Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 491/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4831/2011 de 01 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: VAZQUEZ BARRAGAN, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 491/2012

Núm. Cendoj: 41091370042012100447


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala núm. 4831/2011

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla

Procedimiento Abreviado núm. 197/2010

SENTENCIA núm. 491/12

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. ANTONIO MIGUEL VÁZQUEZ BARRAGÁN (Ponente)

En la ciudad de Sevilla, a 01 de Octubre de 2012.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de estafacontra el acusado Casimiro .

Este Tribunal, bajo la Presidencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, ha deliberado y resuelto teniendo en cuenta los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Han sido partes, en este procedimiento:

1.-El Ministerio Fiscal, ejerciendo la acción penal como acusación pública y representado durante la Vista Oral, por el Ilmo. Sr. Don José Escudero Rubio.

2.-El acusado Casimiro , hijo de Antonio y Mª Pilar, con DNI núm. NUM000 , nacido el día NUM001 -1961, vecino de Dos Hermanas (Sevilla) con domicilio en la C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de Montequinto, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. En el juicio oral, fue defendido por el Abogado D. Jose Manuel Montaño Guerrero y consta su representación procesal a favor de la Procuradora Dª. Concepción López San Esteban.

SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Luis Lledó González, quien por enfermedad fue sustituido por el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente D. ANTONIO MIGUEL VÁZQUEZ BARRAGÁN, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de Querella de Ángel Jesús contra el acusado y como responsable civil subsidiario contra el Banco de Santander S.A., que turnada al Juzgado de Instrucción arriba referenciado, ordenó la incoación de las Diligencias Previas que estimo necesarias y las partes acusadoras terminaron solicitando la apertura de Juicio Oral, con proposición de pruebas en sus escritos de calificación provisional, que constan en este Procedimiento Abreviado. Por Auto 91/2012 de 10-02-2012 de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, se ratificó la decisión del Juzgado de Instrucción 'denegando la declaración de responsabilidad subsidiaria del Banco de Santander S.A.'. Finalmente por escrito de 23-03-2012, la acusación particular que ejercía el Sr. Ángel Jesús , interesa que se acepte su renuncia a continuar con la misma.

El Juicio Oral, se celebró el día 25 de septiembre de 2012, practicándose con el resultado que consta en autos, las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados y la documental ya aportada que se dio por reproducida

CUARTO.-Finalizadas las pruebas, durante la vista el Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos, como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1-6ª del Código Penal , en relación con el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , conceptuando como autor del mismo al inculpado Casimiro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Pidió se le impusiera la pena de un año y seis meses de prisión y Multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 Euros, así como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, las costas, con responsabilidad civil por importe de 74.000 Euros para indemnizar a Ángel Jesús , con aplicación del artículo. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

QUINTO.-. La defensa formulo conclusiones definitivas, solicitando la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.


PRIMERO.-En virtud del Contrato Privado de 13 de Diciembre de 2007, suscrito entre el acusado Casimiro y su cuñado Ángel Jesús , tras reconocer haber tenido con anterioridad varias operaciones de entrega y devolución de dinero en efectivo, en concepto de una inversión y que debido 'a problemas' del acusado, llegaron voluntariamente a un acuerdo, por el que el Sr. Ángel Jesús ' deja fijada tal deuda, en 80.000 (ochenta mil) euros, condonando los 6.114 (seis mil ciento catorce) euros restantes ' con las siguientes cláusulas:

' Primera.- Don Ángel Jesús , para poder cobrar el resto pendiente de 80.000 Euros (ochenta mil euro) suscribe un préstamo hipotecario con la entidad La Caixa, sobre la casa que posee en la parcela NUM003 de la URBANIZACIÓN000 , en Castilblanco de los Arroyos, por el mismo importe en pago de 180 amortizaciones mensuales,............revisable anualmente.

Para hacer frente al pago de los 80.000 (ochenta mil) euros, dicho préstamo lo atenderá D. Casimiro , en amortizaciones mensuales. Todos los meses ingresara la cantidad de la amortización mensual en la Cuenta núm. NUM004 de la Caixa, abierta a tal efecto.

Segunda.- Una vez termine de pagar D. Casimiro , el préstamo hipotecario que ha suscrito D. Ángel Jesús a tal efecto, quedara saldada la deuda totalmente.

Se compromete D. Casimiro , independientemente de realizar los ingresos mensuales en la Cta. De la Caixa, para atender las amortizaciones mensuales, en cancelar cuanto antes la mencionada deuda, dándose un plazo máximo de tres años para realizar la referida cancelación'

SEGUNDO.- El acusado ha ingresado a su cuñado, en la cuenta corriente antes citada de La Caixa, mediante varios pagos parciales, las cuotas de la hipoteca correspondientes a los meses de Enero a Mayo de 2008, sin que haya podido justificar otros ingresos posteriores, por lo que le adeuda el resto pendiente.


Fundamentos

PRIMERO.-Tras el análisis de la prueba practicada en el acto del juicio y examen de las documentales aportadas a las actuaciones, el Tribunal estima que no ha quedado debidamente acreditada la comisión por parte del acusado del delito de estafa que se le imputa.

Para que pueda hablarse de la existencia de un delito de estafa es preciso que el desplazamiento patrimonial realizado por la víctima sea producto de un error causado por el engaño provocado por el autor. Y ese engaño ha de ser eficaz y bastante y además antecedente o al menos coetáneo al acto de desplazamiento patrimonial del sujeto pasivo.

La doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras de 3 de julio de 1995 , 15 de febrero de 1996 , 7 de Noviembre de 1997 , 4 de mayo y 17 de noviembre de 1999 identifica los siguiente elementos integradores del delito de estafa:

1º Un engaño precedente o concurrente. 2º Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo de traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos en función de las condiciones personales el sujeto afectado y de todas las circunstancias del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficientes para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia. La idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado. 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado e inexacto de la realidad, por causa de la mendacidad, fabulación o artificio de agente, lo que le lleva a actúar bajo una falsa proposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño, acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado.5º) Ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el art 528 del Código Penal de 1973 y el art 248 el Código Penal de 1995 , entendiendo como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens' , es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima.

En relación al elemento del engaño, las sentencias del TS de 23 de Abril de 1992 , 23 de enero de 1998 y 4 de mayo de 1999 entienden que consiste en la afirmación como verdadero de un hecho falso o bien la ocultación o deformación de hechos verdaderos. Las sentencias de 22 de noviembre de 1986 10 de julio de 1995 , 31 de Diciembre de 1996 , 7 de Febrero de 1997 y 4 de mayo de 1999 , han admitido la posibilidad de un engaño omisivo como elemento integrador de la estafa, cuando la ocultación de datos significativos constituye el motor decisivo para que la parte desinformada acceda a realizar o autorizar a prestación y el consiguiente desplazamiento patrimonial.

Además de la figura definidora en general de delito de estafa existían, ya antes de la reforma del Código Penal, en el artículo 531 , varias figuras específicas entre las que se encontraba la disposición de un bien como libre sabiendo que estaba gravado, que ha pasado al nuevo Código Penal como la disposición de una cosa mueble o inmueble ocultando cualquier carga sobre la misma, elementos que ya había ido precisando la jurisprudencia que exigía, como en el tipo general de la estafa, la concurrencia de engaño ( sentencia de 14 de septiembre de 1.992 ).

En consecuencia, se impone analizar si el perjuicio patrimonial evidente sufrido por la parte querellante es fruto de la frustración de un fin negocial por negativa al cumplimiento o por imposibilidad sobrevenida de cumplir del acusado o, por el contrario, de un engaño, lo que nos introduce en el campo de los denominados 'contratos criminalizados', aquéllos que 'procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con aparente concurrencia de cuantos elementos son precisos para su existencia y viabilidad, sin embargo, merced a determinadas circunstancias, singularmente la presencia del engaño propiciador de fraude, quedan desplazados al campo punitivo e insertos en el cono regulador de la estafa ' y respecto de los que la jurisprudencia exige, el engaño, entendido como simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe y que provoca en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, que se provoque de manera antecedente y no sobrevenida, o lo que es lo mismo, que exista, 'ab initio', un claro y terminante ánimo de incumplimiento por parte del defraudador.

Y en el caso de autos no consta que concurran en la conducta enjuiciada los elementos constitutivos del delito de estafa imputado, sino por el contrario, de lo actuado resulta que los hechos constituyen realmente un incumplimiento civil por parte del acusado de la obligación futura de hacer frente al pago de la deuda de 80.000 Euros, que como liquidación de otras operaciones anteriores, le reconoció el acusado Casimiro a su cuñado Ángel Jesús en el Contrato de 13-12-2007 que ambos suscribieron (Folios 184 y 185) cuyo original , se aportó tardíamente a este proceso.

Se llega a esta convicción, por el expreso reconocimiento que efectúa el testigo Sr. Ángel Jesús (antes acusación particular) durante el juicio, respecto de que la firma que obra en dicho contrato original es la suya, así como también reconoce que el acusado ha ingresado en la cuenta fijada de La Caixa, mediante varios pagos parciales, las cuotas de la hipoteca hasta el mes de Mayo de 2008, por lo que le adeuda la cantidad restante, sin que el acusado haya aportado a la Sala otros justificantes de pago que acrediten que continua cumpliendo lo acordado.

Señala el TS en sentencia de 28 de noviembre de 1992 que ' las promesas de hechos propios futuros (contraer obligaciones de cumplimiento diferido) no constituye, en principio, un engaño relevante para la estafa, pues el engaño debe versar sobre hechos, y los acontecimientos futuros no son hechos mientras no ocurren. En tales casos el engaño sólo se podría referir a un hecho interno, es decir, a la voluntad de cumplir la obligación asumida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1990 -recurso núm. 2.995/1988 -; 23 de febrero de 1990 -recurso núm. 3.092/1987 - Pero, en la presente causa no existe en el hecho probado el menor elemento que permita afirmar un ocultamiento de la voluntad de incumplir las obligaciones contraídas en el contrato.'

A la vista de cuanto antecede y por lo ya expuesto, estimamos que existe una duda racional de entidad suficiente, acerca de las reales intenciones del acusado en el momento de la firma del contrato, lo que obliga, en aplicación del principio in dubio pro reo, al dictado de una sentencia absolutoria sin perjuicio del ejercicio de las acciones civilesque desde luego puedan corresponder a quienes se consideren perjudicados.

SEGUNDO.-El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación a sensu contrario de los artículos 123 y 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Casimiro , del delito de estafa de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas y expresa reserva a los perjudicados de las acciones civiles que les puedan corresponder.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casacióna preparar ante este mismo Tribunal en un plazo de cinco días a contar desde la última notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Magistrados señalados en el encabezamiento.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.


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