Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Penal Nº 491/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 840/2007 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: PEREZ BELLO, BENITO

Nº de sentencia: 491/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100415

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus , sobre delito de malos tratos. Los tres Agentes Policiales declararon que vieron como el acusado propinaba un bofetón a la víctima, por lo que dicha testifical resulta, en este caso, suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado. Sin embargo, no se puede afirmar, fuera de toda duda razonable, que entre ambas partes existiera una relación de afectividad análoga a la marital, elemento que hace al tipo penal por el que se condena. Ello nos lleva a entender procedente condenar al mismo por una falta de malos tratos y absolver al acusado del delito por el que fue condenado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación Penal nº 840/2007.

Rollo núm. 40/2007 del Juzgado de Lo Penal núm. 2 Reus.

PA. núm. 4/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus.

SENTENCIA NÚM. 491/07

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

Sara Uceda Sales.

En Tarragona, a 18 de diciembre de 2.007

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Reus, en su Rollo núm.: 40/2007, seguido por un delito de maltrato simple, en el que figura como condenado el recurrente y siendo parte el M. Fiscal.

Ha sido Ponente el Magistrado Benito Pérez Bello, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida y

Primero.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Resulta probado y así se declara que Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19 de septiembre de 2004, sobre las 02:00 horas del día 11 de septiembre de 2005, el acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, a raíz de una discusión con su compañera sentimental Marisol , en la vía pública Plaça de la Patacada de la localidad de Reus, la agredió dándole una bofetada en la cara con la mano abierta y haciéndola tambalear, sin que sufriera lesiones a causa de la agresión.

La perjudicada manifestó su voluntad de no formular denuncia contra su pareja sentimental, así como no reclamar civilmente por las posibles lesiones.

A los que los de aplicación los consecuentes.

Segundo.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos José , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato simple, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsibilidad penal, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de porte y tenencia de armas de un año y un día, así como la prohibición de aproximarse a la víctima durante un año.

Tercero.- Contra la mencionada Sentencia se interpuso Recurso de Apelación por la representación procesal del condenado, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás parte por 10 días para que presentaran escritos de impugnación ó adhesión, el M. Fiscal solicito la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único: Se aceptan como tales los declarados en la sentencia de instancia, los cuales deben darse por ello por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

Primero: Se solicita en primer lugar por el recurrente la nulidad del Juicio por el hecho de que la Juzgadora de Instancia no hubiera accedido a la suspensión de este ante la incomparecencia de la víctima, la Sra. Marisol .

Examinadas las actuaciones tal pretensión debe ser directamente rechazada ya por motivos procesales. Así debemos recordar al recurrente que aún cuando hubiera formulado respetuosa protesta contra la decisión de la Jueza de Instancia de no suspender la celebración del juicio (lo que no consta en el Acta del Plenario) lo cierto es que dicha protesta lo que hacía era abrirle la posibilidad de proponer dicha prueba nuevamente en esta segunda instancia, conforme dispone el art. 790 de la LECr, en su párrafo 3 de la LECr.

Por ello el remedio procesal legalemente establecido, contra esa decisión de la Jueza de Instancia, era proposición de dicha prueba testifical en esta segunda instancia y al no haberlo hecho no puede alegar válidamente indefensión alguna, por lo que la pretensión de nulidad debe ser rechazada.

Segundo: Como segundo motivo del recurso alega el recurrrente que la Juzgadora de Instancia ha padecido error a la hora de valorar la prueba y ello, en síntesis, porque entiende que su resultado no permite concluir que el acusado diera un bofetón a la víctima.

Sobre este tema hemos de comenzar recordando al recurrente que las declaraciones sumariales no tienen en este caso naturaleza de prueba dado que no han sido introducidas en el plenario por el mecanismo legalmente previsto, esto es el contenido en el artr. 730 de la LECr. que permite la lectura en el plenario de declaraciones sumariales cuando concurran determinados presupuestos que ni concurren en este caso y ni siquiera fué pretendida su introducción en el plenario por ninguna de las partes.

Por ello la única prueba válidamente practicada sobre el modo de ocurrir los hechos lo constituyen las testificales de los agentes de la autoridad practicadas en el plenario en óptimas condiciones de contradicción y conn todas las garantías.

Y la valoación que de dicha prueba realiza la Jueza de Lo Penal es plenamente correcta y por ello no se aprecia que haya padecido error alguno en su valoración.

En este sentido los tres agentes de la autoridad que han depuesto en el plenario son testigos privilegiados de cómo ocurrieron los hechos, los cuales presenciaron realizando las funciones propias de su cargo.

Y respecto a las declaraciones de dichos agentes no apreciamos que exista motivo alguno que permita a esta Sala tener una duda razonable de su objetividad. Por ello partiendo de dicha objetividad, debemos continuar afirmando que los tres agentes vieron como el acusado propinaba un bofetón a la víctima por lo que dicha testifical resulta en este caso suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Únicamente destacar que si la víctima hubiera acudido al plenario podía, en su condición de pareja sentimental del acusado, acogerse a la facultad que le confiere el art. 416 de la LECr ., pero si informada de dicho derecho hubiera decidido declarar estaba entonces obligada a decir la verdad y si no lo hubiera hecho la Sala hubiera activado el mecanismo persecutorio del delito de falso testimonio previsto en el art. 40 de la LECv . que la Sala, por analogía, entiende aplicable a los procedimientos penales.

Por ello, en conclusión la valoración que de la prueba practicada realiza la Jueza de Instancia es plenamente correcta, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Tercero: Ello no obstante, aprovechando la voluntad revocatoria contenida en el recurso, la Sala valora que el relato de Hechos Probados de la Sentencia objeto de este recurso no ofrece una descripción sufientemente detallada sobre la relación sentimental que pudieran mantener ambas partes (se dice únicamente que la víctima era su compañera sentimental) y ello es particularmente importante en este caso en el que el acusado ha sido condenado por un delito cuyo elemento del tipo exige que la víctima sea o haya sido la esposa o mujer que este o haya estado ligada al sujeto activo por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

Y la mínima descripión recogida en el apartado de Hechos Probados no permite, a juicio de la Sala, identificar fuera de toda duda razonable que entre ambas partes existiera una relación de afectividad análoga a la marital (así ni se describe cuanto tiempo duraba la relación sentimental, si vivían juntos, si tenía hijos comunes...) ni desde luego la Sala puede valorar las manifestaciones de ambos vertidas ante el Juez de Instrucción, dado que no han accedido al plenario de ningún modo como prueba (y además tampoco podríamos extraer de ellas hechos que perjudicaran al recurrrente al impedirnoslo la reformatio in peius) lo que motiva que la Sala estime justo no declarar probada, partiendo del propio relato fáctico contenido en la sentencia, que la relación sentimental existente entre ambos sea la típica recogida en el precepto penal aplicado, lo que nos lleva a entender procedente condenar al mismo por una falta del art. 617 y al no causar lesión el golpe dado, debemos incardinarla en el párrafo 2 de dicho precepto legal.

En cuanto a la individualización de la pena la Sala considera que precisamente la existencia de esa relación sentimental constatada (aunque no acredita que fuera de la suficiente entidad para ser considerada como ánaloga a la marital tal y como antes expusimos) debe dar lugar a imponer una pena de 26 días de Multa con una cuota diaria que atendiendo a los escasos datos que tenemos sobre su capacidad económica (dice ser jardinero y que gana unos 500 euros al mes habiendo prestado una fianza de 300 euros) de 4 euros, con la responsabilidad personal subsidaria prevista en el art. 53 del C.P .

Cuarto: En materia de Costas al estimarse parcialmente el recurso no procede realizar especial pronunciamiento respecto las causadas en esta Instancia, debiendo mantenerse el pronunciamiento de las relativas a la 1ª Instancia con las especialidades del J. sobre Faltas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al presente caso,

Fallo

En atención a lo expuesto disponemos, estimar parcialmente el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Carlos José contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 2 de Reus , en su Rollo núm.: 40/2007, y en su virtud se revoca la misma absolviendo al recurrente del delito de maltrato simple por el que había sido condenado en la Instancia, condenandole en su lugar como autor responsable de una falta de malos tratos a la pena de 26 días de Multa con una cuota diaria de 4 euros, esto es a la suma total de 104 euros de Multa, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y previa acredtación de insolvencia de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Todo ello con expresa condena en las costas causadas en la Instancia, con las limitaciones propias del J. sobre Faltas y sin especial pronunciamiento respecto a las causadas con motivo de esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra Sentencia que firmamos y ordenamos.

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