Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 491/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1832/2019 de 25 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 491/2019
Núm. Cendoj: 28079370262019100299
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7732
Núm. Roj: SAP M 7732/2019
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0143445
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1832/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 326/2019
Apelante: D./Dña. Emiliano
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. RUBEN ALBERQUILLA FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 491 /2019
En la Villa de Madrid, a 25 de julio de 2019.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Lucía María Torroja Ribera (Presidenta), Dña. Araceli Perdices López y Don Miguel
Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 1832/2019, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 326/19 del Juzgado
de lo Penal nº 35 de los de Madrid, por supuesto delito de lesiones en concurso medial con un delito de
quebrantamiento de medida cautelar en el que han sido partes como apelante Emiliano , representado
por el Procurador Dña. Rosa Martínez Serrano y defendido jurídicamente por el Letrado D.Rubén Alberquilla
Fernández y como apelado el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de
Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña Nieves Fresneda Bello del Juzgado de lo Penal nº 35 de los de Madrid se dictó Sentencia nº 321/2019, el día 21 de junio de 2019 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Ha resultado acreditado que al acusado Emiliano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, se le impuso por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid, la medida cautelar que le prohibía aproximarse a Blanca , con la que había mantenido una relación sentimental, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, en virtud de auto de fecha 2 de octubre de 2018, habiendo sido notificado y requerido del cumplimiento de la misma el acusado el día 3 de octubre de 2018.
Ha resultado probado que, estando vigentes dichas prohibiciones, y con pleno conocimiento y voluntad por parte del acusado de quebrantar la resolución judicial, el día 8 de enero de 2019, sobre las 2 de la madrugada, el acusado se personó en el domicilio de Blanca , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid y, sin mediar palabra, comenzó a agredir a ésta, con puñetazos en el rostro y cuerpo, consiguiendo Blanca zafarse y salir a la calle, donde fue alcanzada por el acusado, quien siguió golpeándola y la arrastró hasta el domicilio, donde siguió golpeándola, hasta que aquella pudo huir, descalza y en pijama.
Como consecuencia de tales hechos, Blanca sufrió lesiones consistentes en hematoma periorbitario bilateral, queratitis superficial de ambos ojos y conmoción retiniana en ojo derecho de carácter leve, traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo nasal con leve hematoma en dorso nasal y edema, que precisaron una primera asistencia facultativa y con un tiempo estimado de curación de 4 días, ninguno impeditivo para sus ocupaciones habituales.
No ha resultado acreditado que el día 1 de octubre de 2018 el acusado agrediera, con ánimo de atentar contra su integridad física, a su pareja sentimental Blanca en las inmediaciones de la calle Mercurio nº 9 de Madrid.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar en concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, ya calificados, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Blanca , a su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente durante dos años y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante 3 años y al pago de las costas, debiendo indemnizar a Blanca en el importe de 200 euros, más los intereses que se devenguen conforme al artículo 576 de la LEC , absolviéndole del delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 por el que venía siendo acusado.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas en el curso de la causa durante la sustanciación de los eventuales recursos contra la presente sentencia, así como situación de prisión provisional en la que se encuentra el acusado por esta causa, hasta la mitad de la pena efectivamente impuesta en la presente sentencia.'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Emiliano , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art.
795 LECrim - trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Emiliano se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 321/2019 de 21.06.19 de la Juez del JP 35 de Madrid (PA 326/2019), que absolviendo al ahora recurrente del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 por el que también devino acusado, le condena como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP en concurso medial con un delito de quebrantameinto de medida cautelar del art. 468.2 CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Se alega, en esencia, errónea calificación de los hechos probados (ff 407 y ss), y error en la valoración de la prueba. Refiere falta de prueba que clarifique estar en presencia de una relación de pareja o expareja. Que en caso de no haberse producido tal relación no hablaríamos de un delito de maltrato en el ámbito familiar. Alega que se refieren los hechos acaecidos en el domicilio de la víctima y en el atestado se indica que se encontraba ocupando un local, no su vivienda, ni en propiedad ni en alquiler y que ha habitado allí de forma ocasional. Que la apreciación de los hechos por el testigo es ineficiente, ya que en su declaración en instrucción refirió que el condenado iba desnudo, manifestando en el acto del juicio oral que es incapaz de reconocer al acusado. Que se podría hable llevado a cabo una rueda de reconocimiento en una instrucción que ha durado más de 9 meses. Interesa la revocación de la sentencia, o bien, subsidiariamente, que sea condenado por el art. 153.1 CP en concurso medial con el art. 468.2 CP (f 410).
La Fiscal, en escrito de 11.07.19, alega que la sentencia es plenamente conforme a derecho y que debe ser confirmada (f 415). Refiere el principio de presunción de inocencia. Que el recurrente trata que la Sala acepte sin inmediación de la amplia prueba personal practicada su valoración interesada de la prueba como parte interesada que es. Que Blanca se refirió al acusado ante los policías como su novio. Que en ningún momento del procedimiento lo ha negado y que en el acto del juicio oral se acogió a su derecho a no declarar.
Que pesaba sobre él una orden de protección. Que aunque el local fuera ocupado, era donde realizaba su vida cotidiana y así lo refirió la perjudicada a los agentes y así lo manifestó el testigo Jose Manuel . Que la víctima presenta lesiones y la intervención de la Policía fue inmediata, encontrando al acusado en el local en el que el testigo les refiere que introdujo a la víctima, encontrándole agresivo, con un cuchillo y desnudo.
Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Considera la Juez a quo que no ha resultado acreditado que el 01.18.18 el acusado agrediera a su pareja sentimental Blanca (f 385), atendido que existe un parte médico y forense de sanidad (ff 28, 302), y que los PPN NUM001 y NUM002 introdujeron la versión de lo que aquélla les relató, refiriendo que su novio le agredió, que el acusado no se encontraba en el lugar al que acudieron los agentes y no se ha contado con ningún testigo de los hechos pese a ocurrir los mismos en la vía pública.
Considera acreditados que el 08.01.19, estando vigente la medida cautelar acordada en el JVM 1 de Madrid por auto de 02.10.18, habiendo sido notificado y requerido el acusado/ahora recurrente, éste agredió el referido día a Blanca en el interior de su lugar de residencia y logrando ésta salir a la calle fue alcanzada y de de nuevo golpeada por el acusado, arrastrándola hasta el domicilio, logrando finalmente huir descalza y en pijama. Que Blanca sufrió lesiones. Que el acusado se acogió a su derecho a no declarar, que si bien no supone un reconocimiento, sí implica su renuncia a ofrecer una versión de los hechos. Que no se contó con la declaración de Blanca , quien tampoco declaró en fase de instrucción, al encontrarse la misma en paradero desconocido, resultando clave el testigo presencial Jose Manuel , quien vio perfectamente cómo en la calle un hombre arrastraba a una mujer por el suelo y le golpeaba, en dirección a la casa que habían ocupado y que fue a llamar a la policial, que la mujer iba en pijama y descalza con la ropa manchada de sangre; que el portal también estaba manchado de sangre. Que los PPNN NUM003 , NUM004 , NUM005 que acudieron al lugar reprodujeron la versión que el testigo les dio, siendo coincidente en lo esencial; que su testimonio lo fue de referencia de la versión de la víctima y directo del estado que la misma y el acusado presentaban. Que no existe duda para la Juzgadora en cuanto a que la agresión que observó el testigo la protagonizó el acusado.
Que los datos ofrecidos por el testigo son coincidentes con la situación presenciada por la Policía, que observó al acusado desnudo, en estado de gran agresividad, y a la víctima con síntomas de brutal agresión.
Que ha resultado acreditada la medida cautelar que le prohibía aproximarse a Blanca .
TERCERO.- Procede recordar que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuados en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuencia de lo anterior es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud, razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
CUARTO.- Desde lo expuesto, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que ya al tiempo de su comparecencia, el 08.01.19 en dependencias policiales los agentes refieren cómo la denunciante se encontraba pidiendo auxilio, ensangrentada, descalza, en pijama con los ojos hinchados, que casi no podía ver, refiriendo a los agentes que 'su pareja' ha sido el autor de los hechos y que el mismo se encontraba todavía en el interior del local portando un cuchillo de grandes dimensiones (f 91), siendo que en el lugar en cuestión fue habido el acusado/ahora recurrente desnudo, gritando a los agentes Os voy a matar, Hijos de puta, informando que el cuchillo presentado se encontraba a los pies del acusado, acometiendo a los agentes, propinando puñetazos indiscriminadamente. Que la denunciante les refiere que le había propinado fuertes puñetazos, que consiguió huir a la calle, pero que en la calle el acusado le dio alcance y le golpeó de nuevo, siendo introducida a rastras, gritándole Te voy a matar, yendo a coger el cuchillo presentado y que al empuñar el cuchillo aprovechó para escapar de nuevo. Los agentes se ratificaron ya en fase de instrucción (ff 269 y ss), y sus testimonios, en lo esencial, fueron sostenidos en fase de plenario, sin que se haya alegado, ni, desde luego, acreditado dato alguno que lleve a cuestionar su imparcialidad y/u objetividad, siendo que ya p.e. la STS 10.10.2005 recuerda que las declaraciones de Autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
Que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía Judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE . Asimismo los agentes en cuestión informaron de la vigencia de la orden de prohibición de aproximación sin fecha de cese (f 93).
A propósito de la relación entre el ahora recurrente y la víctima, es lo cierto que ya al f 97 consta informada la previa presentación de denuncias tanto por el acusado como por la denunciante, tanto respecto a parejas distintas como respecto del otro/a en la presente causa, sin que conste fuera desvirtuada, ni aún cuestionada la referida relación. Consta que la denunciante ya en el Hospital Gregorio Marañón se informa que refirió agresión por su pareja (f 118).
Constan varios partes facultativos referidos a la víctima (ff 291, 116,302), cuyas lesiones se compadecen con el relato de ésta.
Incuestionado es el auto distado por la Juez del JVM 1 de Madrid en fecha 02.10.18 dictando una orden de alejamiento (en el que se recoge que la denunciante se refirió al acusado como su compañero sentimental, f 155).
Consta asimismo que el auto de 09.01.19 de la Juez del JVM 2 de Madrid que acordó la prisión provisional del acusado.
Los testimonios de los agentes y del testigo (f 181), fueron sólidos y sostenido en lo esencial, refiriendo aquél haber visto cómo el hombre desnudo tiraba de la mujer, que tenía sangre en la ropa y que vio como la mujer era golpeada y arrastrada por el suelo (f 181).
El acusado no quiso declarar en dependencias policiales, f 123, negando los hechos en fase de instrucción en el JVM 1 de ni en fase de instrucción en el JVM 2 de Madrid (f 182), haciéndolo en fase de instrucción en el JVM 10 de Madrid (f 227), declarando que no tenía orden de alejamiento, que no se arrimó a ella. Que estaba en casa de su madre. Que no es cierto lo que dice la Policía. Que no propinó puñetazos a Blanca . Que tampoco le dio patadas ni golpes. Que el testigo no pudo verle. Que no es cierto que estuviera desnudo y arrastrara a Blanca . A preguntas del Ministerio Fiscal sin embargo refiere que sí le notificaron la orden de alejamiento y que conocía sus consecuencias. Se dicta auto de ratificación de la prisión en fecha 23.01.19 por el Juez del JVM 10 de Madrid (f 230), A propósito de la silente actitud del acusado y lo infructuoso de las gestiones llevadas a efecto tendentes a la localización de la denunciante, es lo cierto que el silencio, amén de que, en modo alguno, es equiparable a una negación de los hechos, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16 ), siendo igualmente sabido, o debiendo serlo, que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos negativos e/o impeditivos ( ATS 13.06.03 ), máxime habiendo referido -ya hemos dicho- que en fase de instrucción refirió que se encontraba con su madre, ello frente al relato de la denunciante, del testigo y de los policías que procedieron a su detención que le ubican en el lugar y al tiempo de los hechos.
Cuestionado asimismo como domicilio el lugar de acaecimiento, sin más soporte que su sólo y mero cuestionamiento, la STS 24.01.19 nos recuerda en su Fundamento de Derecho Octavo que el artículo 153 CP (EDL 1995/16398) en su redacción anterior a la reforma operada por ley 1/2015, establecía en su apartado tercero que 'Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima', agravación esta última que ha sido mantenida con la reforma del Código Penal citada.
Tal y como decíamos en nuestra Sentencia 870/2016, de 18 de noviembre 'El art. 153.3 habla del domicilio de la víctima.Con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad.
Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre (EDJ 2013/209318) ); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal.'.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad ( STC 22/1984 (EDJ 1984/22) ), el domicilio es un 'espacio apto para desarrollar vida privada' ( STC 94/1999, de 31 de mayo , F. 4) (EDJ 1999/11259), un espacio que 'entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad', 'el reducto último de su intimidad personal y familiar' ( STC 22/1984 (EDJ 1984/22) , STC 60/1991 (EDJ 1991/2844 ) y 50/1995 (EDJ 1995/454) , STC 69/1999, de 26 de abril (EDJ 1999/6895) y STC núm.
283/2000, de 27 de noviembre (EDJ 2000/40909) ). Esta Sala, entre otras en la STS núm. 1108/1999, de 6 de septiembre (EDJ 1999/28237), ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental' ( SSTS 24-10-1992 , 19-7-1993 y 11-7-1996 ). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad.
Incuestionado resultó el dictado y la vigencia de la medida cautelar por cuyo quebrantamiento devino acusado el ahora recurrente, auto de la Juez del JVM 1 de Madrid de 02.10.18 (f 54), en el que se refiere al ahora recurrente como compañero sentimental (f 55).
Existen pues pruebas personales, directas e indiciarias de singular potencia acreditativa, y considerando asimismo, entre otros extremos, la STS nº 613/2009, de 02.06.2009 y la Circular 4/2003 FGE, de 30 de diciembre, se concluye la no apreciación de error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente, debiendo estarse a lo que se resolverá.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la LECr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Emiliano contra la sentencia de 21.06.19 de la Juez del Juzgado de lo Penal 35 de Madrid (PA 326/2019), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
