Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 491/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 994/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 491/2017
Núm. Cendoj: 28079370032017100451
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10915
Núm. Roj: SAP M 10915/2017
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: MSC
37051540
N.I.G.: 28.074.00.1-2013/0001172
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 994/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 259/2015
SENTENCIA NÚMERO 491/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
---------------------------------------------------- Madrid a 27 de julio de 2017.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 259/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de robo con fuerza
en casa habitada; siendo partes en esta alzada como apelantes, Prudencio , Santiago , Valentín y
Benito , representados, respectivamente, por los Procuradores Dª Paloma Prieto González, Dª. Mª Inés Pérez
Canalejas, Dª Mª del Rosario García García y Dª Mª Elena Gil Mandaloniz, y como apelado el Ministerio Fiscal.
Ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 9 de marzo de 2017 cuyo FALLO decretó: 'CONDENAR a Benito , Valentín y Prudencio , como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238.3 º y 241.1 y 2 del CP , en relación con los artículo 16 y 62 del mismo texto legal , con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente con el otro penado, a la entidad aseguradora Mapfre, en la suma de 1.294,60 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC , y al pago a prorrata de las costas procesales.
CONDENAR a Santiago , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238.3 º y 241.1 y 2 del CP , en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto legal , con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente con los otros penados, a la entidad aseguradora Mapfre, en la suma de 1.294,60 euros, más los intereses del artículo 576 de la LEC , y al pago a prorrata de las costas procesales.
Firme que sea esta sentencia, procédase a su ejecución y cumplimiento y a la destrucción de los instrumentos intervenidos empleados en el hecho'.
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones de Valentín , Santiago , Benito y Prudencio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 994/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 6 de julio de 2017, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos, y a los que se añade: Benito reconoció los hechos facilitando datos ante el Juzgado de Instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen por las representaciones procesales de los acusados, Valentín , Santiago , Benito y Prudencio recursos de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivos del mismo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de las pruebas, inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada e incorrecto pronunciamiento de responsabilidad civil. Además la representación procesal de Benito alegó inaplicación indebida de la atenuante de confesión del artículo 21-4 y 21-7 del Código Penal .
La Sentencia del TS 1132/2011 de 27 de octubre señala la reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca del derecho a la presunción de inocencia, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo , F.3, 111/2008, de 22 de septiembre, F.3 , y 109/2009, de 11 de mayo , F.3.
Al respecto, hemos venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y con la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hechos probado» (F.2).
En la presente causa entendemos que ha sido practicada prueba de entidad suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia y acreditado por tanto que los acusados Valentín , Santiago , Benito y Prudencio , son autores del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa por el que han sido condenados.
Tal como refieren las SSTS 1227/2006 de 15 de diciembre , y 767/2009 de 16 de julio , el artículo 717 de la LECrim ., dispone que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrían el valor de declaraciones testificales apreciables según las reglas del criterio racional. Cuando se prestan en el plenario, como es el presente caso, sobre hechos de conocimiento propio y no de referencia, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo justa y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Además dichas declaraciones deber ser puestas en relación con las versiones absurdas e incoherentes dadas por los acusados, quienes referían que un amigo que creían dueño de la casa se había dejado dentro las llaves y le dijeron a Valentín , que era cerrajero que la abriría. Para ello, con un taladrador y brocas grandes destrozó dos cerraduras y apalancó la puerta.
Además el presunto propietario ( Santiago ), se arroja por una ventana de la vivienda para escapar de la Policía cuando entra en el piso y detiene a Valentín y a Prudencio , sufriendo fractura en muñeca y tibia.
SEGUNDO.- Respecto de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, el recurso debe ser desestimado.
Incoada la causa con cuatro acusados el 21 de mayo de 2013, se califica por el Ministerio Fiscal el 8 de abril de 2014. El auto de apertura de juicio oral es de 7 de julio de 2014, tras solicitarse la designación de Letrados y Procuradores, las defensas completan sus escritos con fecha 24 de julio de 2015, dictándose el primer auto de señalamiento para juicio el día 10 de mayo de 2016 y el segundo el día 30 de septiembre de 2016, el cual acuerda señalar Vista el 23 de febrero de 2017, dictándose sentencia con fecha 9 de marzo de 2017 .
Ha existido retrasos en la tramitación del procedimiento pero no paralizaciones que motiven la aplicación de la circunstancias solicitada como muy cualificada.
TERCERO.- Respecto de la condena a los acusados del pago de la responsabilidad civil, dicha condena se produce ex lege a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal . Constan tasados y acreditados los daños, los cuales fueron sugragados por la compañía aseguradora con la que la propietaria de la vivienda tenía concertado contrato. El Ministerio Fiscal es parte legítima para reclamar daños y perjuicios a favor de los perjudicados en tanto no conste renuncia expresa por parte de éstos y por ello la sentencia debe ser confirmada en este extremo.
CUARTO.- Por último y en cuanto a la atenuante de confesión cuya aplicación interesa la defensa de Benito , las SSTS 224/2017 de 30 de marzo y la nº 863/2015 de 30 de diciembre , señala que 'es biensabido que la atenuante descrita en el número 4º del artículo 21 del Código Penal , requiere la confesión de los hechos antes de que el procedimiento se dirija contra el culpable, es decir, presertarse ante el Juez o la policía para declarar la ralidad del delito cometido y su autoría'. Semejante actitud de colaboración no es fácil que se produzca en la práctica. Es más, en los casos en que tal postura se ha constatado, se han sladado generalmente con la concesión de una atenuante muy cualificada. De ahí, que por razones de política criminal, deba rellenarse el espacio existente entre tal postura y actitud, repetimos que excepcional en términos estadísticos, y la confesión de los hechos cuando la policía judicial detiene al sospechoso, aún con un principio de prueba en su contra, resultando entonces muy útil a la investigación la clarificación de los hechos, lo que contribuirá a su completo esclarecimiento.
Nuestra jurisprudencia ha integrado tal puesta en conocimiento del órgano instructor de datos que supongan cualquier género de colaboración, incluida naturalmente la propia confesión del imputado, con la construcción de la correspondiente atenuante analógica, actividad que supone también la admisiónd e los hechos por quien declara, aunque ya existan elementos indiciarios de sospecha que recaigan sobre aquél.
En la presente causa, Benito efectuó un reconocimiento completo de los hechos en su declaración ante el Juzgado de Instrucción y el acto de defensa contempla ya la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal. Es por ello que dicha actitud si debe motivar la aplicación de la atenuante amalógica del artículo 21-7, en relación con el artículo 21-4 del Código Penal interesada por el recurrente.
Por ello y paritendo de la pena legal a imponer en el delito de robo en casa habitada en grado de tentativa (de uno a dos años), a la vista de la concurrencia de dos circunstancias modificativas atenuantes (dilaciones indebidas y analógica de confesión), procede imponer la pena inferior en grado a tenor de lo dispuesto en el artículo 66-1 º, 2º del Código Penal y que fijamos en 10 meses de prisión.
QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. García García, Pérez Candelas, y Prieto González en representación de Valentín , Santiago , y Prudencio , repectivamente, todos contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe con fecha 9 de marzo de 2017 en P.A. nº 259/2015 , confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Gil Mandaloniz en representación de Benito contra la sentencia citada, revocamos la misma al concurrir la circunstancia modificativa atenuante analógica de confesión, imponiéndole la pena de 10 meses de prisión y confirmando el resto de la resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

