Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 491/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 754/2018 de 22 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100543
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2292
Núm. Roj: SAP C 2292/2018
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00491/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15009 41 2 2015 0004170
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000754 /2018
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA JDO. DE LO PENAL Nº 2
DE A CORUÑA
Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000754 /2018
RECURRENTE: Nicanor
Procurador/a: CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ
Abogado/a: SILVANA IRIA PAZO LEIRA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Onesimo
Procurador/a: , VERONICA GUERRA FRAGA
Abogado/a: , DAVID MIRAMONTES SANTISO
S E N T E N C I A
Ilmo. Sr. Presidente D.:
ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Ilmos. Sres. Magistrados D./Dª:
IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
En A CORUÑA, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de A CORUÑA,
por delitos de AMENAZAS y DAÑOS, siendo partes, como apelante Nicanor , defendido por la Abogada
SILVANA IRIA PAZO LEIRA y representado por el Procurador CARLOS JAVIER GARCIA BRANDARIZ y,
como apelados el MINISTERIO FISCAL y Onesimo , defendido por el Abogado DAVID MIRAMONTES
SANTISO y representado por la Procuradora VERONICA GUERRA FRAGA, habiendo sido Ponente el
Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, con fecha 4 de enero de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor como autor de un delito de DAÑOS previsto y penado en el art. 263.1 del CP y como autor de un delito leve de AMENAZAS del art. 171.7 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros por el primero, y a la de multa de 45 días con una cuota diaria de 6 euros por el segundo, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago en ambos casos, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En cuanto a la responsabilidad civil, Nicanor habrá de indemnizar a Onesimo en la suma de 3.110,79 euros por los daños ocasionados en los vehículos y en la de 680 euros por los causados en las puertas de madera de su propiedad, con los intereses del art. 576 LEC'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Nicanor , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos en la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Al plantear su discrepancia con el pronunciamiento de condena por la realización de los tipos de amenazas leves y daños dolosos ( artículos 171.7 y 263 del Código Penal, respectivamente), nos dice el escrito de 21 de mayo que, por una parte, 'los hechos realmente acontecidos y acreditados en el acto del juicio oral... no resultan ser los que se han declarado probados', y, por otra, que está al descubierto 'el ánimo espurio de las acusaciones vertidas contra mi representado, además de la existencia de la duda razonable de cómo sucedieron realmente los hechos'. Aunque no se ponga título al motivo de apelación, su desarrollo dialéctico denota la invocación del error en la apreciación de la prueba (artículo 790), más o menos trufado de referencias colaterales a la presunción de inocencia y al principio pro reo.
Para abordar la respuesta de fondo al guion del errorfacti y dadas las concretas alegaciones que tratan de sostenerlo, no estarán de más varias consideraciones de carácter general que nos situarán en la perspectiva adecuada: 1ª) En la valoración de la prueba directa, es usual distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una u otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada en apelación para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el ' nemo tenetur' ( SSTS de 22/10/2010, 20/7/2011, 12/06/2012, 11/12/2013, 09/07/2014, 21/01/2015, 30/11/2016, 13/12/2017, 11/04/2018, 13/06/2018, etc.).
2ª) Frente a lo que parece suponer la Letrada de la defensa, esta segunda instancia no es un nuevo juicio. Y no lo es, entre otras cosas que sobra comentar, porque toda la prueba se realizó en unidad de acto en el Juzgado de lo Penal nº 5 de A Coruña el 22 de noviembre del año pasado, y ahora sólo nos interesa verificar la idoneidad de los hechos a la normativa penal aplicable, o si se prefiere, ' la corrección del juiciorealizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto' ( vid. SSTC 70/2002, 236/2006, 120/2009, 184/2013 y 55/2015). Entonces, el consenso jurídico de hoy en día se proyecta a entender y aceptar que la modificación del relato fáctico está reservada (en términos generales)a los supuestos en que se evidencie la equivocación en la afirmación del hecho como acreditado, o en los de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia alcanzada o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas habilitadas por el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren el desacierto en la conclusión que dio por probado un determinado acto o un componente importante que altere el sentido del fallo, lo que, anticipamos, no es del caso que nos ocupa.
3ª) La revisión de lacredibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenidodel derecho a la presunción de inocencia ( STC 133/2014), y queda, en principio, fuera de las posibilidades de inspección crítica: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir el relato verdadero del que no lo es, permite al órgano de enjuiciamiento acceder a algunos aspectos de la prueba personal que son irrepetibles e influyen en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, salvo (y esto no sucede) que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una apreciación claramente errada que deba ser subsanada en la apelación, o que la decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración no se mantenga en parámetros objetivamente aceptables.
Claramente, la sentencia de 4 de enero está motivada con exhaustividad, se atiene en el marco de la valoración de la plural prueba personal (acusado Nicanor , Sres. Onesimo , Sra. Dulce , Sr. Carlos Ramón , Sr. Carlos Miguel y agentes de la Guardia Civil, con las corroboraciones proporcionadas por las fotografías, las facturas y los informes de los folios 64-65 y 89) a pautas y estándares lógicos, e incluye la aplicación práctica de lo que solo son coyunturales esquemas auxiliares y no requisitos mecánicamente estimables en el estudio del crédito de los testimonios: persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud. Nótese que la sentencia tiene en cuenta que el perjudicado 'reconoció que la discusión entre ambos empezó por algo relacionado con su novia', lo que 'enmarca el contexto' de la violencia verbal y material y 'explica' el decurso del incidente desdoblado en dos secuencia, sin restar potencia demostrativa a la imagen factual que sin borrones dibujaron otras declaraciones testificales y documentos.
No vemos grietas estructurales en el juicio histórico proclamado en la resolución apelada, ni tampoco insuficiencia probatoria para responder, sin vuelta de hoja, a la pregunta de quién ocupó la posición de sujeto activo de los acontecimientos de la tarde de 9 de octubre de 2015 declarados acreditados; y, desde luego, el Juzgado ha construido con precisión un discurso congruente y expresivo del grado de seguridad exigido para fundamentar la condena de Nicanor por las reiteradas frases insultantes e intimidatorias dirigidas directamente a Onesimo y los desperfectos causados a golpes y con un machete en los vehículos Peugeot y Citroën y en las puertas de entrada en la finca de DIRECCION000 .
La prueba existente es, pues, bastante porque su contenido es netamente incriminatorio; está examinada de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y permitió al órgano de enjuiciamiento alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del inculpado, y, en consecuencia, declararlos probados. Con este retrato de la situación real, no es factible acoger la idea larvada de vulneración de la presunción de inocencia, por cierto que no muy compatible con la queja de equivocación en la apreciación de la prueba: ' resulta difícil entender que se niegue laexistencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( SSTS 02/10/2012 y 22/10/2017).
La laboriosa alternativa probatoria que el recurso ofrece a la atención de esta Sala se adentra en un relato personal, tan legítimo como interesado, que pivota sobre una premisa metodológica no aceptada por la jurisprudencia, esto es, la fragmentación de indicios o aportaciones directas para debilitar la fuerza que adquieren como notas de un mismo sistema, su descomposición en mosaico inconexo y la subsiguiente glosa crítica de cada uno sin ponerlo en relación con los demás. Se seleccionan y entrecomillan segmentos de los testimonios y se busca cobijo en las manifestaciones prestadas por el acusado, como si le amparase un derecho a la primacía de su versión o a la deconstrucción de la prueba, todo ello frente al valladar de la percepción objetiva e imparcial de la Juez de instancia y su coherente traducción en el apartado de 'hechos probados'.
Por consecuencia, no podemos asumir el esquema de apelación analizado y quedan confirmadas por sus propios y acertados fundamentos la redacción fáctica y la calificación jurídico-penal de la sentencia de instancia.
SEGUNDO- La desestimación del recurso de Nicanor no comporta otra cosa que la oficialidad de las costas de esta segunda instancia ( artículos 4 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ni hay méritos reforzados de temeridad procesal en la formulación de la pretensión absolutoria ni la acusación particular solicitó la condena en este orden de conceptos (sometido al principio de rogación).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación de Nicanor contra la sentencia de 4 de enero del 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.5 de A Coruña en los autos 222/17, sin imposición de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
