Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 492/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 206/2012 de 14 de Septiembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 492/2012

Núm. Cendoj: 29067370032012100128


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 206/2012 JUICIO DE FALTAS NÚMERO 1.057/2009 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE MÁLAGA En nombre del Rey Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚMERO 492/2012 En la ciudad de Málaga, a 14 de septiembre de 2012 Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, elIlmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 206/2012 , correspondientes al Juicio de Faltas seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga con el número 1.057/2009, sobre falta de lesiones por imprudencia , en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de Norberto , no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga se dictó en fecha 21 de junio de 2012 sentencia , en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados : 'En este Juzgado tuvo entrada denuncia por una presunta falta de lesiones por imprudencia, siendo denunciante Norberto y denunciados Ramón (como conductor del vehículo y responsable civil directo) y la compañía aseguradora AMA (como responsable civil directa)', en su Fallo se absolvía al denunciado Ramón de la falta de lesiones por imprudencia que le imputaba, declarándose las costas procesales de oficio, con reserva de las acciones civiles a favor del denunciante.

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de Norberto mediante escrito presentado el 13 de julio de 2012, respecto del que se formuló impugnación tanto por la Letrada Sra. Toledo Sánchez, en nombre de Ramón mediante escrito presentado el 31 de julio de 2012, como por la Letrada Sra. González Castillo, en nombre de la entidad Agrupación Mutual Aseguradora mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2012.

TERCERO .- El conocimiento del recurso de apelación de que se trata correspondió en fecha 8 de agosto de 2012 a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto, acordándose, una vez recibidas las actuaciones en la misma, la formación del presente Rollo para su sustanciación.

CUARTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas ni la celebración de vista, se acordó simultáneamente que los autos pasaran, lo que tuvo lugar en fecha 6 de septiembre de 2012, al referido Magistrado Ponente y único, sin que se considerase necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan , no obstante su brevedad, los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- A la vista de las actuaciones contenidas en el Juicio de Faltas número 1.057/2009 del Juzgado de Instrucción número 3 de Málaga y las obrantes en el presente Rollo de Apelación de esta Sala número 206/2012 , en el que se hacen constar las manifestaciones expresadas en el escrito de interposición del recurso de que se trata -relativas al único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo que vendría consistente en el error en la valoración de la prueba en el habría incurrido la juzgadora de instancia, dado que, siendo imprudente el comportamiento desarrollado por el denunciado(/absuelto) y siendo las consecuencias lesivas constitutivas de delito, ha de acordarse la procedencia de las indemnizaciones solicitadas-, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de Norberto mediante escrito presentado el 13 de julio de 2012, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de junio de 2012 .

Y ello, por cuanto que no cabe apreciar que por la juzgadora de instancia se haya incurrido en error alguno en la apreciación de la prueba , dado que la misma ha explicitado, de forma correcta y motivada, las razones que le llevaron a no condenar al denunciado de que se trata, Ramón , que se contienen en el extenso y detallado Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, por lo que, habiéndose dado cumplimiento, en el acto del juicio celebrado el mismo día 21 de junio de 2012, a los principios de inmediación y contradicción y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puede entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado por aquélla no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990 - y, en consecuencia, se haga necesaria una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 - posibilitando realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la concurrencia de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 - que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas- sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002 -, ha realizado la juez a quo.

Resulta obvio que este Tribunal ad quem no ha presenciado la práctica de la prueba , consistente en interrogatorio de las partes, denunciante y denunciados, y de los peritos que depusieron en el acto del juicio, que sólo ha tenido en lugar ante la referida juzgadora, quien ha podido llegar a formarse una opinión al apreciar in situ y en directo a los mismos y en consideración, también, de la forma y expresión mostradas por cada uno de ellos al relatar lo sucedido y formular explicaciones sobre sus respectivos informes, por lo que se entiende que procede ratificar los criterios de valoración utilizados por la misma y que no resultaría adecuado sustituir dicha apreciación de la juzgadora por la ('interesada') de la parte recurrente, ni por la de este Tribunal.

Se está, además, ante la eventualidad de la apelación interpuesta contra una sentencia absolutoria cuya revisión no tendría apoyo en la propia apreciación de ninguna prueba practicada ante este Tribunal de la segunda instancia -ad exemplum las sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 y de 18 de septiembre de 2002 y la sentencia de la AP. de Madrid de 28 de septiembre de 2097-, ni existe la posibilidad de valorar (de ninguna forma) por el misma la prueba no practicada ante él. Sin que, además de no haber sido solicitada por la parte recurrente, haya de procederse para la correcta resolución del presente recurso al señalamiento de vista, teniendo en cuenta, en todo caso, que la cuestión que le concierne es de carácter estrictamente jurídico, esto es si el comportamiento del denunciado/absuelto es incardinable en la falta de imprudencia del artículo 623.1 del Código Penal , o si es merecedor simplemente, y en su caso, del calificativo de imprudencia civil y, por tanto, sancionable pro la vía del artículo 1.902 del Código Civil .

Sobre la distinción entre la imprudencia penal y la imprudencia civil ser ha pronunciado, amplia y reiteradamente, la jurisprudencia de nuestros Tribunales, habiendo dicho el Tribunal Supremo en sentencias, ad exemplum, de 14 de febrero de 2007 y de 22 de septiembre de 2005 que, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes con la imprudencia civil: acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo , representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades, suponiendo la imprudencia leve, constitutiva de falta, una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre las distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

En este mismo sentido, la STS. de 29 febrero de 2009 , vino a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad de la última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva da carácter sancionador, bajo la óptica de unicidad e igual naturaleza, a todas y cada una de las clases o grados de la 'imprudencia punible', abarcando dentro de la misma la 'culpa lata' o temeraria -hoy grave-, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la ínfima, hoy todas agrupadas bajo la consideración de imprudencia leve.

Así, las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas por su naturaleza específica (penal o civil), sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar.

Ante la falta de determinación en nuestro Derecho positivo de módulos legales para la medición del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder , con ponderación y prudencia, a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilibdad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir, simplemente, el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión (factor 'psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana (factor 'normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios, si la diligencia se extrema en grado sumo, y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de la más elemental diligencia, igualmente no pueden alcanzar el grado de temeridad, porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor que de no entrar en juego dichas circunstancias, podría contemplarse .

Es así que la STS. de fecha 27 de febrero de 2.010 establece que la gravedad de una imprudencia depende, ante todo, de la gravedad de la infracción de la norma de cuidado que ha dado lugar a la producción de un resultado objetivamente ilícito. El desvalor de la acción es directamente proporcional a la gravedad de la infracción de la norma de cuidado. De la que rige en cada caso se derivan dos deberes de cuidado, que algún sector de la doctrina ha caracterizado como interno y externo. El deber de cuidado interno obliga a prever el peligro que con ciertas acciones y en determinadas situaciones se pude crear; el deber de cuidado externo obliga a comportarse de forma que el peligro advertido no se materialice en una lesión concreta.

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso , puesto que, coo ha puesto de manifiesto la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, el denunciado absuelto esperó, a la vista de las circunstancias existentes en ese momento en la circulación, a que otro vehículo, que circulaba en sentido contrario al suyo, le diera paso y, una vez ello inició -pues se encontraba parado- nuevamente la marcha, pero con suma precaución introduciéndose, parcialmente, en el otro carril, a cuyo punto en el que se encontraba ya llegó el denunciante y lesionado a bordo de su motocicleta, cayendo al suelo y produciéndosele las lesiones que se hacen constar en el informe de sanidad médico-forense de fecha 13 de abril de 3012, obrante a los folios 352 y 353 de las actuaciones.

La criminalización de conductas como la que se trata vulneraría el principio de intervención mínima del Derecho Penal , y la imposición de pena criminal en aquellos supuestos que la actuación de la persona inculpada no sea relevante con un único desvalor de la acción, respecto de la conducta debida, lo que supondría desnaturalizar la Jurisdicción Penal instrumentalizándola para juzgar conductas que únicamente tienen su ámbito natural en la Jurisdicción Civil.

La Jurisdicción Penal es el mecanismo que el Estado de Derecho, a través del ejercicio del 'ius puniedi', utiliza para sancionar aquellas conductas que merecen un reproche penal por ser antisociales y que sea especialmente penalizable, pero no es un mecanismo ni constitucional, ni orgánico, ni procesal para reprimir conductas que únicamente merecen una sanción civil y que están alejadas de merecer un reproche penal y criminal imponiendo una pena, que es la más grave sanción que se puede imponer en tal Estado, pues supone la limitación y vulneración de derechos y valores constitucionales ( artículo 1 de la Constitución ).

Y es que, cualquier imprudencia no puede automáticamente , por el hecho de haber producido lesiones determinar una condena penal, pues sólo lo sería aquellas que en el orden social y jurídico merecieran un verdadero reproche por una conducta antisocial y que sean graves por ser contrarias a los más elementales deberes de cuidado. El proceso penal tiene su fundamento y justificación en la existencia de una conducta contraria a elementales deberes de prudencia y diligencia. Se exige una omisión del deber de evitabilidad y permisibilidad del daño ajeno en una intensidad tan relevante que sea preciso acudir a un proceso criminal como medida de penalización general y especial para evitar nuevas conductas de esa índole. Si se criminalizan conductas como la que nos ocupa, el artículo 1.902 del Código Civil quedaría totalmente desnaturalizado y vacío de contenido siempre que hubiera lesiones y el artículo 621 del Código Penal se convertiría en un cauce para juzgar conductas civiles sin relevancia penal suficiente.

Y ello, aunque sea obvio que el lesionado tiene que ver reparado su daño , si bien tal reparación, como se decía anteriormente, sólo puede producirse al amparo del artículo 1.902 del Código Civil y en el ámbito de la Jurisdicción de tal carácter ( artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y en ningún caso sancionando o criminalizando conductas que por sus circunstancias, características e intensidades sólo pueden merecer un reproche civil.

TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma ; procediendo imponer a la parte recurrente las costas causadas en la tramitación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de Norberto , contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de junio de 2012 , resolución que, en consecuencia, se confirma en toda su integridad; imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en la tramitación del presente recurso Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.