Sentencia Penal Nº 491/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 491/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 118/2015 de 15 de Octubre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 491/2015

Núm. Cendoj: 29067370092015100534

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3209


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 118/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE MALAGA

JUICIO RAPIDO Nº 47/15

DILIGENCIAS URGENTES Nº 4/15 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ESTEPONA.

SENTENCIA Nº 491/15

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón

Magistradas:

Ilma. Sra Dª Cristina Jariod Alonso

Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata

En Málaga a quince de Octubre de 2015

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga por los presuntosDELITOS DE MALTRATO FAMILIAR DE OBRA, RESISTENCIA, LESIONES Y DAÑOScontra el acusado Valeriano , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Cabeza Manjavacas y defendido por el letrado Sr. Fernández Quejo del Pozo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 20.02.15 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

'Queda probado, y así expresamente se declara, que:

PRIMERO.-Sobre las 16:30 horas del día 27 de enero de 2015, el acusado, Valeriano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la reincidencia, acudió al domicilio donde convive con su padre Eulalio sito en calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Estepona y, tras mantener una discusión con él por motivos desconocidos, procedió a propinarle golpes en la cara y cuerpo con intención de causarle un daño físico. Tras la agresión, el acusado echó del domicilio a la víctima y su pareja, Lina con la que también conviven, impidiéndoles el acceso al interior. Eulalio sufrió lesiones consistentes en erosiones en dedos de mano izquierda y ansiedad que requieren para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que tardará en sanar 4 días ninguno de ellos impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- Personados en el lugar Agentes de la Policía Local de Estepona, el acusado, una vez que conoció que habría de acompañara los agentes hasta dependencia policial en calidad de detenido, se opuso fuertemente a acompañarlos y ser engrilletado, con aspavientos y manotazos, golpeando en el costado derecho al agente NUM003 que hubo de reducirlo, fuerte forcejeo que se mantuvo durante el traslado hasta el vehículo policial, provocando que el acusado cayera por las escaleras junto con los Agentes NUM004 y NUM005 , lo que ocasionó la rotura del pantalon al agente NUM004 , tasado en 37,85 € y que se rompieran las gafas de sol que llevaba, tasadas en 79 €.. Una vez introducido en el interior del vehículo policial el acusado procedió a propinar golpes al cristal trasero hasta romperlo, causando daños por valor de 65 €.

Como consecuencia de todo ello, el agente NUM004 sufrió hematoma en región lumbar, dolor a la movilización de la cadera derecha, edema y dolor a la movilización de tobillo derecho que requieren para su sanidad de primera asistencia facultativa y de las que tardará en sanar 7 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El agente NUM005 , sufrió tendinitis en hombro izquierdo con contractura trapecio izquierdo y movilidad limitada a la abducción sobre 90° y rotaciones que requieren para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que tardara en sanar 10 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El agente NUM003 sufrió hematoma en codo derecho y contusión costal derecha que requieren para su sanidad de una primera asistencia facultativa y de las que tardará en sanar 6 días de los cuales 2 impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.'

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Valeriano como autor responsable deUN DELITODE MALTRATO FAMILIAR DE OBRA, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETEMESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragios pasivo durante el tiempo de la condena,PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENCIAYPORTE DE ARMASpor tiempo deDOS AÑOSYSEIS MESES, Y PROIHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNen distancia inferior a 500 METROS, del domicilio de Eulalio , o de cualquier lugar que este frecuente,ASÍ COMO DE COMUNCARcon el por un periodo deDOS AÑOS,y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor responsable deUN DELITO DE RESISTENCIA,ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deNUEVE MESESDE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Que deboCONDENARY CONDENO a Valeriano como autor responsable deTRES FALTASDE LESIONES, ya definidas, Y POR CADA UNA, a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTADIARIA DE SEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor responsable de UNAFALTA DE DAÑOS,ya definida, a la pena de UNMES DE MULTA CON CUOTA DIARIADESEIS EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, y todo ello con imposición de las costas procesales causadas. El acusado habrá de indemnizar a cada uno de los agentes de la Policía Local, en la cantidad de 200 € por las lesiones ocasionadas, al agente de la Policía Local NUM004 , en la cantidad de 79 € por los daños causados en las gafas de sol, y al Ilmo. Ayuntamiento de Estepona en la cantidad de 37,85 € por el menoscabo en el uniforme del agente NUM004 , y en 65 € por los daños causados en el vehículo policial, y en todo caso, más correspondientes intereses conforme al art. 576 LEC .'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Valeriano , para ante esta Audiencia Provincial y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.

TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la defensa de Valeriano se dicte nueva sentencia por la que, revocando la dictada, se absuelva a su cliente de todos los delitos y faltas que se le imputan al no ser los mismos constitutivos de infracción penal; subsidiariamente, solicita se atenúen las penas impuestas, apreciándose la eximente completa o incompleta del artículo 20.1 .y 2 CP o la atenuante del artículo 21.2 CP , o bien, poniendo las penas en su grado mínimo y sustituyéndolas por penas de trabajo en beneficio de la comunidad y localización permanente; asimismo considera que las gafas por las que se reclama, de la marca 'Rayban' no forman parte del equipo profesional de los agentes, por lo que no se puede hacer a su cliente responsable de su rotura porque se cayeron por las escaleras.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto en interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida. Solicita, no obstante, que la pena impuesta por el delito de maltrato del artículo 153.2 y 3 CP se ha impuesto por debajo del mínimo legal y se observa, asimismo, un error material en la penalidad de la falta de daños que vulnera los principios de legalidad y acusatorio al estar impuesta por encima del máximo legal y en cuantía superior a lo solicitado por la acusación, interesando a la Sala se subsanen en este sentido.

SEGUNDO.- A continuación analizaremos por orden los motivos de impugnación esgrimidos por la defensa, a saber: A) Atipicidad de los hechos enjuiciados; B) Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; C) Penalidad y D) Responsabilidad civil.

A.-En primer lugar, alega la defensa de Valeriano , que los hechos enjuiciados no son constitutivos de infracción penal.

La defensa que así interpreta los hechos enjuiciados, lo que pretende, en suma, es la revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, con la que muestra su disconformidad.

Al respecto conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ).

Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas.

Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria),pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación(nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto de autos el Juez de Instancia contó, como prueba directa, con las declaraciones prestadas en el juicio oral, con todas las garantías procesales, por el acusado, y con los testimonios de la víctima y de los agentes de la Policía que depusieron en el plenario y que relatan, sin ambages, que el día 27.01.15, sobre las 16.30 horas, en el rellano de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Estepona, domicilio del padre del acusado, Eulalio , el acusado le golpeó, causándole heridas de las que tuvo que ser atendido en centro médico; alertada la Policía, el acusado se resistió a su detención, causando heridas a los agentes actuantes y desperfectos intencionados en el vehículo policial, que han sido pericialmente tasados en 105'50 euros, rompiéndole el pantalón y las gafas, en el forcejeo, al agente de la Policía Local nº NUM004 , siendo tasados éste deterioro en 116'85 euros.

Estas acciones han sido correctamente calificadas por el Juez a quo como delito de maltrato familiar de obra, resistencia a os agentes de la autoridad, tres faltas de lesiones a los agentes de la autoridad intervinientes y una falta de daños.

B.- En segundo lugar, la impugnación se fundamenta en que el Juez a quo ha considerado que no concurre circunstancia alguna que modifique la responsabilidad criminal del acusado, Valeriano , y, sin embargo, la defensa sostiene que concurre, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la eximente completa o incompleta o bien la atenuante analógica de drogadicción pues, según sostiene, el acusado es drogadicto y consumidor de sustancias estupefacientes, bajo cuyos efectos se encontraba cuando ocurrieron los hechos, según declaró su padre en el plenario.

Pues bien, como señala la S.T.S. de 22 de marzo de 2.002 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la culpabilidad/imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, bien operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º.

En cualquier caso han de concurrir varios requisitos, cuales son:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez otros dos requisitos, a saber, que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En este sentido, como ya declaró la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , " no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto".

3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las 'actiones liberae in causa').

4) Requisito normativo, o sea, la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.

En el supuesto que nos ocupa, el Juez a quo no estimó la concurrencia de circunstancia alguna que modificase la responsabilidad criminal del acusado y es que, efectivamente, no ha quedado acreditado en el plenario, de forma fehaciente, a través de la información clínica oportuna, que el acusado sufra una perturbación psíquica que pudiera haberle afectado y en qué grado, durante la comisión de los hechos que se enjuician, no habiendo quedado acreditado que el mismo estuviera incapacitado para ejercer un adecuado gobierno de sus actos ni que su voluntad se hallase limitada de forma que afectase a su imputabilidad.

Examinadas las actuaciones la Sala coincide con la percepción del juzgador de instancia. Cuando el acusado declaró en fase de instrucción no dijo que hubiese llevado a cabo los hechos por su adicción a las drogas ni siquiera hizo referencia a su adicción a estas sustancias; en consecuencia, no se realizó informe forense alguno al respecto, pues el juez instructor no lo debió considerar necesario y no consta que lo solicitara ni el Ministerio Fiscal ni la defensa que asistió al detenido, letrado Sr. Fernández Quejo del Pozo. Tampoco se ha aportado documentación alguna que acredite la presencia de adicción a las drogas. En tales circunstancias el recurso no se puede acoger, sin que sea aplicable a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio in dubio pro reo, pues como ha declarado reiterada Jurisprudencia han de quedar tan acreditadas como los propios hechos imputados. En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

C.-En tercer lugar, solicita la defensa de Valeriano la revisión de las penas impuestas.

Pues bien, atendiendo a las circunstancias concurrentes, a la violencia empleada por el acusado contra su padre, primero, y contra los agentes de la autoridad, después, y en el vehículo policial, por último, procede confirmar las penas impuestas por dichas infracciones penales; con relación a la falta de daños, sin embargo, procede imponer la pena en la duración solicitada por el Ministerio Fiscal, esto es, diez días, a raíz de una cuota diaria de seis euros pues, de conformidad con lo establecido en el artículo que 789.3 LECRIM., "la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitadas por las acusaciones...". En conclusión, este motivo debe ser sólo parcialmente estimado.

D.-Por último y en lo referido al importe de las gafas de sol rotas en el forcejeo que mantuvo el acusado con los agentes de la autoridad, es de Justicia que abone su importe por cuanto fue su violento comportamiento lo que motivó la rotura de las gafas que llevaba el agente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria 1ª de la L.O. 1/15 , resulta más favorable al reo la aplicación de la legislación vigente a la fecha de los hechos, por lo cual ha sido ésta la legislación mantenida por cuanto, aun cuando la nueva legislación despenaliza las faltas de lesiones y daños, sin embargo, transforma los hechos así tipificados como constitutivos de delitos leves y los sanciona con penas de mayor cuantía.

TERCERO.-En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio al no observarse mala fe o temeridad en el apelante.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Valeriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga el día 20.02.15 en la causa de que dimana el presente rollo,debemos revocar y revocamos parcialmente la mismaúnicamente en el extremo relativo a la falta de daños que debe ser castigada con la pena de multa de diez días, a raíz de una cuota diaria de seis euros, manteniendo el resto de la sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.