Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 491/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 188/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 491/2017
Núm. Cendoj: 38038370062017100438
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:3082
Núm. Roj: SAP TF 3082/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000188/2017
NIG: 3803843220110004658
Resolución:Sentencia 000491/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000103/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Interviniente Rollo 45/17
Apelante José Miguel Angel Gonzalez Hidalgo Jaime Modesto Comas Diaz
Querellante Roman Miguel Angel Exposito Perez Carolina Estefania Sicilia Romero
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Luis González González
Magistrados
Dña. Esmeralda Casado Portilla.
Dña. María Vega Álvarez.
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 2017
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo nº 188-17 del Procedimiento Abreviado
nº 103-14, seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes, de la
una y como apelante D. José , siendo parte el Ministerio Fiscal y D. Roman .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6, resolviendo en el referido Procedimiento Abreviado, con fecha 2 de noviembre 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado José como responsable penalmente en concepto de autor de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
D. José deberá indemnizar a D. Roman en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 1000 euros.'
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El acusado José , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1960 en Málaga, hijo de Evelio y de Carlota , sin antecedentes penales, animado por el propósito de procurarse un ilícito beneficio económico y a sabiendas de que había adquirido el vehículo Mercedes Benz mod. C220 CDI con placas de matrícula ....GNF mediante un contrato de financiación con reserva de dominio suscrito con la mercantil SANTANDER CONSUMER (Establecimiento Finaciero de Crédito, S.A.), a sabiendas de que tenía embargado dicho vehículo por Auto despachando ejecución dictado el 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santa Cruz de Tenerife (procedimiento monitorio nº 348/2008), estando anotado preventivamente tal embargo en el Registro de Bienes Muebles de esta capital, y que debía a dicha financiera la cantidad de 26.063'87 euros de principal, además de los intereses y las costas procesales, lo que le era reclamado en el procedimiento de ejecución judicial nº 543/2008 del mismo Juzgado, procedió, ocultando todo ello al comprador, a venderle el referido vehículo a Roman en contrato privado de compraventa firmado en esta capital el día 14 de octubre de 2010 por el precio de 5.586,00 euros haciendo constar en dicho contrato que lo vendía 'libre de toda carga y gravamen, garantizando a tal efecto el vendedor que es de su legítima propiedad y que no lo tiene . embargado ni sujeto a responsabilidad alguna.', siendo así, por el contrario, que el vehículo tenía a favor de la finaciera Santander Consumer EFC, S.A una reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles el 3 de septiembre de 2007 y una anotación preventiva de embargo con fecha de 25 de julio de 2008.
Como consecuencia de estos gravámenes que no fueron comunicados por el vendedor al comprador, y que éste -como la reserva de dominio- ignoraba al tiempo de la compra, Roman no pudo traspasar a su nombre la titularidad del vehículo ni ha podido efectuar actos de disposición sobre el mismo desde octubre de 2010 pese a ostentar la posesión. El acusado, a fecha 10 de abril de 2013, aún debía las costas íntegras (2.170,67 euros) y un resto de intereses (1.592,86 euros).'
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada por las razones que se expondrán.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. José solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa impropia del artículo 251.2 del Código Penal , por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24 de nuestra Constitución , puesto que no compareció al juicio por no tener constancia de él ya que no fue citado en legal forma y, en consecuencia, no pudo defenderse de los hechos de los que se le acusaba, de ahí que solicite su nulidad y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su celebración para realizar un nuevo juicio, Asimismo aduce, para el hipotético caso que no se aceptase su alegato anterior, error en la valoración de las pruebas por el Juzgador de Instancia que a su vez le llevó a errar en la calificación jurídica de los hechos declarados probados.
SEGUNDO.- Comenzando por el examen de la nulidad pretendida, diremos que, como ya indicó el Tribunal Constitucional en su sentencia 5 de diciembre de 1984 , en lo concernientes a las citaciones a juicio , '.las garantías procesales a que alude el art. 24.2 deben respetarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases (S 13/1981 de 22 abril, f. j. 6º ); y, más concreto, de manera reiterada, se ha manifestado sobre la necesidad de que todo proceso esté presidido por una efectiva contradicción para que se entienda cumplimentado el derecho a la defensa, lo que, a su vez, implica forzosamente que, siempre que ello sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes, a fin de que puedan defender sus derechos.
Y si ello es exigible en otros órdenes jurisdiccionales, con superior razón ha de serlo en el penal, habida cuenta los bienes jurídicos que pueden resultar afectados, por lo cual no es sorprendente la rigurosidad de las normas procesales en esta materia, que requieren la plena constancia de que el acusado ha sido citado con arreglo a las formalidades prescritas en la Ley, como requisito indispensable para que el juicio pueda celebrarse sin su asistencia.'. Es decir, la citación a juicio es absolutamente imprescindible para de esta manera garantizar el acceso al proceso a las partes y con ello su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 .1 de nuestra constitución , por lo que no puede ser reducida a un mero requisito formal para la realización de determinados actos procesales, siendo necesario que la forma en que se efectúe cumpla con las mayores garantías posibles para que llegue a poder y conocimiento de los interesados.
Se trata con ello de asegurar el respeto a los derechos de las partes y a sus legítimos intereses de modo que no se le produzca indefensión, salvo que fuese debida a su pasividad o negligencia.
Con relación al procedimiento abreviado, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786'.
Como se puede apreciar, para dicho procedimiento se ha previsto un mecanismo explícito para ampliar las posibilidades de llevar a cabo la citación eficaz del imputado y evitar con ello las frecuentes suspensiones del juicio oral que se producían con anterioridad a la instauración de este precepto, estipulando igualmente su artículo 786.1, en su párrafo segundo que 'La ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'. En consonancia con los mentados preceptos, es evidente que nunca podrá alegarse indefensión por el acusado cuando la citación se hubiese realizado precedida del requerimiento personal para que designase domicilio o persona por él autorizada para la recepción de notificaciones y así se hubiese realizado, ya que en estos casos es lícito considerar que sólo a su voluntad cabe atribuir su incomparecencia al plenario. .
Trasladando lo expuesto al caso de autos, comprobamos que la citación a juicio del recurrente no fue realizada en el domicilio por él designado a efectos de notificaciones, que fue el de DIRECCION000 , NUM002 , portal NUM003 , Melilla, ni tampoco a la persona que a tales efectos indicó -D. José (folio 114 de las actuaciones), puesto que lo fue, según la cédula de citación obrante al folio 298, en la C/ DIRECCION001 , Bloque C, Apartamento NUM004 del municipio de La Oliva, Fuerteventura, domicilio además obtenido vía telefónica según oficio de la Policía Nacional de Puerto del Rosario (folio 284) y a través de una persona que, según la mentada cédula, parece ser que era su compañera -Sra. Luz -, y decimos que parece ser por cuanto no existe ningún dato que así lo advere.
Tampoco consta que la citación se hubiese efectuado conforme a las reglas previstas en los artículos 166 y siguientes de la Lecr . Efectivamente el art. 166 dispone que 'Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario Judicial. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario Judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el Capítulo V del Título V del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil' ; b) El art. 172 prescribe que 'Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación. Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos'; c), por su parte el art.
173 añade que 'En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la cédula de entregarla al que deba ser notificado inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas si deja de entregarla' ; y d), su artículo 176 proclama que ' Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original, la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación, a llevar a efecto la prevención que corresponda, entre las establecidas en el número 5º del artículo anterior'.
Por consiguiente, no constando con la seguridad necesaria en el ámbito procesal penal que el acusado efectivamentehubiese tenido conocimiento pleno del lugar, día y hora de la celebración de juicio, a tenor de lo contemplado en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede declarar su nulidad y la de la sentencia de él derivada, procediendo nuevo señalamiento y enjuiciamiento de los hechoscon citación personal de aquél y de las demás partes interesadas.
Por razones obvias no procede entrar a examinar las otras causas impugnativas esgrimidas.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por D. José contra la referida sentencia de 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de esta provincia , procede dejarla sin efecto y declarar su NULIDAD y la de las actuaciones desde la fecha de celebración del juicio en adelante para que se celebre nuevamente y por Juez distinto, previa citación en legal forma de todas las partes, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia , ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
