Sentencia Penal Nº 490/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 490/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1342/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 490/2019

Núm. Cendoj: 24089370032019100485

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1337

Núm. Roj: SAP LE 1337/2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00490/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2014 0162970
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001342 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Virgilio
Procurador/a: D/Dª ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JOSÉ LUIS CORRAL GONZÁLEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº. 490/19
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO.-Magistrado.
En la ciudad de León, a seis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado
nº 53/2019 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante Virgilio apelado, el
Ministerio Fiscal, y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D Teodoro González Sandoval.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Virgilio , como responsable en concepto de autor de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la Compañía Aseguradora Allianz en la cantidad de 130 euros, con expresa imposición de costas al mencionado acusado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por el condenado se interpuso el recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 08,00 horas del día 14 de mayo de 2014, personas no identificadas, con ánimo de lucro, tras doblar la valla metálica de cierre de más de dos metros, penetraron en el cobertizo anexo a la vivienda propiedad de Jesús Luis sito en la AVENIDA000 n° NUM000 de Fresno Camino, Valverde de la Virgen, partido judicial de León, apoderándose de varios efectos y entre ellos de un teléfono móvil Iphone 4.

En el mes de agosto de 2014 el acusado, Virgilio , mayor de edad, de nacionalidad rumana y con antecedentes penales cancelados o susceptibles de cancelación, adquirió el citado teléfono móvil valorado en 210 euros, a sabiendas de su procedencia y con ánimo de lucro, en el Rastro dominical de la localidad de León por valor de 80 euros.

El citado teléfono no ha sido recuperado.

El perjudicado ha renunciado a las acciones civiles al haber sido indemnizado por su compañía aseguradora Allianz.' Se acepta dicho relato de Hechos Probados.

Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- El apelante, que vienen condenado, en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de receptación del articulo 298.1 y 3 del Código Penal, impugna dicha resolución alegando: el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando el dictado, ahora, de una sentencia por la que se le absuelva de aquella clase de infracción.



SEGUNDO.- Por lo que hace al error en la valoración de la prueba, tal clase de motivo no puede interpretarse más que como el propósito del apelante de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y naturalmente interesada apreciación de la prueba , lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, cuando la impugnación viene sustentada en la clase de motivo a que acabamos de referirnos es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Por eso, al carecer el Tribunal de apelación de las ventajas derivadas de la inmediación y contradicción, al llevar a cabo la revisión de la valoración efectuada por el Juzgador a quo debe, en principio, respetar el uso que haya hecho dicho Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia.( SSTS 6-5-94, 21-7- 94, 27-9-95, 4-7-96 y 18-2-04) Suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse : 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta, tanto la declaración del apelante en la fase de instrucción, con asistencia de su Abogado, ( CD obrante al Folio 127) como su propia declaración y la de los testigos en el plenario, así como la pruebas documental y pericial, siendo por el resultado de tales pruebas como llegó a la convicción sobre la participación del apelante en los hechos enjuiciados, plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente, que procede mantener, en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad del ahora apelante por el delito de receptación a que hace mérito la sentencia recurrida, sin que, en consecuencia, pueda acogerse la censura, también formulada en el recurso, sobre la vulneración del derecho del apelante a la presunción de inocencia.



TERCERO.- En efecto, procede recordar que esa clase de reprobación supone combatir el fallo de la sentencia recurrida por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o, como ha declarado el TC en la S. 44/89, de 20 de febrero , por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LE Crim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

Por lo demás, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Por otra parte, cuando la vulneración de la presunción de inocencia se utiliza como motivo de impugnación debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, todo ello sin olvidar que las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».

Por otra parte, cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, por ejemplo, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación, tal como enseñan las SSTS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 , así como la mas reciente STC 146/2014 de 22 /9, según la cual 'la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia' Finalmente, diremos que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones: a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).



CUARTO.- Ahora bien, la prueba practicada con tales requisitos puede recaer sobre los hechos mismos, constitutivos de la infracción penal de que se trate o, por el contrario, sobre hechos distintos pero de los que, una vez acreditados, sea posible inferir u obtener la conclusión de que los hechos típicos han sucedido y son atribuibles al acusado, hallándonos en esta segunda hipótesis ante lo que se conoce como prueba indirecta, circunstancial o por indicios.

En relación con ella, se ha dicho que el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Por eso se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. En cualquier caso, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata al fin y al cabo de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos siendo pacifico y estando fuera de dudas el que no forma parte de la técnica que es propia de la valoración probatoria de los indicios incluir en su significado aquellas conclusiones probatorias que, por su debilidad, pierden su verdadera significación incriminatoria ( SSTS 947/2007 de 12 de noviembre, 456/2008 de 8 de Julio y 1104/2009 de 5 de noviembre).

Sobre tal clase de prueba y en la Jurisprudencia del TC, ya desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre se viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria, caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio, 43/2003 de 3 de marzo, 103/2003 de 30 de Junio, 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre, entre otras muchas).

También, la prueba de presunciones ha sido plenamente admitida por la Jurisprudencia del TS (entre otras SSTS 14 octubre 1986 28/1992, de 10 enero , 468/1993, de 6 marzo , 1239/1993, de 31 mayo , 1698/1994, de 4 octubre , 554/1995 de 19 abril , 1051/199, de 18 octubre , 1/199 de 19 enero , 1600/1997 de 22 diciembre y 3/4/1998) que viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones: 1.º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE .

Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización.

Es numerosa la doctrina legal tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado.

Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios, como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios.

2.º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el derogado artículo 1249 del Código civil : que estén plenamente acreditados y que, hoy, viene a evocar el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando habla de hecho admitido o probado. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación «ex nihilo» y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

3.º) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo lo hecho puede ser relevante.

Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «circum» y «stare», implica «estar alrededor» y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

4.º) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de la prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

5.º) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el derogado artículo 1253 del Código Civil , reproducido en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SSTS 22 julio 1987 , 30 junio 1989 ], 15 octubre 1990 y 5 febrero 1991 ); También se ha dicho que el control constitucional de la racionalidad y de la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión ( de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente ( no siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) si bien en este ultimo caso el Tribunal de la alzada ha de ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acerbo probatorio ( SSTC 155/2002 de 22 de julio, 198/2002 de 28 de octubre , 56/2003).

Solo cabrá considerar insuficiente la conclusión probatoria, desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas del canon de enjuiciamiento para el órgano de la apelación y de la posición privilegiada de que goza el Juzgado de la instancia para la valoración de las pruebas, no cabra estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente (mas allá de toda duda razonable) bien la convicción en si ( SSTC 263/2005 de 24 de octubre y 123/2005 de 12 de mayo).

En definitiva, el enlace de que habla o al que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

6.º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe al control por otras instancias en orden a determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del tribunal de instancia, formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 de la CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- En el presente caso, la lectura de la sentencia recurrida, concretamente, la de su Fundamento de Derecho Segundo , pone de manifiesto que es a partir de indicios como la Juez de lo Penal obtuvo la inferencia, que declara como hecho probado, de que el ahora apelante, tratándose el perseguido de un delito de receptación, conocía el origen ilícito del teléfono móvil que, en el plenario, reconoció haber adquirido en el mes de agosto de 2014, teléfono que previamente había sido sustraído el día 14 de mayo de 2014 por persona o personas desconocidas que, saltando la valla de una finca, entraron en un cobertizo de la misma donde su dueño tenía depositado el referido teléfono.

Pues bien, al momento de efectuar el control de la motivación y racionalidad del juicio de inferencia expresado por la Juzgadora a quo en la resolución objeto de apelación , debe destacarse que uno de los elementos del delito de receptación, cuya concurrencia se niega en este supuesto por el apelante, se trata de un elemento de carácter normativo y cognoscitivo que consiste en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra los bienes que lesiona el patrimonio ajeno de cuyos efectos se aprovecha dicho sujeto ( SSTS 1345/02 de 18/7 y 57/09 de 2/2).

Al tratarse ese conocimiento de un elemento subjetivo del tipo de carácter psicológico, a menos que sea confesado por el acusado su prueba, las más de las veces, solo podrá obtenerse en virtud de un juicio inductivo, a través de una serie de indicios, que explicita, por ejemplo, la STS 139/09 de 24/2 como pueden ser la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos.

Ese es, precisamente, el camino seguido por la Juez de lo Penal al inferir el conocimiento, por parte del ahora apelante, del origen ilícito del teléfono que previamente había sido objeto de un robo con fuerza en las cosas, de circunstancias tales como: a) El desfase entre el precio de 80 euros por el que el acusado reconoció en el plenario haber adquirido el teléfono controvertido y su precio de mercado, pericialmente establecido en 210 euros, esto es, en bastante más del doble, siendo de resaltar en punto a esta circunstancia y la conciencia que el propio acusado tuvo de la misma su declaración en el plenario al manifestar, según se le escucha en la grabación del juicio, que la compra, dijo, 'le pareció un chollo'; b) El comportamiento observado por el propio acusado que, pese a tener la oportunidad de hacerlo cuando compareció el día 22 de junio de 2016 para declarar como investigado sobre los hechos ante el Juzgado de Instrucción de Medina del Campo (Folios 95 y 96) no fue hasta un año después, el 27 de junio de 2017, al declarar nuevamente en esa condición ante el Juzgado de Instrucción de León (grabación obrante en CD al Folio 127) cuando explicito la condiciones y circunstancias como había adquirido el teléfono controvertido (en el rastro, a un desconocido y pagando 80 euros). Es decir, el acusado se mantuvo callado casi un año hasta que dio la que el pudo considerar una explicación plausible sobre las circunstancias de la adquisición, por su parte, del teléfono; c) La forma ciertamente irregular de la adquisición del teléfono por parte del ahora apelante al haberla llevado a cabo sin factura, sin contrato y sin recibir del vendedor los accesorios que, normalmente, acompañan a la compra de un objeto de aquella naturaleza y, por último, d) La no identificación del vendedor por parte del apelante y ello pese a que, como manifestaba su representación en el escrito de defensa, antes de adquirir él el teléfono, Agentes de la Policía Local que patrullaban el rastro, se habían detenido en el puesto donde él lo había comprado, de modo que fácil le hubiera resultado al apelante, para acreditar tal circunstancia y poder identificar al vendedor, interesar la llamada como testigos de dichos Agentes.

Pues bien, es atendiendo a esos indicios, producto de las pruebas practicadas en el acto del juicio, así como de la pericial y documental aportadas durante la instrucción de la causa, como cabe entender que la línea de relación entre ellos y la conclusión sobre la participación del apelante en los hechos enjuiciados a que llega la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, utilizando el mecanismo lógico deductivo de la presunción, goza de solidez y claridad, a la vez que resulta conforme a un elemental criterio de razón o sentido común, de la misma manera que no presenta fisura, fallo o aspecto que pueda considerarse incompatible con la tesis que se postula o afirma en la sentencia objeto de recurso en punto a la responsabilidad penal del apelante a la que, por el contrario, proporciona una explicación plausible.

En otros términos, y como afirman las SSTC 133/2014 y 146/2014, puede decirse que, en el presente caso, el análisis externo del proceso de razonamiento a que hace mérito la sentencia recurrida pone de manifiesto que el hecho consecuencia de considerar que el apelante al adquirir el teléfono móvil controvertido se represento el origen ilícito del mismo , es producto de una inferencia que resulta respetuosa con las exigencias constitucionales que impone el derecho a la presunción de inocencia y, por eso, que deba, ahora, rechazarse que se haya producido la quiebra de tal derecho fundamental, en el caso del apelante.



SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de ambos recursos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Virgilio contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 53/19 y se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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