Sentencia Penal Nº 491/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1180/2018 de 29 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 491/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100474

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8185

Núm. Roj: SAP M 8185/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0054192
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1180/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 212/2017
Apelante: D./Dña. Amelia y D./Dña. Andrea
Procurador D./Dña. BEATRIZ SORDO GUTIERREZ y Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA
JIMENEZ
Letrado D./Dña. DAVID RIVERA RIVERA y Letrado D./Dña. MARCOS MOLINERO BURGOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 491/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 212/2017
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid por sendos delitos de lesiones, siendo partes en esta
alzada, como apelantes Dª. Amelia , representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Sordo
Gutiérrez, y D. Andrea , representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, y
como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Amelia .
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 1 de marzo de 2018 que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara expresamente probado que los acusados, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales, y que en el pasado habían mantenido una relación de pareja afectiva entre sí teniendo una hija menor de edad común, sobre las 18 horas del día 25 de marzo de 2016, se encontraron en la calle Puentelarra de Madrid a los efectos de que el acusado recogiera a la hija menor de edad.

En ese momento, se produjo una discusión entre ambos acusados motivada porque la acusado no quería que la nueva pareja del acusado tuviera relación alguna con la hija menor, y por ello, se inició un forcejeo entre ambos acusados, en el curso del cual, ambos se sujetaron por las manos recíprocamente, aceptando cada uno de ellos las lesiones que por este motivo pudiera causar en el otro.

Así, y fruto de ese forcejeo con las manos, el acusado sufrió erosiones superficiales en el dorso de la mano derecha y una herida en la zona lateral de la articulación interfalángica del cuarto dedo de la mano derecha, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento médico y que sanaron en cuatro días no impeditivos. El acusado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estas lesiones.

Por su parte, y fruto de ese mismo forcejeo, la acusada sufrió lesiones consistentes en fractura de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, con dolor en la articulación interfalángica y tumefacción local, y dolor en el primer dedo de la mano izquierda, que precisaron para su curación de una primera asistencia médica y tratamiento posterior, consistente en sujeción-inmovilización con un vendaje del segundo dedo junto al tercer dedo de la mano derecha, tardando en sanar treinta días, de los cuales, veintiuno de ellos, tuvieron carácter impeditivo. La acusada reclama la indemnización que pudiera corresponderle.

No consta que durante el incidente procediera el acusado a darle un bofetón a su ex pareja en la cara.

Del mismo modo, no resulta probado que durante el incidente, le propinara la acusada a su ex pareja ni patadas ni puñetazos en la espalda.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Dña. Amelia como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal , a las penas de siete meses y dieciséis de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de D. Andrea , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que el mismo frecuente y prohibición de mantener cualquier tipo de contacto con el mismo por tiempo de un año, siete meses y dieciséis días, debiendo indemnizar a D. Andrea en la suma de 200 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 Lec ; imponiéndole las costas procesales devengadas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular ejercida en su contra; Y que debo CONDENAR y CONDENO a D. Andrea como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal como agravante, a las penas de un año, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Dña. Amelia a su domicilio lugar de trabajo u otro que la misma frecuente, así como prohibición de mantener contacto alguno con la misma por tiempo de dos años, seis meses y un día, debiendo de indemnizar a Amelia en la suma de 2.550 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 Lec ; imponiéndole las costas procesales devengadas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular ejercida en su contra.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por D. Andrea y por Dª. Amelia que fueron admitidos en ambos efectos, y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos, siendo ambos impugnados por el Ministerio Fiscal y por D. Andrea el de Doña Amelia .



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Andrea se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 1/03/2018, la núm. 104/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en los autos de Juicio Oral núm. 212/2017, viniendo a alegar los siguientes motivos: 1.- Por vulneración al derecho a la defensa, al haber sido denegada la pretensión de esa parte procesal, que la declaración de su patrocinado se efectuase posteriormente a las testificales y a la prueba documental, causando por ello vulneración a su derecho a la defensa, e impetrando, por tal motivo, la nulidad de lo actuado, la revocación de la sentencia, y la repetición del juicio; 2.- por análisis del acervo probatorio y fundamentación de la sentencia, por presunción de inocencia por verosimilitud del testimonio del agresor, y por legítima defensa. Se mantuvo en relación a estos motivos, inicialmente, que la valoración probatoria efectuada por el Juzgador a quo había sido incorrecta por cuanto que su patrocinado había sido condenado por repeler una agresión, física y verbal, de la otra coacusada, Dª. Amelia , al entender que los golpes y patadas propinadas a su patrocinado por aquélla, aunque no dejasen evidencias físicas, constan acreditadas por las demás pruebas practicadas en el plenario, aludiendo, a la par, a la falta de veracidad en el testimonio de esa acusada y de los testigos propuestos por ella misma. Se afirmó también que la sentencia recurrida reprochaba a esa Defensa la forma extemporánea y la congruencia en la presentación de la eximente de legítima defensa, al haberlo hecho en trámite de conclusiones definitivas, pero señalando que la LECRIM no determina el concreto momento procesal para poder alegar tal circunstancia, la cual, incluso pudo ser apreciada de oficio por el Juzgador, entendiendo, por todo ello, que la resolución recurrida era injusta y debía ser revocada, al no constar debidamente motivado ese rechazo, toda vez que el principio 'pro actione' debía presidir todo el proceso judicial; y 3.- por falta en la resolución de la atenuante de dilaciones indebidas, cuestión que puede ser también apreciada de oficio o a instancia de parte, y ello con cita de la doctrina relativa a esa atenuante, entendiendo, por todo ello, que las paralizaciones de tres años, dada la escasa complejidad del asunto, debía conllevar su apreciación como muy cualificada. Y por todo ello, se instó que previa aceptación de la apelación interpuesta, se decrete la nulidad de la denegación del orden de la práctica de la prueba propuesta por esa defensa, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal de las cuestiones previas planteadas en sede del juicio oral; o subsidiariamente, se dicte sentencia absolutoria revocando la dictada, en el sentido expuesto en el presente recurso.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 30/05/2018, se interesó la confirmación de la resolución impugnada, haciendo suya la argumentación de la propia sentencia recurrida, añadiendo que aunque el Recurrente realice una valoración personal de la prueba practicada en el plenario, no puede pretender sustituir la convicción que legalmente corresponde al Juzgador, por vía del art. 741 LECRIM , atendiendo al principio de inmediación, y a la percepción directa por parte del Juzgador de los elementos probatorios desplegados en el plenario.

No constan a este recurso alegaciones formuladas por la representación de Dª. Amelia .

Por la representación de Dª. Amelia se interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 1/03/2018, argumentando los siguientes motivos: 1.- la deficiente apreciación de las pruebas conectadas a las lesiones causadas por su patrocinada a D. Andrea referidas en la sentencia impugnada, inexistencia de prueba sólida que determine la prevalencia de la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' para absolver a Dª. Amelia , al entender que la valoración de las pruebas en relación a este extremo ha sido sesgada y entrecortada, desentendiéndose el Juzgador de las manifestaciones de los testigos y del Perito en relación a lo probado en el plenario. Se entendió que de las manifestaciones del otro acusado, de Virginia , de Adoracion y de la pericial del Sr. Médico-Forense, Dr. Valentín , se constata que su patrocinada no arañó en la mano a su ex pareja sentimental, que en ese forcejeo solo Amelia cogió de las solapas del abrigo a Andrea , que éste no acudió a ser reconocido, sino que fue ante el propio médico- forense, dónde refirió esos arañazos, y que por todo ello, el Magistrado se ha extralimitado en los hechos, sin que exista prueba que permita conectar ese resultado lesivo a la acción de la hoy Recurrente, vulnerando con ello los aludidos principios; 2.- Y por vulneración del art. 148 en relación con el art. 147 C.P ., por cuanto que el Magistrado de Instancia ha concluido erróneamente la inexistencia de un puñetazo de Andrea a Amelia , ya que las manifestaciones de su patrocinada se encuentran adveradas por la testifical de Adoracion y por los propios términos del informe médico-forense, ratificado en el acto del plenario, al señalar que la posible tumefacción había cedido a un enrojecimiento, al tratarse de una bofetada o de un puñetazo leve, cuya hinchazón cedió a las 24 horas del hecho, siendo por ello, que la calificación jurídica de los hechos, atendiendo a los menoscabos físicos sufridos por su patrocinada, deben ser encuadrados en el art. 148.4 C.P ., y no en el art. 147.1 C.P . Y en consecuencia, se instó que se revocase o anulase la sentencia de instancia, sustituyendo el pronunciamiento condenatorio contra la hoy Recurrente por otro absolutorio; y de otro, de conformidad con la mantenido por el Ministerio Público y por esa misma representación, se imponga a D. Andrea , por la comisión del delito previsto y penado en el art. 148.4 C.P ., la pena de prisión de tres años y seis meses, con las accesorias legales, así como las penas de prohibición de aproximación a su patrocinada, a una distancia de 1.000 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por término de cinco años, con imposición al otro acusado de las costas de la instancia y de las de este recurso.

Por el Ministerio Fiscal, en escrito impugnatorio también de fecha 30/05/2018, reiteró los pronunciamientos mantenidos en relación al otro recurso interpuesto.

Por la representación de D. Andrea , en su escrito de impugnación de fecha 19/04/2018, reiterando los anteriores motivos alegados en su escrito de interposición de fecha 19/03/2018, antes aludidos, se mantuvo que la hoy Recurrente pretendía instrumentalizar el presente procedimiento penal para obtener ventajas en la vía civil respecto a la custodia de la hija en común, así como que no iba a realizar comentario alguno respecto de la condena impuesta a la ahora Recurrente, instando únicamente que se desestimase la fundamentación y pedimentos realizados de contrario en relación a su patrocinado.

Por el Sr. Magistrado a quo, tras aludir a la doctrina relativa al principio de presunción de inocencia en el Fundamento Jurídico Primero, se procedió a valorar y analizar en el Segundo las manifestaciones de ambos coacusados, D. Andrea y Dª. Amelia , además de las testificales de Dª. Virginia , actual pareja sentimental de Andrea , la lectura de la testifical preconstituída de Dª. Inocencia , madre de Andrea , obrante al folio 79, de Dª. Adoracion , tía de Amelia , de los Policías Naciones núm. NUM000 y NUM001 , a la par de la pericial debidamente ratificada en el acto del plenario por el Sr. Médico-Forense, Dr.

Valentín , señalando las versiones contradictorias entre los propios acusados, además de las manifestaciones igualmente contrapuestas entre los testigos propuestos por cada uno de ellos, concluyendo que la inicial discusión entre aquéllos se debió a que Amelia no quería que la hija menor de esa relación tuviese contacto alguno con la nueva pareja sentimental de Andrea , Virginia , produciéndose un forcejeo entre los propios acusados, entendiendo que las lesiones causadas a Andrea eran debidas a tales actos de forcejeo, arañazos en las manos, como también afirmó el Sr. Médico-Forense, así como que la fractura de la falange del segundo dedo de la mano derecha de Amelia igualmente fue originado por tales actos de forcejeo. El Sr Magistrado a quo, por otra parte, también concluyó, valorando esa misma prueba, que el coacusado no agredió mediante un puñetazo en la cara a Amelia , aunque tal extremo fuese afirmado por esta coacusada además de por Adoracion , dado que si el mismo hizo caer al suelo a la agredida ésta tenía que presentar, por la intensidad del golpe, y en el plazo de 24 horas de haberse producido, signos externos de su causación, siendo que el Sr. Médico-Forense no apreció signos de violencia en la región malar izquierda de la acusada. Por otra parte, y según a igual elemento probatorio, se afirmó que no existía prueba alguna que acreditase, aunque así lo afirmase Andrea y Virginia , que Amelia le hubiese propinado a aquél patadas y puñetazos en la espalda al no evidenciarse signos físicos en el propio Andrea sobre este respecto. Y en consecuencia e imputando a título de dolo, al menos eventual, las ilícitas acciones a cada uno de los coacusados, incardinó esos hechos en un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153, párrafos 2 º y 3º C.P ., a Amelia , y un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 C.P ., con la circunstancia de parentesco entendida como agravante respecto a Andrea , descartando la aplicación del sub tipo penal agravado del art. 148.4 C.P . al no ser merecedora la acción atribuible al coacusado Andrea , que causó los menoscabos físicos referidos en el 'factum' a Amelia , del reproche penal previsto en ese tipo penal al quedar reservados a actos de agresión y lesiones más relevantes a los hechos enjuiciados, imponiendo a cada uno de ellos las penas mínimas de estos tipos penales antes referidas, por la presencia no negada de la hija común en esos hechos.

Se afirmó, a la par, que la Defensa de Andrea en trámite de informe, había alegado la eximente de legítima defensa, descartándose su aplicación no solo porque tal alegación fue planteada en un momento en el que no permitía a la demás partes desvirtuarla, sino también porque tal eximente no puede apreciarse en un forcejeo mutuamente aceptado entre dos personas, ya que ambos participaron en el mismo y no se podía diferenciar en forma alguna que uno acometa y el otro se defienda.



SEGUNDO.- En relación a la pretendida nulidad planteada, respecto a la cuestión previa planteada en el recurso - aunque no consta que se hubiese hecho valer en el acto del plenario, según se constata del visionado del juicio oral, lo que conllevaría su plena desestimación - por la representación del coacusado D.

Andrea , relativa a la modificación del orden de las pruebas señaladas para que su patrocinado declarase al final de todas ellas, ha de indicarse conforme a reiterada doctrina ( STS núm. 309/2009, de 17/03 ), que el motivo no puede prosperar porque el orden de práctica de las pruebas en el Juicio Oral no es materia que quede a la libre determinación de las partes ni a su decisión. El art. 701 LECRIM ., aunque es verdad que dispone que las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente -esta Parte solicitó como prueba inicial la declaración del acusado, según consta al folio 168- y que puede alterarse a instancia de esa misma Parte, es también verdad que seguidamente este precepto atribuye al Magistrado o Presidente del Tribunal la facultad de modificar 'de oficio' el orden propuesto cuando 'lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad'.

Como es evidente, según expresa esa STS núm. 309/2009 , que el Juzgador o Tribunal no está en disposición de elegir optativamente buscar o no el esclarecimiento de los hechos, o el descubrimiento de la verdad, sino que forzosamente debe buscarlo dentro de los canales legales del procedimiento establecido, siendo obvio por ello que ese fin último del proceso penal a diferencia de lo que sucede en el proceso civil dominado por el principio dispositivo, constituye la razón superior, que sin ceder a ninguna otra prevalente, actúa como criterio determinante del orden de las pruebas. Este orden será el que las partes hayan propuesto; sólo y en la medida en que ese orden solicitado se acomode al referido criterio ordenador superior, cuya salvaguarda se encomiende al Magistrado o Presidente, puede ser modificado. La norma, dentro de ese marco, permite que la parte proponga su orden, pero su propuesta no vincula al Juzgador o Tribunal por el motivo ya aludido.

Ha de indicarse también que la más autorizada doctrina clásica ya puso de relieve que el fin de la actividad probatoria del proceso penal es la fijación de la verdad material o real. O, como dice el art. 701 y repite el art. 726 LECRIM ., 'el mayor esclarecimiento de los hechos' y 'el más seguro descubrimiento de la verdad', ya que la investigación de la verdad por el Juzgador se aprovecha de la iniciativa de las posiciones encontradas, pero no está vinculado por ellas. Por ello, la doctrina que se ha ocupado de esta cuestión, sostiene que en un modelo adversarial, la práctica de la prueba se hace conforme a la voluntad de las partes, esto es, en el orden propuesto por ellos como una manifestación del dominio de éstos. Pero no en nuestro sistema procesal donde el art. 701, aunque concede a las partes iniciativa para hacer una propuesta de ordenación de la sucesión de las pruebas, consagra inequívocamente el dominio del Órgano Jurisdiccional sobre los medios de prueba, permitiéndole alterar de oficio el orden 'para el más seguro descubrimiento de la verdad'. La innegable existencia de este fin en nuestro proceso impide que el dominio de los medios de prueba, ni siquiera su cadencia, pertenezca a las partes.

La jurisprudencia ( STS de 25/06/1990 ) también afirma que 'el proceso no lo dirigen las partes, sino el Juez o, en su caso, el Presidente del Tribunal'. Y en consecuencia, la LECRIM., dispone cómo ha de practicarse la prueba en la forma ya establecida, y sin que ello conlleve, como señala la doctrina (la antes citada STS núm. 303/2009 y STS núm. 663/1999, de 4/05 ), que la denegación de petición de cambio en el orden de las pruebas represente ningún quebrantamiento de forma, ni que ello signifique indefensión, dada la posibilidad de la defensa de intervenir contradictoriamente en todas las pruebas, de informar en último lugar después de las acusaciones, y del derecho a la última palabra que se reconoce al acusado, todo lo cual son medios suficientes para permitir al acusado ser oído y reargüir o rebatir contra lo que considere oportuno.



TERCERO.- Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).

Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO.- Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ).

Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.

Indicar, a la par, según subraya la doctrina que si el Juzgador, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el principio 'in dubio pro reo'. En nuestro Ordenamiento Jurídico, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente pero puede ser incardinado, mediante una correcta interpretación, en el art. 741 LECRIM ., cuando tal precepto establece que el Juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas. Este principio, según la doctrina científica, es considerado un derecho fundamental, y debe ser inferido de la presunción de inocencia, y ello porque es una regla de carga probatoria, ya que si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, y sólo procede la absolución, y porque también la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa. De todo ello, cabe inferir que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, siendo, por tanto, una regla de decisión, que no de valoración, indicando al Juzgador no cómo debe valorar la prueba, sino qué debe hacer cuando ya la ha valorado, y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho'. La jurisprudencia señala que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo', de la presunción de inocencia, ya que ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución ( STS 28/06/2006 y 11/10/2006 ), siendo, asimismo, reiterada la doctrina que afirma que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21/06/2006 ), sino por el contrario que 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28/06/2006 ).



QUINTO.- Ha de incidirse, también, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012 , en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).



SEXTO.- Sentada la anterior doctrina jurisprudencial, y del visionado del soporte digital que obra en las actuaciones, en relación a las manifestaciones vertidas por ambas Partes Recurrentes en orden a la supuesta incorrecta e indebida valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, manteniendo cada uno de los Recurrentes la que ha considerado oportuna en defensa de sus intereses, cabe afirmar que el Magistrado a quo, tras analizar pormenorizadamente las pruebas ante el mismo practicadas, a través del principio de inmediación, concluyó la concurrencia de versiones plenamente contrapuestas no solo en relación a las afirmaciones vertidas por cada uno de los coacusados -que no testigos- Andrea y Amelia , sino respecto a la diferente prueba testifical propuesta por cada una de esas representaciones, esto es, la de Virginia , actual pareja sentimental de Andrea , y la lectura de la testifical preconstituída de Inocencia , madre de Andrea , por un lado, y la de Adoracion , tía de Amelia , por otro, y de tal elemento probatorio, tras determinar la causa de la discusión habida entre aquellos, la oposición de Amelia a que Virginia tuviese contacto físico o verbal alguno con la hija menor de edad, determinó que se produjese un forcejeo entre los acusados, Andrea Amelia , en el que mutuamente se originaron los menoscabos objetivamente acreditados reflejados en el 'factum' de la sentencia recurrida, y que devienen de los informes médico-forenses obrantes en autos (folio 31 relativo a Andrea ; y folio 32 respecto a Amelia ), los cuales fueron debidamente ratificados en el acto del plenario por el Sr. Médico-Forense, D. Valentín , que respondió a las aclaraciones de todas las partes según se constata de ese mismo visionado. Por ello se aprecia, a criterio de esta Sala de Apelación, la existencia de la suficiente prueba de cargo para en relación a los ilícitos penales antes aludidos.

Debe destacarse que en el supuesto de plantearse la existencia de testimonios enfrentados, es sabido que tal circunstancia ( STS 26/10/2001 ) ni necesariamente supone ni conlleva su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, y ello con lógica argumentación. El Juzgador ha desgranado de forma precisa tal elemento probatorio, sin poder conceder mayor valor probatorio de forma plena a cada una de las versiones señaladas, y ha considerado que en ese forcejeo, entendido éste como un acto violento, en el que cada uno de los coacusados pretendía por el empleo de la violencia imponer al otro una conducta, estimando que en el mismo, al menos, a título de dolo eventual, cada uno de los oponentes lesionó al contrario en la forma ya indicada, conllevaba que existiese suficiente prueba de cargo para poder desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que son merecedores ambos acusados, Andrea y Amelia .

Y conforme también a ese proceso valorativo, debidamente razonado, descartó la existencia de un supuesto puñetazo por parte de Andrea a Amelia que, según ésta había mantenido, le hizo caer al suelo, lo que no quedaba corroborado por el Sr. Médico-Forense al señalar que al día siguiente de los hechos, no apreció signos de violencia en la región malar izquierda de Amelia , a pesar de la intensidad del golpe que dijo haber recibido; además de indicar que los supuestos golpes propinados en la espalda a Andrea por parte de la coacusada -patadas y puñetazos- tampoco quedaban debidamente acreditados.

Por todo ello, solo cabe afirmar que el Juzgador a quo, a diferencia de lo manifestado en ambos recursos, ha analizado de forma coherente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario, con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, entendiendo que tal acervo probatorio, según se constata de la grabación del juicio anexa a las actuaciones, era apto y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que son merecedores los hoy Recurrentes, circunstancias todas ellas que comparte este Tribunal ad quem.

A la par, ha de indicarse que dichas declaraciones testificales y prueba pericial, también constituyen pruebas de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de las mismas por el Juzgador a quo quien, en virtud de la inmediación, se encuentra una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad; de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la doctrina ( STS núm. 251/2004 de 26/02 ), 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'. En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Juzgador de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada basada en los criterios del art. 741 LECRIM . por las razones expuestas en la propia resolución recurrida, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por los Recurrentes, en modo alguno procede que sean modificadas.

En base a lo expuesto, cabe afirmar que las apelaciones interpuestas por ambas representaciones no puede prosperar al no apreciarse ni error en el proceso valorativo efectuado por el Magistrado de Instancia, ni se ha constatado la vulneración del principio de presunción de inocencia, y es por ello por lo que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, siendo razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, plenamente contrapuestas entre sí, y sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia.

SÉPTIMO.- Respecto al recurso interpuesto por Dª. Amelia , en relación a la incardinación de los hechos en el art. 147.1 C.P ., y no en el art. 148.4 C.P ., al señalar tanto la existencia de un puñetazo en la mandíbula por parte de Andrea a Amelia - ya antes analizado- como por la ruptura ósea de la falange sufrida por su patrocinada, lo que a su criterio suponía, a diferencia de lo señalado por el Magistrado de Instancia, una mayor reprochabilidad por la contundencia y agresividad demostrada, ha de indicarse que el subtipo agravado del art. 148.4 C.P ., no es factible de aplicación automática por el mero hecho de que los coacusados hubiesen sido pareja sentimental y padres de una hija menor de edad, ya que ha de atenderse al resultado causado o riesgo producido.

En efecto, el art. 148 del Código Penal señala que: 'Las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 4º. Si la víctima fuere o hubiere sido esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia'.

La doctrina ( STS de 10/09/2001 ), en relación a la aplicabilidad de tal subtipo agravado, incide en la necesidad de motivar la concurrencia de los elementos que contempla el precepto legal como fundamento del ejercicio discrecional de la atribución al Juzgador para la agravación de la pena, en los supuestos contemplados en el art. 148 C.P ., atendiendo al resultado causado o riesgo producido, aludiendo a que tal ausencia de motivación sería suficiente para determinar su exclusión. En este sentido, reciente jurisprudencia ( STS 12/09/2017 ) recuerda cómo a diferencia de lo que acontece respecto de las lesiones agravadas, contempladas en los arts. 149 y concordantes, la agravación penológica recogida en este precepto no se ha configurado por el Legislador como imperativa, sino potestativa del propio Juzgador en atención al caso concreto. El citado artículo recoge la facultad que tiene el Juez o Tribunal, de ampliar discrecionalmente el marco de punición de los hechos cuando se den las concretas circunstancias previstas en la norma, siempre atendiendo al resultado causado o al riesgo producido. Y si el vínculo de afectividad propio de una pareja estable ( art. 148.4 C.P .), es uno de los supuestos que el Legislador contempla como de susceptible agravación, sin duda, por el plus de culpabilidad que refleja que el autor desprecie con su acción la comunidad de convivencia que tiene con la víctima, el elemento que justifica que la respuesta penal sobrepase el ámbito de punición inherente a la concurrencia de la agravante genérica de parentesco del art. 23 C.P ., radica en el desvalor de la acción o del resultado'. Esta doctrina añade que 'por más que la comunidad de afecto en la pareja -existente o pasada-, defina un singular rechazo de los comportamientos agresivos que surgen en su seno y justifique con ello la apreciación como agravante de la circunstancia mixta de parentesco, la punición agravada del artículo 148.4 del Código Penal , exige, o un juicio negativo del comportamiento, que el Legislador centra en el riesgo al que se somete a la víctima (desvalor de la acción), o un juicio negativo de cómo el comportamiento ha afectado al bien jurídico (desvalor del resultado)'.

Por ello, y partiendo de anteriores pronunciamientos, en el presente supuesto el Juzgador de Instancia en el parágrafo cuarto del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, valoró la lesión producida en Amelia , es decir, la 'fractura de la falange distal del segundo dedo de la mano derecha, que precisó para su curación de tratamiento médico consistente en inmovilización con un vendaje de dicho dedo con el siguiente, lo que técnicamente se conoce como sindáctilia', descartando por ello la aplicación, de forma razonada y razonable, del indicado subtipo agravado, al considerar que ni tal resultado producido, ni el riesgo creado por la agresión- reiteramos un forcejeo mutuo, por el indicado motivo - era merecedor del reproche penal previsto en aquel tipo penal agravado, incardinando, en consecuencia, tal ilícita acción en el art. 147.1 C.P ., con la concurrencia de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23, entendida ésta como agravante, valoración que es igualmente compartida por este Tribunal ad quem.

Este motivo, debe ser igualmente desestimado.

OCTAVO.- Por último, y respecto a los demás motivos argüidos por la representación de D. Andrea , en primer lugar, la aplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 C.P ., al ser alegada no en trámite de conclusiones como mantiene la Parte Recurrente, sino en fase de informe según se aprecia del visionado de ese soporte digital, la cual tampoco venía referida en su escrito de defensa, de fecha 15/09/2016 (folios 167 a 169), el cual había sido elevado previamente a definitivas, según igualmente se aprecia de esa misma grabación del plenario, ha de indicarse que, como efectivamente se refleja por el Juzgador de Instancia, tal alegación en esa fase procedimental priva de toda contradicción en el debate del acto del plenario al Ministerio Público y a la Acusación Particular/Defensa de Amelia , conducta procesal aquella que la doctrina califica de fraude de procesal, y que, por tanto, no debería haber surtido efecto alguno en aplicación del art. 11.2 LOPJ . (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 506/2012, de 16/11), por lo que debió ser rechazada de plano por el propio Juzgador a quo.

Ello no obstante, y en garantía de la tutela judicial efectiva, y al ser denegada tal circunstancia en la sentencia objeto de la presente apelación, de forma expresa, según se constata de la literalidad del Fundamento Jurídico Cuarto, parágrafo octavo (folio 240), esta Sala procede a la revisión de este pronunciamiento, y sin que ello suponga, en modo alguno, la concurrencia de incongruencia omisiva alguna.

Por ello, ha de recordarse que la doctrina unánimemente señala que tal eximente se considera como un derecho, y por consiguiente, como una causa de justificación, en la que se produce la 'suplantación, por razón de urgencia, del propio Estado en el mantenimiento o restablecimiento del Orden Jurídico' ( STS 19/05/1987 ), debiendo concurrir tres elementos para que dicha figura jurídica pueda prosperar: 1.- Agresión: ha de partirse de que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativa de su actuación defensiva y de la juridicidad de su proceder ( STS 24-09-1992 ), que ha de reunir a su vez los siguientes requisitos: a).- ha de ser objetiva, de modo que la agresión ilegítima suponga e implique la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos ( STS núm. 813/1993 de 7/04 ), exigiéndose un peligro real y objetivo con potencial de dañar; b).- ha de provenir de actos humanos; c).- ilegitimidad: es decir la existencia de un ataque injustificado; y d).- actualidad e inminencia por cuanto que los términos 'impedir y repeler' hacen referencia a una agresión actual ( STS núm. 627/2007 de 4/06 ).

2.- Defensa, la cual requiere los siguientes requisitos: a).- Ánimo de defensa, que se excluye por el llamado pretexto de defensa, y cuya ausencia da lugar al llamado efecto extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( STS núm. 794/2003, de 3/06 ); b.- Necesidad racional del medio empleado, que implica que no se pueda recurrir a otro medio no lesivo y proporcionalidad, en sentido racional, que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo en función no tanto de la semejanza material de las armas utilizadas sino de la situación personal y efectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro, y la propia naturaleza humana, de modo que esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa han de comprenderse las circunstancias en que actuaban los sujetos enjuiciados, de manera flexible, y atendiendo a criterios derivados de las máximas de la experiencia, en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( SSTS núm. 444/2004, de 1 / 04, núm. 593/2009 de 29/05 y núm. 1053/2002 de 5/06 ), entendiendo que si falta la proporcionalidad de los medios, según doctrina reiterada, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio, que no impide la apreciación en la eximente incompleta ( STS 705/1996, de 10/10 ); y 3.- Falta de provocación suficiente.

En el presente supuesto, como expone la resolución impugnada, no concurren los elementos necesarios para apreciar esta eximente, ya como eximente completa o incompleta, al encontrarnos ante una agresión recíproca, mutuamente aceptada por las partes, lo que excluye su aplicación ya que la jurisprudencia ( STS núm. 325/2015, de 27/05 ) ha venido declarando que el acometimiento mutuo y recíprocamente aceptado, excluye la idea de agresión ilegítima generadora de la legítima defensa por entender que los contendientes se convierten en recíprocos agresores, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por una discusión iniciada por un contendiente y que es aceptada por el otro, lo que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, al faltar la ilegitimidad de la agresión.

Y por último, respecto a la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., la cual no consta que fuese ni siquiera alegada por el Sr. Letrado en su extenso trámite de informe, que se extendió entre las 12:40 y las 12:57 horas, ni por su supuesto que fuese aludida en trámite de defensa que, como ya se ha indicado, fue elevado a definitivas, ha de reseñarse que ante tal circunstancia debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19 / 07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación - hoy apelación - circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15 / 04, núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la aplicabilidad de esta atenuante, la cual no fue propuesta en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia Parte Recurrente en el trámite legalmente establecido.

Señalar, en todo caso, que las alegaciones relativas a unas supuestas dilaciones de más de tres años, según consta en el escrito de interposición, no constan en modo alguno acreditadas, al haberse producido los hechos enjuiciados el día 25/03/2016, y dictarse la sentencia recurrida, el día 1/03/2018, es decir, en menos de dos años, apreciándose la concurrencia de un iter procesal adecuado a las concretas circunstancias de los hechos sometidos a esta alzada.

NOVENO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a ninguna Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de D.

Andrea y de Dª. Amelia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm.

212/2017; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.