Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 152/2019 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100437
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13606
Núm. Roj: SAP B 13606/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 152/19
P.A. nº 306/17
Juzg. Penal nº 3 de Terrassa (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Don José María Planchat Teruel
Don Carlos Mir Puig
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a quince de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 152/19, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.019 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº Terrassa, seguido por un delito de lesiones contra Eugenio ; siendo parte apelante
el acusado y la acusación particular obstentada por Geronimo parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de febrero de 2.019 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Condeno a D. Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso del art. 148.1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de dieciocho (18) meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a pagar a D. Geronimo , en concepto de indemnización por responsabilidad civil, la cantidad de ocho mil trescientos diecisiete euros con ochenta y ocho céntimos (8.317,88 euros), cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC hasta su completo pago. Condeno a D. Eugenio a abonar las costas causadas. Abónese, tanto para el cumplimiento de la pena de prisión como para el cumplimiento de la pena accesoria, el tiempo en que el condenado haya estado sujeto a medidas cautelares privativas y/o restrictivas de libertad.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Tras una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada, y apreciada con inmediación, se declara probado que D. Eugenio mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba sobre las 02:30 horas del día 25 de Diciembre de 2015 en el local de ocio 'POLICE', sito en la Avenida Pla del Vinyet con la Avenida Torreblanca de la localidad de Sant Cugat del Vallés, donde también estaba su excompañero D. Geronimo .
Tras una breve conversación entre ambos, de forma sorpresiva y sin provocación previa, D. Eugenio con ánimo de menoscabar su integridad física, lanzó hacia la cara de D. Geronimo una copa de balón que sostenía en la mano, golpeándole con la misma.
Como consecuencia de estos hechos D. Geronimo sufrió lesiones consistentes en traumatismo abierto de frente, cinco heridas inciso-contusas en región frontal que van desde 1,2 cm a 2,5 cm de longitud, que han requerido para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con 28 puntos sueltos de material irreabsorbible bajo anestesia local, tardando en sanar 10 días de los cuales 7 fueron impeditivos, restando secuelas consistentes en tres cicatrices irregulares en región media central (una de 3 centímetros en región supraciliar derecha de trayecto aproximadamente rectilíneo, una de 3 centímetros aproximadamente en zona media frontal semiesférica irregular, y una de 1 centímetro aproximadamente en zona inteciliar, simple), así como una hipoestesia en región central frontal del nervio trigémino de carácter leve.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Eugenio con la adhesión de la Acusación Particular en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la representación procesal del acusado.
La defensa del acusado Eugenio , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto penado en el artº 148. 1º del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño y la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, viene en apelación para reclamar la indebida aplicación del supuesto agravado del artº 148 de haberse causado las lesiones con instrumento peligroso, al no concurrir la intencionalidad directa de la utilización del concreto instrumento para realizar la agresión, por lo que en todo caso, los hechos realizarían un delito de lesiones del artº 147 del mismo texto legal.
Se denuncia en segundo lugar la indebida inaplicación al caso de la atenuante de dilaciones indebidas ya que tras haberse interpuesto la querella en fecha 26 de enero de 2.016, el juicio se celebra el 6 de febrero de 2.019, plazo que se reputa excesivo teniendo en cuenta que la instrucción de la causa no resultaba compleja de acuerdo con lo previsto en el artº 324 de la Ley de enjuiciamiento civil. En particular se pone de manifiesto que la fase intermedia duran casi dos años. Se añade que se interesó la suspensión del acto del juicio que estaba previsto para el 4 de octubre de 2.018, para acudir a la mediación que fue rechazada por la Acusación, lo que así mismo motivó un retraso del procedimiento.
En tercer lugar se denuncia la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica con carácter analógico, del artº 20 en relación con el artº 21.1 del C.P. y ello por considerar que no se ha valorado debidamente la pericial psiquiátrica de Don Segundo de fecha 10 de julio de 2.016, donde se pone de manifiesto la interacción producida entre el trastorno límite de la personalidad y trastorno por déficit de atención que padece el acusado con la ingesta de bebidas alcohólicas, Por último, se impugna la condena al pago de las costas de la acusación particular.
TERCERO.- En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, recordemos que la doctrina jurisprudencial (entre otras las STS 1267/2003 de 8-10, y 40/2004, de 14-01) ha considerado necesario, para la apreciación del supuesto agravado del artº 148.1 del C.p. por la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica del lesionado, que se den una serie de circunstancias objetivas y subjetivas que denoten, de manera inequívoca, el propósito del autor de convertir un instrumento inicialmente inespecífico en algo real y objetivamente peligroso; En el caso, las lesiones se causaron con una copa de cristal, de las conocidas como 'balón'. Partiendo de la intangibilidad del relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida, las lesiones sufridas por el Sr Geronimo se producen cuando se encuentra con el acusado en un establecimiento de ocio nocturno, donde tras una breve conversación entre ambos, de forma sorpresiva y sin provocación previa, D. Eugenio con ánimo de menoscabar su integridad física, lanzó hacia la cara de D. Geronimo una copa de balón que sostenía en la mano, golpeándole con la misma.
Pues bien, coincidimos con la Juez de la Instancia que una copa de cristal como la descrita es, sin duda, un medio objetivamente peligroso tanto por su tamaño como por su fragilidad medio que, en el caso, fue utilizado en forma contundente para golpear el rostro de la víctima, riesgo que se consumó al fracturarse el cristal como consecuencia del impacto.
El motivo, por lo expuesto, debe ser desestimado.
En segundo lugar se denuncia la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de anomalía o alteración psíquica con carácter analógico, del artº 20 en relación con el artº 21.1 del C.P. y ello por considerar que no se ha valorado debidamente la pericial psiquiátrica de Don Segundo de fecha 10 de julio de 2.016, donde se pone de manifiesto la interacción producida entre el trastorno límite de la personalidad y trastorno por déficit de atención que padece el acusado con la ingesta de bebidas alcohólicas.
Ciertamente, se deben tomar en consideración las periciales practicadas y documentadas en la fase de instrucción no impugnadas y, hayan sido o no ratificadas en el plenario, criterio avalado por el Tribunal Constitucional ( SSTC de 5 de julio de 1990 y 11 de febrero de 1991 ) y por el Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de mayo , 14 y 30 de diciembre de 1995, 23 de enero y 11 de noviembre de 1996 y 21 de mayo de 1999) al declarar la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción. Todo ello sin olvidar que el Tribunal no está vinculado en su valoración a los informes de los peritos, solamente lo está a las reglas de la sana crítica.
En el caso, la resolución recurrida rechaza la concurrencia de circunstancia alguna por razón de alteración mental, al no otorgar credibilidad a las conclusiones del informe pericial realizado por D. Segundo , perito propuesto por la defensa.
Y es que frente a las conclusiones de la pericial de parte, que carecen de sustento objetivo, el Juzgado dispuso (folio 74) del informe de asistencia al detenido, elaborado la misma noche de los hechos donde se expresa que el acusado estaba consciente y orientado en las tres esferas (tiempo, espacio y persona) sin focalidad neurológica aguda ni signos de meningismo o encefalopatía, es decir, se aporta una descripción de las facultades psicofísicas del acusado, muy alejada de la prácticamente supresión de facultades que el perito de parte afirma.
Pese a ello, y tomando en consideración parte de la pericial de parte, en cuanto a la concurrencia de trastorno de la personalidad, y tras ponerlo en relación con el acreditado consumo de bebidas alcohólicas por parte del acusado (desde la credibilidad que se reconoce a los testigos de la defensa) es por lo que se aprecia la circunstancia atenuante analógica de intoxicación, del artículo 21.1 del C.P. en relación con el art.
20.2, como atenuante simple.
No se aprecia, por lo expuesto, error alguno que deba ser rectificado en orden a la valoración de la pericial y testificales citadas, por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.
En último lugar se interesa la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, y sin embargo, por más flexibilidad que se quiera atribuir a esta atenuación, su fundamento no puede ser distorsionado con el fin de forzar su aplicación a supuestos como el presente, en los que la duración del procedimiento tiene pleno encaje en los parámetros estadísticos de normalidad. Es evidente que el periodo de tiempo transcurrido entre la denuncia de los hechos y su enjuiciamiento, como cualquier otro en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, puede ser mejorado. Sin embargo, cuando de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se trata, lo importante no es tanto formular un pronóstico sobre cómo ese plazo podía haber sido reducido, sino analizar si la efectiva duración del proceso experimentó una inaceptable prolongación originada por interrupciones o dilaciones no justificadas, circunstancias estas que, a juicio de esta Sala, no se han dado.
Por último la imposición de costas a la acusación particular responde a la finalidad de evitar infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, debiendo atenderse criterios de evidente temeridad y notoria mala fe que además deben ser notorias y evidentes, correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición (por todas la S.T.S. 1029/06). La doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los conceptos de temeridad o mala fe (por todas S.T.S. 37/06) nos dice que se suele entender que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.
Y el caso, la pretensión acusatoria de la Acusación Particular, lejos de carecer de consistencia, ser infundada y por consiguiente injusta, coincide literalmente con la sostenida por el Ministerio Fiscal, siendo solo ligeramente superior al cuantía interesada por responsabilidad civil, por lo que habremos de concluir que no ha obrado con temeridad o mala fe en su actuación procesal.
La condena impuesta al acusado respecto a este punto, debe ser igualmente mantenida.
CUARTO.- Recurso formulado por la Acusación Particular La acusación particular, de forma sorpresiva y extemporánea introduce en apelación la aplicación del supuesto agravado de deformidad del artº 150 del C.P. que no contempló en sus conclusiones, por lo que la petición de condena debe ser rechazada.
Por último, la acusación no comparte la valoración de las lesiones que se realiza en la instancia, que se reputa ausente de toda motivación, interesando que se sustituya por la que la parte apelante interesa.
La resolución recurrida toma como referencia los informes de sanidad elaborados por la médico forense (folios 33, 34, 98 y 99), que considera más imparciales y correctos que el informe pericial de parte, y procede a aplicar de forma orientativa el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, estableciendo la cantidad objeto de condena en 8.317,88 euros, desglosados de la siguiente manera: 1 punto de secuela por la hipoestesia en región frontal (código 02027) a 789,14 €, más 7 puntos de perjuicio estético moderado a 895,63 € por punto = 6.269,41 €, más 503,16 € por los 10 días de incapacidad temporal, más el 10% de factor de corrección. Por último, no se estima la petición de condena al abono los 5008,43 euros solicitados por la acusación particular, en concepto de indemnización por cirugía reparadora, por cuanto en el folio 144 se recoge un presupuesto (no una factura) respecto de un tratamiento acerca del cual no ha quedado acreditada su necesidad y/o falta de cobertura por la seguridad social o asistencia médica privada ( art. 217 de la LEC).
La limitación de las facultades de revisión se circunscribe a la apreciación valorativa de las pruebas personales practicadas en la primera instancia, interrogatorio del acusado o del denunciado, y las declaraciones de los testigos, y a las manifestaciones efectuadas por los peritos en la vista oral cuando se sometan a contradicción los dictámenes periciales.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos se llega a la conclusión de que no resulta posible en ésta segunda instancia realizar una nueva valoración de las declaraciones de los peritos practicadas en el juicio oral, no llegando el juzgador de instancia a la convicción necesaria para optar por las conclusiones del perito de parte, pues como señalábamos una nueva valoración conculcaría los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías. Así se practicaron en el plenario dos periciales. Ambas periciales son divergentes, siendo así que el Magistrado de lo penal ha logrado su convicción a partir de pericial médico forense. La valoración que pretende la recurrente supone revisar la apreciación ya realizada en el órgano de instancia, único que ha gozado de la inmediación exigida por el Alto Tribunal, por lo que no puede ser asumida por la Sala.
Resulta pues necesaria la desestimación de este motivo del recurso.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eugenio contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Terrassa (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 306/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
