Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 492/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 51/2013 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 492/2015
Núm. Cendoj: 18087370022015100778
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:2474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 51/2013.
Causa: Sumario núm. 5/2013 del
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada.
Ponente: Sra. María Aurora González Niño.
S E N T E N C I A NÚM. 492/2015
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos Sres:
Presidente:
D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados:
Dª María Aurora González Niño
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de julio de dos mil quince, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público laCausa núm. 51/2013 dimanante del Sumario núm. 5/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada,seguida por supuestos delitos de secuestro, tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas contra los acusados:
Teodosio ,alias ' Casposo ', nacido en Granada el día NUM000 de 1992, hijo de Apolonio y Miriam , con DNI núm. NUM001 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado desde el 13 al 23 de abril de 2012, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras.
Apolonio , nacido en Granada el día NUM004 de 1967, hijo de Vidal y Fermina , con DNI núm. NUM005 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado el 13 de abril de 2012, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras.
Gerardo , nacido en Granada el NUM006 de 1993, hijo de Vidal e Milagros , con DNI NUM007 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION001 , NUM008 , NUM009 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado del 13 al 23 de abril de 2012, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras.
Nicolas , alias ' Bola ', nacido en Mazarrón (Murcia) el NUM010 de 1985, hijo de Vidal e Milagros , con DNI núm. NUM011 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 , NUM008 , NUM009 , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado del 13 al 16 de abril de 2012, representado por el Procurador D. Enrique Román Fernández y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras.
Jose Ángel , alias ' Capazorras ', nacido en Alicante el día NUM012 de 1988, hijo de Adolfo y Eva María , con DNI núm. NUM013 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION001 , NUM008 , NUM014 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado del 13 al 23 de abril de 2012, representado por el Procurador D. Antonio Jesús Pascual León y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Aguilera Garrido, y
Cesareo ,nacido en Granada el día NUM015 de 1983, hijo de Calixto y Consuelo , con DNI núm. NUM016 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION002 , NUM017 , NUM018 , en libertad provisional por esta Causa de la que estuvo cautelarmente privado el día 24 de mayo de 2012, representado la Procuradora Dª María Victoria de Rojas Torres y defendido por el Letrado D. Alfonso de Rojas Torres.
Ejerce la acusación pública elMINISTERIO FISCAL,representado por el Ilmo. Sr. D. José María Suárez-Varela Higueras.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 16, 17 y 18 de junio de 2015 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos de secuestro, robo con violencia, tráfico de drogas y tenencia ilícita de armas contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas con modificación parcia de las provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:
A.- Un delito de secuestro del art. 164, inciso primero, del Código Penal ;
B.- Un delito contra la salud pública del art. 368, inciso último;
C.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564-1-2º;
E.- Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563; y
F.- Un delito contra la salud pública del art, 368, último inciso, todos del Código Penal .
Reputó autores:
del delito A.- a los acusados Teodosio , Gerardo y Jose Ángel ;
del delito B.- a los acusados Teodosio y Apolonio ;
del delito C.- a los acusados Teodosio y Apolonio ;
del delito E.- al acusado Gerardo ;
y del delito F.- a los acusados Gerardo , Nicolas y Cesareo .
Alegó la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22-8ª del Código Penal en el acusado Cesareo en el delito de tráfico de drogas, y la circunstancia agravante de disfraz en Teodosio , Gerardo y Jose Ángel en el delito de secuestro, e interesó se impusiera a los acusados las siguientes penas:
A Teodosio , por el delito A -de secuestro-, ocho años y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por del delito B -contra la salud pública- dos años de prisión, la misma accesoria legal, y multa de 11.793,60 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y por el delito de C -tenencia ilícita de armas-, ocho meses de prisión y la misma accesoria.
A Gerardo , por el delito A de secuestro, ocho años y seis meses de prisión, con la misma accesoria legal; por el delito E de tenencia ilícita de armas, dos años de prisión con la misma accesoria, y por el delito F de tráfico de drogas, dos años de prisión, la misma accesoria, y multa de 13.440 euros con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago.
A Jose Ángel , por el delito A, ocho años y seis meses de prisión con la misma accesoria legal.
A Apolonio , por el delito B dos años de prisión, la misma accesoria legal y multa de 11.793,60 euros con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago; y por el delito C, ocho meses de prisión con igual accesoria.
A Nicolas , por el delito F, un año y seis meses de prisión con la misma accesoria, y multa de 13.440 euros con 25 días de RPS caso de impago.
Y a Cesareo , por el delito F, dos años de prisión, la misma accesoria, y multa de 13.440 euros con 25 días de RPS caso de impago.
Respecto de los delitos delitos B, D y F, interesó el decomiso de la sustancia y dinero incautados así como de los útiles para la elaboración de la droga y su adjudicación al Estado, aplicando el dinero al pago de la pena de multa.
Y en concepto de responsabilidad civil, interesó que los acusados Gerardo , Teodosio y Jose Ángel indemnizaran conjunta y solidariamente a D. Nemesio en 15.000 euros.
TERCERO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite procesal, interesaron la libre absolución de sus patrocinados.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia; siendo ponente la Magistrada Dª María Aurora González Niño.
I.- De las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, resulta probado y así se declara que sobre las 1:20 horas del día 10 de febrero de 2012, el acusado Gerardo , a la sazón de 18 años de edad y sin antecedentes penales, en unión de otros tres individuos varones cuya identidad no ha sido determinada, actuando de común acuerdo, todos ellos tocados con prendas sobre el rostro a modo de capucha que hacía irreconocibles sus rasgos, y sacando uno de ellos un artefacto con la apariencia de una pistola y otros dos sendas navajas que portaban, abordaron en plena vía pública, en el barrio de Almanjáyar de Granada, a un vecino de la zona, D. Nemesio , cuando se apeaba del automóvil de su propiedad marca Volkswagen Golf matrícula ....-QZH , valorado en 33.000 euros, que acababa de aparcar en las proximidades de su domicilio en c/ DIRECCION003 , ordenándole que se montara en el asiento posterior del coche, pero como Nemesio mostró resistencia a hacerlo, lo metieron por la fuerza a base de golpes y puñetazos en el rostro y empujones, montándose también los cuatro asaltantes -dos delante y otros dos detrás custodiando a Nemesio -, donde le ataron de pies y manos con unas bridas, trasladándose todos en el coche hasta un cortijo abandonado en un paraje rural del término municipal de Alfacar (Granada), a pocos kilómetros de la capital.
Una vez allí, Gerardo y los demás le sacaron a Nemesio del coche y le exigieron bajo la amenaza de matarle y hacer daño a su mujer y a sus hijos que les entregara 15.000 euros en metálico con la promesa de que si lo hacía le liberarían y le devolverían el coche, a lo que Nemesio , siempre atado de pies y manos y ante el temor de que cumplieran sus advertencias, accedió puesto que disponía de ese dinero fruto de sus ahorros que guardaba en su casa, para lo cual, sobre las 2:32 horas y siguiendo las instrucciones de los asaltantes, llamó por el teléfono móvil que llevaba -núm. NUM019 - al teléfono móvil de su esposa Dª Laura -el núm. NUM020 -, a la que pidió que dejara el dinero dentro del Volkswagen Golf que se iba a encontrar abierto aparcado en un descampado próximo a su domicilio. Para ello, el referido Gerardo se había desplazado momentos antes con el coche hasta el lugar acordado dejando a Nemesio bajo la custodia de sus compinches, y una vez depositado el dinero por Dª Laura , sobre las 2:35 horas, efectuó una llamada desde el teléfono móvil que llevaba -el núm. NUM021 - al teléfono móvil núm. NUM022 del que era titular Dª Rosalia , esposa del acusado Apolonio , de 44 años de edad y sin antecedentes penales, padre del también acusado Teodosio alisas ' Casposo ', de 19 años de edad y sin antecedentes penales, primo de Gerardo . Minutos después, sobre las 2:47 horas, Gerardo recibió una llamada del teléfono móvil núm. NUM023 , del que era titular otro primo suyo, el acusado Jose Ángel alias ' Capazorras ', de 23 años de edad y sin antecedentes penales.
Una vez con el dinero en su poder, Gerardo volvió con el coche al lugar donde tenían retenido a D. Nemesio y les recogió a todos, abandonando un poco más adelante a D. Nemesio en la carretera de Alfacar a la localidad de Jun (Granada) sobre las 3:00 horas, al tiempo que le despojaban de los teléfonos móviles que llevaba, por lo que éste se vio obligado a volver a pie hasta su domicilio, tras lo cual, sobre las 3:30, se presentó en Comisaría de Policía para formalizar la denuncia.
Gerardo siguió en poder el vehículo de D. Nemesio , guardándolo en una plaza de aparcamiento que había arrendado días antes a través de una vecina del barrio, en el garaje comunitario del edificio de viviendas de c/ DIRECCION004 , NUM024 , de Granada, donde fue localizado por la Policía el 9 de abril siguiente y devuelto a su propietario.
Como consecuencia de los golpes recibidos, D. Nemesio resultó con contusiones en el rostro, ojo izquierdo y nariz, cuya curación precisó una sola asistencia médica, lesiones de las que sanó en cinco días sin impedimento ni secuelas y por las cuales nada reclama.
II.- En el curso de las investigaciones policiales sobre estos hechos se practicaron en la mañana del 13 de abril de 2012 los registros de las viviendas donde residían Gerardo , Teodosio alias ' Casposo ' y Jose Ángel alias ' Capazorras ', así como de una vivienda sin moradores conocidos sita en el mismo edificio donde radica el de Gerardo , todos autorizados judicialmente por auto de la misma fecha dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Granada encargado del caso, con el siguiente resultado:
En el domicilio del acusado Teodosio , sito en Granada, DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , donde convivía con su padre el también acusado Apolonio y la esposa de éste, Rosalia , además de otros muchos efectos que fueron intervenidos (algunos después devueltos), se hallaron los siguientes:
En el dormitorio de Teodosio (hijo), una escopeta semiautomática de caza, marca Benelli modelo 'Pasión', en buen estado de conservación, con funcionamiento correcto y apta para el disparo, por cuyo número de serie se constató que había sido denunciada como sustraída a su legítimo propietario, arma de fuego larga que Teodosio hijo tenía en su poder sin poseer licencia ni guía de pertenencia, así como 400 euros en billetes de 50 euros cada uno.
En una dependencia en obras, una canana con 19 cartuchos del calibre 12, aptos para su utilización en dicha escopeta.
Y en el dormitorio de Apolonio (padre), un revolver de gas comprimido calibrado para balines de plástico, de funcionamiento correcto en vacío, que poseía dicho acusado sin estar en posesión de tarjeta de armas a conceder por el alcalde de la localidad de residencia; y seis tabletas de una sustancia prensada marrón que, debidamente analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 1.080 gramos, un porcentaje de THC del 0,5% y un precio medio en el mercado ilícito de 5.896,80 euros, que Apolonio padre tenía en su poder para destinarla al tráfico entre terceros; y 2.500 euros en metálico distribuidos en billetes de 50 y 20 euros, fruto de otras ventas anteriores.
III.- En el domicilio de Gerardo , sito en Granada, DIRECCION001 , parcela NUM025 , portal NUM026 , NUM009 , entre otros efectos, se hallaron los siguientes:
En un mueble en la entrada, una escopeta de caza yuxtapuesta basculante marca Ignacio Ugartechea, con los cañones y la culata recortados, por cuyo número de serie se averiguó había sido denunciada como sustraída, en buen estado de funcionamiento y perfectamente apta para el disparo, que dicho acusado tenía a su disposición.
En un trastero, un chaleco-canana con ocho cartuchos sin percutir, aptos para ser utilizados en dicha escopeta.
En la cocina, una tableta de una sustancia prensada de color marrón que, debidamente analizada, resultó ser hachís, con un peso neto de 94,95 gramos, un THC del 4,34% y un valor en el mercado ilícito de 533,50 euros.
Se encontraron además, en el dormitorio de Gerardo , un billete de 50 euros, una llave del vehículo sustraído a D. Nemesio , el mando a distancia de apertura del portón del garaje donde lo había guardado y el contrato de alquiler de la plaza de garaje; y al cachearle los agentes, un teléfono móvil marca Samsung que se comprobó se correspondía con el número NUM021 , utilizado por Gerardo la noche de autos.
IV.- En el domicilio de Jose Ángel , sito en Granada, DIRECCION001 , parcela NUM025 , NUM026 , NUM014 , nada relacionado con los hechos investigados en la Causa, si bien se le intervinieron algunos efectos, entre ellos un billete de 50 euros así como otros que resultaron de interés para otras investigaciones que llevaba a cabo el Grupo de Atracos de la Policía.
V.- En la vivienda sita en Granada, DIRECCION001 , parcela NUM025 , portal NUM026 , NUM027 desde las escaleras interiores ( NUM030 a la NUM031 mirando a la fachada exterior), sin moradores, se hallaron, entre otros efectos y en sendas dependencias, dos plantaciones de marihuana perfectamente acondicionadas para su cultivo en interior (con instalación de un potente sistema de iluminación-calor, extractor de aire con salida al exterior, ocho balastros, un aparato de aire acondicionado, etc.), una con 104 plantas en maceta, la otra con 81 plantas también en macetas más útiles idóneos para el cultivo, plantas que después de desecadas y desbrozadas, arrojaron un peso neto total de 2.240 gramos de cannabis sativa, con un THC del 3,7% y un precio medio en el mercado ilícito de 6.720 euros.
No ha sido probado que dichas plantaciones estuvieran a cargo o a disposición del acusado Gerardo , ni de su hermano el también acusado Nicolas alias ' Bola ', de 26 años de edad y con antecedentes penales por delito de conducción sin permiso, ni del vecino del barrio también acusado Cesareo , de 28 años de edad y ejecutoriamente condenado por delito de tráfico de drogas en sentencia firme en fecha 20 de agosto de 2008 a la pena de diez meses de prisión, para la cual obtuvo el beneficio de la suspensión de su ejecución por plazo de dos años desde la fecha de la sentencia que le fue remitida el 20 de agosto de 2010, y a una pena de multa que dejó extinguida por cumplimiento el 20 de enero de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante todo, una primera reflexión sobre lo que constituyó de forma excepcional el objeto de la única cuestión preliminar sometida en el juicio oral a resolución de la Sala antes de pasar a la práctica de las pruebas admitidas, la recíproca 'renuncia' de los acusados Teodosio y Apolonio y su abogado defensor a lo largo del proceso, Letrado D. Luis Felipe Martínez de las Heras, de cuya defensa ya intentó desvincularse éste el 9 de junio pasado, a apenas cinco días hábiles de la primera sesión del juicio que venía señalado desde casi ocho meses antes (en diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2014) bajo el vago pretexto de diferencias irreconciliables entre abogado y clientes y la pérdida en los segundos de la confianza depositada en el primero, renuncia que la Sala rechazó en providencia de 15 de junio siguiente por lo irrazonable de la justificación oferecida a lo que evidenciaba ser una simple estrategia entorpecedora del juicio oral.
Pero oídos los acusados interesados al respecto cuando su Defensa reprodujo la cuestión al inicio del acto del juicio, la decisión no podía ser otra que la ya tomada, en la cual volvemos a reafirmarnos para rechazar con toda la energía esta estrategia que, obedezca o no a una maniobra dilatoria convenida entre las partes con o sin el letrado, no parece tener otro objeto que retrasar la resolución del proceso ante lo que se adivinaba inevitable caso de haber sido aceptada esa renuncia: la suspensión del juicio oral y el señalamiento de una nueva fecha para su celebración a casi un año vista o más ante lo saturado de la agenda de la Sala y la necesidad de reservar al menos tres sesiones consecutivas para el juicio de esta Causa (dado lo profuso de la prueba admitida), ya que pese al tiempo de que habían dispuesto los acusados no venían provistos de un nuevo abogado de su elección para encargarse de su defensa y, de hecho, hasta la fecha no consta que lo hayan designado. Las razones que expusieron los dos acusados padre e hijo a preguntas del presidente de esta Sala para recusar a quien venía siendo su abogado desde el inicio del proceso casi tres años atrás, pecaban de la misma vaguedad que las que adujo el letrado por escrito (que no estaban satisfechos con la defensa que había llevado a otros familiares en otro proceso, que estaban buscando otro abogado...., y poco más) y resultaron igualmente insatisfactorias, tanto que no dudamos en ordenar la celebración del juicio encomendando al letrado continuar con la defensa de sus patrocinados inceptando la orquestada renuncia de uno a otro y viceversa en uso de las facultades que el art. 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial concede a jueces y tribunales para rechazar aquellas solicitudes que entrañen abuso del derecho o fraude de ley, con el apoyo en cualquier caso de la Jurisprudencia, de la cual citamos el reciente auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2014 que glosando otras numerosas sentencias suyas, declara la improcedencia del cambio de letrado cuando suponga la necesidad de suspender la celebración del juicio oral y no consta una mínima base razonable que explique los motivos por los que el interesado ha demorado hasta ese momento su decisión de renunciar al antiguo letrado y designar uno nuevo, pudiendo haberlo hecho con anterioridad.
SEGUNDO.- Hechas estas consideraciones, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de secuestro previsto y penado por el art. 164, inciso primero, del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor el acusado Gerardo ; un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563, del que también es responsable en concepto de autor dicho acusado; un delito de posesión para el tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, previsto y penado por el art. 368, párrafo primero, último inciso, del que es responsable en concepto de autor el acusado Apolonio ; y un delito de tenencia ilícita de armas de fuego reglamentadas previsto y penado por el art. 564-1-2º, del que es responsable en concepto de autor el acusado Teodosio , todos por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los actos que los integran respectivamente, conforme a los art. 27 y 28 del Código Penal .
Ser acepta parcialmente, por tanto, la pretensión de condena del Ministerio Fiscal dirigida contra los acusados, pues si bien la calificación jurídica delictiva de los variados hechos aquí juzgados es la correcta, la valoración conjunta y en conciencia por esta Sala de la prueba practicada en el juicio oral conforme a las previsiones del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite ir más allá de lo que se declara probado en el relato fáctico anterior sobre la participación de cada uno de los acusados en los hechos delictivos que se les imputa, como más adelante se razonará.
Comenzando por el delito más grave de los enjuiciados, el desecuestrode que fue víctima el denunciante D. Nemesio , es evidente concurren en la conducta descrita cuantos elementos configuran esta grave infracción penal, cuya tipicidad ni siquiera ha sido discutida por las Defensas de los acusados de este delito, los primos y al parecer integrantes del clan conocido como 'los Mocos', Gerardo , Teodosio (a) ' Casposo ' y Jose Ángel (a) ' Capazorras ', por responder a la que describe en su modalidad básica el precepto del art. 164 inciso primero del Código Penal que se aplica: como dice la jurisprudencia, el delito de secuestro es un tipo agravado de detención ilegal en que el término o finalización de la privación de libertad de la víctima se condiciona por los autores al cumplimiento de una acción u omisión que se exige, bien al sujeto pasivo, bien a otras personas, de la cual depende la liberación del secuestrado y que debe realizar una persona diferente a éste, siendo precisamente en la casuística judicial la petición de una suma de dinero el arquetipo del rescate que suele mediar como condición para la liberación del rehén, como así se ha apreciado por el Tribunal Supremo, vg, en su sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 , para casos idénticos o muy similares al que aquí nos ocupa, esto es, la introducción de la víctima a la fuerza dentro de un vehículo doblegando su voluntad por algún medio conminatorio (en este caso, el uso de la fuerza física golpeándolo y empujándole, con el refuerzo de la exhibición amenazadora de dos navajas y una pistola, o al menos un artefacto con esa externa apariencia), trasladándole hasta un lugar distante atado de pies y manos para evitar o dificultar su libertad de movimientos, y comunicando a la esposa el precio del rescate que había de pagar -15.000 euros en metálico- como condición de su liberación aunque utilizando a la propia víctima como vehículo de comunicación con ella con uno de los teléfonos móviles que llevaba, quien no tuvo otra opción que obedecer por la grave situación de intimidación creada sobre él (atado, en un paraje solitario, a altas horas de la noche, a merced de cuatro desconocidos armados y encapuchados, aderezado todo con las amenazas de muerte que le dirigían a él y de daños para su familia si no obedecía....), para transmitirle las rigurosas instrucciones que le impartieron los atacantes que, una vez cumplidas por la esposa y consumado el expolio que constituía el objetivo de los captores, condujeron a su definitiva liberación, afortunadamente sin prolongar el encierro una vez obtenido el rescate más allá de las dos horas aproximadas que transcurrieron desde el asalto.
La intervención del acusado Gerardo en este delito como uno de los cuatro autores materiales que ejecutaron los hechos en que consistió el secuestro, es más, identificándole como el que de los cuatro salió en busca del rescate conduciendo el coche de la víctima hasta Granada capital donde lo dejó abierto a la espera de que la esposa de D. Nemesio dejase el dinero dentro del vehículo que dejó abierto y aparcado en las proximidades de su domicilio, fluye naturalmente de las sólidas evidencias que el Ministerio Fiscal ha conseguido presentar contra él con los medios de prueba aportados al juicio oral, reveladas de forma indiciaria durante la investigación policial dirigida por el Juzgado de Instrucción.
Es cierto que la identificación por la víctima de éste y los otros dos acusados del secuestro como tres de sus cuatro asaltantes, obtenida en sede policial con reconocimiento fotográfico incluido, no surtió la eficacia probatoria que era de esperar desde el momento mismo en que D. Nemesio , en su primera declaración testifical ante el Juzgado instructor, se retractó de esas manifestaciones incriminatorias y el reconocimiento fotográfico de los entonces imputados, atribuyéndolos a la presión policial por la seguridad que los agentes investigadores le transmitieron sobre la identidad de los principales sospechosos. El mal disimulado miedo que pasó D. Nemesio durante su testifical en juicio en presencia de los acusados es algo que no pasó desapercibido al Tribunal, como así le ocurrió también durante la investigación policial según indicó al testificar el Jefe del Grupo de Atracos, inspector de Policía núm. NUM028 , temeroso de desvelar toda la verdad incluso sobre lo que realmente le había pasado, que fue desgranando poco a poco.
Pero lo cierto es que el único testigo directo de los hechos mantuvo su retractación en juicio insistiendo en que nunca pudo tener la seguridad de quiénes eran los asaltantes porque no llegó a verles la cara, tapadas como estaban por las prendas que llevaban sobre el rostro y la cabeza, ni pudo ofrecer ninguna otra característica física especial salvo el acento marroquí de uno de ellos. Desiste por ello la Sala de hacer conjeturas sobre la sinceridad de aquel reconocimiento inicial por D. Nemesio o si fue fruto de la presión policial, los rumores en el barrio -todos, acusados y testigo, residen en esa conocida zona marginal de Granada-, la intuición o una mezcla de cosas que en cualquier caso privan a aquella primitiva declaración incriminatoria cualquier eficacia probatoria en juicio, en cuanto nunca reiterada a presencia judicial con todas las garantías procesales. Pero sí constituyó una importante fuente de investigación en cuanto facilitó a la Policía y el Juzgado el punto de partida para centrarla en estos tres sospechosos (algo más que sospechosos a tenor de la importancia de su identificación por la víctima) y desplegar sobre ellos los actos de instrucción que arrojan los indicios contra Gerardo a que acabamos de referirnos, unidos a la información detallada de la víctima sobre las circunstancias fácticas de su secuestro, secundada por la que a su vez ofreció la esposa, Dª Laura , igualmente ratificada en juicio por ella:
Primero, la búsqueda del vehículo de propiedad de la víctima que le sustrajeron los asaltantes, hallado por la Policía casi dos meses después guardado en un garaje comunitario tras su intensa búsqueda por su implicación en otros hechos delictivos similares posteriores también investigados, hallazgo confirmado por la testifical en juicio del agente que lo encontró (policía NUM029 ).
Segundo, el sistemático, detallado y profundo estudio del tráfico de las llamadas telefónicas que se hicieron en la franja horaria de la noche de autos con cobertura tanto en la zona donde se retuvo a la víctima como en la zona de su domicilio (lugar donde la esposa recibió las llamadas de su marido con las instrucciones sobre el rescate, al que se trasladó uno de los captores para recogerlo), una vez conocieron los detectives los teléfonos de D. Nemesio y Dª Laura utilizados para comunicarse y las llamadas que se hicieron entre sí los asaltantes, estudio documentado a los folios 547 y ss. y 697 y ss. de los autos, ratificado en juicio por el Jefe de Grupo que lo ordenó, que permite deducir sin dificultad, por el orden cronológico en que se sucedieron las llamadas, que el asaltante que se desplazó hasta el barrio donde reside la víctima utilizó el teléfono móvil nº NUM021 para comunicar con otro en el lugar de la retención, el NUM022 , ambos con cobertura en las respectivas zonas, por corresponderse en el tiempo esa llamada con la que recibió uno de los que se quedaron custodiando al rehén, dándole la señal para que la víctima llamase a su esposa pidiéndole el rescate, repetida instantes después de que comunicasen entre sí los cónyuges una vez conseguido el dinero; más la llamada que recibió minutos después el asaltante desplazado de otro teléfono con cobertura en la zona de la retención, el NUM023 , poco antes de que volviera a aparecer por el lugar el coche con el botín para recogerles a todos de vuelta antes de la liberación. Averiguando igualmente por la información de la Cía. telefónica Vodafone la titularidad de esos dos últimos teléfonos: el NUM022 , de la esposa del padre del acusado Teodosio (a) ' Casposo ', Dª Rosalia ; el otro, NUM023 , del acusado Jose Ángel alias ' Capazorras '.
Y tercero, el resultado del impecable registro practicado en el domicilio de Gerardo con autorización judicial y todas las garantías que demandan la jurisprudencia y la doctrina constitucional, no cuestionado por su Defensa -salvo en su eficacia probatoria, claro está-, del que resultó el hallazgo en poder de dicho acusado, durante su cacheo personal, de un teléfono móvil que, tras llamar con él a Comisaría, se comprobó correspondía a la línea antes indicada, el nº NUM021 , usado por el secuestrador desplazado (folio 145 de la Causa, confirmado por la testifical del jefe de grupo y otros que participaron en ese registro); y otros efectos a nuestro entender definitivos: las llaves de un vehículo que después se comprobó por la Policía que se correspondían con las del sustraído a la víctima tras el secuestro, más el mando a distancia que abría el portón del garaje donde lo encontraron, más el contrato de alquiler de la plaza de garaje con el apunte del número de cuenta donde hacer el ingreso de la renta y algún ingreso bancario (folio 46), aderezado todo ello con la testifical del dueño de la plaza de garaje que lo alquiló a la tal Santiaga (vecina del barrio), D. Leandro , quien ratificando sus anteriores declaraciones en el proceso, vino a confirmar la activa mediación para el alquiler de la plaza de garaje a dicha señora de un varón que utilizó precisamente ese teléfono (que apuntó en su ejemplar del contrato) tantas veces repetido, el NUM021 , prueba palpable de que la tal Santiaga era una testaferro de Gerardo en ese contrato de arrendamiento que, aunque concertado unos días antes del secuestro, de hecho utilizó para ocultar en la plaza alquilada el coche como parte del botín a cuya entera disposición se encontraba.
El engarce lógico de todos estos datos completamente demostrados por la prueba vertida en el plenario nos lleva a la inequívoca conclusión de que el referido acusado Gerardo fue uno de los secuestradores, es más, uno de los más activos, al reunir esa prueba indirecta o indiciaria cuantos requisitos viene exigiendo la jurisprudencia, para que la prueba indiciaria surta eficacia en su vertiente desvirtuadora de la presunción de inocencia, en esencia, los siguientes:
A.- que el indicio o indicios estén plenamente acreditados, esto es, demostrados por prueba directa, elemento meramente fáctico cuya fijación corresponde a los jueces o tribunales de instancia con la libertad de criterio que el art. 741 de la L. E. Criminal les confiere como respuesta a las exigencias del principio de inmediación;
B.- que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;
C.- que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.
D.- que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
E.- inexistencia de alternativa alguna que pueda reputarse razonable en explicación del indicio, y
F.- conexión racional entre el hecho-base que constituya el indicio y aquellos otros hechos-consecuencia que se pretenden demostrar de suerte que la inducción o inferencia no sólo sea arbitraria o absurda, sino que responda las reglas de la lógica y la experiencia, de forma que los hechos-base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato objeto de la prueba.
TERCERO.- Por el contrario, ni la prueba directa ni la indiciaria presentada contra los también acusados del secuestro, Teodosio y Jose Ángel , sirven para demostrar su autoría en el delito con el grado de certeza que exige la protección constitucional de su derecho a la presunción de inocencia: ya hemos dado cuenta de la irrelevancia de la testifical de la víctima como prueba de la identidad de los autores, más allá de posibilitar las razonables sospechas policiales que apuntaron a ellos dos (además de Gerardo ) para buscar otros datos en comprobación y respaldo de esa incriminación en sede policial antes de la retractación del testigo a presencia judicial. Pero la ni relación de los tres acusados con otras investigaciones policiales por hechos similares a los aquí juzgados, ni el dato de la titularidad de los teléfonos que la noche del secuestro comunicaron con el que usaba Gerardo , únicos indicios que se han presentado por el Ministerio Fiscal como prueba de su participación en el delito, tienen suficiente valor para desvirtuar la presunción de inocencia que reclaman. Así, en cuanto a lo primero, se desconoce la suerte del proceso o procesos penales en el que acaso están implicados, y en cuanto a lo segundo, constatamos la equivocidad del indicio: en primer lugar, el teléfono que implicaría a Teodosio no era suyo aunque preciso es reconocer que bien podría haber tenido acceso al mismo al ser de la titularidad de la esposa de su padre con quienes convive, pero por sí solo no es un dato suficiente para identificar al usuario al que llamó Gerardo al lugar del secuestro por dos veces la noche de autos; y lo mismo podemos decir de Jose Ángel , pues aunque era el titular de ese otro teléfono, no tenía por qué ser necesariamente su usuario en aquel momento, pudiendo haberlo prestado a otro miembro de su extensa familia acaso verdaderamente implicado, de hecho, objetó que había tenido algunos teléfonos a su nombre y que ése no lo recordaba. Y echamos de menos en las pesquisas policiales una comprobación similar a la que hicieron con el teléfono intervenido a Gerardo (quizás porque la comprobación de la titularidad de esos otros dos teléfonos se hizo tiempo después, y ya no fuera posible) a pesar de que en los registros de los domicilios respectivos se intervinieron algunos terminales de telefonía móvil -muchos en el de Teodosio - cuya línea y número no se llegaron a investigar.
Las anteriores consideraciones conducen al pronunciamiento absolutorio del cargo de secuestro que antes se anticipaba para estos dos acusados, Teodosio y Jose Ángel .
CUARTO.- Siguiendo el orden antes determinado para la calificación jurídico-penal de los hechos, el hallazgo en el domicilio del acusado Gerardo de la escopeta de cañones y culata recortados descrita en el hecho III del relato de hechos probados anterior, en buen estado de funcionamiento y apta para el disparo, constituye eldelito de tenencia de armas prohibidasasí calificado conforme al art. 563 del Código Penal que, como tipo penal en blanco, encuentra su complemento en la regulación administrativa específica, el Reglamento de Armas, dentro del cual hallamos el pleno acomodo de los hechos, por las características de dicha escopeta, en el art. 5 apartado 1 letra g ), que prohíbe la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados y según dispongan las normas reglamentarias, de las armas de fuego largas de cañones recortados, prohibición que encuentra su fundamento en la mayor peligrosidad de este tipo de armas de fuego así modificadas por la facilidad para pasar desapercibidas y utilizarlas sin prevención para terceros.
Probada la incautación de la escopeta en cuestión en el domicilio del acusado cual resulta del acta levantada por el Secretario judicial obrante en autos, ratificada en juicio por algunos de los agentes de Policía que lo practicaron, así como la ilícita modificación de sus cañones y su perfecta aptitud para el disparo según el informe pericial de balística obrante a los folios 140 y ss. de los autos, ratificado en juicio por los funcionarios de policía científica que lo elaboraron, las objeciones puestas por la Defensa de Job, único acusado por este delito, apelando a la ausencia de prueba suficiente de la posesión o disposición que se le atribuye sobre aquella escopeta de cañones recortados, como la falta de prueba de la ausencia de licencia que amparara la posesión, deben ser enérgicamente rechazadas.
En cuanto a lo segundo, el mismo carácter prohibido del arma excluye toda autorización o licencia administrativa, por lo que sería indiferente que el poseedor hubiera tenido la documentación en regla de esa escopeta antes de recortarle los cañones, lo que en todo caso no podía predicarse de Gerardo porque esa escopeta había sido sustraída según consta documentado en autos.
Y en cuanto a lo primero, el hecho de que Gerardo conviviera en su domicilio con otras personas (al parecer sus padres, no desde luego el también acusado Nicolas de quien consta un domicilio diferente), no excluye que no fuera él quien realmente tenía poder de disposición sobre la escopeta en cuestión: por el lugar de la casa donde estaba la escopeta, en un mueble de la entrada y por tanto a su pleno alcance, y por su participación probada en el secuestro según lo que se acaba de considerar que, como sabemos, se ejecutó violentamente y con empleo de armas aunque no respondieran a las características de una escopeta recortada, unido al hecho de que ninguna sospecha albergaron los investigadores policiales ni el Juez instructor sobre otros miembros de la familia de Gerardo que convivían con él, ningún crédito merecen a esta Sala las manifestaciones exculpatorias del acusado desvinculándose del arma bajo el pretexto de que desconocía su existencia en la casa y que podía ser de cualquiera, incapaz, pues, de ofrecer con ello una alternativa razonable que pueda explicar satisfactoriamente el poderosísimo indicio del hallazgo interpretado bajo la luz de las circunstancias que lo rodearon, a nuestro entender bastante para destruir la presunción de inocencia de este acusado y declarar su culpabilidad en el delito imputado.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal acusa también a los acusados Teodosio (a) ' Casposo ' y Apolonio , hijo y padre, del delito de tenencia ilícita de armas calificado conforme al art. 564-1-2º del Código Penal por el hallazgo en el domicilio de ambos, durante el registro judicialmente autorizado cuya puridad y corrección legal no se discute, de las dos únicas armas que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal (no modificado en este punto) estima de relevancia penal: la escopeta de caza marca Benelli, en perfecto estado de conservación y funcionamiento y apta para el disparo (según resulta tanto del acta del registro ratificado policialmente en juicio, como del informe pericial a que antes hemos hecho referencia también ratificado por sus autores en el plenario), y un revólver de gas comprimido calibrado para balines de plástico, encontrados la primera en el dormitorio del hijo, y el segundo en el dormitorio del padre según se lee en el acta levantada por el Secretario judicial.
Ante todo, destacamos que la posesión del revólver de gas comprimido sin tener el poseedor la única licencia que requiere el Reglamento de Armas en el art. 96-6 º (tarjeta de armas a expedir por el alcalde de la localidad de residencia) es penalmente atípica, pues lo que castiga el art. 564 del Código es la tenencia dearmas de fuegoreglamentadas sin las licencias o permisos necesarios, no de cualesquiera otras que no sean de fuego (a excepción, claro está, de las prohibidas que contempla el art. 563 cualesquiera que sean sus características), armas de fuego que conforme a reiterada jurisprudencia son aquéllascapaces de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora, lo que no es el caso del revólver que nos ocupa; así pues, la menor la peligrosidad de las armas de aire comprimido es lo que excluye su contemplación en el Código Penal y determina su clasificación reglamentaria como armas de 4ª categoría sólo sujetas para su lícita posesión y uso a una simple tarjeta que deben expedir los alcaldes. De hecho, ni una sola palabra dedicó el Ministerio Fiscal en su informe final a este revólver para justificar su acusación contra los Teodosio Apolonio padre e hijo, de lo que unido al tipo penal invocado (el núm. 2º del apartado 1 del art 564 dedicado a las armas largas, cuando las armas cortas se contemplan en el núm. 1º), deducimos que su expresa inclusión en el escrito de acusación fue fruto de un lapsus no advertido y por tanto no corregido al deducir la acusación pública sus conclusiones definitivas.
La cuestión se centra, por tanto, en el hallazgo en ese domicilio de la escopeta de caza Benelli, arma de fuego auténtico clasificada en la categoría 3ª-2 del art. 3 del Reglamento de Armas para la que, constando también haber sido sustraída, es evidente que ninguno de estos dos acusados poseía la documentación requerida: licencia tipo E y guía de pertenencia de acuerdo con los art. 96 y 88 del Reglamento. Ahora bien, tal y como alegó el Ministerio Fiscal en su informe, la acusación por el delito la dirige contra el padre y el hijo porque ese arma no estaba guardada en la casa en algún lugar concreto que dificultara el acceso al resto de los moradores, sino 'por ahí', de lo que deduce que los dos acusados son copartícipes del delito porque ambos tenían la disponibilidad del arma.
Pero el argumento no se puede aceptar; es verdad que ninguno de estos dos acusados quisieron declarar en el juicio oral acogiéndose a su derecho fundamental a guardar silencio, perdiendo así la oportunidad de ofrecer una explicación razonable al hallazgo de este arma de fuego en su casa. Pero la lectura del acta del registro que extendió el Secretario judicial, obrante original a los folios 61 y ss. de los autos, demuestra justo lo contrario de lo que el Ministerio Fiscal alega: fue el propio Teodosio hijo el que espontáneamente manifestó a la comisión judicial, nada más entrar en la casa, que tenía la escopeta en su dormitorio, donde efectivamente se halló guardada dentro de un armario. Esta circunstancia, malinterpretada por el Ministerio Fiscal como hemos visto, sirve para la plena prueba de la autoría del acusado Teodosio -el hijo- en el delito que se le imputa como poseedor real y única persona de entre los moradores de la vivienda con facultad de disposición y posibilidad de acceso al arma en cuestión por esa especial parcela de intimidad que supone para cada morador su propia habitación, sin prueba por tanto de que Apolonio padre, conociera o no la existencia del arma en la habitación de su hijo, tuviera la posibilidad de acceder a ella y la disponibilidad conjunta con su hijo cual requiere la jurisprudencia para la coautoría en este delito por tenencia compartida; de hecho, recuerda el Tribunal Supremo (vg., en sus sentencias de16 de mayo de 2006 ó 25 de abril de 2007 ) que la mera convivencia no convierte a los demás moradores en coautores de los delitos cometidos por uno de ellos, que la convivencia no es un dato que por sí solo permita fundar la autoría, y que el delito de tenencia ilícita de armas sólo es imputable a al que posee el arma, pero no cuando uno la detenta realmente y los demás, aunque convivan con el anterior, sólo conocen su existencia.
Esto conduce a este tribunal a declarar autor del delito a Teodosio hijo, rechazando en cambio la culpabilidad de Apolonio padre que por tanto habrá de ser absuelto de ese cargo.
SEXTO.- Imputa también el Ministerio Fiscal a estos dos acusados, Teodosio Apolonio padre e hijo, un delito de posesión para el tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, el que ha sido calificado más arriba conforme al tipo básico del art. 368, párrafo primero, último inciso, del Código penal , por las seis tabletas de hachís que fueron localizadas durante el registro de su vivienda, droga calificada por la jurisprudencia entre las menos dañosas para la salud que, por el peso que alcanzó el alijo en el caso, 1.080 gramos netos en total según lo que refleja el documento de entrega y recepción en el laboratorio oficial que la analizó (folios 711 y 712), se ha de presumir necesariamente destinada al tráfico entre terceros según reiterada jurisprudencia por exceder sobradamente de lo que se considera aceptable que el consumidor medio haga acopio para satisfacer sus necesidades de consumo durante un periodo de tiempo prudencial que evite deterioros o la pérdida de la potencia psicoactiva de esta droga (entre 50, 100 y 150 gramos, según los casos); y ha sido determinante de la doble imputación según desveló el Ministerio Fiscal en su informe final, el indicio del dinero encontrado a los acusados, 400 euros en la habitación del hijo, 2.500 en la habitación del padre, que estima ganancias procedentes del tráfico de estas sustancias.
Es cierto que durante su declaración como imputados en la fase de instrucción, el hijo exculpó al padre asumiendo toda la responsabilidad en la posesión de la droga que dijo haber encontrado en la calle, recogido y conservado sin indicar la finalidad de semejante conducta, secundando así la declaración de Apolonio padre que negó que el hachís fuera suyo, aventurando sería del hijo. Pero el silencio de estos dos acusados en el juicio oral, negándose por ello a ratificar sus declaraciones en fase sumarial, dificulta extraordinariamente la valoración de esas manifestaciones precedentes tanto en la medida en que perjudicarían al hijo como en cuanto favorecerían al padre.
En efecto, existe jurisprudencia (vg. SSTS de 20 de septiembre de 2000 y 27 de junio de 2002 ) que equipara el silencio del acusado a los supuestos de imposibilidad sobrevenida de reproducir en el juicio oral declaraciones sumariales anteriores que permitirían excepcionalmente su introducción en el juicio oral, como prueba válida, con su sola lectura en público, siempre y cuando se cumplan las exigencias que establece el Tribunal Constitucional para la legitimidad constitucional de las previsiones que contienen los art. 714 y en especial el 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero para empezar, ni siquiera se propuso la lectura enjuicio de esas declaraciones, por lo que la premisa no se da en el caso para poder valorar aquella autoinculpación del hijo que apoyaba la autoexculpación del padre.
Cuestión distinta será, sin embargo, la valoración que puede y debe hacer el Juez o Tribunal de esa negativa a declarar en sí misma, es decir, del silencio ante la imputación por el que libremente ha optado el acusado: señala el Tribunal Constitucional en sus SS. 161/97 y 136/99 que el derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable es tanto una manifestación del derecho de defensa en su vertiente pasiva, como una concreción del derecho a la presunción de inocencia, y consecuentemente, no se puede obligar al acusado a aportar elementos de prueba contra sí mismo, ni tampoco se puede considerar su silencio como prueba de culpabilidad. Sin embargo, aclara el Tribunal Constitucional que es necesario distinguir entre lalícita y necesaria valoración del silencio,o de la versión que haya aportado el acusado en caso de haber accedido a declarar, como corroboración de lo que ya está probado,y la ilícita utilización de ese silencioo de la falta de credibilidad de la versión que acaso haya ofrecido, como elemento de prueba que contribuya a dotar de suficiencia al acerbo probatorio, pues el silencio del acusado no puede completar una prueba de cargo inexistente o insuficiente sin que ello vulnere su presunción de inocencia, pero sí es susceptible de valoración para confirmar lo ya acreditado por otras pruebas de cargo si éstas reclaman una explicación del acusado que de no darse significaría que no hay otras explicación posible que su culpabilidad, deduciéndose así una ratificación del contenido incriminatorio resultante de esas otras pruebas.
Aplicada esta doctrina al caso, volvemos una vez más a las circunstancias que rodearon el hallazgo de las seis tabletas de hachís para, en paralelismo con que se valoraba en el fundamento de derecho anterior sobre la escopeta, deducir racionalmente que el poseedor de la droga era el padre por encontrarse ésta guardada en su propio dormitorio y escondida en lo alto de un armario cual resulta una vez más del acta original del registro levantada por el Secretario judicial, por tanto en un lugar de dificultoso acceso para cualquier otro morador por ser la dependencia personal e íntima del otro, pues el silencio de Apolonio negándose a ofrecer una explicación razonable de la presencia de la droga en su habitación como principal evidencia en su contra no nos permite la valoración de otra posible alternativa, sirviendo para reforzar esta convicción los 2.500 euros en metálico distribuidos en billetes de 50 y 20 también hallados en la cómoda de su cuarto, de procedencia no justificada con los documentos que ese acusado aportó con su solicitud de devolución del dinero (que le fue desestimada por el Juzgado) a los folios 500 y siguientes de los autos, dada la antigüedad de las nóminas de un trabajo por cuenta ajena que cesó en 2008 (cuatro años antes de la fecha de autos) y lo exiguo de la prestación o subsidio de desempleo que venía percibiendo en los últimos tiempos, apenas 426 euros mensuales según refleja la libreta bancaria, únicos ingresos lícitos que se le conocen.
Estas consideraciones conducirán, como lógica consecuencia, a la libre absolución de Teodosio hijo por este cargo.
SÉPTIMO.- El último cargo objeto de la acusación del Ministerio Fiscal es el deducido por el delito de cultivo para el tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, identificado en su escrito de acusación como delito F) y también calificado con arreglo al tipo del art. 368, párrafo primero último inciso del Código Penal (para el que dijo dicha parte acusadora en su informe final no haber tomado en consideración la pastilla de hachís hallada en el domicilio de Gerardo , quizás por encontrarse dentro de los parámetros jurisprudenciales que permiten presumir el destino al propio consumo), cargo que imputa indistintamente a los acusados Gerardo , su hermano Nicolas y al vecino del barrio Cesareo , como responsables de la plantación de cannabis sativa (vulgo marihuana) hallada durante el registro, también autorizado judicialmente en el mismo auto, de la vivienda sin moradores sita en la NUM030 planta del edificio donde reside Gerardo , aunque identificada con unas señas desde luego contradictorias o poco claras, único registro de los practicados que ha despertado la unánime protesta de los defensores de estos acusados, coincidentes en impugnar su resultado cuestionando su legitimidad constitucional, por dos razones fundamentales: primero, por no responder su ubicación real con la identificación de ese piso en el auto autorizante ni haber salvado el posible error Secretario judicial bajo cuya fe se practicó; y segundo, porque ese registro se practicó sin la presencia de los ya entonces sospechosos, los hermanos Gerardo y Cesareo , a pesar de que en ese momento ya estaban detenidos por la Policía como imputados de ese delito.
Pero la impugnación no podrá prosperar: es cierto que la información policial en el atestado sobre la ubicación del piso en cuestión oscila entre el piso NUM030 'a la NUM031 ' de la DIRECCION001 , NUM025 , y el piso ' NUM027 ' de ese número y calle, y que en la solicitud policial de autorización judicial para su entrada y registro se utilizaron las palabras ' NUM030 a la NUM031 ' que recogió el auto autorizante (folio 44), cuando en el acta del registro consta que lo que se registró fue el ' NUM027 '. La explicación de esta confusión puede proceder de la actuación conjunta en este concreto registro en interés de dos grupos policiales distintos en interés de investigaciones paralelas centradas sobre Gerardo , el de Atracos que investigaba el secuestro, y el de Estupefacientes que llevaba días investigando esa vivienda por lo sospechosa que resultaba la apariencia externa de ese piso: persianas y balcón herméticamente cerrados, intensa luz durante la noche, fuerte olor a marihuana, la ausencia de personas empadronadas en esa vivienda e inexistencia de contrato de suministro eléctrico, es decir, datos fundadamente indicativos de que esa vivienda estaba deshabitada y podría estar siendo utilizada como invernadero de una plantación de marihuana, a los que se sumó la posible implicación de los hermanos Gerardo Nicolas tras sorprenderles entrando y saliendo de ese piso uno de los agentes del Grupo de Estupefacientes con ocasión de las labores de vigilancia centradas en esa vivienda, cual se explica en la solicitud del registro dirigida al Juez de Instrucción.
El uso indistinto de las palabras ' NUM030 a la NUM031 ' y ' NUM027 ' para identificar el mismo piso de que hacen gala los distintos escritos policiales procede, sin duda, de la visión de ese piso, bien desde el exterior o fachada del edificio, bien desde el interior o la escalera comunitaria, en función de los informes que cada funcionario policial elaboraba según la misión encomendada. Pero para evitar cualquier confusión sobre el piso a registrar, complicada además porque la placa identificativa del número de la calle sobre el portal no coincidía con la del padrón municipal tras el cambio de numeración oficial no operada en la placa, la solicitud policial aportó una muy ilustrativa fotografía completamente identificativa, la obrante al folio 84 de los autos donde se marcaban en rojo las tres viviendas a investigar en el mismo edificio, entre ellas el ' NUM030 NUM031 ' que aparece desde luego ubicado a la izquierda de la fachada mirándola de frente, con persianas de color azul en ventanas y balcón, y un panel blanco cerrando también el balcón con una salida de extractor de humos o similar a su pie. Y siendo ésa la vivienda para la que se pidió la autorización cuyo registro fue el autorizado por el Juzgado, el hecho de que en el acta del registro conste que era el NUM027 (porque, según los funcionarios policiales, en la composición interior de planta NUM030 vis5ta desde la escalera, el piso ocupaba la posición NUM027 ) es irrelevante para la legalidad y efectividad del registro, pues no cabe duda de que se trataba del mismo inmueble: de hecho, así lo corroboraron en juicio todos los agentes de policía que intervinieron en esta diligencia, incluido el de Policía científica que realizó la inspección ocular y recogió las muestras con huellas dactilares luego analizadas.
En cuanto a lo segundo, desde luego se comprueba en el atestado, en el acta original del registro y por lo que declararon los agentes de Policía que realizaron los registros y practicaron las detenciones, que cuando se inició el registro de la vivienda deshabitada a las 12:15 horas del 13 de abril de 2012, Gerardo y su hermano Nicolas ya se encontraban detenidos e incluso trasladados a Comisaría de Policía, prescindiendo de ellos mientras se practicó este registro en cuestión. Pero semejante circunstancia no empece a la validez del registro ni es causa de la más radical y absoluta nulidad de la diligencia contrariamente de lo que alegan las Defensas, vista la evolución de la jurisprudencia, en consonancia con la doctrina del tribunal Constitucional, en la interpretación del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando exige que los registros se practiquen 'a presencia del interesado'. Citamos para ello la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2015 que, glosando otras muchas y al resolver como motivo de casación el mismo que ahora se invoca (el registro se practicó en ausencia del imputado ya detenido), indicó lo siguiente:
'....la entrada y registro de un domicilio que se lleva a cabo en busca de pruebas de la comisión de un ilícito penal, afecta a dos bienes jurídicamente protegidos constitucionalmente pero de distinta naturaleza y consecuencias.
Así, en primer lugar, supone la invasión o injerencia de personas extrañas en un ámbito de la intimidad de la persona como es su domicilio, exponente por antonomasia del espacio físico en el que cada ciudadano debe gozar de absoluta libertad para el libre desarrollo de su personalidad. Ese ámbito de privacidad se encuentra constitucionalmente protegido por el art. 18-2 de la Constitución , que únicamente permite el sacrificio de tan inalienable derecho -la inviolabilidad del domicilio- cuando venga precedido del consentimiento del titular, de la comisión de un delito flagrante, o de una resolución judicial como es el caso en que nos encontramos.
Por su parte, cuando el registro del domicilio se lleva a cabo en un procedimiento judicial criminal y tiene por objeto hallar los elementos probatorios que acrediten la participación de la persona investigada en la actividad delictiva, el registro también afecta al derecho de defensa...
El problema se circunscribe a dilucidar si la presencia del interesado, exigible en todo caso para la validez del registro desde la perspectiva del derecho a la intimidad, -en cuyo caso se ha considerado por la doctrina jurisprudencial que es suficiente la presencia de cualquiera de los moradores, debe extenderse, desde la perspectiva del derecho de defensa, a la necesidad de asistencia de todos los imputados que residan en el domicilio. Y en el supuesto de que se estime que el registro es válido aunque no comparezcan todos ellos, si su ausencia determina alguna consecuencia específica desde la perspectiva del derecho de defensa.
Ello exige determinar el alcance del vocablo'interesado' que aparece en el art. 569 de la L.E.Criminal ...
...La jurisprudencia ha entendido en numerosas ocasiones queel interesado al que se refiere el artículo 569 es el titular del derecho a la intimidad afectado por la ejecución de la diligencia de entrada y registro, y que en caso de ser varios los moradores es bastante la presencia de uno de ellos siempre que no existan interesases contrapuestos con los demás moradores...
...Si siendo posible, no está presente el interesado, la diligencia será nula impidiendo la valoración de su resultado, que sólo podrá acreditarse mediante pruebas independientes en cuanto totalmente desvinculadas de la primera. Si, por lo tanto, de lo que se trata es de salvaguardar la intimidad, cuando existan varios moradores, estando uno o varios de ellos imputados, y siempre que no se presenten conflictos de intereses entre ello, bastará con la presencia de alguno para afirmar que la actuación se mantiene dentro de la legalidad.
Sin embargo,desde la perspectiva del derecho a la contradicción integrado en el derecho de defensa, en la medida en que está vigente en la fase de instrucción, interesado es también el imputado.Pero conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial su ausencia en la práctica de la diligencia no determina la nulidad de la misma, sino que impide que pueda ser valorada como prueba preconstituida por déficit de contradicción. Es decir, no será suficiente para valorar el resultado de la entrada y registro el examen o lectura del acta de la diligencia, sino que será preciso que comparezcan en el juicio oral a prestar declaración sobre ese particular los agentes u otras personas que hayan presenciado su práctica.
En definitiva,cuando se trata de un imputado que además es titular del domicilio, sus derechos quedan afectados en dos aspectos. De un lado, su derecho a la intimidad, respecto del cual sería ineludible su presencia, siendo nula la diligencia en otro caso, salvo que existan otros moradores, imputados o no, pues en ese caso sería bastante la presencia de alguno de ellos siempre que, como se ha dicho, no existan entre ellos conflictos de intereses. Y de otro lado, su derecho a la contradicción, de forma que su ausencia determina la imposibilidad de valorar el resultado de la prueba tal como resulta del acta, siendo precisa la presencia de testigos para acreditar el resultado, pudiendo estar entre ellos los agentes que presenciaron la diligencia.'
Y aplicada esta doctrina al caso, se constata la irrelevancia para la validez del registro del hecho de que no lo presenciaran los hermanos Gerardo y Nicolas a pesar de encontrarse ya detenidos e imputados del presunto delito contra la salud pública que podían estar perpetrando en el interior de aquella vivienda, porque ninguno de ellos residía en ella, ni siquiera constituía el domicilio de ninguna persona: se trataba de una vivienda aparentemente deshabitada, como resultaba indiciariamente de las comprobaciones hechas por la Policía consultando el padrón municipal y durante las vigilancias, de lo que después se obtuvo la certeza una vez se entró y registró ya que la vivienda estaba exclusivamente destinada al cuidado de la plantación de marihuana, sin signos de constituir la morada de ninguna persona por otra parte no encontrada.
Por eso el registro fue constitucionalmente inobjetable, pues además de contar con autorización judicial previa, no afectó al derecho a la inviolabilidad del domicilio de ninguno de los imputados detenidos puesto que no sólo no era ninguno morador de esa vivienda sino que la vivienda, lisa y llanamente, no constituía el domicilio de ninguna persona. Y si bien es verdad que se practicó sin la presencia de los hermanos Gerardo Nicolas a pesar de que ya ostentaban la condición de 'interesados' en cuanto imputados policialmente y detenidos, sin obstáculo conocido para que pudieran presenciar la diligencia, la infracción del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo impedía otorgar al acta del registro el valor de prueba preconstituida en cuanto al resultado arrojado, déficit probatorio que fue subsanado con la abundante prueba testifical en el plenario de los agentes policiales que practicaron el registro, ratificando su resultado incorporado al acta y adverando las muy ilustrativas fotografías tomadas in situ y acompañadas al atestado obrantes en autos a los folios 213 a 215 que dan buena medida de la magnitud de la plantación y lo adecuado de sus instalaciones para el buen fin del cultivo en interior y cosecha de las plantas de marihuana aprehendidas: 285 plantas en maceta que una vez desbrozadas y desecadas arrojaron un peso de 2.240 gramos de cannabis sativa aprovechables para el consumo humano y con el suficiente porcentaje de THC, un 3,7% para causar los efectos psicoactivos de esta droga, de acuerdo con las diligencias de entrega y recepción del alijo por el laboratorio oficial y el resultado de su análisis, documentadas a los folios 692 y 691 de los autos.
OCTAVO.- No obstante lo anterior, la prueba sobre el resultado del registro de esa vivienda deshabitada no es bastante para la prueba de la autoría de los tres acusados imputados de ese cargo, esto es, los hermanos Gerardo y Nicolas y Cesareo , pues la prueba aportada al plenario por el Ministerio Fiscal con ese objeto adolece a nuestro parecer de la eficacia suficiente para vencer las exigencias de certeza que demanda la protección constitucional del derecho a la presunción de inocencia que reclaman todos ellos, negando cualquier relación con las actividades de cultivo de las plantas de cannabis sativa halladas en ese piso, indiscutiblemente preordenado al tráfico de esta droga.
La principal prueba de cargo presentada contra los hermanos es la testifical del agente de policía núm. NUM032 , del Grupo de Estupefacientes, que según su testimonio, en el curso de una vigilancia discreta sobre la vivienda a las 13 horas del día 9 de abril de 2012, habría visto cómo los hermanos entraban en el edificio por el portal, subían hasta la NUM030 planta, entraban en el piso NUM027 (el luego registrado) abriendo la puerta con su propia llave, y al cabo de un rato salieron de la vivienda con unos sacos que contenían escombros y broza o restos de plantas, que dejaron depositados a la puerta del bloque. Pero el interrogatorio de este testigo por las partes presenta algunas incógnitas no despejadas que hacen dudar a la Sala de la verosimilitud de lo narrado sin por ello cuestionar la sinceridad del testigo, hasta el punto de preguntarnos si ese testimonio no responde más bien a una interpretación del testigo a caballo entre lo que presenció y lo que pudo intuir: si el agente estaba dentro del edificio en la zona de las escaleras comunitarias como dice (lo que se presenta verdaderamente dificultoso dadas las características del vecindario, por naturaleza desconfiado ante la presencia de extraños en un bloque ocupado por buena parte de los miembros del clan familiar al que pertenecen los acusados, por lo demás sito en un barrio marginal), no se entiende cómo pudo ver a los acusados entrando por el portal y seguirles hasta la NUM030 planta sin que pudieran detectar su presencia, y menos aún seguirles después hasta la salida trasportando los sacos y comprobar su contenido, si como afirma los dos hermanos se comportaron harto recelosos en todo momento. La confusión sobre la situación exacta de ese piso en el bloque a que antes hacíamos referencia ( NUM030 a la NUM031 según la fachada, NUM027 desde el interior de la planta) nos conduce a sospechar que el dispositivo de vigilancia estaba instalado afuera, en la calle, y que el seguimiento policial de los hermanos hacia en interior del edificio una vez entraron fue incompleto; de hecho, el agente sólo dice que oyó el ruido de la llave al abrir la cerradura del piso, ya que no podía acercarse mucho más a la puerta de esa vivienda. Ello nos conduce a plantearnos si los hermanos accedieron en realidad a otro piso distinto, bien ubicado en la misma planta, bien en otra distinta puesto que en el edificio residían muchos miembros de su familia (incluido el propio Gerardo y su primo, el también acusado Jose Ángel ), y si el contenido de los sacos no podría corresponderse con otra vivienda distinta, pues no consta en la diligencia de registro de la vivienda deshabitada indicios de una obra en curso o reciente, por los escombros que aparecían en los sacos (y el registro se practicó cuatro días después).
Descartada así la eficacia probatoria de esta testifical, lo que por sí solo aboca al pronunciamiento absolutorio de Gerardo de este cargo, tampoco puede surtir efecto probatorio suficiente el otro medio de prueba presentado contra Nicolas y Cesareo : la pericial lofoscópica practicada por funcionarios de la unidad de Policía Científica documentada a los folios 650 y ss. de los autos, sobre dos objetos recogidos en el interior de esa vivienda: un bote de cristal hallado en la cocina, y un balastro clavado en la pared perteneciente a la instalación eléctrica que alimentaba la plantación de acuerdo con el acta de la inspección ocular cuya copia se adjuntó a ese informe (todos, informe y diligencia de inspección ocular, ratificados en juicio por sus autores), en cuyos soportes aparecieron sendas huellas dactilares que, tras su estudio, resultaron ser de Nicolas la impresa en el tarro, y de Cesareo la existente en el balastro eléctrico.
Como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, la pericial lofoscópica constituye una prueba directa que acredita la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en que la huella aparece impresa; pero a la hora de valorar este tipo de prueba de cara a sus efectos sobre la presunción de inocencia se ha de ser sumamente cauto pues, tal y como indica el Tribunal Supremo, la conexión de ese dato con la participación del titular de la huella en un hecho delictivo exige un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda, ya que los contactos con las superficies donde aparecen estampadas las huellas han podido realizarse con posterioridad o con anterioridad a la comisión del delito o de una manera ocasional, de suerte que se necesitan otros datos adicionales o complementarios para reforzar la convicción inculpatoria.
Pero en el caso, la localización en un tarro y en un balastro de las huellas dactilares identificadas ni siquiera permite deducir que los dos acusados a que pertenecen hayan estado alguna vez en el interior de la vivienda en cuestión (como ellos sostienen en su descargo), al tratarse de soportes móviles que no forman parte del inmueble ni se encuentran naturalmente unidos a él, y que perfectamente pudieron ser trasladados desde otro lugar por otras personas con esas huellas ya estampadas por un contacto previo de los acusados; respecto de Nicolas (el de la huella en el tarro), volvemos una vez más a las otras viviendas del bloque en que residen muchos de sus familiares, con la oportunidad consiguiente de haber tocado ese tarro fuera de la vivienda objeto del registro. Y en cuanto a Cesareo (el de la huella en el balastro), tampoco podemos prescindir de las explicaciones por él ofrecidas para justificar la huella: que se dedica a recoger chatarra y múltiples objetos desechados y a reparaciones de todo tipo, de suerte que no se puede descartar que tocara la pieza donde dejó sus huellas antes de que fuera trasladada e instalada en la vivienda por otro, o incluso que interviniera de alguna manera en la instalación eléctrica de la vivienda sin conocer el destino que el o los poseedores querían darle ni participación consciente por tanto en la actividad ilícita que allí se desarrolló.
Esto nos conduce, una vez más, al pronunciamiento absolutorio de estos dos acusados por el único cargo que se les imputa.
NOVENO.- Calificados los hechos delictivos y declarada la correspondiente autoría, analizaremos uno a uno el alcance de la responsabilidad penal de los acusados hallados culpables, Gerardo , Teodosio y Apolonio .
Comenzando con Gerardo , autor del delito de secuestro y del de tenencia de armas prohibidas, constatamos concurre en el de secuestro la circunstancia agravante de disfraz del art. 22-2ª del Código Penal , alegada por el Ministerio Fiscal y probada por la testifical de la víctima del delito, por la eficacia de la prenda que a modo de capucha, verdugo o pasamontañas llevó puesta sobre su rostro y cabeza (al igual que el resto de los autores) desde el primer momento del asalto y en tanto duró el contacto con el secuestrado hasta su liberación, de que sin duda se valió para evitar ser identificado cuyo objetivo cumplió, pues D. Nemesio no fue capaz de ver el rostro de sus atacantes, Gerardo incluido, ni apercibirse de rasgos faciales significativos para identificar a una persona determinada como alguno de sus agresores.
Estando severamente castigado el delito de secuestro, apreciado en el caso por el tipo básico pese a la corta duración de la privación de libertad, apenas unas dos horas debido a la pronta liberación de la víctima tan pronto como se obtuvo el rescate impuesto como condición, la extensión de la pena de prisión que establece el art. 164 inciso primero del Código Penal de entre seis a diez años, al no ser posible apreciar el tipo privilegiado del art. 163-3 al que remite el precepto porque los autores consiguieron su objetivo (los 15.000 euros en que consistió el rescate), obliga a imponer la pena en su mitad superior por imperativo del art. 66-1-3ª como efecto de la agravante sin concurrir atenuantes, que en este caso y precisamente por las circunstancias que lo rodearon se estima proporcionado imponer justo en el mínimo legal posible, ocho años y un día.
En cuanto al delito de tenencia de arma prohibida, en cuya ejecución no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, no encontramos ninguna razón objetiva en el art. 66-1-6ª que aconseje imponer a este acusado la pena prevista para ese delito en el art. 563 más allá de su extensión legal mínima, un año de prisión, tomando en consideración el ya de por sí duro castigo que ha de recibir por el secuestro.
En cuanto a Teodosio ,autor del delito de tenencia ilícita de arma de fuego larga reglamentada, sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, se estima prudencial y ajustado a la gravedad del hecho dentro de su naturaleza delictiva fijar en siete meses la pena de prisión, situándola en la mitad inferior de la prevista por artículo 564-1-2º del Código, de entre seis meses a un año, y más aproximada al punto mínimo que al máximo legal posible al no existir razones objetivas fundadas en las circunstancias del hecho o en las personales del autor que aconsejen una extensión mayor.
Y en cuanto a Apolonio ,autor del delito de posesión para el tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, castigado en el precepto aplicado, art. 368, párrafo primero, último inciso del Código Penal , con las penas en abstracto de prisión de uno a tres años y multa proporcional del tanto al duplo del valor de la droga objeto del delito, al no concurrir circunstancias modificativas tampoco estimamos justificada la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal interesando la pena de prisión en el punto medio y la multa justo en el duplo, pues el bajo índice de THC del alijo de hachís intervenido, apenas un 0,5%, permite compensarlo con la importante cantidad, más de un kg. (concretamente, 1.080 gramos netos), de cara a valorar los riesgos para la salud pública de los consumidores con la eventual puesta en el mercado de esa sustancia, lo que a nuestro parecer aconseja se imponga la prisión en una extensión próxima al mínimo legal (no en su punto mínimo tampoco al no concurrir circunstancias atenuantes) de un año y tres meses, y la multa proporcional en el tanto del valor de la droga, 5.896,80 euros de acuerdo con los datos de la OCNE expuestos en el atestado (folio 143 de los autos) a razón de 5,46 euros el gramo, con la subsiguiente responsabilidad personal subsidiaria que, en proporción a la de 30 días propuesta por el Ministerio Fiscal, se fija en quince días; así como la procedencia del comiso de los 2.500 euros en metálico intervenidos a este acusado en aplicación de lo dispuesto en el art. 374-1 del Código Penal en la redacción que tenía este precepto a la fecha del delito antes de su reforma por la LO 1/2015 de reciente entrada en vigor, que lejos de lo que por error interesa el Ministerio Fiscal (su aplicación al pago de la multa), se debe adjudicar íntegramente al Estado por así ordenarlo el apartado 4 de esa misma norma.
E igual consecuencia se habrá de declarar por aplicación de ese precepto sobre la totalidad de la droga incautada ya destruida, así como respecto de los útiles encontrados dentro de la vivienda deshabitada para la plantación de marihuana, pese a carecer ese delito de autor conocido.
DÉCIMO.- De conformidad con los art. 116 y 109 y ss. del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados, razón bastante para estimar en este aspecto la pretensión de resarcimiento deducida por el Ministerio Fiscal en favor de la víctima del secuestro, y condenar al único acusado hallado penalmente responsable de este delito, Gerardo , a que le devuelva los 15.000 euros pagados como precio del rescate.
DECIMOPRIMERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal ), lo que conduce a condenar a su pago a los reos hallados penalmente responsables en la proporción que resulta de su absolución de otros cargos y de la absolución de los demás acusados no condenados.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos absolver yabsolvemos librementeal acusado Jose Ángel del delito de secuestro, y a los acusados Nicolas y Cesareo del delito de cultivo de drogas para el tráfico, de que se les acusa en la presente Causa.
Que absolviendo al acusado Gerardo del delito de cultivo de drogas para el tráfico de que se le acusa, lecondenamos, como autor responsable de un delito de secuestro y de un delito de tenencia de armas prohibidas, concurriendo en el primero la agravante de disfraz, a la pena deocho años y un día de prisión,con la accesoria legal de habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,por el delito de secuestro; y a la pena deun año de prisióncon igual accesoriapor el delito de tenencia de armas prohibidas; a que indemnice a D. Nemesio en15.000 (quince mil) euros, suma que devengará el interés prevenido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta fecha hasta su completo pago, y al pago de 2/10 de las costas procesales.
Que absolviendo al acusado Teodosio de los delitos de secuestro y de posesión de drogas para el tráfico de que se le acusa, le condenamos, como autor responsable de un delito detenencia ilícita de armas reglamentadas, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena desiete meses de prisióncon la accesoria legal de habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de 1/10 de las costas procesales.
Y absolviendo al acusado Apolonio del delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas de que se le acusa, le condenamos, como autor de un delito deposesión de drogas para el tráficoya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a las penas deun año y tres meses de prisióncon la accesoria legal de habilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ymulta de 5.896,80 € (cinco mil ochocientos noventa y seis euros con ochenta céntimos),con una responsabilidad personal subsidiaria de quince días caso de impago previa la exacción de sus bienes, y al pago de 1/10 de las costas procesales.
Se declara de oficio el resto de las costas del proceso no impuestas a los condenados.
Se decreta el comiso del dinero (2.500 euros) intervenido al acusado Apolonio , así como de los útiles para el cultivo de marihuana y la totalidad de la droga incautada en la Causa ya destruida, dinero y efectos que se adjudican al Estado.
Para la ejecución de este pronunciamiento y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17/2.003, de 29 de mayo , por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, firme que sea esta sentencia notifíquese la misma y el auto de firmeza al Sr. Presidente de la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones, integrada en el Ministerio del Interior a través de la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, y cúmplase lo demás que establece dicho precepto.
Se acuerda la destrucción de la escopeta de cañones recortados marca 'Ignacio Ugartechea' intervenida al condenado Gerardo , y en cuanto al resto de las incautadas, se devolverán a sus legítimos dueños en cuanto fuere legalmente posible o, en su defecto, se les dará el destino reglamentario.
Aplíquese al pago de la indemnización en favor de la víctima los 50 euros intervenidos al condenado Gerardo , y devuélvase al acusado absuelto Jose Ángel el dinero -50 euros- intervenidos al mismo. Una vez determinadas las costas y si no hubiese ninguna que declarar, se devolverán asimismo al condenado Teodosio los 400 euros intervenidos.
A los condenados les será de abono para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el tiempo por el que estuvieron cautelarmente privados de libertad durante la tramitaciónde la Causa.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
