Sentencia Penal Nº 490/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1010/2017 de 10 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 28079370172017100434

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9418

Núm. Roj: SAP M 9418/2017


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0063087
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1010/2017
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 299/2016
Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 490/2017
En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil diecisiete
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Luis Antonio , contra la
sentencia dictada, con fecha 29/03/2017, en Juicio sobre delitos leves 299/2016 del Juzgado de Instrucción
nº 42 de Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 29/03/2017 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 299/2016, del Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'En elmes de julio del año 2.015 Flor compró una casa, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, colindante con dos viviendas pertenecientes a Luis Antonio y a otros parientes de éste.

Al día siguiente de formalizar dicho contrato de compraventa, Flor fue a dicha viivienda; al proceder a abrir la puerta, Luis Antonio se dirigió a ella, preguntándole si era la nueva dueña, diciéndole 'que no iba a paarar hasta que le tiraran la casa'.

El día 21 de febrero de 2.016 tras realizar reformas en el interior de dicho inmueble, Flor comenzó a residir en dicha viviienda. El día 27 de dicho mes, sobre las 23:00 horas, Luis Antonio se personó en su domicilio, diciéndole 'que le iba a tirar la antena de la casa', en rferncia a la antena de televisión.

Durante los períodos de tiempo que Luis Antonio se encontraba en alguna de las casas de las que resulta propetario enproindiviso en la citada CALLE000 , cuando escuchaba que Flor salía de su casa, salía él igualmente a la calle, mirándola de forma desafiante, atemorizánla, diciéndole en alguna ocasión ' que le iba a quitar todo' Dicha situación llegó a causarle una situación de depresión a Flor , llegando a tomar tratamiento farmacológico por prescripción médica, situación que se extendió entre los meses de marzo y junio de 2.016. '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como autor de un delito leve de amenazas ya definido, a la pena de multa de tres meses, con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal , así como a indemnizar a Flor en la cantidad de 1.000 euros, siendo de su cargo las costas del presente juicio. '.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Luis Antonio .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO. - Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 42 de los de Madrid, condenó a d. Luis Antonio , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos regulados en el artículo 53 del Código Penal , debiendo indemnizar a Flor en la cantidad de 1000 euros.

Por Don Luis Antonio , se interpuso recurso de apelación en el que atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, terminaba suplicando la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente.

Por doña Flor se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto e instando la confirmación de la sentencia.

El Ministerio Fiscal solicita igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Carente de fórmula impugnatoria discrepa quien recurre de la decisión de la instancia considerando insuficiente la prueba de cargo practicada consistente en la declaración testifical del padre y de la madre de la denunciante. Insiste en que no la conoce y que tiene alquiladas las casas NUM001 - NUM002 con contratos en favor de terceros.

Aun cuando no se articula expresamente con la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, vistos los alegatos realizados por el recurrente, su discrepancia impugnatoria queda reducida a la prueba de los hechos de cargo. Considera que la versión de doña Flor únicamente apoyada en el testimonio de sus padres, no constituye prueba suficiente para sustentar su condena.

(i).- Apunta la STS de fecha 30 de noviembre del año 2016 lo que sigue 'puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

La sentencia de esta Sala Segunda nº 131/2010 de 18.1 , hace un compendio de la doctrina jurisprudencial sobre el control casacional de la valoración probatoria, en el sentido de que 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció.

No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia'. Al objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminatorio, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la proyectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presencio, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes -lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.

Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de instancia haya obtenido la certeza Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba'.

(ii).- Hemos revisado el soporte de grabación de la vista y advertido que el Juzgador de Instancia no ha padecido error de percepción de clase alguna. Valoró la prueba practicada de forma lógica y suasoria alcanzando conclusiones que compartimos plenamente en esta alzada. En primer lugar expone la versión de los hechos que ofrece la denunciante y la que facilita el denunciado. Después aborda el testimonio de los padres de doña Flor . Ambos adveran la versión de su hija. Por otra parte y para cimentar el parámetro concerniente a la ausencia de incredibilidad subjetiva, precisa el Juzgador que la denunciante no tenía relación alguna con el denunciado antes de los hechos. Además toma en consideración lo que reputa, de forma enteramente correcta, corroboración periférica de los hechos, a saber, la acreditación documental de que en el mes de marzo del año 2016, coincidiendo con el hecho denunciado, doña Flor sufrió un episodio de depresión por el que se le prescribió tratamiento farmacológico por su médico de atención primaria.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, si nuestra función en esta alzada consiste en revisar las conclusiones probatorias obtenidas por el juez sin que nos sea dable sustituir las suyas por las muestras, ni menos aún, por las que propone el recurrente, a menos que la valoración de la instancia sea absurda, ilógica o arbitraria, si esa es, insistimos, nuestra labor, las conclusiones obtenidas resultan de forma clara y manifiesta de la prueba practicada con la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO .- De conformidad con lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletoriamente aplicables en este orden penal, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de hecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 29 de marzo del año 2017 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 42 DE MADRID , debo confirmar y confirmo la resolución recurrida sin pronunciamiento en cuanto a costas del recurso.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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