Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 491/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6638/2014 de 09 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 491/2014
Núm. Cendoj: 41091370072014100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA N.º 491/2014
Rollo N.º 6638/2014
Procedimiento Abreviado: 258/2012
Juzgado de lo Penal n.º 7
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Juan Romeo Laguna
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 9 de diciembre de 2014
Antecedentes
Primero.-La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 7 dictó sentencia el día 24/10/2013 con los siguientes particulares:
Hechos Probados: 'QUEDA ACREDITADO Y ASÍ SE DECLARA: El día 5 de marzo de 2010, sobre las 00.05 horas el acusado Esteban , circulaba por la calle Sembradores de Sevilla al volante del turismo Opel Astra matrícula LI-....-LG , propiedad de Leandro , y al encontrarse vehículos estacionados, entre ellos el turismo Ford Fiesta, matricula YI-....-YH , decide, situarse detrás de él, y con su paragolpes delantero acelera el vehículo contra la parte trasera del Ford Fiesta que le imprime velocidad que ocasiona el desplazamiento de éste contra el vehículo estacionado que tenía delante Nissan Terrano matricula ....-FQJ .
Dicha maniobra la realiza el acusado no con el fin de esquivar los vehículos estacionados, pues éstos no perturbaban su continuación por la calzada por la presencia de esos vehículos estacionados al quedar espacio suficiente para pasar.
Los daños ocasionados en el Ford Fiesta han sido tasados en 2.091 euros sin IVA, que no han sido reparados al día de hoy por su propietaria Catalina , y reclama por ellos.
Los daños en el turismo Nissan Terrano propiedad de Carlos Manuel , han sido valorados en 250,56 euros y no se reclaman por la propiedad al cubrírselo su aseguradora.
El propietario del vehículo conducido por el acusado no reclama por los daños ocasionados en el mismo.
El acusado es mayor de edad y ha sido ejecutoriamente condenado con anterioridad.
Fallo : ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Esteban como autor responsable de un delito de daños previsto en el art. 263 del CP , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 4 euros abonables en el plazo de diez mensualidades como máximo en la Cuenta de Consignaciones de este juzgado bajo el apercibimiento de incurrir en la responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y pago de la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular e indemnice a Catalina en 2091 euros por los daños materiales, y sólo de la indemnización responderá de forma subsidiaria Leandro como propietario del vehículo.
Debo absolver a la responsable civil directa de las peticiones deducidas en su contra.
Y debo absolver y absuelvo a Esteban del delito de imprudencia temeraria del que venía acusado declaración de la mitad de las costas procesales de oficio.'
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el procurador D. Manuel Martín Navarro en nombre de D.ª Catalina .
Tercero.-Admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, por la aseguradora Mapfre y por el acusado.
Cuarto.-Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y se señaló día para deliberación.
Se dan por reproducidos los declarados como tales en la sentencia de instancia al que se añade un párrafo del siguiente tenor:
'El vehículo matrícula LI-....-LG se encontraba a la fecha de los hechos asegurado con seguro obligatorio y voluntario con la compañía Mapfre'.
Fundamentos
Primero.- La acusación particular ejercida a nombre de la Sra. Catalina recurre la sentencia que condena a D. Esteban como autor responsable de un delito de daños dolosos interesando se revoque dicha resolución para que, estimando su petición, se le condene como autor responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 381.2 y como autor de un delito del artículo 384 de conducción sin permiso imponiéndosele las penas por el primero de los delitos de un año de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de 4 € y privación del derecho de conducir durante seis años y la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 4 € por el segundo. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado, solidariamente con él la compañía Mapfre, y de forma subsidiaria D. Leandro , deberían indemnizar a D.ª Catalina en la suma de 2091 €.
Una vez examinadas las actuaciones y tras ver la grabación de la vista oral, perfectamente extractada en el acta manuscrita de la Sra. Secretaria Judicial, se ha de llegar a la conclusión de que el recurso interpuesto debe parcialmente prosperar.
Segundo.-Son sobradamente conocidas las limitaciones que existen en la segunda instancia para cambiar el sentido absolutorio de un fallo, o para agravar la condena, que es el caso que se plantea en este supuesto.
El Tribunal Constitucional ha elaborado un consolidado cuerpo de doctrina que ha ido perfilando a lo largo de más de una década situando el estado actual de la cuestión, que lleva a problemas no solventados procesalmente a los órganos de apelación (que tienen como marco legislativo en lo atinente a las pruebas y a las vistas lo dispuesto en los artículos 790 , 791 de la LECR ) y, con mucha mayor gravedad por la propia naturaleza del recurso, al Tribunal Supremo en la casación, respecto de las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.
Aunque la cita es larga, resulta necesario exponer el panorama actual de la cuestión trascribiendo las consideraciones de una sentencia del Pleno de dicho Tribunal Constitucional.
Dice la STCo 88/2013 de 11 de abril , lo que sigue:
. El alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, fue objeto de un detenido análisis, inspirado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania), por el Pleno de este Tribunal Constitucional en la STC 167/2002, de 18 de diciembre , FFJJ 9 a 11, según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 ; o 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)-, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.
Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre , FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 ; o 142/2011, de 26 de septiembre , FJ 3)-; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6 ; o 91/2009, de 20 de abril , FJ 4). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).
Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se ha venido considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002 , que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4; o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio , FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
8. Este Tribunal ha realizado una lectura para complementar las garantías del acusado en la segunda instancia en la STC 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, señalando que, también de conformidad con la misma doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recogida en la STC 167/2002 , en aquellos casos en los que se condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, o se agravan sus consecuencias, debe igualmente atenderse a la eventual exigencia de la audiencia personal del acusado como garantía específica vinculada al derecho de defensa ( art. 24.2 CE ).
A partir de ello, este Tribunal ha concretado que la exigencia de presencia del acusado en el juicio de segunda instancia se produce en los supuestos en que se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, habida cuenta de que su objeto es posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Por tanto, sólo si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 6).
A este respecto, cabe destacar que la STC 201/2012, de 12 de noviembre , FJ 5, ha vinculado esta ampliación de las garantías del acusado en la segunda instancia con la más reciente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se pone de relieve la necesidad de esta ampliación, insistiendo en que cuando el Tribunal de segunda instancia ha de conocer de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, por lo que será indispensable contar con una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas (así, SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; y, con posterioridad, STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).
Más en concreto, y por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009 , ha recordado 'que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado' ( STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4).'
Más recientemente y de forma similar se han pronunciado la Sentencia de dicho Tribunal 157/2013 de 23 de septiembre o la 105/2014 de 23 de junio (caso en que llegó incluso a celebrarse vista en apelación y que sin embargo determinó se concediera el amparo).
En el supuesto de autos, el acusado en la primera instancia no acudió al acto del plenario.
Nada novedoso se constató en el acto del juicio que permitiera la condena del mismo por la conducción sin permiso y nada en esta instancia permitiría su condena en los términos que ha sido planteado en atención a la doctrina expuesta, razones todas ellas que llevan al rechazo del motivo.
Tercero.-Interesa en su recurso la apelante que se trasmute la condena por delito doloso de daños del artículo 263 del CP en condena por delito del artículo 381.1 del CP de conducción temeraria y ello por estimar que las pruebas que se practicaron en el acto del plenario permitían afirmar que la conducción observada por parte del enjuiciado la madrugada de los hechos era un conducción temeraria que tuvo además como consecuencia la producción de una serie de desperfectos.
En buena medida, la solicitud que la parte propugna viene motivada por la pretensión de que se estime que si los daños fueron producidos en dicha conducción la compañía aseguradora del vehículo del Sr. Leandro atienda la responsabilidad civil derivada de los mismos.
Sin embargo, basta estar a los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada en su sentencia en relación con la prueba que se desarrolló en el plenario para confirmar que la calificación adoptada es la correcta.
D. Esteban podrían observar una conducción más o menos irregular aquella madrugada. Pero los desperfectos causados no se ocasionaron como consecuencia de esa anómala o antirreglamentaria conducción en un choque o roce casual con el vehículo consecuencia de su pérdida de control.
Fueron deliberadamente causados en cuanto detenido el coche que conducía detrás del turismo situado en doble fila, el Ford Fiesta, aceleró empujando a éste y haciendo que se deslizase hasta alcanzar a otro coche estacionado.
La forma de descripción de los hechos la adopta la Sra. Magistrada tras explicar sobradamente en su sentencia las razones por las que estima que el hecho se produjo de tal manera sin que ninguna tacha se pueda hacer a sus argumentos razonados y razonables que le han permitido concluir tras la abundante prueba testifical (incluso pericial) en la forma que recoge, con la inmediación de la que se carece en esta instancia.
Cuarto.-Expuesto lo anterior, se considera sin embargo que sí cabe acceder a la solicitud instada por la recurrente de que la compañía aseguradora del turismo conducido por D. Esteban , indemnice los daños que son reclamados, lo que cabe incluso aunque la condena lo sea por delito doloso puesto que la revisión de las actuaciones permite comprobar que el Sr. Leandro tenía a la fecha de los hechos concertado no solo seguro obligatorio de responsabilidad civil, sino seguro voluntario sin que conste el condicionado ni cláusulas restrictivas que hayan sido aceptadas o que puedan ser oponibles frente a terceros.
Es cierto que el Tribunal Supremo, en su Acuerdo de Pleno de fecha 24/04/2007 había recogido lo que sigue:
'No responderá la aseguradora, con quien se tenga concertado el seguro obligatorio de responsabilidad civil, cuando el vehículo de motor sea el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito. Responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor'.
Ahora bien, no lo es menos que los pronunciamiento posteriores vinieron a matizar, y si se quiere, completar dicho acuerdo, en particular en la STS 365/2013 de 20/03 y en pronunciamientos ulteriores como por ejemplo (que se cita por más resumido) en el ATS 1303/2013 de 28 de junio que invocando aquella resolución refiere lo que sigue:
'A este respecto, es paradigmática la sentencia de esta Sala número 365/2013, de 20 de marzo , que describe cómo la Sala, para afrontar el problema de las condenas a las Aseguradoras o, subsidiariamente, al Consorcio de Compensación de Seguros, por delitos dolosos cometidos mediante la utilización de vehículos a motor, adoptó el Acuerdo del Pleno de 24 de abril de 2007, citado por la parte recurrente. Hasta entonces, esta Sala había confirmado las condenas como responsables directos de las Aseguradoras o del Consorcio, con base en la suscripción del seguro obligatorio de circulación. La aprobación del Real Decreto Legislativo 8/2004 incidía directamente en esta línea doctrinal.
La sentencia 477/2007, de 8 de mayo , que cita el recurrente, se dictó en línea con ese Acuerdo.
Esta orientación fue matizada a partir de la sentencia número 338/2011, de 16 de abril que no es contradictoria con aquélla, sino complementaria. En esa resolución, se sostenía que esa normativa que determinó el giro jurisprudencial no excluye la obligación de pago de la Aseguradora, cuando, junto al seguro obligatorio, existe otro de carácter voluntario, como sucede en este caso.
Así, la citada sentencia de 20 de marzo de 2013 , reproducía los razonamientos de la sentencia de 16 de abril de 2011 , plenamente aplicables al presente caso: ' La doctrina aplicada en las resoluciones precedentes es aplicable al supuesto ahora enjuiciado por la Sala, toda vez que en este caso el acusado, cuando circulaba con su vehículo por la vía pública, decidió introducirse por una calle peatonal, a cuya entrada había dos maceteros, y dirigir a continuación el automóvil contra los peatones que transitaban por la vía pública, a los que fue embistiendo con dolo directo de lesionarlos y dolo cuando menos eventual de causarles la muerte.
Por lo tanto, se está ante un supuesto en que el vehículo es utilizado como instrumento para causar con dolo directo las lesiones que sufrieron los peatones atropellados; dolo directo que excluye en el caso la responsabilidad civil de la entidad aseguradora recurrente con arreglo al acuerdo de esta Sala de 24 de abril
Ahora bien, en el caso que ahora se enjuicia los riesgos generados por el vehículo se hallaban también cubiertos con una póliza de seguro voluntario, tal como admite la propia entidad aseguradora frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal. Con lo cual, los problemas hasta ahora examinados se desplazan del ámbito del seguro obligatorio al voluntario. Y ubicados ya en este marco asegurador, mientras que el Ministerio Público insiste en la responsabilidad de la entidad aseguradora, esta replica alegando que las cláusulas generales de la póliza de seguro voluntario excluyen de la cobertura aquellos supuestos en que se utilice un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes (art. 25 del clausulado general de la póliza).
Tal cláusula general es cierta, a tenor de la documentación que figura unida a la causa. Sin embargo, a ello debe replicarse que la jurisprudencia de esta Sala viene estableciendo un distinto régimen de responsabilidad con motivo de la circulación de vehículos de motor cuando se opera con el seguro obligatorio y el voluntario. Con respecto a este se considera que no puede oponerse frente a las víctimas la 'exceptio doli', a tenor de lo que se dispone en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Este precepto dice lo siguiente: 'El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado está obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido'.
Tratándose de riesgos cubiertos por seguro voluntario frente a terceros perjudicados, esta Sala tiene establecido que ni se excluye la responsabilidad por actos dolosos del asegurado, dentro de los límites de cobertura pactados, ni el asegurador puede hacer uso de las excepciones que le corresponderían frente a este último ( STS 707/2005, de 2-6 ; y 2009, de 27-2).
Y en la sentencia 232/2008, de 24 de abril , se dice, a la hora de compatibilizar lo dispuesto en los arts. 1 , 19 , 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro con lo que se preceptúa en el art. 117 del C. Penal , que aquellos preceptos han de referirse a las relaciones de las partes contratantes, pero no en lo que respecta, tratándose de seguros voluntarios, a la protección de las víctimas, frente a las que deberán responder directamente los aseguradores.
Por lo tanto, la referida cláusula que cita la entidad aseguradora no puede oponerse f el tercero perjudicado. Su ámbito de eficacia ha de circunscribirse a las relaciones internas entre el asegurador y el asegurado, pero no con respecto a las terceras personas que resultaron perjudicadas por el siniestro, las cuales tienen derecho a repercuta el pago contra el asegurado o contra la persona causante del siniestro con su conducta dolosa'.
En el supuesto de autos, puede comprobarse los extremos que se afirman en cuanto a cobertura (folio 77), que permiten con apoyo en la orientación jurisprudencial mencionada, la condena de la compañía aseguradora, con cargo al seguro voluntario de responsabilidad civil, debiéndose resolver en consecuencia.
Quinto.- Las costas del recurso se declaran de oficio, vistas las circunstancias concurrentes y lo establecido en los artículos 239 y siguientes LECR .
Vistos los precedentes fundamentos y artículos concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 7 de Sevilla en el exclusivo sentido de condenar a D. Esteban , solidariamente con él la compañía Mapfre con cargo al seguro voluntario y de forma subsidiaria a D. Leandro a que indemnicen a D.ª Catalina en 2091 € con los intereses del artículo 576 de la LEC .
Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal.
Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y a los perjudicados. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
