Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 185/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 490/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100273
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10706
Núm. Roj: SAP B 10706/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPEN nº 185/2019-Z.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 46/2016.
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de TERRASSA.
S E N T E N C I A nº /2019.
Ilmos. Sres:
D. José Grau Gassó,
D. Pablo Diez Noval,
D. Enrique Rovira del Canto.
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de
apelación nº 185/2019-Z, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 46/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de
Terrassa, seguido por un presunto delito de hurto contra don Jaime , autos que penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada
el 19 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Jaime , como autor de un delito de hurto del artículo 234 del CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º CP y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º CP , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la mercantil Pisciber Bio Secure Fishes S.L. en la cantidad de 726 euros por la estructura metálica sustraída. Esta cantidad se incrementará conforme a los intereses legales del art. 576 LEC .'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el procurador don Carlos Paloma Marín, en representación del acusado don Jaime . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Diez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. Los dos motivos de impugnación que plantea la representación apelante censuran las conclusiones probatorias que obtiene la sentencia recurrida. Considera la parte que se ha producido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia y un error en la apreciación de las pruebas que afectarían a dos extremos fácticos relevantes. Uno, la consideración de abandonada de la estructura metálica que se llevó el acusado: otra, subsidiaria, el valor de esa estructura. Por lo que concierne al primer aspecto, alega la parte que se han dan contradicciones entre los testigos que impiden estimar acreditado que la estructura de acero inoxidable se hallara en el recinto de la empresa, lo que adveraría la versión ofrecida por el acusado, esto es, que la vio y se la llevó convencido de que se trataba de chatarra abandonada. En relación con el segundo, se argumenta que no ha quedado suficientemente demostrado que el valor del objeto alcanzara un importe superior a los 400 euros que delimitan el delito menos grave de hurto del delito leve del art. 234.2 del Código Penal , porque el perito no examinó el objeto y le ofreció valor de nuevo, sin tener en cuenta ningún tipo de depreciación.
2. Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) Como ya indicaba el Tribunal Supremo en sentencia de ocho de febrero de 1999 , 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. La STS de 28 de octubre de 2000 , por su parte, declara que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.' En el mismo sentido, las STS de 15 de abril de 1994 , o en la de 24 de octubre de 2005 . La más reciente STS nº 518/2017, de seis de julio , reitera: 'Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.' 3º) En cuanto a las contradicciones entre declaraciones, la sentencia del Tribunal Supremo nº 821/2015, de 23 de diciembre, razona: 'Como advierte esta Sala Segunda , ante la frecuencia de alegatos con similar argumentario (vd por todas STS núm. 61/2014, de 3 de febrero , reiterada en otras como la 483/2015, de 23 de julio ) que como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones.[...] En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. [...] En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración [...] Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado [...] Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.' 3. Partiendo de las premisas expuestas, no hay motivo para discrepar de la apreciación y valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia en cuanto a la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito de hurto, por cuanto no hace más que aceptar las manifestaciones sustancialmente concordantes de los testigos, trabajadores de la empresa perjudicada de que no hay sospecha de ánimo espurio y que coinciden con lo declarado durante la instrucción de la causa. Los testigos son contestes en que la furgoneta propiedad del acusado entró en las dependencias de la empresa y salió al cabo de unos minutos, añadiendo que la estructura metálica estaba en el exterior del edificio, pero en una zona vallada y separada por una cadena. La sra. Eufrasia no vio por sí misma la sustracción, pero refiere lo que le dijeron los testigos, confirmando la credibilidad de las manifestaciones de estos, y, además, destaca lo que igualmente se advera a través de la grabaciones aportadas a la causa, esto es, que la cámaras de seguridad muestran dónde se hallaba el objeto sustraído. Dada esta ubicación, en el recinto de la empresa, en una zona separada con una cadena, queda desvirtuada la alegación del acusado de que pensó que se trataba de chatarra abandonada, a lo que también contribuye la declaración de la sra. Eufrasia afirmando que era un objeto de reciente adquisición que se hallaba en perfecto estado. Por tanto, el dolo del acusado queda plenamente acreditado a partir de los datos expuestos, basados a su vez en prueba existente, lícita y valorada conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, siendo, por tanto, aptas para destruir el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la CE y para fundar la convicción racional del juzgador a que se refiere el art. 741 de la LECrim .
4. Tampoco se aprecia error en la apreciación o valoración de la prueba del valor de la estructura metálica sustraída. Es cierto que el perito fijó el valor del objeto nuevo, pero no hay razón para estimar que no fuera ese mismo valor el que mantenía el objeto en el momento de la sustracción. La adquisición se habría realizado el 31 de diciembre de 2014 (folio 67), menos de tres meses antes de que fuera sustraída, y la pieza se hallaba en la empresa sin usar, pendiente de su montaje, según declaración de la representante, la cual ha añadido que la sustracción obligó a adquirir otra en sustitución de la hurtada y que esta última al tiempo de los hechos. En un período tan breve de tiempo el estado de la pieza debía ser era el mismo que presentaba al ser adquirida, sin que se justifique devaluación por demérito alguno.
SEGUNDO. No hay méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Jaime contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim .), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

