Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 492/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 555/2011 de 14 de Noviembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 492/2011
Núm. Cendoj: 12040370022011100473
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 555/2011.
Juicio de Faltas nº 18/2010 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Vinaroz (Castellón).
SENTENCIA Nº 492/11
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don Horacio Badenes Puentes.
--------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a catorce de noviembre de dos mil once.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 555/2011, incoado en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia número 31/2011 de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vinaroz , en autos de Juicio de Faltas nº 18/2010, sobre lesiones imprudentes.
Han intervenido en el recurso, como APELANTES Y APELADOS , Leon , representado por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla, y defendido por la Letrada Dña. Concepción Año Cabanes, y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representado por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla y defendida por el Letrado D. Javier Espuny Olmedo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Sobre las 16:15 horas del día 11.01.2010 el denunciado Don Jose Luis que conducía un vehículo Seat Toledo matrícula .... WHF , por la AP-7 (La junquera-Alicante), se durmió cuando iba conduciendo, perdiendo el control sobre el vehículo y colisionando en la parte trasera del vehículo Audi A4 matrícula ....-MZS conducido por el denunciante.
A consecuencia de la colisión el denunciante Sr. Leon tuvo lesiones que tardaron en curar 90 días de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 45 dias; 45 días no impeditivos; quedándole como secuela síndrome postraumático cervical.
El vehículo Seat Toledo matrícula .... WHF , por la AP-7, estaba asegurado en la fecha del siniestro en la compañía Zurich" .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto debo hacer los siguientes pronunciamiento definitivos:
DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Jose Luis como autor penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes a la pena de MULTA de QUINCE DIAS con una cuota diaria de dos euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP . , y al pago de las costas procesales.
CONDENO, igualmente a DON Jose Luis a que en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta indemnice al denunciante DON Leon en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (7.508,52 Euros), por incapacidad temporal y secuelas, y 71 Euros en concepto de gastos de farmacia, más los intereses legales correspondientes, del art. 576 de la LEC .
CONDENO a la Aseguradora ZURICH como responsable civil directa al pago de las citadas cantidades mas los intereses previstos en el art 20.4 LCS , desde la fecha del siniestro (11.01.2010) hasta la fecha de la consignación (21.12.2010) y los intereses legales correspondientes del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la consignación hasta el completo pago de la cantidad restante, y pago de las costas".
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recuso de apelación por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Leon , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte otra sentencia en base a las argumentaciones por esa parte esgrimidas en los que se determine el periodo de incapacidad sufrido por su mandante en 156 días impeditivos. En la determinación del periodo de curación de 126 días no impeditivos. En la determinación de las secuelas en 3 puntos de secuelas. Y en la determinación como indemnización de 14.531, 83 euros, más 25 % de factor de corrección, 18.164, 79 euros.
Y por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se interpuesto de igual forma recurso de apelación y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte en su día Sentencia absolutoria en la alzada.
Admitidos a trámite los recurso de apelación interpuesto, se dio traslado de los mismos a las contrapartes. Y en fecha 26 de abril de 2011 se presentó escrito por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. en el que se impugnaba el recurso de apelación interpuesto de contrario, solicitando se desestime en su integridad.
Y en fecha 4 de mayo de 2011 se presentó escrito por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Leon , en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por la contra parte, suplicando a la Sala se desestime el mismo y se dicte resolución favorable a esa parte conforme a su recurso de apelación.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 11 de julio de 2011, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución el día 24 de octubre de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, y en base a los siguientes fundamentos de derecho:
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, y por motivo de la petición de absolución que conlleva, es necesario resolver el recurso presentado por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. En dicho recurso se decía que los hechos no eran constitutivos de una falta del artículo 621 del cp ., porque no había concurrido en el lesionado tratamiento médico, y si solo una primera asistencia médica según el informe de fecha 5 de julio de 2010, ratificado en fecha 20 de octubre de 2010. Añade además que la Juzgadora omite en su Sentencia dicho razonamiento.
Por la contraparte se dice que los informes médico forenses, como los posteriores informes aportados por la parte, ponen de relieve el error en la valoración cometido por el forense, basando su apreciación en una circular de la Fiscalía. Además dice que el tratamiento pautado a su representado, como jurisprudencialmente ha quedado determinado en tratamiento médico posterior y por tanto, teniendo las lesiones padecidas entidad penal.
Para resolver la cuestión propuesta es hacer un resumen de lo acontecido en las actuaciones. Como consecuencia del accidente de tráfico ocasionado, en fecha 11 de noviembre de 2009 se realizó parte médico de Leon , que se remite al Juzgado de Guardia y que establece que el lesionado tuvo una contusión cérvico dorsal por accidente de tráfico.
En la denuncia que se presenta por el denunciante Leon en fecha 25 de mayo de 2010 se hace constar que sigue el anterior sigue convaleciente de sus lesiones. En el informe médico forense realizado al lesionado y obrante en las actuaciones al folio número 34 se dice que respecto al tratamiento, sólo precisó de una primera asistencia facultativa, y que las secuelas son de síndrome postraumático cervical con cefaleas, vértigos, cervicalgia, etc. Remitida nueva documentación al Médico Forense se realizó nuevo informe en fecha 20 de octubre de 2010 en el que se concretó que se trataba de una primera asistencia médica, y explicaba lo que se entendía por primera asistencia, por la vigilancia o seguimiento facultativo, ratificándose en el resto de su primer informe.
En fecha 28 de junio de 2010 se realiza informe por la doctora Dña. Lina en la que se indica el tratamiento médico que ha seguido el paciente. Dicha doctora, como médico de la Mutua General, se ratificó en el acto del juicio en el informe presentado, manifestó que hizo un seguimiento de las lesiones, y que tuvo un latigazo cervical, que le dieron el alta el 16 de julio, pero siguió tratamiento de rehabilitación, dándole luego el alta médica el día 28 de octubre de 2010. En el informe se dice que se inicia tratamiento con collarín cervical, aines, miorelajantes y se le da la baja laboral. También se aporta informe del doctor D. Isidro , que se ratificó en su informe realizado en el acto del juicio oral, y que manifiesta que el lesionado fue a su consulta repetidas veces, y le hizo un seguimiento médico, dice que tenía un traumatismo cervical de alta energía, y que el tratamiento que ha seguido es médico- rehabilitador.
A la vista de tales antecedentes, dada la especial cualificación de los médicos que han tratado al lesionado -y que se han ratificado en el acto del juicio oral en sus respectivos informes-, de la duración del tratamiento y seguimiento realizado, y a pesar del informe del médico forense -y de su especial cualificación para estos temas como en el fundamento siguiente se dirá-, no podemos entender que estemos ante un supuesto de primera asistencia facultativa, puesto que es evidente que se ha seguido un tratamiento médico rehabilitador -como así lo han manifestado Dña. Lina y D. Isidro -.
El tratamiento médico se ha considerado por la jurisprudencia como aquel sistema o actividad prescrita por un médico posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( SSTS 13 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 ). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La "lex artis" es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico. La interpretación de lo que por tratamiento médico debe entenderse no es, desde luego, cuestión pacífica. Se trata de un concepto normativo que no puede identificarse, sin más, con la simple prescripción médica, ni, por supuesto, con la intervención de un facultativo, más allá de su estricta y objetiva necesidad para la curación de sus heridas. De ahí que en términos jurídicos aquella noción pueda hacerse equivalente con la idea de una asistencia facultativa, sumada a la primera atención médica, y que resulte necesaria para la curación del lesionado.
Por todo ello, y aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, y como ya se ha indicado, estamos ante una falta del artículo 621, 3 del cp . en relación con el artículo 147 del mismo texto penal, por lo que el recurso presentado por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. debe ser completamente desestimado.
SEGUNDO .- Por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Leon se presentó de igual forma recurso de apelación en el que solicitaba se modificaran las indemnizaciones concedidas en la Sentencia apelada y se establecieran las siguientes: Se determine el periodo de incapacidad sufrido por su mandante en 156 días impeditivos. En la determinación del periodo de curación de 126 días no impeditivos. En la determinación de las secuelas en 3 puntos de secuelas. Y en la determinación como indemnización de 14.531, 83 euros, más 25 % de factor de corrección, 18.164, 79 euros.
Por el Juzgado de Instancia se acordó: "Por el Juzgado se ha acordado lo siguiente: TERCERO.- El art. 109 del Código Penal obliga al responsable de una falta a reparar el daño causado.
La Letrada de la parte actora, disconforme con el parte de sanidad del Medico Forense (folio 37), solicita se remita nuevamente al Forense a los efectos de que a la vista de la documentación presentada en su escrito de fecha 7 de septiembre realice nuevo informe sobre el tratamiento médico recibido (rehabilitación y días de baja). Acompañaba a su escrito historia clínica, informe del médico rehabilitador y partes de baja.
Con remisión del escrito y documentos acompañados por la parte denunciante, el Médico Forense se ratifica integramente en informe de sanidad obrante en las actuaciones (folios 46 a 50), ratificando, por tanto su primer informe de fecha 5 de julio de 2010 (folio 34).
En base a este informe y la valoración que el mismo hace y teniendo en cuenta, además que según los partes de baja (folio 42) consta que la duración probable de la baja serán 40 días, tomamos como base los 90 días que se fijaron como días de curación por el Médico Forense, de los cuales 45 fueron impeditivos y 45 no impeditivos y no los 156 días solicitados por el denunciante.
CUARTO.- En orden a la cuantificación de las responsabilidades civiles derivadas de la infracción penal, de las que habrá de responder directamente la aseguradora Zurich ( arts. 117 CP y 76 LCS ) es de significar que conforme a la nueva doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 429 y 430 de 17 abril 2007 , los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado, con lo cual en este caso es de aplicación el baremo aprobado por Resolución de 31 de enero de 2010 .
Conforme a este baremo, la indemnización por incapacidad temporal básica del lesionado, ascenderá a la suma de 2.414,70 euros (45 días impeditivos x 53,66 euros/día), 1.299,60 euros (45 dias no impeditivos x 28,88 euros/dia), la indemnización básica por lesiones permanentes será de 2.292,51 euros (3 puntos x 764,17euros/punto), al estimarse adecuado baremar la secuela de síndrome postraumático cervical en los tres puntos solicitado por la parte y siendo que el médico forense en su informe de sanidad de 5 de julio 2010, así lo barema. Estas indemnizaciones deberán verse incrementadas con el 25% del factor corrección por perjuicio económico, aplicable tanto a la incapacidad temporal como a las secuelas (1.501,71) , lo que da un total de 7. 508,52 Euros), mas los gastos de farmacia en la cantidad de 71 Euros, lo que nos dará la suma total de 7.579,52 euros.
Finalmente, deberán imponerse a la aseguradora Zurich los intereses moratorios previstos en el 20.4 LCS dada la consignación extemporánea efectuada por dicha entidad, mas allá de los tres meses desde la fecha del siniestro y de su conocimiento del siniestro, aunque se haya dictado auto de suficiencia de la consignación, lo que se concretará en el devengo del intereses moratorio del párrafo primero del art. 20.4 LCS por la totalidad de la cantidad que integra la responsabilidad civil (7.579,52 euros.) desde la fecha del siniestro (11.01.2010) hasta la consignación efectuada por la aseguradora de la cantidad de 6.6006,82 euros (el 21/12/2010), y los intereses legales correspondientes del art. 576 LEC desde la fecha de la consignación hasta el completo pago por la cantidad restante".
El recurso de apelación que se interpone por el recurrente alega error de hecho en la apreciación de la prueba, alegando que no se entiende como la Juzgadora no ha tomado en consideración los informes realizados por Doña Lina y Dr. Isidro que ratificaron sus informes y partes de baja/alta así como el de evolución de las lesiones y estabilización de las mismas y sobre los que la parte basa sus pretensiones. Dice que el informe del médico forense está basado en baremos, y no en lo que realmente ha sucedido al lesionado. También se dice que el esguince que sufre el lesionado es de grado IV y no de grado II-III como establece el forense. Añade que el impacto fue grande y los daños en el vehículo alcanzaron los 31.214, 99 euros, por lo que se trata de un esguince de grado IV.
El recurso no puede prosperar. En este supuesto estamos ante un supuesto de valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos o de peritos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio.
Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ). Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada en la instancia y en concreto de las periciales propuestas, no puede sino llegar a la misma conclusión que la manifestada por el Ilm. Sr. Magistrado en la instancia.
En consonancia también con cuanto antecede, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones, haciéndose eco de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal que realice el Tribunal Penal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, en daño emergente y lucro cesante, no puede ser sometida a la censura de una segunda instancia, por actuar como una cuestión totalmente autónoma y de la discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la constante jurisprudencia del T.S. que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero nunca el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.975 , 5 de noviembre de 1.977 , 16 de mayo de 1.978 EDJ1978/1007 , 30 de abril de 1.986 EDJ1986/2915 , 21 de mayo de 1.991 EDJ1991/5330 , 5 de junio de 1.998 EDJ1998/4296 y 1 de septiembre de 1.999 EDJ1999/28067 . Es decir, que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en segunda o ulteriores instancias cuando: a) exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio", indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro derecho procesal penal y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de las acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. Dichas cuantías indemnizatorias serán fijadas sin sujeción a la normas e indemnizaciones que en sentido estricto fijan las normas laborales, civiles o de otra índole no penal, siendo perfectamente compatibles con las concedidas y disfrutadas en dicho ámbito.
La cuestión que se plantea en apelación es la valoración que debe darse a los informes periciales obrantes en autos, y cual de ellos está más ajustado a la realidad. La participación en los peritajes de los Médicos Forenses garantiza la imparcialidad y objetividad de su informe, pues son los dictámenes de los médicos forenses adscritos a los Juzgados a los que, en principio, ha de otorgarse toda la credibilidad, derivada de su incuestionable objetividad e imparcialidad en que están llamados a desempeñar sus cometidos, sin interés alguno por cualesquiera de las partes, que solo quiebra ante supuestos de acreditado error u omisión en los diagnósticos o evaluaciones de los pacientes que han sido sometidos a su observación y estudio, por lo que quienes se consideran perjudicados pueden impugnarlos o negar sus conclusiones, siendo necesaria la contradicción en la fase de plenario y obligado, por tanto, integrar al médico forense en el juicio oral. Los informes de sanidad de los Médicos Forenses en atención a su especialidad y a su imparcialidad, son un elemento clave a seguir a la hora de fijar esos hechos como probados. Se trata de informes elaborados por peritos imparciales y especializados en medicina legal y, como hemos repetido en infinidad de ocasiones, cuando determinan los días de sanidad y la incapacidad que las personas han tenido durante el tiempo de curación de las lesiones, lo hacen con criterios médico legales que puede que no sean coincidentes con los que se tienen en cuenta para la fijación de los días de baja o las altas laborales, que dependen de diferentes factores, entre otros la periodicidad de las revisiones por parte de los médicos de cabecera o rehabilitadotes que hacen el seguimiento de esas lesiones. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido que la determinación de los días de incapacidad temporal se lleva a cabo cuando se produce la estabilización en la evolución de los padecimientos de la persona, de forma que se evalúan sus limitaciones como secuelas y que es necesario ver la evolución de las lesiones para determinar en que momento se produce esa estabilización y existen las secuelas.
La confianza y fiabilidad que nos ofrecen esos informes emitidos por los Médicos Forenses nos lleva a partir de ellos, salvo que se acredite que han incurrido en error, lo que no sucede en este caso, en el que la discusión se centra en el periodo que tardó en curar el lesionado, y el tiempo de incapacidad.
Como hemos indicado anteriormente el concepto de sanidad, a los fines aquí enjuiciados, así como el de alta forense, no es asimilable al de alta médica, ya que se computa el tiempo de estabilización lesional. El posterior tiempo en el que se haya podido estar impedido o incapacitado se indemniza dentro del propio concepto de secuela. Por ello las alegaciones de dicha parte, y las referencias al alta, desvirtúan lo expuesto con anterioridad, ya que una vez llegada a la estabilización lesional con secuela, pueden o no producirse periodos de baja laboral o de tratamiento rehabilitador, bien continuando impedido para el ejercicio de los quehaceres laborales o bien mediante rebrotes, más dichas incapacidades se engloban ya no dentro del concepto de incapacidad temporal indemnizable conforme a dicho apartado del baremo, sino dentro del propio y correspondiente a la secuela.
Por lo que estos motivos de impugnación han de ser rechazados, considerando que los días de curación y de incapacidad se corresponde con aquellos que ha plasmado el Sr. Médico Forense, desestimando en consecuencia el resto de informes médicos presentados.
TERCERO.- Al ser desestimados ambos recursos de apelación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., cada parte deberán abonarse las costas procesales causadas a su instancia.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. María Angeles Bofill Fibla, en nombre y representación de Leon , y el interpuesto por el Procurador D. Agustín Cervera Gasulla, en nombre y representación de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., ambos contra la Sentencia número 31/2011 de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vinaroz , en autos de Juicio de Faltas nº 18/2010, sobre lesiones imprudentes, y debo confirmar y confirmo dicha resolución en todo su contenido y extensión, debiendo cada parte abonarse las costas procesales causadas a su instancia.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por el Magistrado reseñado al margen del encabezamiento, que firma dicha resolución.
