nº de sentencia: 490/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013100453

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2917

Núm. Roj: STS 2917/2013

Resumen:
Estafa. Presunción de inocencia.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Jose Pablo y Anibal , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular en nombre de D. Ezequias , D. Landelino , así como las entidades mercantiles BUAHIRA DEL SIGLO XXI, S.L., BUGANVILLA DEL PARQUE, S.L. Y SOLUCIONES HYPERIONIDES, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Sordo Gutiérrez y estando dichos acusados recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Plaza Villa y Sra. Gáldiz de la Plaza.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez instruyó Procedimiento Abreviado con el número 26/2010 y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de marzo de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declaran probados los siguientes hechos en que se funda la pretensión acusatoria deducida por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular:

Las sociedades Bunaira del Siglo XXI, Buganvilla del Parque SL y Soluciones Hyperinoides SL eran entidades mercantiles cuyo objeto era la producción de energía solar fotovoltaica y, a tal efecto, tenía suscritos los respectivos acuerdos de colaboración con el Gobierno de España en el plan de fomento de las energías renovables.

Con finalidad de llevar a cabo su actividad negocial, el 11 de abril de 2008, los querellantes Ezequias , Jesus Miguel y Landelino , en representación de las referidas mercantiles suscribieron los siguientes contratos:

Con la mercantil Huertos Solares SL concertaron, por cada una de las mercantiles querellantes, un contrato de compraventa e instalación fotovoltaica, cuyo objeto era la construcción y venta de una instalación solar para producción de energía eléctrica. En virtud de estos contratos, Inversiones Huertas Solares SL se obligaba a construir dicha instalación en condiciones de producir electricidad generada por energía fotovoltaica, realizar las gestiones necesarias para ponerla en funcionamiento, así como inscribiría en el registro especial de productores de electricidad antes del 28 de septiembre de 2008.

Los tres contratos de compraventa y los accesorios de mantenimiento de las instalaciones se concertaron con el acusado Jose Pablo en su calidad de administrador único de la mercantil Huertos Solares SL. En las negociaciones previas a la firma de estos contratos y en las actuaciones posteriores también intervino Anibal , socio de la entidad y director financiero de la misma, que actuaba concertadamente con el otro acusado.

Por indicación de los acusados, las tres sociedades querellantes suscribieron el mismo día 11 de abril de 2008 un contrato de arrendamiento de espacio con la entidad Inversega Patrimonial SLU para la ubicación de una instalación fotovoltaica en las cubiertas del edificio industrial sito en la calle Gonzalo Chacón de Aranjuez (finca registrales nº 34055 0 34063 del Registro de la Propiedad de Aranjuez), el mismo edificio en el que había de realizarse la construcción contratada con Inversiones Huertos Solares SL.

El precio total de la instalación ascendía a 521.430 euros, de los cuales Bunaira del Siglo XXI pagaria 260.260 euros, Buganvilla del Parque SL 104.560 euros y Hyperinoides SL 156.520 euros, más el correspondiente IVA. En los tres contratos se pactaba que el pago del precio se realizaría del siguiente modo: el veinte por ciento a la firma del contrato; un sesenta por ciento diez días antes de la entrega de los materiales por el instalador contratado por Inversiones Huertos Solares SL, coincidiendo con la entrega de un certificado de aprovisionamiento; un diez por cien al finalizar la obra y el diez por ciento restante al inscribirse en REPE según el Real Decreto 661/2007.

Conforme a lo pactado, las mercantiles abonaron el primer plazo, un veinte por ciento del precio total de la obra, a la firma del contrato.

Una vez realizadas las primeras gestiones, presentando la solicitud de concesión fotovoltaica a Unión Fenosa Distribución SA y encargando la realización del proyecto técnico, los acusados supieron que el Ayuntamiento denegaría la concesión de la licencia de obra al carecer el edificio, en el que habían proyectado realizarla, de la necesaria licencia de actividad.

Los acusados, ocultando a los querellantes esta circunstancia, les reclamaron el pago del segundo plazo, el sesenta por ciento del precio total de la obra, que los querellantes entregaron a los acusados una vez que éstos les aseguraron que había realizado el aprovisionamiento de los materiales necesarias para realizar la obra. De este modo, los acusado obtuvieron las siguientes cantidades: 72.836,40 euros que Buganvilla del Parque SL abonó a Inversiones Huertas Solares SL; 181.140Ž96 euros que fue abonada a la misma entidad por Bunhaira Siglo XXI SL; y 208.937, 92 euros abonados por Soluciones Hyperinoides SL. Todas estas cantidades fueron abonadas mediante transferencias bancarias ordenadas por los querellantes entre el 25 de julio y el 4 de agosto de 2008.

Obtenido el pago del segundo plazo, los acusados dejaron de realizar cualquier actuación para la consecución de la obra procediendo en su lugar a invertir las cantidades recibidas de los querellantes en una nueva instalación sita en el parque comercial Las Camaretas en Conyedo (Soria), cuyos derechos de uso y explotación fotovoltaica había adquirido la mercantil Inversiones Huertos Solares SL el 22 de julio de 2008 para el exclusivo beneficio de los acusados, otorgando a tal efecto el acusado Jose Pablo sendos contratos de compraventa de permiso de instalación con el titular de los derechos.

Solo ante la insistente petición de los que querellantes, que veían aproximarse el fin del plazo pactado para la ejecución de la obra sin que esta hubiese comenzado, el 24 de septiembre de 2008, los acusados presentaron una solicitud de licencia de obras que quedó paralizada cuando los responsables municipales, como ya les habían anunciado, les requirieron la licencia de actividad con la que no contaba el edificio en el que había proyectado realizar la instalación.

Los acusados, no obstante haber recibido el ochenta por ciento del precio total de la obra, no llegaron a iniciarla, ni llegaron a adquirir los materiales necesarios para llevarla a cabo ni llegaron a contratar el personal que se encargase del montaje ni llegaron a obtener las licencias municipales necesarias para construir la instalación y permitir su utilización, negándose a devolver a los querellantes el dinero que les habían proporcionado para ejecutar la obra y que fue invertido en la que habían proyectado para realizar en el parque comercial Las Camaretas en Conyedo (Soria) en su exclusivo interés y beneficio.

SEGUNDO.- Esta relación de hechos que hemos declarado probados resulta de la prueba practicada en el acto del juicio, fundamentalmente las declaraciones de los acusados y de los querellantes, así como la prueba documental que se le ha exhibido, medio de prueba todos ellos que este Tribunal ha apreciado con el siguiente resultado:

Teniendo en cuenta la prueba documental y sus respectivas declaraciones, hemos establecido la realidad de los contratos de compraventa y mantenimiento, así como los pagos realizados por los querellantes en cumplimiento de lo acordado en los mismos. Con la misma base probatoria hemos establecido que, tras la firma de los contratos, los acusados realizaron una primera actuación dirigida a darle cumplimiento, presentando ante los distribuidores eléctricos la solicitud de concesión fotovoltaica y encargando la elaboración del proyecto de instalación. Estas actuaciones generaron los siguientes gastos: 681Ž50 euros por diseño, tramitación ejecución de planta fotovoltaica, a favor de Xavia Ingenieros SL. 335); 31.188Ž55 por solicitud de suministro, a favor de Unión Fenosa (ff. 336 - 338); 20.230Ž40 por el proyecto de ingenieria a favor de Domec Ingenieros (f. 351 y 355).

Asimismo, hemos establecido que en un momento posterior los acusados supieron que la obra no podría instalarse en el edificio proyectado porque carecía de licencia de actividad, hecho del que a pesar de su relevancia no informaron a los querellantes, los cuales en la creencia de que la obra todavía se podía ejecutar aceptaron pagar el segundo plazo del precio, el más importante porque ascendía al sesenta por cien del precio total de la obra. Que los acusados conocieron esta circunstancia al menos coincidiendo con la realización del pago es un hecho incontrovertido pues ellos mismos en sus declaraciones así lo han reconocido ('a finales de julio o a principios de agosto', según su declaración). No solo al realizarse el pago del segundo plazo, sino con anterioridad, hecho sobre el que este Tribunal ha alcanzado la más firme convicción basándose en los siguientes datos indiciarios:

(a) Tras realizar las gesiones iniciales encaminadas a ejecutar la obra contratada por los querellantes en la ciudad de Aranjuez, súbitamente cesó su interés en esta obra centrándose en la que habían proyectado realizar en Soria. De hecho ambos proyectos se confeccionaron simultáneamente, según ha declarado el ingeniero que los proyectó: 'primero le encargan Aranjuez y de Soria no sabía nada ... después le dicen que habían que hacer también Soria, que trabaje en los dos ... hace los dos proyectos y de hecho se llevan a la par' .

b) También resulta muy significativo que los acusados se mostrasen reticentes a solicitar licencia de obra y que sólo se aviniesen a hacerlo forzados por los querellantes, cuatro días antes de vencer el plazo previsto en el contrato y cuando ya sabían, como ellos mismos han declarado, que la petición estaba destinada al fracaso, pues así se lo habían anticipado los responsables municipales.

c) Esta misma razón explica que durante esos meses, no se realizase actuación alguna en el edificio en el que habían proyectado realizar la instalación y por eso mismo ninguna gestión efectuaron para contratar a los empleados que habían de realizar la instalación ni llegaron a establecer contacto con los posibles instaladores.

d) Más aún, tampoco llegaron a adquirir los materiales necesarios para realizar la instalación, fundamentalmente las placas fotovoltaicas ni, por tanto, se realizó el acopio de materiales que debía haber coincidido con el pago del segundo plazo del precio abonado por los querellantes.

e) Y, sin embargo, los acusados aseguraron a Ezequias que habían realizado el aprovisionamiento de los mismos, en concreto que estaban comprometidos con el fabricante ('el segundo pago era el más importante y les reclamó la acreditación del envio de material, pero no se enviaron y le llamó la atención como le gritaban y decían 'las placas están más que pedidas'), lo cual, sin embargo, resultó inveraz.

f) Es más, aunque los acusados en su descargo reiteradamente hayan afirmado que los materiales supuestamente apalabrados no coincidían con las especificaciones técnicas del proyecto y que fue por este motivo que no llegaron a adquirirse, de la declaración del ingeniero que elaboró el proyecto resulta que los únicos materiales que los acusados intentaron adquirir eran para la obra que proyectaban realizar en Soria ('preguntado si la consulta sobre la especificación de materiales se hizo para la obra de Soria o para la de Aranjuez, dice que era siempre Soria') y no para la que habían contratado con los querellantes en Aranjuez, pues que ya conocían que la ejecución de ésta iba a resultar imposible.

Todos ellos son, a nuestro juicio, indicios suficientemente sólidos para establecer que tras la firma del contrato los acusados adquirieron pleno conocimiento de que no podrían ejecutarlo, a pesar de lo cual optaron por ocultar esta circunstancia a los querellantes esperando obtener, como efectivamente consiguieron, el pago del segundo plazo del precio convenido.

Guarda relación con este hecho que, a partir de ese momento, los acusados optasen por desarrollar el proyecto que se proponían realizar en el parque comercial Las Camaretas en Golmayo (Soria), realizando en ella una importante inversión que provenía de los fondos aportados por los querellantes, tal y como ellos mismos han reconocido.

Sin embargo, en contra de lo afirmado por los acusados no cabe afirmar que los querellantes conociesen esta circunstancia y, menos aún, que hubiesen aceptado el cambio de ubicación de la obra. Así resulta de los siguientes datos indiciarios:

a) A pesar de la importancia de la inversión, superior a quinientos mil euros, no existe ningún contrato, ningún acuerdo por escrito, en documento público o privado, modificando las condiciones del contrato y en concreto la ubicación de la obra.

b) De hecho, los querellantes repetidamente lo han negado y nada permite suponer que al hacerlo estén faltando a la verdad.

c) Y aunque es cierto que Ezequias accedió a visitar la obra que se realizaba en Soria, de ello no se desprende que ni él ni sus familiares aceptasen el cambio de ubicación de la instalación, pues como él mismo ha declarado 'en ningún momento le dijeron que la obra de Aranjuez no se pudiera realizar ... no firmó ningún documento referente a la operación de Soria ni le ofrecieron hacerlo y tampoco, hubiera podido hacerlo solo'.

d) De hecho fueron los querellantes quienes obligaron a los acusados, hasta finalmente conseguirlo, a que solicitasen la licencia de obra la cual, por las razones ya expresadas, les fue denegada.

e) Y lo que es más importante, coincidiendo con el pago del segundo plazo, el 22 de julio de 2008, los acusados adquirieron para su propia mercantil Inversiones Huertas Solares SL, y no para los querellantes, los derechos de explotación de la obra sita en el parque comercial Las Camaretas, respecto de los que ningún derecho cambia reconocer a los querellantes (contrato de compraventa y permiso de instalación aportado en el acto de juicio).

Por tanto, a tenor de lo expuesto, este Tribunal ha alcanzado la más firme convicción de que los acusados con posterioridad a la firma del contrato y ante la imposibilidad de darle cumplimiento decidieron beneficiarse con las inversiones de los querellantes, ocultándoles información relevante que alteraban sustancialmente las condiciones pactadas en el contrato, obteniendo de este modo una importante suma de dinero que invirtieron en su exclusivo beneficio en una instalación fotovoltaica de la que sólo ellos, y no los querellantes, eran titulares'.

2.- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: Condenar a Jose Pablo y Anibal como autores de un delito de estafa arts. 248 y 250.1.6 CP ) a una pena, a cada uno de ellos, de cuatro años de prisión y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de cincuenta euros, suspensión del derecho se sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.- Los acusados indemnizarán a Soluciones Hyperionides S.L. la cantidad de 132,619,52 €, a Buganvilla del Parque S.L. la cantidad de 86.695,12 €, a Buhaira del Siglo XXI, S.L. la cantidad de 216,471,07 €.- A las anteriores indemnizaciones se les aplicará los intereses establecidos en el art. 576 LEC '.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

4.- El recurso interpuesto por Jose Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

El recurso interpuesto por Anibal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal . Segundo.-En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.-En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Cuarto.-En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

5.- Instruido el Ministerio Fiscal, la acusación particular y los acusados de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de mayo de 2013.

Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO Jose Pablo

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 y 250.1.6 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que no existe el engaño determinante del delito de estafa por el que ha sido condenado.

El motivo se presenta enfrentado a un relato fáctico que debe ser rigurosamente respetado, dado el cauce procesal esgrimido, y en el se describe el engaño de que se valió para obtener el segundo plazo, consistente en el 60 por ciento del precio convenido, ya que ocultó a los querellantes que el Ayuntamiento iba a denegar la concesión de la licencia al carecer el edificio, en el que se había proyectado realizar la obra, de la necesaria licencia de actividad y no obstante ello requirió el pago del segundo plazo asegurando que había realizado el aprovisionamiento de los materiales necesarios para realizar la obra, y una vez obtenido ese pago el acusado dejó de realizar cualquier actuación invirtiendo lo recibido en una distinta instalación sita en Soria, en su exclusivo interés y beneficio. Estos pagos se realizaron mediante transferencias bancarias ordenadas por los querellantes entre el 25 de julio y el 4 de septiembre y en cantidades que superan los 400.000 euros.

Así las cosas concurren cuantos requisitos o elementos caracterizan el delito agravado de estafa aplicado por el Tribunal de instancia.

Hubo engaño bastante que determinó la entrega del segundo pago del plazo cuando el ahora recurrente ocultó que se iba a negar la licencia de actividad que era necesaria para la instalación fotovoltaica a la que se había comprometido como igualmente había asegurado que habían realizado el aprovisionamiento de materiales para realizar la obra cuando eso no se había producido; ese engaño fue con suficiente entidad para provocar el pago del segundo plazo, que era nada menos que del 60% del total pactado y produjo error esencial en los perjudicados que eran desconocedores de la situación real, existiendo por consiguiente un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente perjuicio para los querellantes con evidente ánimo de lucro del ahora recurrente que dispuso del dinero entregado en su beneficio, dedicándolo para adquirir los derechos de uso y explotación de una explotación fotovoltaica en la provincia de Soria.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al declarar como probado que coincidiendo con el pago del segundo plazo los acusados adquirieron para su propia mercantil inversiones Huertas Solares y no para los querellantes los derechos de explotación de la obra sito en el parque comercial Las Camaretas cuando todas las cantidades abonadas por el segundo plazo fueron hechas mediante transferencia bancarias entre el 25 de julio y el 4 de agosto de 2008, días después de la celebración de ese contrato - 22 de julio- y no coincidentes en fecha, y se señala como documento que evidencia el error el contrato de compraventa y permiso de instalación aportado en el acto del juicio.

Y se concluye este alegado error afirmando que el contrato suscrito por el acusado sobre el proyecto de Soria es anterior al pago del segundo plazo de las sociedades querellantes y por tanto los acusados no sabían si ese segundo plazo iba a ser pagado o no.

Por otra parte, también se dice cometido error al declararse probado que no llegaron a iniciar la obra no obstante haber recibido el ochenta por ciento del total de la obra y se señalan los folios 335 a 346 para acreditar que la obra se había iniciado.

El motivo debe ser desestimado.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma del error que se dice cometido en la convicción alcanzada en la sentencia recurrida, sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

Y eso de ningún modo puede afirmarse de la documentación señalada en apoyo del motivo.

El contrato por el que el ahora recurrente, en su condición de administrador único de la mercantil 'INVERSIONES HUERTAS SOLARES, S.L.', adquirió los derechos de uso y explotación fotovoltaica en el Parque Comercial de Las Camaretas, en el término municipal de Golmayo, en la Provincia de Soria tiene ciertamente como fecha la de 22 de la Soria, como no es menos cierto que en ese mismo contrato se estipula que en esa fecha solo se entregan 2000 euros y se que se entregarán 44.000 transcurridos 9 días de la fecha del contrato, descontando 6.000 entregados como señal, y también consta otro contrato de fecha 13 de agosto del mismo año, otorgado entre las mismas partes, por el que se amplia la operación celebrada el día 22 de julio, aumentándose el precio inicialmente pactado. En consecuencia, difícilmente puede sostenerse que el mencionado contrato acredita que no se destinaron las transferencias de dinero realizadas, pocos días después del 22 de julio, por los querellantes a los pagos concertados en esos contratos referidos a la instalación sita en Soria, cuando el pago principal se produjo después de que sí se sabía que los querellantes ya habían abonado el segundo plazo correspondiente a las instalaciones de Aranjuez.

Tampoco se obtiene la necesaria autonomía probatoria o la debida literosuficiencia por los documentos, que se señalan obrantes a los folios 335 a 346, que acreditan el pago de proyectos y gestiones pero no que se hubieran iniciado las obras de las instalaciones, y alguno de esos llamados documentos, como el que obra al folio 350 se refieren al proyecto visado en Soria, distinto al pactado con los querellantes, y son bien expresivas las declaraciones depuestas en el acto del juicio oral por D. Plácido , socio administrador de la entidad INVERGESA, que era la que arrendada el techo para las instalaciones de Aranjuez, y la de D. Hugo , representante de DOMEC INGENIEROS, quien realizó los proyectos tanto para las instalaciones de Aranjuez como las de Soria, quienes dejaron bien esclarecido que las obras a realizar en Aranjuez no se habían iniciado.

No se ha producido, por consiguiente, el error en la valoración de la prueba que se invoca en el presente motivo.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega que esté acreditado el engaño bastante y se alega que el incumplimiento del contrato fue debido a la falta de la necesaria licencia de obra que no la concedió el Ayuntamiento al carecer el edificio donde iba a proyectarse la instalación fotovoltaica de licencia de actividad lo que da lugar a que los acusados sigan con otro proyecto en Soria al que incluso acuden los querellantes.

Se concluye el motivo alegándose que no concurre el dolo propio del delito de estafa y que se trata de una cuestión civil de incumplimiento de contrato.

Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

Y estas tres comprobaciones fluyen sin dificultad de los correctos razonamientos de la sentencia recurrida.

En primer lugar debe recordarse que el engaño bastante, elemento esencial del delito de estafa, según la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia tras valorar la prueba practicada, surge en el presente caso no por el hecho de que no se hubiese obtenido la licencia de instalación sino porque el acusado ahora recurrente consiguió el desplazamiento patrimonial, consistente en transferencias en cuantía superior a 400.000 euros, induciendo a error a los querellantes, ocultándoles que iba a ser denegada la licencia de actividad que era necesaria para la instalación fotovoltaica a la que se había comprometido y transmitiendo a los querellantes que se habían realizado el aprovisionamiento de materiales para realizar la obra cuando eso no se había producido y era una de las condiciones que debían cumplirse para efectuar el pago de ese segundo plazo. Engaño considerado bastante para determinar que se efectuase el pago con el consiguiente perjuicio para los querellantes y beneficio del acusado, que dispuso de ese dinero invirtiendo parte en adquirir los derechos de uso y explotación de una instalación fotovoltaica en la provincia de Soria.

El Tribunal de instancia explica los elementos indiciarios que le han permitido alcanzar la convicción que queda reflejada en los hechos probados a los que se ha hecho referencia, haciéndose mención en el segundo de los antecedentes de hecho los plurales indicios que se han podido valorar para construirlo.

Así, se expresa en el citado antecedente, entre otros extremos, lo siguiente: hemos establecido que en un momento posterior los acusados supieron que la obra no podría instalarse en el edificio proyectado porque carecía de licencia de actividad, hecho del que a pesar de su relevancia no informaron a los querellantes, los cuales en la creencia de que la obra todavía se podía ejecutar aceptaron pagar el segundo plazo del precio, el más importante porque ascendía al sesenta por cien del precio total de la obra. Que los acusados conocieron esta circunstancia al menos coincidiendo con la realización del pago es un hecho incontrovertido, pues ellos mismos en sus declaraciones así lo han reconocido ('a finales de julio o a principios de agosto', según su declaración). No solo al realizarse el pago del segundo plazo, sino con anterioridad, hecho sobre el que este Tribunal ha alcanzado la más firme convicción basándose en los siguientes datos indiciarios: (a) Tras realizar las gestiones iniciales encaminadas a ejecutar la obra contratada por los querellantes en la ciudad de Aranjuez, súbitamente cesó su interés en esta obra centrándose en la que habían proyectado realizar en Soria. De hecho ambos proyectos se confeccionaron simultáneamente, según ha declarado el ingeniero que los proyectó: 'primero le encargan Aranjuez y de Soria no sabía nada ... después le dicen que habían que hacer también Soria, que trabaje en los dos ... hace los dos proyectos y de hecho se llevan a la par' . b) También resulta muy significativo que los acusados se mostrasen reticentes a solicitar licencia de obra y que sólo se aviniesen a hacerlo forzados por los querellantes, cuatro días antes de vencer el plazo previsto en el contrato y cuando ya sabían, como ellos mismos han declarado, que la petición estaba destinada al fracaso, pues así se lo habían anticipado los responsables municipales. c) Esta misma razón explica que durante esos meses, no se realizase actuación alguna en el edificio en el que habían proyectado realizar la instalación y por eso mismo ninguna gestión efectuaron para contratar a los empleados que habían de realizar la instalación ni llegaron a establecer contacto con los posibles instaladores. d) Más aún, tampoco llegaron a adquirir los materiales necesarios para realizar la instalación, fundamentalmente las placas fotovoltaicas ni, por tanto, se realizó el acopio de materiales que debía haber coincidido con el pago del segundo plazo del precio abonado por los querellantes. e) Y, sin embargo, los acusados aseguraron a Ezequias que habían realizado el aprovisionamiento de los mismos, en concreto que estaban comprometidos con el fabricante ('el segundo pago era el más importante y les reclamó la acreditación del envío de material, pero no se enviaron y le llamó la atención como le gritaban y decían 'las placas están más que pedidas'), lo cual, sin embargo, resultó inveraz. f) Es más, aunque los acusados en su descargo reiteradamente hayan afirmado que los materiales supuestamente apalabrados no coincidían con las especificaciones técnicas del proyecto y que fue por este motivo que no llegaron a adquirirse, de la declaración del ingeniero que elaboró el proyecto resulta que los únicos materiales que los acusados intentaron adquirir eran para la obra que proyectaban realizar en Soria ('preguntado si la consulta sobre la especificación de materiales se hizo para la obra de Soria o para la de Aranjuez, dice que era siempre Soria') y no para la que habían contratado con los querellantes en Aranjuez, pues ya conocían que la ejecución de ésta iba a resultar imposible. Todos ellos son, a nuestro juicio, indicios suficientemente sólidos para establecer que tras la firma del contrato los acusados adquirieron pleno conocimiento de que no podrían ejecutarlo, a pesar de lo cual optaron por ocultar esta circunstancia a los querellantes esperando obtener, como efectivamente consiguieron, el pago del segundo plazo del precio convenido. Guarda relación con este hecho que, a partir de ese momento, los acusados optasen por desarrollar el proyecto que se proponían realizar en el parque comercial Las Camaretas en Golmayo (Soria), realizando en ella una importante inversión que provenía de los fondos aportados por los querellantes, tal y como ellos mismos han reconocido. Sin embargo, en contra de lo afirmado por los acusados no cabe afirmar que los querellantes conociesen esta circunstancia y, menos aún, que hubiesen aceptado el cambio de ubicación de la obra. Así resulta de los siguientes datos indiciarios: a) A pesar de la importancia de la inversión, superior a quinientos mil euros, no existe ningún contrato, ningún acuerdo por escrito, en documento público o privado, modificando las condiciones del contrato y en concreto la ubicación de la obra. b) De hecho, los querellantes repetidamente lo han negado y nada permite suponer que al hacerlo estén faltando a la verdad. c) Y aunque es cierto que Ezequias accedió a visitar la obra que se realizaba en Soria, de ello no se desprende que ni él ni sus familiares aceptasen el cambio de ubicación de la instalación, pues como él mismo ha declarado 'en ningún momento le dijeron que la obra de Aranjuez no se pudiera realizar ... no firmó ningún documento referente a la operación de Soria ni le ofrecieron hacerlo y tampoco, hubiera podido hacerlo solo'. d) De hecho fueron los querellantes quienes obligaron a los acusados, hasta finalmente conseguirlo, a que solicitasen la licencia de obra la cual, por las razones ya expresadas, les fue denegada. e) Y lo que es más importante, coincidiendo con el pago del segundo plazo, el 22 de julio de 2008, los acusados adquirieron para su propia mercantil Inversiones Huertas Solares SL, y no para los querellantes, los derechos de explotación de la obra sita en el parque comercial Las Camaretas, respecto de los que ningún derecho cabía reconocer a los querellantes (contrato de compraventa y permiso de instalación aportado en el acto de juicio). Por tanto, a tenor de lo expuesto, este Tribunal ha alcanzado la más firme convicción de que los acusados con posterioridad a la firma del contrato y ante la imposibilidad de darle cumplimiento decidieron beneficiarse con las inversiones de los querellantes, ocultándoles información relevante que alteraba sustancialmente las condiciones pactadas en el contrato, obteniendo de este modo una importante suma de dinero que invirtieron en su exclusivo beneficio en una instalación fotovoltaica de la que sólo ellos, y no los querellantes, eran titulares'.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ). Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre , señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre .

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia ha valorado indicios plurales, acreditados e indudablemente incriminatorios, obtenidos con las debidas garantías, a los que se ha hecho antes mención, y alcanzan la convicción, que no puede reputarse de ningún modo ilógica o irrazonable, de que el recurrente ha realizado las conductas que se recoge en los hechos que se declaran probados y que se subsume en el delito de estafa por el que ha sido condenado en la instancia.

Este último motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Anibal

PRIMERO.- Se inicia el examen de los motivos por aquél en el que se invoca vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se niega la existencia de prueba de cargo que sustenta su condena y en el motivo formalizado por error en la valoración de la prueba se alega producido ese error al calificar por igual la actuación de ambos acusados cuando el ahora recurrente actuaba bajo las órdenes de Sr. Jose Pablo y se señalan los folios 228 y 241 de las actuaciones en los que consta que el titular de las cuentas era ese señor y que el recurrente no ha participado en la petición de licencias, no manejaba dinero, no firmó los contratos ni se ha probado que haya recibido un solo euro de lo invertido por los querellantes.

El Tribunal de instancia deja claramente expuesto que es el coacusado Jose Pablo , en su condición de administrador único de la sociedad 'INVERSIONES HUERTAS SOLARES S.L.', quien firma los contratos con las entidades querellantes y es asimismo el que firma el contrato por el que se adquirían los derechos de uso y explotación de una instalación fotovoltaica en la provincia de Soria, en la que se invirtió parte del dinero abonado por los querellantes, es ese acusado quien solicita la licencia de actividad en el ayuntamiento de Aranjuez y es en definitiva quien realiza todos los contactos relacionados en los hechos que se declaran probados y que sustentan el delito de estafa.

La sentencia de instancia atribuye al ahora recurrente Anibal la condición de socio de la sociedad 'INVERSIONES HUERTAS SOLARES, S.L.' y director financiero de la misma y se dice que actuaba concertadamente con el otro acusado. Y en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se le considera coautor afirmándose, exclusivamente, que han reconocido que actuaron concertadamente, sin que se explique que actuación concreta ha permitido sustentar que gozaba, junto con el otro acusado, del dominio funcional de los hechos que se subsumen en el delito de estafa.

El ahora recurrente, en el acto del juicio oral, reconoce que participó en las operaciones y que mantuvo contactos con el Sr. Jesus Miguel al principio, cuando se firmó el contrato, y entre otros extremo manifiesta que el no accedía a las cuentas de la sociedad 'INVERSIONES HUERTAS SOLARES' ni había participado en ningún reparto de dividendo.

El coacusado Jose Pablo , en su declaración en el acto del juicio oral, manifestó que lo que hacía Anibal era con su visto bueno.

Estas declaraciones no permiten acreditar que el ahora recurrente tuviera el domino funcional de la operación fraudulenta ni que hubiese intervenido en los concretos engaños, a los que se hizo referencia al examinar el anterior recurso, que determinó error en los querellantes y que por ello efectuaron el pago del segundo plazo, cuando no concurrían los requisitos inicialmente pactados.

Todos los contratos, como antes se dejó expresado, están firmados por el coacusado Jose Pablo , es también el que solicita la licencia de actividad en el Ayuntamiento de Aranjuez y es especialmente significativo que el único que puede disponer de la cuenta de la entidad 'INVERSIONES HUERTAS SOLARES', al tener firma reconocida en su condición de apoderado y administrador único, como consta en escritos de la entidad Banesto que obran a los folios 228 y 241 de las actuaciones, es el coacusado Jose Pablo y fue precisamente en esa cuenta donde se ingresaron las transferencias realizadas por los querellantes al efectuar el pago del segundo plazo, y de los movimientos de esa cuenta obrantes en la causa no aparece abono alguno o beneficio para el ahora recurrente cuando si aparece, entre otros, movimientos a favor de Flora que el coacusado Jose Pablo identifica como su esposa.

De todo lo que se acaba de dejar expuesto, no queda acreditado que el acusado Anibal hubiese intervenido en las conductas engañosas que determinaron el desplazamiento patrimonial ni tampoco queda acreditado que hubiese obtenido ventaja patrimonial con el pago del segundo plazo realizado por los querellantes.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2057/2000, de 5 de enero de 2001 , que la jurisprudencia ha ido definiendo el contenido del ánimo de lucro en los diversos delitos que lo prevén. Y en los delitos contra el patrimonio, como es paradigmáticamente el delito de estafa, el ánimo de lucro se concibe como propósito de obtener una ventaja patrimonial. Y eso no consta producido respecto al ahora recurrente, faltando por consiguiente prueba que acredite el ánimo de lucro que constituye, como se dejó expresado al examinar el anterior recurso, uno de los requisitos o elementos que caracterizan al delito de estafa.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

Y ciertamente, de lo expuesto no resulta debidamente acreditado que el ahora recurrente hubiese intervenido en las maniobras fraudulentas que sustentan el requisito del engaño bastante como tampoco resulta acreditado que se le pueda atribuir el elemento de ánimo de lucro, que asimismo constituye uno de los requisitos que deben concurrir para subsumir la conducta en el delito de estafa,

Así las cosas, debe prevalecer el derecho de presunción de inocencia y el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO.- La estimación del motivo anterior deja sin contenido el resto de los motivos formalizados por el acusado Anibal .

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIONpor infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por el acusado Jose Pablo contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2012 , en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIONpor infracción de precepto constitucional interpuesto por el acusado Anibal , contra mencionada sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, que casamos y anulamos en lo que se refiere a este acusado, declarando de oficio las costas correspondientes a su recurso. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

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