Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 490/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 55/2015 de 10 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 490/2015
Núm. Cendoj: 15030370022015100467
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00490/2015
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N85850
N.I.G.: 15057 41 2 2013 0000338
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000055 /2015-M
Juzgado de procedencia: Juzgado Instrucción nº 1 de Noia
Procedimiento Abreviado nº 168/2013
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Bienvenido
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado/a: D/Dª ANGEL MAURO PEREZ VIDAL
Acusación: MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Presidenta
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
En A Coruña, a diez de septiembre de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los/as Iltmos/as Sres/as. Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa Nº 55/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1, de Noia, por un delito de lesiones, contra Bienvenido , con DNI nº NUM000 , nacido NUM001 -1985, en Noia, hijo de Eulalio y de Lourdes , vecino de Noia, sin antecedentes penales, representado en esta causa por el procurador Sr. Rodríguez Siaba y defendido por el letrado Sr. Pérez Vidal; así como el Ministerio Fiscal representación por el Ilmo. D. José Joaquín Alonso Pérez.
Siendo Ponte en esta causa la Ilma. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 5-3-2013, dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Noia , por Auto de fecha 25-3-2013, se acordó por dicho órgano continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el pasado día 9-9-2015, en que se celebró con la asistencia de las partes y del acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y grabación que constan unidas a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 Código Penal solicitando la pena de cuatro años de prisión y subsidiariamente solicitó la pena de dos años y tres meses de prisión por un delito del artículo 147 Código Penal . En concepto de responsabilidad civil solicitó la cantidad de 7180 € (6180 € por días de curación y 1000 € por las secuelas).
TERCERO.- La defensa solicita la libre absolución alegando preterintencionalidad, embriaguez, arrebato, obcecación, y confesión.
Sobre las siete horas del día 24 de febrero de 2013, en el establecimiento pub Cotton de la localidad de Noia, el acusado Bienvenido dio un puñetazo en la cara a Jaime con ánimo de atentar contra la integridad corporal de éste. Como consecuencia de los hechos la víctima resultó con lesiones que fueron diagnosticadas por el facultativo urgencias de la seguridad social como fractura de huesos propios de la nariz y desviación del tabique nasal. Fue valorado por facultativos del servicio de ORL realizándose reducción de la fractura, estabilización del septo, colocación de taponamiento nasal, instauración de férula de yeso. El 7 de marzo de 2013, fue sometido a tratamiento quirúrgico bajo anestesia general para la reducción cerrada de la fractura de huesos propios nasales y posterior colocación de férula. El 3 de julio de 2013, fue sometido a nuevo tratamiento quirúrgico por dismorfia septopiramidal realizándole septorinoplastia y radiofrecuencia de cornetes inferiores. Le quedó como secuela una ligera, mínima asimetría del ala nasal izquierda. Ha necesitado para su curación 176 días de los que han estado hospitalizado 2, impedido para las actividades básicas de la vida diaria 41, siendo los restantes 133 días no impeditivos. Las lesiones han requerido además de la primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico, reducción cerrada en dos ocasiones y septorinoplastia en una ocasión.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados se derivan de admitidos sin discusión por las partes y en lo discutido de la prueba practicada. El acusado ha reconocido que sobre las ocho de la mañana estando bastante bebido le dio un golpe al denunciante. Precisó en el plenario que soltó la mano y le dio con ella. Que se separó y ya vio a la víctima con sangre, que no lo conocía de antes, que no sabe por qué discutieron que fue inoportuno, muy rápido, que se sintió increpado que pensó que iban hacia él. Precisa la víctima que no conocía al acusado, que entró en el bar y sin mediar palabra lo golpearon, que además de la intervención del día de los hechos fue intervenido quirúrgicamente dos veces más, que Raimundo estaba enfrente de la barra pidiendo una consumición, que Raimundo del dijo quien le había dado el golpe, que lo último que se acuerda es que bajaba las escaleras del pub y que justo al final le dieron el golpe. Compadeciéndose con ello el testigo Raimundo , declaró que bajó a pedir una copa que escuchó dos golpes y que vio a su amigo en el suelo y al acusado como en posición de pelea, que reconoce el acusado sin duda alguna , que no se conocían que no hubo provocación previa. Así pues ha quedado probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado dio un puñetazo en la cara al denunciante con el resultado de fractura de huesos propios de la nariz y desviación del tabique nasal. No consideramos acreditado que como consecuencia de tales hechos el denunciante padezcan dificultad respiratoria. Así explicó el médico forense en el plenario que la sensación subjetiva de menor ventilación por las fosas nasales se puede deber a un proceso no traumático, que en la prueba del espejo, tras la tercera intervención al que fue sometido la víctima, no se observa asimetría alguna, que la sensación subjetiva puede deberse a múltiples causas incluso no traumáticas, que no hay ninguna valoración objetiva de la insuficiencia respiratoria. En cuanto la secuela, según consta en el informe médico, resalte/bultoma en el tercio medio de ala nasal derecha, precisó el facultativo forense en el plenario, que restaba como secuela un ligero resalte- bultoma, una mínima asimetría del ala nasal izquierda sobre la derecha. Añadió a continuación que requirió al lesionado para que aportara fotografías de rostro anteriores a la agresión que nunca fueron aportadas, que el paciente hablaba de alteraciones morfológicas (nariz más ancha) pero que no constan fotografías previas.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos del tipo básico de lesiones del artículo 147.1 Código Penal del que es autor el acusado Bienvenido por ejecutar los hechos directa y voluntariamente. No consideramos acreditada la comisión del delito de lesiones con deformidad del artículo 150 Código Penal . Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado que la deformidad no grave del artículo 150 Código Penal es aquella irregularidad física permanente equiparable a la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( sentencia Tribunal Supremo 76/2003, de 23 de enero ). En supuestos de deformidad de menor entidad se aplicará el tipo básico del artículo 147.1 del Código Penal ( sentencias Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2007 , 19 de julio de 2007 , 12 de julio de 2006 , entre otras). La sentencia de 13 de diciembre de 2006 , consideró que no se aprecia deformidad simple en el caso de una secuela resultante en una pequeña desviación del tabique nasal, no apreciable a simple vista, y una cierta dificultad para respirar, que no se considera de trascendencia para el funcionamiento de dicho órgano. En el mismo sentido la sentencia Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000 , en el supuesto de un perjuicio estético ligero, consistente en engrosamiento de la raíz nasal que no se puede considerar como deformidad al no alcanzar la entidad necesaria para ello. Y se aprecia el tipo básico aún en el caso de que se hubieran tenido que practicar ulteriores intervenciones para corregir el deficiente resultado de la primera intervención de modo que si el resultado que se ha obtenido es favorable, habrá que estimarlo como parte de un tratamiento único y normal, por lo que no surge la deformidad ( sentencia Tribunal Supremo de 12 de julio de 1999 ). En el caso de autos, en efecto, la víctima ha visto prolongado el periodo de curación y ha tenido que ser sometida a un total de tres intervenciones, pero ello no puede determinar la apreciación de la agravante de deformidad por cuanto, como ha precisado el médico forense, la secuela es una ligera, mínima asimetría del ala nasal izquierda; asimetría que este Tribunal no ha apreciado a simple vista lo cual confirma la precisión del médico forense respecto al alcance de la misma.
En contra de lo alegado por el recurrente no consta hubiera mediado provocación alguna por parte de la víctima ni que esta hubiera realizado conducta alguna que pudiera ser interpretada por el acusado como un intento de agresión. El testimonio del acusado es sumamente impreciso cuando manifiesta que no sabe por qué discutieron, que estaban como de vacile y le dio un golpe, que soltó la mano y le dio con el puño, que se sintió increpado porque pensó que iban hacia él, pero no concreta circunstancia alguna de la que pudiera razonablemente inferirse la creación de una mínima situación de peligro por parte de la víctima. La agresión consistente en un puñetazo en la cara, con las consecuencias vistas, en modo alguno se puede considerar que no fuera abarcada por el dolo del autor. El autor conocía el peligro concreto generado por su acción, pues es de conocimiento general que un golpe propinado con un puño en el rostro de una persona, concretamente en la nariz, provoca un riesgo cierto de fractura de la misma. No es preciso que el sujeto se represente previamente un resultado determinado, bastando que les sea imputable por la cobertura de un dolo inespecífico o genérico, incluso eventual, en cuyo caso es aplicable el correspondiente tipo penal sin preterintencionalidad alguna.
TERCERO . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En el escrito de defensa plantea el letrado, además de la preintencionalidad ya descartada, la circunstancia de alteración de las facultades mentales por embriaguez o subsidiariamente la atenuante muy cualificada de hallarse el imputado bajo los efectos del alcohol. Es cierto que el acusado declaró que había estado bebiendo toda la noche y en el mismo sentido la testigo Angustia , novia del acusado. No obstante el proceder del acusado después de los hechos, abandonando voluntariamente el lugar en compañía de su novia trasladándose a pie hasta su casa, descarta la existencia de una alteración de sus facultades intelectivas o volitivas, de su capacidad de comprensión o su capacidad de autocontrol. No consta nada sobre una reducción de las facultades psíquicas del acusado derivadas de una ingesta alcohólica, y sólo se pretende su aplicación basándose en la hora del hecho, hacia las seis de la mañana, el local en el que se desarrolla, un' after hours', añadiendo que la dinámica comisiva de los hechos fue una reacción agresiva frente a tan pocos estímulos, elementos todos ellos que impiden atenuar la responsabilidad criminal so pena de crear una franja de impunidad para los hechos violentos ocurridos los sábados de madrugada por personas que hubieran estado toda la noche de fiesta. El hecho mismo de que el acusado precisara que llevaba bebiendo desde las 11 de la noche, y la hora en que ocurrieron los hechos más allá de las seis de la mañana, no determinan necesariamente la perturbación anímica en el grado que se pretende pues la intensidad del efecto de la ingesta de alcohol puede depender de cada individuo, las circunstancias que la acompañan además de haberse producido durante un lapso de tiempo largo. Tampoco se aprecia la circunstancia de estado pasional arrebato u obcecación o la circunstancia analógica. En ambas modalidades, arrebato u obcecación, se precisa que haya en su origen un determinante poderoso de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas, con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, o ambas. No consta, en el caso de autos una mínima acreditación ni del elemento desencadenante ni de una perturbación anímica subsiguiente. Tampoco concurre la circunstancia atenuante de confesión. Los hechos fueron denunciados el 24 de febrero de 2013, el acusado fue detenido 2 de marzo del mismo año, no prestado declaración ante la policía judicial, y no fue hasta el 11 de marzo, al prestar declaración como imputado ante el Juzgado, cuando precisó que se puso nervioso y le dio con puño. Así pues tal declaración se prestó una vez que el procedimiento se dirigió contra el culpable al haber sido éste ya identificado y tampoco la confesión fue relevante desde el punto de vista de la marcha de la investigación al haberse realizado después de la denuncia y de la declaración policial de los testigos. La confesión no fue más que la corroboración del resultado de las otras diligencias practicadas. Tampoco consta arrepentimiento por parte del acusado y de hecho, pese a declarar que trabaja como informático, no ha realizado actuación alguna tendente a la reparación del daño causado.
CUARTO .- Procede imponer al acusado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal , vigente en el momento de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 15 meses de prisión y ello considerando la entidad del resultado causado, lesiones que sin llegar a la entidad de la deformidad que requiere la aplicación del tipo penal del artículo 150 Código Penal , reflejan por su localización y entidad una peligrosidad en el proceder de la autor, lo que además, considerando la total ausencia de provocación por parte de la víctima, justifica la imposición de la pena con tal extensión.
QUINTO .- Toda persona responsable penalmente lo es también civilmente ( artículo 116 del Código Penal ). En concepto de responsabilidad civil el acusado debe indemnizar a Jaime , en la cantidad de 6180 euros por días de curación y 1000 euros por secuelas, todo ello con aplicación del interés legal de la 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consideramos dicha cantidad proporcionada conforme al principio dispositivo que rige en materia de responsabilidad civil, y atendiendo a las cantidades fijadas en el baremo de tráfico 2015, de carácter orientativo, en el que se recoge una indemnización de 71.84 euros por día de hospitalización, 58.41 euros por día impeditivo y 31.43 euros por día no impeditivo. Por secuela fija una cantidad de 852 euros por punto.
SEXTO .- Se impone al acusado las costas del juicio ( artículo 123 Código Penal ).
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Condenamos a Bienvenido como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a la pena de prisión de 15 mesescon privación del derecho de sufragio por el pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Jaime en la cantidad de 7180 euros con los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil . Se imponen al acusado las costas causadas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
