Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 492/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 208/2011 de 26 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 492/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 208/2011.
P.A. 56/2010 del Juzgado de Instrucción nº 10 de Valencia
P.A. 370/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia
SENTENCIA 492/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ
Dª DOLORES HERNANDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia, a 26 de junio de 2011.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 148/2011, de fecha 13 de abril de dos mil once, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 370/2010 , por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante el Procurador de los tribunales Dª MARÍA ELENA BATANERO GIMENO, obrando en nombre de Lucas y dirigido por el Letrado D.Dª. ADELA HERNÁNDEZ CALATAYUD, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " ÚNICO.- Probado y así se declara que entre las 17,00 horas y las 18,00 horas del día 2 de diciembre de 2009, persona o personas no identificadas, se apoderaron de la motocicleta Suzuki matrícula .... LFH , sin autorización de su propietario D. Vidal , cuando estaba estacionada, con las llaves puestas, en la calle Madre de Dios de la Cabeza de Valencia, llevándose igualmente un juego de llaves del domicilio del propietario, tarjetas de visita de este último, que se encontraban en el interior de la motocicleta, y un casco. Que la motocicleta ha sido tasada en 1.900 euros. Igualmente probado y así se declara que, el acusado, Lucas , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con posterioridad a los referidos hechos, se apoderó de la motocicleta, y sobre las 20,18 horas del día 4 de diciembre de 2009, y a sabiendas de la ilícita procedencia de la motocicleta, llamó por teléfono al propietario de la misma, y le dijo que podía recuperarla a cambio de 150 euros, siendo detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, cuando acompañaba al propietario a unos soportales situados en la calle Jumilla nº 13 de Valencia, donde tenía guardada la motocicleta. Que la motocicleta fue recuperada, pero no así el casco, si bien, el propietario nada reclama.".
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lucas , como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador de los tribunales Dª. MARÍA ELENA BATANERO GIMENO, obrando en nombre de Lucas interpuso recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de la ley, por indebida aplicación del art. 298.1º del código Penal .
Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cual entiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSO interpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 15 de junio de 2011 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento por la Sra. Magistrado-Juez de lo Penal número 6de Valencia, se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción de la ley, por indebida aplicación del art. 298.1º del código Penal .
Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836 ), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).
Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [RTC 1986169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150 ]).
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138 ]). La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882 ]).
SEGUNDO.- A mayor abundamiento sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de los testigos: "por cuanto ha quedado plenamente acreditado que la motocicleta Suzuki matrícula .... LFH que el acusado pretendía reintegrar a su legítimo propietario a cambio de 150 euros, fue sustraída cuando se encontraba estacionada, con las llaves puestas, en la calle Madre de Dios de la Cabeza de la localidad de Valencia, entre las 17,00 horas y las 18,00 horas del día 2 de diciembre de 2009, sin que de lo actuado en autos resulte la intervención del acusado en la sustracción. Así resulta de la declaración testifical prestada en el plenario por D. Vidal , cuyo testimonio merece todo el crédito, ya que ninguna relación tiene con el acusado, y, además, nada reclama en el presente procedimiento, quien manifestó que dejó la motocicleta aparcada con las llaves puestas en la calle Madre de Dios de la Cabeza de Valencia, el día 2 de diciembre de 2009, y que cuando regresó la motocicleta ya no se encontraba en el lugar donde la estacionó, motocicleta que ha sido tasada por el perito judicial en 1.900 euros (folio 36 de las actuaciones); con ello, queda plenamente acreditado la previa existencia de un delito contra la propiedad, consistente en un delito de hurto. De otra parte, de lo actuado cabe concluir que el acusado tenía en su poder dicha motocicleta a sabiendas de su más que probable origen ilícito y con ánimo- de aprovechamiento propio. Dicho conocimiento cabe deducirlo, de su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 37 de las actuaciones), y de la declaración prestada en el acto del juicio oral, que carece de la más mínima consistencia y, por ende, carece de toda credibilidad las explicaciones aportadas para justificar la tenencia del bien sustraído, puesto que si bien afirma que unos rumanos le proporcionaron la motocicleta, indicándole que la misma se encontraba en la calle Jumilla, resulta sorprendente que no facilitara al Juzgado la identidad de estas personas, limitándose a afirmar que se trataba de unos rumanos a los que conoció en la terraza donde trabajaba (folio 37 de las actuaciones), manifestando en la declaración prestada en el acto del juicio oral, que los conocía de vista del Mercadillo; en segundo lugar, también resulta insólito que accediera a pedirle dinero al propietario para recuperar su propia motocicleta, hecho éste reconocido por el propio acusado, tanto en su declaración sumaria) (folio 37 de las actuaciones), en la que afirma "que le dijo a/ dueño de la motocicleta que a cambio de 150 euros, 50 para é/ y 100 para los rumanos le devolvía la moto' como en la declaración prestada en el acto del juicio oral, donde ratifica que los rumanos iban a darle 50 euros, si llamaba a la persona que aparecía en la tarjeta que le proporcionaron los rumanos, que era un tal Vidal , y le proponía que pagara para recuperar su motocicleta, y que es cierto que quedó con el propietario en la puerta del Hospital General, que el propietario se subió al vehículo, que le llevó hasta el lugar donde se encontraba la motocicleta, y que en ese momento fue detenido por la Policía; en consecuencia, necesariamente ha de inferirse que el acusado tenía plenas sospechas en relación a la procedencia ilícita de la motocicleta porque de otra forma no se explica que accediera a pedirle dinero a su propietario para recuperar dicha motocicleta,..., acusado reconoce en la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción (folio 20 de las actuaciones), y en la declaración prestada en el acto del juicio oral, que pretendía cobrar una cantidad de dinero por devolverle al propietario la motocicleta, y que parte de ese dinero, en concreto 50 euros, se lo iba a quedar él."
El Artículo 298 del Código Penal establece que " 1 . El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años." La conducta del condenado reúne todos y cada uno de los requisitos que establece el citado precepto para que sea declarado autor de un delito de receptación. El propio artículo habla de delitos contra el patrimonio, por lo que no es necesario sino encontrarnos con la figura del hurto de la motocicleta para poder hablar de un posterior delito de receptación.
Y aunque fuera verdad la propia versión exculpatoria del condenado, el conocer a unos individuos rumanos de un bar donde trabajaba, y los cuales le dijeron que llamara a la persona titular de la moto, para devolvérsela y que le pagarían 50 euros, por ello, no es sino una de las conductas que sanciona el propio artículo 298.1º del Código penal , pues con dicha acción está ayudando a los culpables del delito a aprovecharse de los efectos del mismo. No da el nombre de los rumanos y reconoce haberse puesto en contacto directo con el propietario de la motocicleta hurtada. En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de receptación, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.
TERCERO.- La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4, 397 y 394 LEC y el art. 123 del Código Penal .
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Dª MARÍA ELENA BATANERO GIMENO, obrando en nombre de Lucas y dirigido por el Letrado D.Dª. ADELA HERNÁNDEZ CALATAYUD , contra la sentencia número 148/2011 , de fecha 13 de abril de dos mil once, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 6 de Valencia , en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 , seguido en el expresado Juzgado con el número 370/2010 , por delito de receptación, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

