Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 49/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 492/2012
Núm. Cendoj: 12040370012012100572
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 49/2012
Procedimiento Abreviado nº 178/2011
Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón
SENTENCIA Nº 492
Ilmos. Sres.
Presidente
Don CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
Magistrados
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
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En Castellón a veintiséis de diciembre de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado nº 178/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, seguida por delito de falsedad documental y estafa, contra Teodosio , con DNI número NUM000 , hijo de Jaime y de María Pilar, nacido en Andorra la Vella el día NUM001 de 1968 y con domicilio en AVENIDA000 km NUM002 de Castellón, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Juan Salvador Salom Escrivá, como acusación particular D. Amador , representado por la Procuradora Dª. María Jesús Margarit Pelaz con la asistencia del Letrado D. Víctor Escuder Martín, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. María Ferrer Alberich y defendido por el Letrado D. Angel Martínez Gil, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2012 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 178/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, en concreto, interrogatorio de acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de falsedad en documento público y mercantil de los arts. 392 y 390.1.3 CP en concurso medial ( art. 77 CP ) con un delito de estafa en grado de tentativa de los arts. 248.1 y 250.1.2 CP , y acusando como responsable a Teodosio , en concepto de autor, solicitó la condena del mismo a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de nueve meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas.
TERCERO.-El Letrado de la acusación particular se adhirió a lo interesado por el Ministerio Fiscal, con la pena de tres años de prisión.
CUARTO.-La defensa del acusado Felicisimo en igual trámite solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.
En fecha 30 de julio de 2009 la mercantil Talleres y Grúas José María SL, de la cual era apoderado con plenas facultades para actuar representando a la misma el acusado Teodosio , presentó demanda de juicio monitorio en reclamación de 5.324'92 euros contra Amador , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Castellón, acompañando para fundamentar dicha pretensión una orden de reparación y el correspondiente presupuesto referentes al turismo Volkswagen Polo propiedad de dicho demandado, cuyos documentos se dice firmados por este último cuando ello no es así, sino que fueron firmados por el acusado u otra persona a su ruego, que imitó la firma de aquél, pretendiendo con ello obtener una resolución judicial favorable a sus intereses. El proceso civil se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se deducen del resultado de la práctica de los medios probatorios desarrollados en el juicio, consistentes en las declaraciones del acusado, la testifical del propio denunciante, el informe elaborado por la Brigada Provincial de Policía Científica, así como la documental obrante en la causa.
La cuestión objeto de enjuiciamiento consiste, en síntesis, en determinar si el acusado Teodosio u otra persona a su ruego ha firmado o no la orden de reparación y el consiguiente presupuesto de fecha 2 de febrero de 2009, correspondiente al vehículo Volkswagen Polo propiedad del denunciante Amador , y si, en tal caso, sirvieron de base para el juicio monitorio posterior, así como los perjuicios o ventajas que para uno u otro pueden derivarse de ello.
1.-El testigo denunciante Amador expuso en el acto del juicio, en iguales términos que lo había hecho en su anterior declaración sumarial, que no era su firma la que figuraba en la orden de reparación (f. 72 vuelto) y en el presupuesto cifrado en 5.324'92 euros (f. 73), entre otras razones porque nunca ha firmado una orden o presupuesto de reparación. Asimismo precisó que posee varios vehículos, que era cliente habitual del referido taller y que en este caso concreto solo fue a que le hicieran un presupuesto, para lo cual dejó allí el coche, pero con la condición de que si superaba los dos mil euros no pensaba arreglarlo, y cuando fue a recogerlo, pese a que el acusado le comentó que ya le diría algo sobre el coste de la reparación, se quedó sorprendido al ver que la reparación ya se había realizado y superaba los cinco mil euros, sin que le hubieran hecho previamente presupuesto alguno. También señaló que siempre se entendía con el acusado, por tratarse de problemas de mecánica y porque era quien dirigía la empresa, y pese a que no había pagado la reparación ese señor le dijo 'llévate el coche que yo no lo quiero para nada'. Por último, repitió una y otra vez el testigo que 'nunca, nunca he firmado nada,...ningún presupuesto,...nunca he firmado nada,...lo único que he firmado es si alguna vez le he pagado con Visa,...pero nunca he firmado ningún presupuesto ni orden de reparación',habiendo tenido conocimiento de la falsificación de firmas con motivo del proceso monitorio.
2.-El acusado admitió haber realizado la reparación y conocer de tiempo al Sr. Amador como cliente habitual que era del taller. Sin embargo, negó en todo momento que hubiera sido él la persona que imitó la firma, diciendo 'imagino que como todos los clientes el Sr. Amador firmó una orden de reparación, pero eso no es un trámite que efectúe yo, eso se hace en la oficina'. Manifestó ser una asalariado de la empresa donde trabaja con otros dos compañeros como mecánico, aunque por su mayor antigüedad es el encargado de explicar a los clientes los trabajos a realizar y el presupuesto, especificando en lo que respecta concretamente al Sr. Amador que recuerda haberle explicado todo lo que era necesario hacer para reparar el coche y que éste firmó en su presencia 'porque, bueno, cuando yo le expliqué el presupuesto este señor firmó algo, imagino que será el presupuesto, claro'.En ese sentido declaró que el Sr. Amador estuvo de acuerdo con el presupuesto 'mira si lo aceptó que vino varias veces a ver el vehículo, incluso se lo llevó sin pagar,...es un cliente de la casa, no de ahora, de hace muchos años'. En cuanto a la demanda civil declaró que fue la empresa quien otorgó poderes de representación procesal, ya que son Cristina y Luisa las administradoras y quienes dirigen la empresa, que es de ellas, siendo los poderes que se le otorgaron únicamente para prestar declaración en procedimientos judiciales donde se debaten cuestiones sobre por servicios de grúa, daños derivados de accidentes, etc, para indicar después de modo incoherente 'el poder no se las facultades que tiene'.A este respecto, pese a reconocer en fase instructora que era el legal representante de la empresa y ratificar su declaración sumarial en el plenario, desvió sus responsabilidades a terceras personas que desempeñaban funciones administrativas en la empresa, incidiendo en que él se dedicaba a las cuestiones técnicas como asalariado mecánico.
3.-Por los Inspectores de la Brigada de Policía Científica se procedió a un exhaustivo cotejo entre las firmas dubitadas e indubitadas para revelar la existencia de analogías o diferencias entre ellas, concluyendo en el sentido de que 'no atribuimos la autoría de las firmas dubitadas a su titular Amador , ni podemos atribuírsela a Teodosio , puesto que nos encontramos ante firmas imitadas, las cuales carecen de elementos propios y característicos de su autor'. Dicho informe fue ratificado en el acto del juicio, añadiendo uno de los peritos que, si bien con total seguridad la cuestionada firma no es del Sr. Amador , no podía asegurar lo mismo respecto del acusado porque éste 'tiene una firma excesivamente sencilla, sin grafía donde poder encontrar algunos puntos de coincidencia',o mejor dicho 'se encuentra alguno pero no son suficientes para poder asegurar'que sea el acusado la persona que ha imitado la firma del denunciante.
4.-Ha quedado evidenciado, por tanto, que las firmas de ambos documentos eran falsas y que alguien ha tenido que imitar la firma del denunciante. Y si bien el acusado negó ser el autor y que nada tuvo que ver en la presentación de la demanda civil, concurren no obstante hechos indiciarios unidireccionales y concluyentes que permiten atribuirle la autoría. Así: a)reconoció el acusado en fase instructora que era el legal representante de Talleres y Grúas José María SL (en dicha condición ha intervenido desde luego en la instrucción de la causa, sin que conste oposición alguna, ni siquiera cuando en la diligencia judicial de fecha1-12-2010 en que se le cita como legal representante de la empresa firmó en calidad de 'empleada' Dª. Cristina ), y si bien matizó en el acto del juicio lo anterior, tratando de convencer al Tribunal de que su responsabilidad no sobrepasaba las labores propias de técnico y mecánico del taller, obra en las actuaciones el poder notarial de fecha 7 de febrero de 2007 que se acompañó a la demanda civil donde se especifican hasta once facultades de representación otorgadas a su favor (relativas a la administración, correspondencia, procesales, bancos, créditos y deudas, concursos, sociedades, disposición, urbanísticas, poderes y firma); b)dicho poder fue otorgado en nombre y representación de la citada mercantil por Dª. Luisa , mayor de edad, casada, con domicilio en AVENIDA000 , km NUM002 , de Castellón, a favor de D. Teodosio , mayor de edad, casado, en régimen legal de gananciales y con el mismo domicilio que la anterior, que a su vez lo es también el de la empresa, sin que ninguna explicación haya ofrecido el acusado sobre tales circunstancias, siendo especialmente significativas las facultades que hacen referencia a la administración (firmar facturas, dar recibos, llevar los libros comerciales), procesales (comparecer y actuar con plena personalidad representando a la sociedad como solicitante, actor, demandado, coadyuvante, querellante o en cualquier otro concepto, en toda clase de asuntos, juicios, causas, reclamaciones, expedientes y actuaciones de todo orden, y ante...Juzgados, Tribunales,...con plenitud de atribuciones y competencias, sin traba, excepción ni limitación alguna), poderes (conferir y, en su caso, revocar los poderes de representación que crea pertinentes,....en especial las de representación procesal, a favor de Letrados, Procuradores...) y firma (otorgar, suscribir y firmar cuantos documentos públicos y privados afecten o interesen a la Sociedad o se deriven de las facultades conferidas), con lo cual difícilmente puede cuestionarse la representación legal del acusado, como apoderado además que era desde 1994, según la nota del Registro Mercantil; c)declaró igualmente el acusado que conocía la firma del Sr. Amador , lo que no deja de sorprender que si, como declaró, era simplemente un mecánico asalariado, conociera esa firma entre tantos clientes que tiene el taller, aunque más sorprendente resulta todavía cuando dice después que dicho cliente firmó en presencia de él, aceptando así el presupuesto, de modo que, si las firmas son falsas y resulta que el acusado está presente cuando el Sr. Amador firma el presupuesto y según el informe pericial se desconoce quién ha imitado la firma, la conclusión no puede ser otra que el propio acusado ha imitado esa firma; d)por otro lado, no se acierta a comprender el interés que podía tener el Sr. Amador en paralizar el proceso civil por prejudicialidad penal, puesto que tratándose de un supuesto en que se alega falsedad documental, si el procedimiento 'finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios'( art. 40.7 LEC ), con lo cual tendría que pagar mayor cantidad que los 5.324'92 euros de la reparación del coche, mientras que el acusado y su empresa ganan que de no tener inicialmente esos documentos firmados pasan después con la imitación de esa firma a tener una prueba que puede ser considerada en el procedimiento civil como auténtica, con las ventajas económicas que tal hecho les reportaría.
Todo ello, unido a lo no menos sorprendente que resulta que con una reparación que supera los cinco mil euros el acusado dijera al cliente que podía llevarse el coche sin ningún problema, no puede sino llevarnos a la conclusión de que fue el acusado o alguien a su orden quien imitó la firma del Sr. Amador y en nombre de la empresa otorgó poderes de representación procesal para demandarlo después.
SEGUNDO.-Los anteriores hechos son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1.3º CP , en concurso medial con un delito de estafa procesal de los arts. 248.1 y 250.1.2º CP , en grado de tentativa.
1.-Concurren los requisitos precisos para definir la falsedad documental: a)el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 CP , fingiendo en este caso la participación en el presupuesto de reparación de quien no la ha tenido; b)que la mutatio veritatisrecaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, como es la firma estampada en dichos documentos, independientemente de que se dan en este caso los presupuestos objetivos y subjetivos propios de la unidad natural de acción, y no de dos acciones con una autonomía suficiente para integrar la base fáctica de un delito continuado, pues todo indica que el acusado firmó los dos documentos con inmediatez temporal y espacial y con el único objetivo de aportarlos como prueba en el proceso civil; y c)el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad, que no puede ser más evidente en este supuesto concreto donde el acusado buscaba, de forma consciente y deliberada, aparentar el impago de una reparación, utilizando para ello la imitación de la firma del cliente, así como demostrar dicha circunstancia en el procedimiento judicial en el que se reclama el abono de la misma.
En cuanto al tipo de documento, relativo 'a la prestación de servicios por un taller de reparación de automóviles',estamos ante una falsedad en documento mercantil 'dada la naturaleza de acto de comercio al que se refiere'( STS 552/2012, de 2 de julio ).
2.-Referente al delito de estafa procesal, en grado de tentativa, de los art. 248.1 y 250.1.2º CP (en la actualidad 250.1.7º), en relación con el art. 16 CP , se refiere dicha figura jurídica a aquel engaño que se sirve del proceso para tratar de obtener un lucro con daño ajeno, a través de una resolución injusta que por error dicta el Juez, siendo necesario que las maniobras fraudulentas preparatorias del proceso y las que se realizan dentro de su ámbito posean un grado de verosimilitud suficiente para producir error razonable en el Juzgador ( SSTS 1015/2009, de 28 de octubre ; 72/2010, de 9 de febrero ; 1100/2011, de 27 de noviembre ; 76/2012, de 15 de febrero ). En el presente caso la orden de reparación y el presupuesto de la misma han sido aportados junto con la demanda de manera consciente en un proceso, con el objeto de desvirtuar el debate probatorio y con la finalidad de sustituir la verdad por un documento absolutamente falso que pudiera inclinar la decisión judicial en su favor, estimando así la cantidad correspondiente a la mencionada reparación, esto es 5.324'92 euros, con desestimación de las pretensiones del demandado. Esta dualidad de intenciones, engañar al Juez y obtener con ello un lucro injusto derivado de su maniobra falaz, configuran en principio la estafa procesal que aparece consolidada a partir de la afirmación de la existencia de este documento y su uso procesal. Si no se ha llegado a producir ningún desplazamiento patrimonial ha sido porque ante el Juzgado de Primera Instancia quedó en suspenso el procedimiento, lo que conlleva que el delito deba calificarse en grado de tentativa.
En cuanto a la relación entre ambos delitos, significar tan solo que 'la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 CP '( SSTS 640/2007, de 6 de julio ; 1015/2009, de 28 de octubre ). El supuesto de hecho examinado por el Tribunal Supremo en la segunda de las sentencias citadas hacía referencia precisamente a una reclamación en juicio monitorio, luego transformado en juicio ordinario, del importe de unas facturas emitidas sobre la base de una orden de reparación falsificado, siendo condenado el acusado por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa.
TERCERO.-De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado, pues, aunque la defensa entiende que del hecho de que la firma esté falsificada no se deriva que el autor sea el acusado, debe advertirse que en la narración fáctica de la sentencia no se dice de forma terminante que el acusado sea el autor material de la falsificación. Lo que realmente se afirma es que o las falsificó el acusado o las falsificó una persona que actuó por encargo de él. Y cuando menos esto último sí consta acreditado como premisa alternativa.
En efecto, la jurisprudencia tiene reiteradamente establecido que deben considerarse autores de las falsedades documentales no solamente aquellos que realizan personal y materialmente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla físicamente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es suficiente, por lo tanto, con probar que el acusado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del CP ( SSTS 704/2002, de 22 de abril ; 1531/2003, de 19 de noviembre ; 200/2004, de 16 de febrero ; 702/2006, de 3 de julio ; 1090/2010, de 27 de noviembre ).
Por otro lado, en la estafa procesal, el sujeto activo, el autor ,será la parte procesal que utiliza el procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, por lo que, a fin de garantizar la responsabilidad penal de aquellos subordinados que no ostentan las calificaciones especiales de autor establecidas en el tipo pero que, en lugar de las personas de esa manera cualificadas, llevan a cabo las acciones que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico penalmente protegido, el concepto penal de administrador es interpretado en sentido lato para venir referido a cualquier persona física o jurídica directamente o por representación, de forma delegada o fruto de un apoderamiento, que ejerza realmente las funciones de gestión o administración de la sociedad, siquiera como 'administrador de hecho', como en el supuesto de autos.
Resulta indiferente que fuera el propio acusado el autor material de la falsedad o que se lo encargara a un tercero, pues en ambos casos respondería como autor. Y ello porque para los supuestos de esta última hipótesis el Tribunal Supremo viene hablando también de autoría por dominio funcional del hecho. De lo que no cabe duda alguna es que él fue la persona que intentó beneficiarse de tal falsificación y fue también el que planificó y realizó los actos fraudulentos ante la jurisdicción civil, dato que permite deducir que, aunque no fuera él quien realizara las firmas, cuando menos sí indujo o encargó a un tercero para que lo hiciera. Por lo cual, ha de responder de su autoría y del uso fraudulento que hizo de la referida documentación.
CUARTO.-Por lo que respecta a la individualización de la pena, deberá imponerse, según las reglas del art. 77 CP , la correspondiente al delito más grave en su mitad superior, salvo que la pena así computada exceda de la que sería procedente de sancionarse ambos por separado.
En este caso, dado que el delito de estafa lo es en grado de tentativa, la pena del delito más grave es la del delito de falsedad, esto es, la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses de manera que, en principio, la pena a aplicar sería, como mínimo, la solicitada por el Ministerio Fiscal, es decir, la de un año y nueve meses de prisión y multa de nueve meses.
Ahora bien, en el supuesto de que ambos delitos sean castigados por separado, en atención a las circunstancias del caso y de que se trata de una persona que carece de antecedentes penales, tampoco encontramos razones para apartarnos del mínimo legalmente previsto en cada uno de los supuestos, y así, serían penas proporcionadas, por el delito de falsedad, la de prisión de seis meses y multa de seis meses, y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, tomando en consideración el grado de ejecución, pues los documentos falsos llegaron a aportarse efectivamente al proceso con ocasión de la presentación de la demanda, la pena tipo debería rebajarse en un solo grado y dentro de este grado inferior procedería la imposición del mínimo legal teniendo en cuenta el importe del intento de defraudación, así como el nivel de afectación que ello puede provocar al denunciante, correspondiendo por ello la pena de prisión de seis meses y multa de tres meses; todo lo cual determina que siendo más favorable para el acusado, proceda la sanción de ambos delitos por separado.
En cuanto a las penas de multa procede fijar la cuota diaria a razón de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 CP para caso de impago, cantidad que, aún desconociendo su situación económica, determinamos como asumible por el acusado a los efectos previstos en el art. 50.5 CP y que jurisprudencialmente se considera habitual ( SSTS 20 noviembre 2000 , 11 julio 2001 , 28 enero 2005 , 18 diciembre 2009 ) cuando no se ha realizado ninguna investigación sobre patrimonio, ingresos, obligaciones o cargas familiares del acusado, de modo que en estos supuestos 'debe señalarse la cuota diaria de 6 euros, que se estima adecuada al quedar reservado el mínimo legal de 2 euros a los supuestos de indigencia del acusado'( STS 22 noviembre 2006 ), lo que tampoco consta en este caso. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56 CP procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsable de todo delito o falta, de acuerdo con el art. 123 CP , incluyéndose en este caso las correspondientes a la acusación particular, pues, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo ( SSTS 833/2009, de 28 de julio ; 246/2011, de 14 de abril ), la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas en relación con las deducidas por el Ministerio Fiscal o las recogidas en sentencia, circunstancias excluyentes que desde luego no se dan en este procedimiento. La acusación particular, al formular sus conclusiones definitivas, se adhirió en cuanto a los hechos y calificación jurídica a las del Ministerio Fiscal, con la única diferencia que solicitó la pena de tres años de prisión y multa de doce meses. Consiguientemente, puesto que se acogen en la sentencia las pretensiones de la acusación particular, la minoración de la extensión de las penas impuestas no implica que aquéllas hubieren sido manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas a efectos de la exclusión de las costas de la acusación particular, máxime cuando tampoco se estiman las solicitadas por el Ministerio Fiscal.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Teodosio , como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE SEIS MESES, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de falsedad, y a la pena de PRISION DE SEIS MESES, también con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE TRES MESES, a razón de seis euros diarios, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de estafa en grado de tentativa, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
