Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 935/2017 de 12 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 490/2017

Núm. Cendoj: 38038370062017100437

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3081

Núm. Roj: SAP TF 3081/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000935/2017
NIG: 3802441220140001028
Resolución:Sentencia 000490/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000222/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 185/17
Apelante Carlos Daniel Maria Perez Simon Beatriz Silveria Castro Pino
Acusador particular Apolonio Francisco Montoya Ezquerra Maria Isabel Gonzalez Deniz
Acusador particular Eladio Francisco Montoya Ezquerra Maria Isabel Gonzalez Deniz
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González. (Ponente)
Magistrados
D. Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de Diciembre de 2017.
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, por el Magistrado de la Sección Sexta D. José
Luis González González, el Rollo nº 935/17, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 222-16, seguido en
el Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife con sede en Santa Cruz de La Palma, y habiendo

sido partes, de la una y como apelante D. Carlos Daniel , siendo parte el Ministerio Fiscal y los Sres Eladio
y Apolonio .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7, resolviendo en el referido Procedimiento, con fecha 5 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 556 del CP con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21 nº 6 del CP , a la pena de 6 meses multa con cuota diaria de 6 € y pago de las costas procesales con exclusión de las devengadas a instancia de la acusación particular al no tener a los denunciantes como personados en tal concepto.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la LOPJ , haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer Recurso de Apelación ante la Ilma. Audiencia de esta Provincia, formalizándose mediante escrito que se presentará ante este Juzgado en el plazo de 10 DÍAS a partir del siguiente a su notificación, conforme a lo previsto en el art. 790 de la LECrim .; archívese la misma en el Libro de Sentencias de este Juzgado y únase testimonio a los autos.

Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2012 se dictó Auto despachando ejecución a favor de Eladio y Eladio frente a Carlos Daniel , mayor de edad, con DNI NUM000 y antecedentes penales en los autos de ejecución de título judicial 336/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane, por lo que por Decreto de igual fecha se acordó requerir al ejecutado a designar bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución que ascendía a 6.830,27 € en concepto de principal e intereses vencidos y a 2.049 € en concepto de intereses que pudieran devengarse, y proceder a la averiguación de su patrimonio; en cumplimiento de lo acordado, por diligencia de 5 de julio de 2012 se acordó la práctica personal al ejecutado del requerimiento y por diligencia de 3 de septiembre de 2012 se dio traslado a la ejecutante de la información patrimonial recabada por el juzgado con resultado negativo.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2014 Carlos Daniel fue requerido personalmente en el proceso de ejecución señalado, para que en el término de 10 días presentara ante el juzgado relación detallada de bienes y derechos de su propiedad suficientes para cubrir el importe de las responsabilidades reclamadas en la ejecución, con expresión en su caso de cargas y gravámenes y de la ocupación de los inmuebles, con apercibimiento expreso de que si no respondía debidamente al requerimiento que se le hacía podrían serle impuestas sanciones por delito de desobediencia grave y multas coercitivas periódicas; pese a lo cual a 1 de abril de 2015 Carlos Daniel no había dado cumplimiento a lo interesado.'

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Carlos Daniel cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de esta provincia, condenándole como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código Penal , porque requerido personalmente para que designase bienes a efectos de embargo para cubrir la suma que en el procedimiento de ejecución judicial nº 336/12 se seguía en su contra en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Los Llanos de Aridane, y que se le hizo con el apercibimiento que si no los designaba podía incurrir en el delito por el que resultó condenado, no los designó.

Refutándola por diversos motivos, a saber: por error en la admisión de la querella que dio origen a las presentes diligencias al carecer los querellantes de legitimación para su interposición en la medida que no tenían poder especial para ello, ya que habiendo sido requeridos por el órgano instructor para que lo aportasen lo presentaron para la interposición de una querella por el delito de estafa y no por el de desobediencia por el que aquí resultó condenado. De esta manera solicita la nulidad de lo actuado por cuantos las diligencias en su momento fueron sobreseídas y siguieron adelante al prosperar el recurso de apelación que contra esa decisión interpusieron los querellantes cuando no se les debió de admitir por carecer de legitimación.

Asimismo la cuestionan por un posible error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados al no revestir, según el recurrente, la gravedad necesaria para poder incardinarlos en el tipo penal en el que lo fueron. Y, por último, por un posible error invencible por su parte, en la medida que consideró que al saber los ejecutantes cuales eran los bienes que poseía ya no era necesario que él los designase.



SEGUNDO.- Sobre la falta de legitimación de los querellantes por la razón ya apuntada -ausencia de poder especial para interponer la querella por el delito que la interpusieron-, diremos que aún cuando el alegato del recurrente de que el poder por ellos aportado lo fue para el planteamiento de una querella por el delito de estafa eso no conlleva la nulidad de lo actuado como pretende. Y no la conlleva, aparte que jamás cuestionó la mentada personación durante la instrucción de la causa, pues fue en en el acto del juicio cuando por primera vez lo hizo, porque no nos puede pasar desapercibido que nos hallamos ante un delito público y, por ende, perseguible de oficio, de ahí que tal defecto no pueda conllevar el efecto invalidante que reclama en la medida que eso no obstaría a que la querella, que pudiese haberse separado de los presupuestos formales para su admisibilidad, hubiese podido servir como inicio de la causa a modo de denuncia dada la naturaleza pública del ilícito penal por el que él resultó condenado y así lo corrobora el dato que el Ministerio Fiscal formulase acusación en su contra.



TERCERO..- No mejor suerte impugnativa que la causa anterior debe tener el también denunciado error en la calificación jurídica de los hechos declarados probados, ya que, como señaló la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en su auto de 5 de diciembre de 2014, el cual resolvió el recurso de apelación que contra el sobreseimiento de las presentes diligencias en su momento acordó el órgano instructor al considerar que el proceder del acusado no revestía la entidad suficiente como para merecer el reproche penal que se solicitaba '..el tipo que nos ocupa sanciona la voluntad contraria al cumplimiento de dichas resoluciones judiciales, independientemente de los medios de que los Jueces y Tribunales puedan servirse para lograr su ejecución definitiva, conforme al mandato constitucional el art 117.3 de la Constitución , y que alcanza a todos los ciudadanos y poderes públicos, conforme al art 118 del mismo Texto constitucional, sin que, por lo demás, quepa en el seno del procedimiento penal valorar la corrección o no de la resolución judicial dictada en un procedimiento civil por el órgano judicial competente que, además, alcanzaron firmeza al no ser siquiera objeto de recurso y a pesar de lo cual el recurrente incumplió frontalmente sin acudir a mecanismo jurídico de clase alguna, tras ser formal y debidamente requerido para ello con el apercibimiento expreso correspondiente y, por tanto, con concurrencia de todos los requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala para la comisión de un ilícito como éste, atentatorio contra el ejercicio de la Autoridad y el debido respeto a sus mandatos'.

Efectivamente, como resaltó la Sección 8 de la Audiencia Provincial de Cadiz en su sentencia de 18 de diciembre de 2013 , criterio asimismo seguido por otras Audiencias Provinciales como la de Las Palmas en su sentencia de 18 de julio de 2014 , Badajoz en la de 24 de julio de ese mismo año y Cáceres en la de 23 de septiembre de 2014 estamos ante un caso en que el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero), precisamente por la importancia del bien jurídico a proteger (acatamiento a los mandatos de la autoridad judicial en la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en vía de apremio) decide sancionar con desobediencia grave a quien incumple esos requerimientos judiciales. La conducta renuente o remisa a acatar la orden judicial es 'cuando menos' -como dice la Ley 1/2000 - constitutiva de desobediencia grave y no es necesario para convertirla en grave que se hayan tenido que realizar por la autoridad judicial varios requerimientos: quien deliberadamente no cumple un requerimiento concreto de la autoridad judicial para que manifieste sus bienes incurre en desobediencia grave a la autoridad judicial porque así lo establece el artículo 589 de la L.E.Civil que ha querido proteger y reforzar los mandatos judiciales sobre esa materia con esa sanción y ello ante el descrédito general y de todos conocido que dificulta y mucho a la autoridad judicial para ejecutar las condenas dinerarias. Las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, permitir conductas de este tipo supondría vulnerar la confianza que los demás depositan en la Justicia y dejar al arbitrio de los particulares el cumplirlas o no según la interpretación que de las mismas quieran realizar.

Igual resultado desestimatorio debe llevar el pretendido error invencible aludido por el apelante bajo la premisa que creía que no tenía que acudir al juzgado a designar bienes puesto que los querellantes eran perfectos conocedores de los que él poseía. Y es así por cuanto la diligencia de requerimiento que en su persona le fue efectuada no sólo se le hacía saber la obligación que tenía de designarlos en un plazo de diez días, sino también que si no lo hacía podría incurrir en el delito por el que resultó condenado y a pesar de eso no acudió al juzgado a designarlos, tampoco presentó escrito nombrándolos, ni adujo que se dejase a la voluntad de los ejecutantes su especificación por ser conocedores de ellos, o sea, nada realizó tendente a cumplimentar el requerimiento que le fue efectuado, por lo que no cabe hablar del error que argumentaba , máxime la claridad del requerimiento que le fue realizado.

En consonancia con lo expuesto, procede desestimar el recurso que nos ocupa.



CUARTO.- De conformidad con lo lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la referida sentencia de 5 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7, con sede en Santa Cruz de La Palma, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACÓN.- La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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