Última revisión
22/10/2020
Sentencia Penal Nº 490/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10063/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 490/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100500
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3041
Núm. Roj: STS 3041:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10063/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10063/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 1 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto recurso de casación con el nº 10.063/20P, interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2020 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de apelación nº 43/2019, que desestimó dicho recurso contra la sentencia nº 32/2019 de fecha 5 de noviembre dictada en el procedimiento abreviado nº 25/2019 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, por la que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia, abuso de superioridad y disfraz, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente representado por el procurador D. Manuel María García Ortiz de la Urbina; y defendido por el letrado D. Francisco José Crehuet Viguel, interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
*Sentencia firme de 10/05/2017: como autor de un Delito de Robo con Fuerza en las Cosas cometido el 06/04/2016, a las penas de 13 meses de prisión (suspendida por Auto de 30/08/2017 por un periodo de 2 años). *Sentencia firme de 02/11/2017: como autor de un Delito Leve de Estafa cometido el 04/0272017 a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros.
*Sentencia firme de 13/11/2017: como autor de Delito Leve de Estafa cometido el 12/08/2016 a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 8 euros.
*Sentencia firme de 07/03/2018: como autor de un Delito de Hurto cometido el 29/07/2015 a la pena de 8 meses de prisión.
*Sentencia firme de 25/06/2018; como autor de un Delito de Quebrantamiento de Condena o Medida Cautelar cometido el 11/11/2016, a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros (sustituida por 210 días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria pro impago de la pena de multa, pendiente de cumplimiento).
*Sentencia firma de 14/01/2019: como autor de un Delito Leve de Hurto a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros (pendiente de cumplimiento).
2º.- El acusado Eulalio, entre las 05:45 y las 06.00 horas del día 25 de noviembre de 2018, puesto de común acuerdo con otra persona no identificada y con ánimo de lucro, accedió con esta persona a la vivienda unifamiliar de Angelica sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Cuenca, para lo cual escalaron por la pared lateral de la vivienda auxiliándose del cable de tendido eléctrico anclado en la fachada y entrando al interior de la misma por la ventana de corredera de la cocina.
3º.- Una vez en el interior de la vivienda el acusado Eulalio, siendo conocedor de que se trataba de una persona mayor y que vivía sola en la casa al ser ambos vecinos del BARRIO000, junto con otra persona no identificada, con la boca tapada con una braga o similar y la cabeza tapada con capucha, para evitar ser reconocidos, sin dar la luz y auxiliándose de la linterna de un teléfono móvil se dirigieron al dormitorio en el que se encontraba Angelica en la cama y, despertándola, uno de ellos le amenazó con un cuchillo, al tiempo que le tapaban los ojos con un pañuelo para poder encender la luz y le arrancaron el comunicador que la misma portaba al cuello del servicio de tele-asistencia, dirigiéndose a la misma esgrimiendo el cuchillo preguntando donde estaba el dinero y el oro con la amenaza de destrozar la casa si no colaboraba.
4º.- El acusado Eulalio y la persona que lo acompañaba sin identificar, registraron las distintas estancias de la vivienda, estampando el acusado Eulalio la huella del dedo pulgar izquierdo en la tapa de una cajita de color dorado que se encontraba en el dormitorio de la vivienda, apoderándose finalmente de 200 euros en metálico, así como diferentes joyas (Gargantilla de oro con turquesas; Juego de pendientes de oro con turquesas; Sortija de oro con turquesas, Cordón de oro y medalla con imagen religiosa; Sortija de oro con brillantes, Anillo pequeño en oro con brillante pequeño en medio; Dos alianzas de oro con inscripciones; Cadena de oro con inscripción; Juego de siete pulseras engarzadas); Reloj de señora marca genérica; Teléfono móvil, marca: ZTE, modelo Blade A460; Teléfono móvil, marca y modelo desconocido; y Teléfono fijo) tarjeta de Crédito de Bankia, tasados pericialmente en la cantidad de 2.538,25 €.
5º.- Una vez que Eulalio y la persona que lo acompañaba (sin identificar) abandonaron la vivienda, Angelica intentó pedir auxilio sin que pudiera efectuar llamada alguna, dado que le habían sustraído los teléfonos móviles y el teléfono fijo, pudiendo activar finalmente el mecanismo de teleasistencia de quién solicitó que se avisase a la Policía, personándose en su vivienda efectivos policiales escasos momentos después.
6º.- El acusado Eulalio, fue detenido por efectivos policiales a la 1.15 horas del día 6 de febrero de 2019 y por Auto dictado de la misma fecha 6 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca, en funciones de guardia, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del investigado Eulalio, permaneciendo en dicha situación en el momento actual.' (sic)
Igualmente, el acusado Eulalio deberá indemnizar a Angelica en la cantidad de 2.538,50 euros, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.
Se imponen al acusado las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará al condenado todo el tiempo que haya permanecido privado de libertad por la presente causa.
Firme que sea la presente resolución, dedúzcase testimonio de la presente sentencia y del acto de la Vista Oral (grabación audiovisual) por si el testigo propuesto por la Defensa Carlos Manuel pudiera haber incurrido en un Delito de Falso Testimonio contemplado en el artículo 458 del Código Penal y su remisión al Decanto de Cuenca para su posterior reparto entre los Juzgados de Instrucción de la capital.' (sic)
Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la ley de enjuiciamiento criminal, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.' (sic)
Motivo único.- Por Infracción de Precepto Constitucional al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE, y por error en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Esta resolución fue confirmada en apelación por la sentencia núm. 3/2020, fechada el 24 de enero, dictada por la Sala de los Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.
Contra esta última sentencia se promueve recurso de casación por la representación legal del condenado.
Pese a ese enunciado, el desarrollo argumental del motivo -que incluye una extensa glosa sobre la jurisprudencia de esta Sala acerca del derecho constitucional a la presunción de inocencia- centra su discrepancia en la insuficiencia probatoria para sostener el juicio de autoría. La condena del recurrente -se aduce- tiene por único fundamento la existencia de una huella dactilar de Eulalio que apareció en el reconocimiento pericial realizado por la policía científica en el domicilio de la víctima. La huella apreció sobre un objeto mueble y en concreto en una caja de cartón. Esta circunstancia es trascendental, ya que la huella en cuestión -sigue razonando la defensa- no se recoge sobre un elemento estructural de la casa, ni tan siquiera fijo como una mesa, un cristal de ventana, ni tan siquiera en la zona en los que los autores accedieron a la vivienda, es decir, por la zona de la ventana que fue forzada o en elementos varios de la casa.
El Tribunal, en fin, se basa única y exclusivamente en dicha huella dactilar para condenar al acusado, que '...
Esa huella dactilar pudo tener una explicación en el testimonio ofrecido por el testigo Carlos Manuel, que habría pintado recientemente la casa de la víctima en unión de otra persona llamada Antonio. Según su testimonio, el acusado Eulalio ayudó a Carlos Manuel a subir unos cubos, por lo que se adentró en la vivienda, lo que podría explicar la existencia de esa huella.
Lamenta el Letrado de la defensa que la sentencia recurrida ha incurrido en 'automatismo judicial', al no valorar las alegaciones exculpatorias hechas valer en el plenario.
El motivo no es viable.
La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba (cfr. SSTS 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio, por todas).
Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (cfr. SSTS 396/2020,18 de junio; 302/2020, 12 de junio).
Es desde esta perspectiva como hemos de analizar la queja del recurrente.
En efecto, la afirmación acerca de la suficiencia incriminatoria de las pruebas valoradas en la instancia es coherente con el examen del razonamiento acogido en la sentencia dictada en primera instancia, a cuya fundamentación jurídica se remite el Tribunal de apelación.
En el FJ 1º, bajo el epígrafe
La Audiencia Provincial reconoce el poderoso valor incriminatorio de esa prueba pericial, pero no se limita a ello. Analiza también la prueba de descargo ofrecida por la defensa para neutralizar la identificación del acusado. La reproducción literal del pasaje en el que se valora esa prueba -razonamiento avalado por el Tribunal Superior de Justicia- es bien expresivo de la racionalidad con la que ha sido abordada la aproximación de los Jueces de instancia al material probatorio puesto a su alcance por las partes:
'...
Pues bien, negada por la testigo-víctima que el acusado haya estado en alguna ocasión en su vivienda; negado también por la víctima que hubiese contratado a persona alguna para que le pintasen la casa; no constatada la presencia de restos de pintura ni olor a pintura reciente en la vivienda en el momento inmediatamente posterior a los hechos; todo ello permite inferir -más allá de toda duda razonable- que la presencia de la huella del acusado en la cajita dorada (que se encontraba en el dormitorio que fue registrado por los autores del robo) se vincula necesariamente a su participación en el robo en esa vivienda, sin que se haya ofrecido ni exista otra explicación alternativa mínimamente plausible o lógica'.
La asociación de unas huellas dactilares a la identidad de una persona, si se garantiza que la toma de muestras y la aplicación de reactivos se ha verificado conforme a un protocolo científico que excluya cualquier duda sobre su autenticidad, encierra un poderoso elemento de prueba para afirmar, más allá de toda duda razonable, que esa persona ha estado en el lugar en el que aquéllas fueron reveladas. Como es lógico, no basta esa conclusión acerca de la ubicación espacial de un sospechoso para, sin más, fundamentar el juicio de autoría. Lo que demuestra la prueba dactiloscópica es que la persona cuyas huellas han sido obtenidas en el escenario del delito estuvo allí. Pero la inferencia acerca del momento de esa presencia y, por tanto, de su participación en el hecho delictivo puede quedar neutralizada a partir de una explicación plausible sobre las razones que justifican lo que la prueba dactiloscópica está evidenciando.
Pues bien, en el presente caso, Eulalio no cuestiona haber estado en el domicilio de la víctima. Pero intenta desbaratar el significado incriminatorio de esa presencia valiéndose de un testigo - Carlos Manuel- que declaró en el plenario que, en unión de un tal Antonio, pintaron la casa de Angelica y que Carlos Manuel solicitó del acusado '...que le ayudase a subir los cubos de pintura a la vivienda, y que le ayudase también a retirar muebles'.
Sin embargo, la Sala no atribuye ningún valor de descargo a esa afirmación. Razona que Angelica declaró que el acusado nunca había estado en su casa antes y que '...no contrató a Carlos Manuel ni a ninguna otra persona para pintar su casa'. Valoran los Jueces de instancia que los agentes de policía que testimoniaron en el plenario y que habían practicado la inspección ocular no detectaron ningún olor a pintura que indicara unas obras recientes. Además, la defensa no ha propuesto como testigo de cargo al tal Antonio, que podría reforzar la tesis exoneratoria.
La Audiencia no ha otorgado ninguna credibilidad a Carlos Manuel, hasta el punto de que ha ordenado la deducción de testimonio por la posible comisión de un delito de falso testimonio.
En definitiva, el Letrado del recurrente, en su legítimo ejercicio del derecho de defensa, ofrece a esta Sala una valoración probatoria alternativa a la que llevó a cabo el Tribunal
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Eulalio, contra la sentencia núm. 3/2020, fechada el 24 de enero, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó la apelación entablada contra la sentencia núm. 32/2019 de fecha 5 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca, que condenó al acusado por un delito de robo con intimidación en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, concurriendo las circunstancias agravantes de reincidencia, abuso de superioridad y disfraz, a las penas de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Andrés Palomo Del Arco Dª. Ana María Ferrer García
Dª. Carmen Lamela Díaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
