Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 491/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 745/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 491/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100692
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14949
Núm. Roj: SAP M 14949/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.151.00.1-2016/0001461
Apelación Juicio sobre delitos leves 745/2018
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Torrelaguna
Juicio sobre delitos leves 109/2016
Apelante: D./Dña. Amanda y D./Dña. Angelica
Letrado D./Dña. YOLANDA ALARCON SILVA y Letrado D./Dña. PATRICIA SUAREZ DIAZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 491/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña Ana Mercedes del
Molino Romera, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo
2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia el presente juicio
sobre delitos leves seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrelaguna por en
virtud de los Recursos de Apelación interpuestos por Dña. Angelica , asistida de la Letrada Sra. D. Patricia
Suarez Díaz, y por Dña. Amanda , asistida de la Letrada Dña. Yolanda Alarcón Silva, contra la sentencia
dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso
el Ministerio Fiscal y las apelantes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes citado en el juicio sobre delitos leves a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2018 cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'El 17 de noviembre de 2016, entre las 17:30 y las 18:00 horas, en la calle Peña Rubia de Bustarviejo (Madrid), la denunciante/denunciada doña Amanda y la denunciante/denuncida doña Angelica empezaron a discutir, reprochándose mutuamente el hecho de echarse hojas de árbol a sus respectivas viviendas.
En un momento dado, doña Angelica se metió en su casa por una puerta, saliendo al poco por otra, momento en el cual propinó a doña Amanda con ánimo de atentar contra su integridad física un empujón por la espalda, razón por la cual ésta cayó al suelo golpeándose contra la acera.
Tras ello, doña Amanda se levantó y se dirigió hacia doña Angelica , momento en el cual ésta se metió en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Bustarviejo (Madrid).
A continuación, la doña Amanda se dirigió al domicilio de doña Angelica y empezó a llamarla y golpear su puerta con una escoba que portaba, con la intención de que ésta saliera. Doña Angelica abrió la puerta portando un teléfono móvil con el que empezó a grabar a doña Amanda . En ese momento doña Amanda intentó golpear levemente con la escoba que portaba en su mano derecha el teléfono móvil que doña Angelica portaba en su mano derecha, diciendo 'a que te rompo el móvil', no consiguiéndolo (ni golpear el móvil ni golpear la mano de doña Angelica ), y ello porque doña Angelica se echó un poco hacia atrás, sin hacer ningún movimiento brusco con ninguna parte del cuerpo.
A continuación llegó el marido de doña Amanda , el cual se puso a hablar con doña Angelica , permaneciendo doña Amanda en la calle dando voces, diciendo en un momento dado con ánimo de intimidar a doña Angelica 'te voy a matar hija de puta'.
A consecuencia del empujón que doña Angelica le dio a doña Amanda , ésta sufrió solución de continuidad en la piel de la emiencia hipotenar de la mano izquierda de 1 cm de longitud con cuerpo extraño clavado (astilla), escoriación superficial en rodilla izquierda, y hematoma en dorso de la falange distal del 2º dedo del pie izquierdo, que precisaron para su curación de una primera asistencia con diagnóstico, de extracción del cuerpo extraño, y de cura local, tardando en curar 8 días, todos ellos no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales (esto es, para desarrollar sus actividades específicas de desarrollo personal). Tras la curación, a doña Amanda le ha quedado la siguiente secuela: cicatriz en rodilla izquierda que ocasiona un mínimo perjuicio estético.
Por razones que se desconocen, doña Angelica , el día 17 de noviembre de 2016, sufría una cervicalgia con contractura de la musculatura paravertebral y ansiedad, que precisaron para su curación de una primera asistencia con diagnóstico, de analgésicos, de relajantes musculares, y de calor seco, tardando en curar 8 días, todos ellos no impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales (esto es, para desarrollar sus actividades específicas de desarrollo personal). Tras la curación, a doña Angelica le ha quedado la siguiente secuela: algia postraumática cervical sin compromiso radicular (contractura trapecio)'.
FALLO: '1.- Condenar a doña Angelica como autora de un delito leve de lesiones tipificado en el art.
147.2 del Código Penal y cometido sobre doña Amanda a la pena de un (1) mes y quince (15) días de multa a seis (6) euros el día.
2.- Condenar a doña Amanda como autora de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del Código Penal y cometido sobre doña Angelica a la pena de un (1) mes de multa a seis (6) euros el día.
Se advierte a las condenadas que conforme al art. 53 del código penal, si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.
En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo.
3.- Absolver a doña Amanda del delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del Código Penal del que ha sido acusada.
4.- Condenar a doña Angelica a pagar a doña Amanda la cantidad de 600 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. Esta cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.
5.- Condenar a doña Amanda y a doña Angelica a pagar las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron Recursos de Apelación para ante esta Audiencia Provincial por Dña. Angelica y por Dña. Amanda ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las partes, por cada una de las apelantes se impugnó el recurso interpuesto por la otra parte y el Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 745/2018; señalándose para resolución del recurso el día de hoy.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Dña. Angelica , formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en Primera Instancia, en un doble sentido: en primer lugar por su condena como autora de un delito leve de lesiones y en segundo lugar en lo que se refiere a la absolución del delito leve de lesiones a Dña. Amanda .
Por lo que se refiere al primer punto señalado, sostiene la recurrente que hay incongruencia en las declaraciones de Dña. Amanda y también en el testimonio prestado por la testigo Sra. Tarsila . Realizando la parte recurrente su propia e interesada valoración de las pruebas practicadas en el plenario, frente a la imparcial y ponderada valoración efectuada por el Juez sentenciador.
Las alegaciones de la recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado de Instrucción bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en Primera Instancia.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de la CE , gira sobre las siguientes ideas esenciales ( STS núm. 1014/2007, de 29 noviembre): 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim., pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª.
Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
En la sentencia dictada no existe error en la valoración de la prueba ni con la misma se vulnera el principio de presunción de inocencia. El Juez de la Instancia explica pormenorizadamente con apoyo en que pruebas llega a cada uno de los extremos que considera probados. Y esas pruebas son las declaraciones de ambas partes, así como la de la testigo en quien no concurre causa alguna que haga dudar de la veracidad de los manifestado y que el Juez de la Instancia ha creído. Así como de los datos que se extraen de las grabaciones aportadas. Esa valoración, pese a las alegaciones del recurrente es razonable y esta razonada y por eso su recurso no puede prosperar. La discrepancia en la hora exacta en la que suceden los hechos, no tienen el alcance que la parte apelante quiere significar, pues admitida la existencia del conflicto entre las partes, que sucedan los hechos entre las 17:30 y 18 horas, que es la fijada en la sentencia con apoyo en lo que las partes relatan en el plenario y corroboran los partes de lesiones o un poco después ninguna relevancia puede tener, pues lo significativo no es la hora sino como suceden los hechos.
SEGUNDO.- Asombra a la parte apelante que Dña. Amanda haya sido absuelta del delito leve de lesiones por el que formulo acusación y entendiendo que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, también en este extremo, solicita se revoque la sentencia dictada para que se pronuncie un fallo condenatorio.
Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 272/2005, de 24 de octubre y 157/2013, de 23 de septiembre, entre otras muchas) la que proclama que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.
Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012).
Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las parte.
Como quiera que en el recurso se interesa una nueva valoración de las pruebas para efectuar un pronunciamiento condenando a la otra parte, nos encontramos ante una pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído al acusado ni ha practicado la prueba, lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando las costas
TERCERO.- La defensa de Dª Amanda , impugna también la sentencia dictada considerando que la misma vulnera el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la C.E. considerando que no ha quedado desvirtuado ese principio en relación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado esta parte.
Doy en este punto por reproducido lo señalado en fundamento jurídico primero, de esta resolución debiendo tan solo significarse que la prueba que ese toma en consideración para fundamentar la condena que ahora se revisa, es la prueba documental consistente el doc. 5 vertical del DVD donde se ve y se oye claramente la expresión que se ha plasmado en los hechos probados y que sin duda alguna constituye la infracción penal por la que ha sido condenada la recurrente.
Por lo expuesto procede, también la desestimación de este recurso, declarando las costas y con ello la confirmación de la sentencia dictada.
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angelica , asistida de la Letrada Sra. D. Patricia Suarez Díaz, así como también el formulado por Dña. Amanda , asistida de la letrada Sra. Doña Yolanda Alarcón contra la sentencia pronunciada en el Juicio de delito leve nº109/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrelaguna con fecha 26 de febrero de 2018, debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMO la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada Contra esta resolución no cabe recurso.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
ASÍ por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera. Doy fe.
