Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 492/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 263/2011 de 07 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO
Nº de sentencia: 492/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100522
Encabezamiento
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Decimosexta
Rollo de apelación nº 263/11
Procedimiento Abreviado nº 366/09
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
S E N T E N C I A 492 / 11
Iltmos. Sres.:
Dº.FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dº.ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Dº.EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)
En Madrid, a 7 de Septiembre de 2.011.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Artemio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 4 de Marzo de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son: "Se declara probado que el acusado Artemio , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a elaborar un carné de conducir falso, para lo cual, proporcionó sus datos y su fotografía, a una persona no identificada, para que procediera a elaborar dicho documento, a cambio de precio, siendo éste un permiso de conducción de la República Francesa, nº NUM000 , habiendo exhibido dicho carné a los agentes de la autoridad que se lo requirieron cuando iba conduciendo su vehículo el día 24 de abril de 2007 en el punto kilométrico 41, de la carretera AP-6 dentro del término municipal de Alpedrete".
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Artemio como autor de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL a la pena de seis (6) meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de seis meses con una cuota diaria de dos (2) euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de la mitad de las costas".
SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta superioridad. En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Artemio , alega falta de motivación y error en la valoración de la prueba.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, la STS 3956/10 de 16 de Julio , entre otras muchas, vino a establecer que "Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irracionabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido las sentencias de esta Sala de 5.12.2007 , 23.11.2005 y la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciara en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio pro reo.
TERCERO.- Son documentos oficiales los definidos en el Art. 1216 del Código Civil y descritos en el Art. 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y según el artículo 324 del mismo texto legal son documentos privados todos aquellos que no vienen enumerados en el Art. 317 del referido texto legal.
Nuestra Jurisprudencia ha reiterado que "la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos, que pueden alterar la seguridad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos". ( STS 1095/2006 de 16 de Noviembre ).
El documento para ser oficial debe reunir una doble cualidad, por la condición de la persona o la procedencia, que ha de ser una entidad pública a través del respectivo funcionario, o autoridad y por razón de la materia o contenido, en cuanto que tiene que responder al desempeño de funciones definitorias del propio organismo. Nuestra jurisprudencia ha establecido que son documentos oficiales los del Estado, Comunidades Autónomas Provincia, Municipio y demás entes o personas jurídico-publicas ( STS 698/08 de 29 de Enero ).
No cabe duda que el permiso de conducir es un documento oficial.
TERCERO.- Existen en la causa, y así se recoge en la sentencia de instancia diligencias de prueba que acreditan que el recurrente tenía en su poder un permiso de conducir falso., estando suficientemente motivada la sentencia recurrida, pues tanto en los hechos cono en los fundamentos jurídicos de la sentencia se recogen los medios de prueba que han llevado a la juez de instancia al convencimiento de que el recurrente es autor de un delito de falsedad en documento público.
El condenado, cuando fue requerido por agentes de policía presento tal documento a los mismos., los cuales observaron a simple vista que el mismo no era autentico...
El informe pericial que consta en las actuaciones folios 54 y ss. establece la falsedad del permiso de conducir.
El recurrente manifiestas que entrego 120 euros a una persona y una fotografía suya, y que dicho individuo la proporciono un carnet de conducir portugués y alega desconocer el carácter de falso de dicho documento.
La explicación dada por el recurrente, en cuanto al desconocimiento del carácter de falso del permiso de conducir no es sostenible a la luz de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia.
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de apelación interpuesto., declarando de oficio las costas procesales.
Fallo
Se DESESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por Artemio , contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2.011 en el Procedimiento Abreviado nº 366/09, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid , confirmando la misma en todos sus extremos, con la declaración de oficio de las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. EDUARDO CRUZ TORRES. Doy Fe.
