Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 491/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4349/2013 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ECHAVARRI GARCIA, MARIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 491/2013
Núm. Cendoj: 41091370012013100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA
MAGISTRADOS:
JUAN ANTONIO CALLE PEÑA
MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 4349/2013
P.ABREVIADO NÚM. 226/2010
S E N T E N C I A Nº 491/2013
En la ciudad de SEVILLA a quince de octubre de dos mil trece.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por el MINISTERIO FISCAL. Es parte recurrida Rosendo y Rosalia .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 4 de diciembre de 2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo absolver y absuelvo a Rosalia y Rosendo del delito contra la ordenación del territorio de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas causadas en le presente procedimiento (...) '.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente a la Ilma Sra. Magistrada Dña.MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.
ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo, hemos de analizar la cuestión previa planteada por la defensa de los apelados, al haber sido admitido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, fuera de plazo, concretamente 2 meses y 11 días después de dictarse la sentencia y 2 meses después de ser notificada la sentencia a los apelados, entendiendo que la sentencia devino firme y que se debió de declarar la firmeza de la misma.
De conformidad a lo establecido en el artículo 160 de la L.E.CR . las sentencias deben notificarse a las partes y a sus Procuradores.
El artículo 790 de la L.E.Crim . establece que la sentencia dictada por el Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial. El recurso podrá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
La notificación es un acto reglado de comunicación jurisdiccional, de suerte que no puede hacerse sino en la forma legalmente prevista, bajo sanción de nulidad o en la consideración de que solo producirán su efecto desde la fecha en que el emplazado se de por notificado ( art. 180 de la L.E.Crim .).
En el supuesto sometido a nuestra consideración, consta la notificación en estrados al representante del Ministerio Fiscal, practicada con fecha 10 de febrero de 2013, tal y como consta por la certificación del secretario judicial obrante al folio 393, siendo presentado el recurso de apelación con fecha 15 de febrero de 2013, tal y como consta por el sello de entrada del Juzgado de lo Penal Nº 4, por lo que el recurso fue interpuesto dentro de plazo.
SEGUNDO.-Se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de instancia que absuelve a los acusados del delito contra la ordenación del territorio, al entender que a diferencia de lo que se dice en la sentencia si se dan todos los elementos del tipo penal del artículo 319.2 del C.P ., por el que se ha formulado acusación.
El Juez Penal fundamenta la absolución de los acusados en la inaplicación del artículo 319.2 del C.P ., al entender que si bien se ha llevado a cabo una construcción no autorizada, y que no cabe duda de la condición de sujetos activos de los acusados, entiende que tras la entrada en vigor del Decreto 2/2012 de 10 de enero por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Andalucía, existen serias dudas sobre la concurrencia del elemento objetivo normativo, es decir si se trata de una construcción no autorizable, como exige el precepto legal.
Se expone en la sentencia de instancia, con carácter general la posibilidad de legalización de todo tipo de edificaciones y asentamientos no excluidos por razones especiales, tras la entrada en vigor del mencionado Decreto, entendiendo que ello constituye en la práctica un reconocimiento del hecho consumado en materia de ilegalidad urbanística que hasta ahora no era previsible, de las edificaciones o asentamientos consolidados por la falta de ejercicio de las facultades administrativas de control, optando la Administración, por solucionar de esta forma.
En efecto, entiende el Juez Penal que las posibilidades de futura legalización tras la entrada en vigor del Decreto 2/2012 de 10 de enero, y el consiguiente riesgo de aplicación desigual del Derecho Penal obligan a absolver a los acusados.
En la sentencia de instancia, se dice que en el caso de autos, la edificación construida por los acusados en suelo no urbanizable de especial protección, lo dejaría excluido de la posibilidad abstracta de legalización conforme al citado Decreto 2/2012, no obstante ante la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de la localidad, aportada por la defensa, en la que consta que el paraje actual en la revisión del PGOU, ya no es de especial protección, sino suelo urbano no consolidado, ante la duda sobre la posibilidad de legalización acuerda la absolución de los acusados.
TERCERO.-Debemos de partir de la base, tal y como en ocasiones anteriores hemos expuesto 'que no se puede aceptar que desaparezca la punibilidad por la posibilidad de que una modificación del planeamiento modifique la calificación del suelo.
Cuando el legislador introduce en el art. 319.2 la mención de que la edificación ilegal ha de ser 'no autorizable', no se está refiriendo a la eventualidad de que en un futuro, más o menos incierto, pudiera modificarse la legalidad urbanística. Esta interpretación conduciría al absurdo, puesto que en el terreno de las hipótesis de trabajo toda calificación, incluso la declaración de especial protección, es susceptible de modificación por decisión del legislador o de la administración competente en materia urbanística, por lo que este elemento del tipo ha de referirse necesariamente a la ilegalidad de la edificación en el momento en que se realiza, de modo que no basta que se haya levantado sin licencia y que se haya hecho en suelo no urbanizable, sino que es necesario que, además, sea contraria a la legalidad urbanística objetiva vigente en ese momento y que, por ello, no hubiera sido posible su autorización.
Esto conduce a penalizar únicamente la ilegalidad urbanística de fondo, reservando para el ámbito de las infracciones administrativas la ilegalidad meramente formal de la falta de licencia'.
Por otra parte, debemos de recordar, que el Ayuntamiento no tiene competencia para la aprobación definitiva de cualquier modificación de planeamiento, dicha competencia le corresponde a la Junta de Andalucía conforme al artículo 31.2.b LOUA, que es quien la puede denegar de forma completa o parcial, y sin que exista, una aprobación definitiva por la Junta de Andalucía, tras la entrada en vigor del Decreto 2/2012 .
En aplicación de este criterio, debe excluirse como justificación para la absolución de los acusados, la expectativa de posible recalificación del terreno, que además, se pone de manifiesto con posterioridad a los hechos, entendemos tal y como expone el Ministerio Fiscal, que mientras que esté vigente el artículo 319 del C.P ., no puede ser cuestionada ni discutida la tipicidad, por una mera expectativa de aplicabilidad, en estos momentos incierta, de una norma reglamentaria autonómica, y menos aún por una mera declaración de intenciones del Ayuntamiento, máxime cuando ha venido tolerando en cierto modo con su pasividad la construcción delictiva.
El Decreto mencionado, no legaliza las edificaciones surgidas contra el ordenamiento urbanístico, sino no es más que la expresión legislativa del deseo de facilitar un instrumento jurídico a las administraciones con competencia para ordenar situaciones irregulares cuando pueda serlo, y en el caso que nos ocupa, no consta que pueda serlo en estos momentos, o que pudiera serlo en un inmediato futuro.
Pero es más como hemos viniendo exponiendo de forma reiterada, la ilegalidad de la edificación ha de referirse al momento en que se realiza la misma, de modo que sea contraria a la legalidad urbanística objetiva vigente en ese momento.
Por otra parte y tal y como pone de manifiesto el Juez Penal, se trata de una edificación construida por los acusados en suelo no urbanizable de especial protección, lo que deja excluida la posibilidad abstracta de legalización conforme al Decreto 2/2012. El Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de 15 de julio de 2010 de revisión parcial del PGOU, respecto del paraje Los Serafines, se trata sólo de una expectativa, cuyo resultado final no depende del Ayuntamiento sino de la Junta de Andalucía. Todo en teoría puede ser modificadoen el futuro por obra del legislador o del planeamiento, entendiéndose que se ha de estar a la ilegalidad en el momento en el que se lleva a cabo la construcción y tal y como venimos exponiendo.
En base a lo expuesto y partiendo, ante todo, de los hechos que declara probados la sentencia impugnada y que se han transcrito, debemos de llegar a la conclusión que los acusados no solicitaron la licencia de construcción al Ayuntamiento, que realizaron una edificación no autorizable en suelo no urbanizable de especial protección y que, por tanto, realizaron la conducta objetiva descrita en el tipo penal.
En suma, los acusados, respecto de quienes se declara probado que adquirieron por escritura pública de 20 de diciembre de 2004, una participación indivisa de la finca radicada en la parcela número NUM000 polígono NUM001 del PARAJE000 , en el término municipal de La Rinconada, finca registral NUM002 y conociendo ambos por haber sido informados en el momento de la firma de la escritura pública de compraventa, del carácter rústico de la finca llevaron a cabo y por lo menos hasta mediados de 2007 una edificación de sillería de hormigón destinada a vivienda de cincuenta metros cuadrados, otra edificación con un cuartillo de seis metros cuadrados y un porche de diez metros cuadrados con suministro de agua de pozo y electricidad.
Construcciones que se llevan a cabo, sin la obtención de la licencia municipal, en suelo no urbanizable de especial protección, conforme al Plan General de Ordenación Urbana de la localidad del 2000, que prohibía este tipo de edificaciones, especialmente cuando conllevasen riesgo de creación de núcleo urbano, situación idéntica conforme a la redacción dada al Plan de fecha 29 de julio de 2007, obras que no son autorizables, según informe del arquitecto municipal, obrante a los folios 128 a 132de las actuaciones, por lo que los acusados han cometido el delito tipificado en el art. 319.1 del Código Penal , respecto del cual conforme a los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada concurren todos los elementos tanto objetivos, como subjetivos del tipo penal.
Así pues y como en anteriores ocasiones hemos expuesto, confiar en la pasividad del Ayuntamiento o en lo que pudieran hacer otros ciudadanos, ni esas otras construcciones supuestamente ilegales justificaría la levantada por los acusados, es decir, quienes tenían 'conocimiento' de que construían en un suelo, sin autorización aun cuando desconociera el alcance concreto de su conducta contraria al ordenamiento jurídico y el hecho de que otros vecinos lo hubiesen hecho así, no tiene por qué condicionar la actuación propia, ni esas otras construcciones supuestamente ilegales, ampararía la levantada por la de los acusados, sin que en modo alguno pueda escudarse esos hechos, en las actuaciones vecinales de otros parcelistas.
Pero es más, el hecho de que la actuación de los acusados incida en un entorno ya de por sí bastante degradado, no por ello ha de quedar impune, fuera del ámbito del derecho penal, ni puede autorizar su no demolición.
Los recurrentes en la impugnación al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, alegan que el delito de haberse cometido estaría prescrito. En la sentencia de instancia el Juez Penal ya se pronunció al respecto, valorando que no existe tal prescripción, a la vista del informe pericial obrante a los folios 241 a 246, que evidencian que se construyó hasta al menos mediados de 2007.
Y si bien es cierto que este informe pericial no fue ratificada en el acto del juicio, y fue impugnada por la defensa de los recurrentes, entendemos que la impugnación ejercitada fue una impugnación meramente formal sin explicar en que discrepaba de los informes periciales o que aspecto de los mismos no compartía, o porqué no le era fiable el dictamen ni las ortofotos correspondientes a los años 2005,2006 y 2007.
A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece que la mera impugnación de las periciales sin una concreta queja debe considerarse ficticia, no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001 , cuando no se expresan los motivos de impugnación o éstos son genéricos.
Así la STS. 140/2003 de 5 febrero , dice textualmente: 'la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 , 05/02/2002 , 16/04/2002 , la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ , lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento'.
Por todo ello no puede darse valor a la impugnación efectuada, teniendo plena validez la prueba pericial documentada aportada a la causa y que se dio por reproducida en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal.
Procede, por lo tanto, estimar el recurso y declararles responsables de dicho delito en concepto de autores, de conformidad con lo que establece el art. 28 del Código Penal en su párrafo 1º.
En cuanto a la autoría de la acusada, las alegaciones relativas a su desconocimiento de las obras de construcción, dada la enfermedad que padecía, se tratan de manifestaciones meramente exculpatorias, resultando poco convincentes que no tuviera conocimiento de las edificaciones hasta que fue llamada a declarar por el Juzgado. Consta que la acusada intervino en la escritura de compra de la finca, y constan las manifestaciones del coacusado en cuanto a los fines por los que decide llevar a cabo la construcción: 'porque su mujer estaba enferma y para que pudiera estar allí con su hijo' .
Finalmente indicar, y en orden a la vulneración del principio acusatorio, que los términos de la acusación vienen delimitados y concretados por las conclusiones definitivas, y dentro de las cuales se ha de solventar el presente recurso de apelación.
CUARTO.-El art. 319.1 del Código Penal en su anterior redacción a la LO 5/2010de 22 de junio señala para este delito una pena de prisión de 6 meses a 3 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de 6 meses a 3 años.
El Ministerio Fiscal solicitó en conclusiones definitivas, como se recoge en la sentencia impugnada, una pena de 9 meses de prisión y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del art. 53 del C.P . en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
No encontramos, sin embargo, ningún elemento de gravedad relativa de la conducta o de la culpabilidad de los autores más allá de la realización del delito que se sanciona, que le haga merecedores de una pena superior a la mínima prevista por el legislador.
Procede, por tanto, imponer la pena mínima legal de 6 meses de prisión, 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial durante seis meses para el ejercicio de actividades de promoción y construcción.
La cuota de la multa se fija en 6 euros, al no constar ni una especial capacidad económica, ni una especial indigencia. (los acusados tuvieron capacidad para comprar la parcela sobre la que se asienta la edificación ilegal).
Con carácter subsidiario, en el escrito de impugnación del recurso se interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dado el tiempo transcurrido desde la incoación de las actuaciones, hasta la fecha de celebración del acto del juicio oral.
El artículo 21.6 del Código Penal en su actual redacción tras la reforma operada por L.O.5/2010, de 22 de junio, recoge de forma expresa como circunstancia atenuante la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
Dicha atenuante como muy cualificada, señala la S.T.S. núm. 2053/2000, de 29 de diciembre , que el Código no define lo que ha de entenderse por 'muy cualificada'.
Ante ello, el Tribunal Supremo declara que por tales han de entenderse aquéllas que alcanzan 'una entidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del inculpado'. El T.S. ha subrayado que 'exige una especial intensidad y que su apreciación no consiste, sin más, en un hecho sino que requiere un juicio de valor'.
Esta circunstancia atenuante, fue alegada por la defensa de los acusados en su escrito de defensa, si bien analizadas las actuaciones no apreciamos ninguna paralización injustificada de las actuaciones, más que la lamentable lentitud en la tramitación de las mismas, de determinados Juzgados de Instrucción, por el cúmulo de asuntos pendientes, causa que ha precisado la petición de periciales y documentales de diversos organismos públicos.
Esta Sala en la determinación de la pena impuesta a los acusados ha impuesto la pena mínima de seis meses de prisión y multa de doce meses, previstas en el artículo 319.2 del C.P . en su anterior redacción, por lo que ningún efecto penológico acarrearía la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que en modo alguno puede tener la consideración de muy cualificada, y sin que la apreciación de una circunstancia atenuante, conlleve rebajar un grado la pena, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 del C.P ., cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.
QUINTO.-El Ministerio Fiscal interesa igualmente que se decrete la demolición de lo construido ilegalmente.
La demolición de la construcción solicitada, como en ocasiones anteriores hemos expuesto ,no es más que una consecuencia del delito por el que ha sido condenado el acusado, y tiene su amparo legal, en el apartado 3º del artículo 319 del C.P . ('en cualquier caso los Jueces y Tribunales, motivadamente podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra..'), y hemos venido entendiendo que la demolición era el único modo de restablecer la situación alterada por la conducta de quienes construyen sin licencia en suelos no urbanizables.
En este sentido se ha pronunciado esta Sección 1ª entre otras en S.27/6/2007, S. 51/2009, S. 524/2012 y S. 222/13 'ha sido el elevado grado de incumplimiento de la disciplina urbanística, tanto por lo que se refiere a la protección de la legalidad como de forma especial al restablecimiento del orden jurídico perturbado, lo que ha motivado la incriminación penal de conductas como las enjuiciadas, no tendría sentido que, pudiendo los Tribunales penales decidir sobre el restablecimiento de la legalidad urbanística no lo hicieran, y remitieran de nuevo la decisión a la Administración cuya insuficiente actuación propició la creación de estas novedosas figuras delictivas', y la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en S. de 3/12/2007 y de 15/11/2007.
Como ya expusiera en su día la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 27 de diciembre de 1999 , ' El objetivo del legislador de preservar la ordenación del territorio quedaría frustrado, con el rigor que quiere hacerlo, dejando a las Leyes Administrativas la restauración del derecho perturbado, cuando es precisamente la extracción de ese orden y la incorporación al orden penal, lo que hace que el rigor de la reacción sea mayor ante el concreto ataque que el tipo en cuestión (art. 319) prevé. Es precisamente esta razón, la que determinaría que se proceda a la demolición de la obra.....'
Los apelados en la impugnación del recurso alegan y en cuanto a la demolición, que esta es potestativa y que no es una consecuencia obligada de una sentencia condenatoria, y la posible futura legalización, tras la entrada en vigor del Decreto 2/2012 de 10 de enero de la Junta de Andalucía.
Aún cuando la entrada en vigor del Decreto 2/2012 de 10 de enero de la Junta de Andalucía, va a permitir en el futuro la regularización de determinadas edificaciones, hasta ahora ilegales, entendemos que se ha de estar al derecho vigente como así lo hemos venido aplicando e interpretando en diversas resoluciones anteriores, desde la S. 277/2007 de 10 de mayo de esta Sección, sin que conste pese a la entrada en vigor del mencionado Decreto, un proceso de regularización concreto con expectativas razonables, de ser definitivamente aprobado, para esta zona y que en concreto alcance a la construcción en cuestión.
La perspectiva de modificación del planeamiento ha de ser real, y no una mera declaración de intenciones y ha de ser igualmente posible de conformidad con la legalidad urbanística, sin que conste ni sea previsible en un plazo razonablemente próximo una aprobación definitiva del plan municipal que clasifique el suelo, donde los acusados han llevado a cabo la construcción, como urbano o urbanizable.
Entendemos como hemos venido exponiendo en supuestos similares anteriores sometidos a nuestra consideración que la no demolición se ha de reservar sólo para los supuestos en los que ya exista y se haya aprobado definitivamente la modificación del planeamiento municipal mediante la revisión total o parcial, clasificando como suelo urbano no consolidado, o suelo urbanizable, lo que antes era rústico, o al menos que sea inminente o muy previsible de acuerdo con los informes técnicos.
En el supuesto sometido a nuestra consideración, aún no consta ni siquiera el informe favorable de la Junta de Andalucía, no siendo previsible en un futuro próximo la aprobación definitiva del plan municipal que clasifique el suelo donde se ha llevado a cabo la construcción como urbano o urbanizable.
En base a lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en consecuencia condenamos a los acusados a la demolición de lo construido, al estimar pues adecuada la demolición de las obras con fundamento en lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 319.3º del Código Penal , con la finalidad de dar protección y como acto de restauración de la legalidad urbanística reponiendo a su primitivo estado el terreno en el que se levantaron ilegalmente.
Por lo expuesto, procede acordar la demolición de la construcción.
SEXTO.-El culpable de un delito está obligado al pago de las costas del proceso necesario para su sanción, conforme al art. 123 del Código Penal .
De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la estimación del recurso determina igualmente la declaración de oficio de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla , en causa penal 464/2012, que dejamos sin efecto.
Condenamos a los acusados Rosalia y Rosendo , como autores de un delito contra la ordenación del territorio, a las penas de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de doce meses, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de actividades relacionadas con la promoción y construcción de edificaciones durante un plazo de seis meses, así como al pago de las costas del juicio en primera instancia.
Ordenamos la demolición, a costa de los acusados, de lo construido en la parcela que es objeto de este proceso.
Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe.
