Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 491/2015, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 231/2015 de 28 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JIMENEZ MARQUEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 491/2015

Núm. Cendoj: 25120370012015100487


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE SALA 231/2015

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 475/2012

JUZGADO PENAL 3 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 491/15

Ilmo/as Sr/ras:

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintinueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 09/07/2015 , dictada en Procedimiento Abreviado número 475/2012 , seguido ante el Juzgado Penal 3 de Lleida.

Es apelante Matías , representado por la Procuradora Dª. ELISABET GUARNÉ TAÑÀ y dirigido por la Letrada Dª. MARTA PELLÓN PÉREZ, así como Valeriano , representado por la Procuradora Dª. MªANGELS PONS PORTA y dirigido por el Letrado D. ANTONIO MARIA RUBIO NAVARRO .Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/07/2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a D. Matías y a D. Valeriano como autores responsables de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad penal,imponiendo a cada uno de los acusados la pena de :

2 años y 6 meses de prisión ,accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la conden a.

Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, AMBOS acusados deberán indemnizar de forma solidaria a los herederos del Sr. Alberto , recientemente fallecido, en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, por los daños causados en el forzamiento de su ventana.

Los acusados deberán abonar las costas por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se desingó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones para que propusiera a la Sala la resolución oportuna.


ÚNICO.- Se mantiene el relato de hechos probados de la sentencia, con la única salvedad de sustituir la expresión inicial 'Los ac usados', por ' El acusado Matías ', manteniéndose el resto.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que se recurre condena a los acusados Matías y Valeriano , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, ello después de considerar probado que ambos, de común acuerdo y junto a un tercero, con ánimo de enriquecimiento injusto, sobre las 03.30 horas del día 29 de octubre de 2010 accedieron al estanco 'José Vigo', sito en la localidad de Martinet, tras trepar por un muro que da acceso a la parte posterior del local, forzando después la ventana de acceso al interior, sustrayendo diversos cartones de tabaco, el cual ha sido valorado en 7.000 euros.

La defensa de Matías recurre la sentencia alegando infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, considerando que existen pruebas de descargo que no han sido valoradas en la sentencia y que otras lo han sido de forma parcial y sesgada.

También recurre la defensa de Valeriano , subyaciendo bajo los distintos epígrafes en que articula el recurso lo que puede reducirse a su disconformidad con la valoración probatoria, invocando también la violación de la presunción de inocencia, viniendo a sostener que ninguna prueba incrimina al acusado, siendo además que nos encontramos ante un supuesto de ausencia de reconocimiento en rueda y en el acto del juicio.

El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos e interesa la confirmación de la sentencia, considerando que existe prueba de cargo suficiente que incrimina a ambos acusados.

SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la defensa de Matías , el mismo ha de ser desestimado, ello por cuanto a continuación se expone.

El art. 24.2 CE empece tanto una condena sin pruebas como una condena anticipada, y el derecho a ser presumido inocente, que no a ser declarado inocente que como tal no integra el contenido del art. 24.2 CE , demanda que toda condena venga precedida por una suficiente actividad probatoria de cargo o, en otros términos, que toda Sentencia condenatoria aparezca sustentada en pruebas de cargo válidas ( STC de 14 de febrero de 2000 , por otras) o verdaderos actos de prueba ( SSTC de 24 de febrero y de 30 de marzo de 1998 , por otras).

En dicha línea, resulta especialmente clarificador el ATS de 11.3.2002 , en el cual se viene a señalar que 'El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias:

a) Que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza 'iuris tantum', no haya sido desvirtuada.

b) Que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( artículo 120.1 y 2 CE ).

c) Que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia).

d) Que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( artículos 117.3 CE y 741 LECrim ).

e) Que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( artículo 120.3 CE ). ( STS de 11 de junio de 1997 ). Es incuestionable que la presunción de inocencia que inicialmente ha de ser reconocida a todo acusado puede ser desvirtuada desde que el Tribunal disponga de suficiente prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, la cual tanto puede ser directa como indirecta o indiciaria, siempre claro es que, en este último supuesto, el órgano judicial, cumpliendo el deber de motivar las resoluciones judiciales, explicite las razones que le han llevado desde los indicios al hecho que se declare probado, con respeto de las reglas del criterio humano ( artículo 1.253 CC ), de forma que su conclusión al respecto no pueda ser tachada de absurda o arbitraria ( STS de 12 de marzo de 1998 ). En la actualidad la referencia efectuada al artículo 1253 CC , hay que entender la hecha al artículo 386.2 de la LEC , por haber derogado este texto legal el precepto sustantivo anteriormente citado'.

Por otra parte, es sabido que en materia de recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo anàlisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la L.E.crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio ( en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

Pues bien, en este supuesto ha resultado acreditado que en la noche de 29 de octubre de 2010 se produjo la sustracción de una importante cantidad de tabaco en el estanco de la localidad de Martinet 'José Vigo', resultando que esa misma noche fue interceptado el vehículo marca BMW con matrícula W-....-WD por miembros de la Guardia Civil en un control de contrabando, vehículo que intentó darse a la fuga pero que fue finalmente parado, huyendo las dos personas que lo ocupaban, quienes no pudieron ser identificadas. Todo ello fue así manifestado en el acto del juicio por los agentes con tip NUM000 y NUM001 , quienes añadieron que en el registro del vehículo hallaron una importante cantidad de tabaco, pero que al ver que no era de contrabando pusieron los hechos en conocimiento de los Mossos d'Esquadra para la investigación de la procedencia del mismo.

Tras la oportunas investigaciones, se averiguó que el recurrente era el actual propietario del vehículo, aunque aún constaba formalmente a nombre de su anterior titular Jenaro , y resultó que una de las testigos, la Sra. Gema , aún cuando no pudo reconocerlo en el acto del plenario, dado el tiempo transcurrido desde el acaecimiento de los hechos, lo cierto es que le reconoció fotográficamente y también en rueda, como una de las dos personas que había visto merodeando en la localidad de Martinet en actitud sospechosa justo dos días antes de los hechos, concretamente el día 27 de octubre, llamándole la atención porque no eran de la zona. El apelante ha venido sosteniendo en su descargo que el día 27 no pudo ser visto en esa pequeña localidad porque había dejado su vehículo a un tal Ángel y que tampoco pudo cometer los hechos el día 29 porque no le devolvía el vehículo, sospechando que Ángel había hecho algo malo con el automóvil, añadiendo que el día 27 estuvo en Martorell en una reunión de trabajo. Aún tratándose de un legítimo intento de defensa, lo cierto es que tal versión ha resultado desmontada, pues la testigo Sra. Sacramento , con quien supuestamente había tenido la entrevista Matías , lo que vino a manifestar, tal y como había hecho ante los MMEE, fue que el día 27 tal entrevista estaba prevista pero no tuvo lugar, no constándole en su agenda, pero que el acusado la llamó insistentemente en varias ocasiones para que le hiciera un certificado justificando que la misma había tenido lugar, lo que hizo finalmente, cinco meses después, ante su insistencia. Siendo ello así, difícilmente se puede sostener que el acusado había dejado su vehículo a Ángel ese día tras la entrevista, como el mismo insiste, siendo más lógico concluir que ello no fue así y que el automóvil permanecía en posesión de su titular, como viene a demostrar el hallazgo en el vehículo de un tiket de autopista del peaje de Martorell del día 27, a las 9:53 horas, el cual fue satisfecho a través de una tarjeta de crédito del recurrente, según se desprende de la documental bancaria unida a la causa. Desmontándose así el intento de coartada del acusado, un pago de un peaje de autopista con tarjeta no resulta concluyente para excluir la posibilidad de que el acusado se encontrara en la localidad de Martinet esa misma mañana, tal y como manifestó la testigo Sra. Gema . En cuanto al día 29 en que ocurrieron los hechos, aún siendo cierto que al acto del juicio acudieron algunos amigos del acusado a declarar que ese día habían estado con el mismo en Barcelona, los mismos no lograron convencer a la juez 'a quo', atribuyéndoles una lógica parcialidad derivada de su relación de amistad con Matías , resultándole incluso sospechoso el hecho de que después de cinco años recordaran exactamente la fecha en que habían acudido a tomar copas, precisamente coincidente con el día de autos - en lo que coincide este órgano judicial-. A todo ello hay que añadir el frustrado intento de exculpación del acusado también a través de las insistentes llamadas al anterior titular del vehículo el mismo día 29 de octubre, después de ocurrir los hechos, con el fin de que le acompañara a interponer una denuncia bajo la excusa de que había dejado el vehículo a un amigo y sospechaba algo malo, manifestando el testigo que no accedió, que le extrañó mucho la llamada y que desconfió porque la historia no le cuadraba, habiendo además manifestado en el acto del plenario un agente de los MMEE -como de todos es sabido- que el hecho de que un vehículo conste administrativamente aún a nombre de su anterior titular no impide la interposición de una denuncia al actual propietario. Siendo ello así, todo este conjunto circunstancial cuadra mucho más con un infructuoso intento del acusado de montar una coartada tras la interceptación del vehículo de su propiedad conteniendo el mismo el tabaco sustraído en el estanco de Martinet, resultando también destacable la declaración de otros agentes, afirmando los mismos que el acusado les facilitó datos del robo que era imposible que conociera si no hubiera estado en el lugar de los hechos.

Con este resultado, la Sala comparte la valoración probatoria efectuada en la instancia, no detectando error ni capricho en la misma, resultando del todo racional y coherente con el material probatorio obtenido, el cual se considera lícito y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, razón por la que procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- Distinta suerte le depara al recurso planteado por la defensa del acusado Valeriano .

La juzgadora considera inverosímil la versión exculpatoria del acusado de que el mismo se encontraba en su domicilio cuando ocurrieron los hechos, entendiendo que las testificales aportadas por la defensa, de las Sras. Encarna y Mercedes , no sirven para arrojar luz sobre el asunto. Añade la sentencia que el hoy recurrente incurrió en contradicciones acerca de su relación con el tal Ángel , declarando primero que lo conocía de años atrás del barrio y después de 'hola y adiós', siendo que la policía lo relaciona con el tal Ángel en la comisión de varios robos con fuerza, no existiendo respecto de este último duda alguna de su intervención en el robo aquí enjuiciado, al haber sido hallada una huella dactilar del mismo en una de las bolsas encontradas en el maletero del vehículo utilizado en la sustraccion.

Ciertamente, las testificales aportadas por la defensa no resultan del todo relevantes, pero no es menos cierto que igual falta de relevancia puede otorgarse a las contradicciones a que hace referencia la sentencia respecto de la relación del acusado con Ángel , careciendo en sí mismas de entidad suficiente para sustentar en base a ellas una posible condena, ello a falta de otros elementos probatorios que, más allá de la sospecha, vengan a demostrar de forma incontestable, tal y como exige un proceso penal, que el acusado participó en la sustracción del estanco de Martinet, pues el único soporte probatorio aportado a la causa respecto de su autoría deriva de los reconocimientos efectuados por la testigo Doña. Gema , tanto fotográficos como en rueda, de los dos acusados como las personas a las que había visto merodeando en las inmediaciones de establecimiento dos días antes de ocurrir los hechos. Hay que destacar que, así como los reconocimientos fotográficos resultaron realizados sin duda por la testigo, en los reconocimientos en rueda no ocurrió lo mismo, resultándole después imposible a la Sra. Gema reconocer a ninguno de los dos acusados en el acto del plenario. No existiendo otros elementos de prueba en contra del apelante, a diferencia de lo que ocurre en relación con el acusado Matías -tal y como ya se ha expuesto- la Sala no puede confirmar una condena basada exclusivamente en un reconocimiento fotográfico no confirmado posteriormente sin dudas, habiendo de recordar que la Jurisprudencia viene señalando que tales reconocimientos participan de la categoría de medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, alcanzando tan sólo el valor de prueba cuando quien ha realizado el mismo comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, reconociendo en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre tal reconocimiento ( SSTS 30.12.09 , 17.7.08 y 22.9.03 , entre otras).

Por todo ello, el recurso ha de prosperar, revocando parcialmente la sentencia en el único sentido de absolver a Valeriano del delito de robo con fuerza por el que sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, manteniéndose la condena de Matías en todos sus términos.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto por los artículos 239 y siguientes de la LECrim se imponen a Matías las costas de su apelación, declarándose de oficio las de la apelación formulada por Valeriano y también la mitad de las costas de la primera instancia.

En atención a lo expuesto ,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Matías Y ESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal de Valeriano contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, en Procedimiento Abreviado 475/12 que REVOCAMOS parcialmenteen el sentido de absolver a Valeriano del delito de robo con fuerza por el que sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, manteniéndose la condena de Matías en todos sus términos.

Se imponen a Matías las costas de su recurso y se declaran de oficio las del recurso interpuesto por Valeriano , declarándose también de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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