Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 492/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 31/2016 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: CONTRERAS APARICIO, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 492/2016
Núm. Cendoj: 04013370022016100404
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1041
Núm. Roj: SAP AL 1041:2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 492 / 2016
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael García Laraña
MAGISTRADOS
D. José María Contreras Aparicio
Dª . Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal-Overa
Diligencias Previas: 888/2015
Procedimiento Abreviado: 4/2016
Rollo de Sala : 31/2016
En la ciudad de Almería, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal-Overa, seguida por delito de lesiones
Es acusado:
Diego , provisto de DNI NUM000 , nacido en Cantoria (Almería), el día NUM001 de 1984, hijo de Eugenio y Belen , con instrucción, con antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa desde el día 20 de octubre de 2015, situación ésta en la que continúa a fecha de la presente resolución, representado por la Procuradora Dª María de la Luz Rojas Mena y defendido por el Letrado D. Félix Campillo García.
Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y D. Imanol , personado en la causa como Acusación Particular, representado por el Procurador D. Eduardo Silva Muñoz y defendido por el Letrado D. Miguel Mulero Pérez.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Contreras Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado del Puesto Principal de Huercal-Overa, perteneciente a la Comandancia de la Guardia Civil de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, quienes solicitaron la apertura del Juicio oral y formularon acusación contra el acusado referido en el encabezamiento. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa del mismo que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala se señaló para el juicio el día 29 de noviembre de 2016 a las 10.00 horas, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y de la Defensa del acusado, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal (deformidad), reputando responsable del mismo en concepto de autor del art. 28, párrafo 1 del Código Penal el acusado Diego , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , proceder imponerle la pena de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Imanol , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por éste por un período de 15 años, prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, con Imanol por un período de 15 años. Costas.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Imanol por las lesiones causadas en la cantidad de 7.720 euros y por las secuelas ocasionadas en la cantidad de 36.000 euros, cantidades que abonará con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.-La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 150 del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autor de los arts 27 y 28 del Código Penal al acusado D. Diego , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , procediendo imponerle la pena de de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Imanol , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por éste por un período de 15 años, prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, con Imanol por un período de 15 años, así como las costas causadas.
En cuanto a la responsabilidad civil, vino a modificar sus conclusiones toda vez que correspondería al acusado indemnizar a D. Imanol en la cantidad de 7.720 euros, por las lesiones causadas, cantidad ésta que habrá de ser modificada con motivo de la nueva intervención quirúrgica a la que será sometido éste y que darán lugar previsiblemente a 5 días de estancia hospitalaria, 30 días de baja impeditivos y otros 30 días de baja no impeditivos. Como consecuencia de ellos a la cantidad de 7.720 euros habrá de sumarse: 1.) Por los 5 días de estancia hospitalaria, a razón de 71,84 euros diarios, resultan 359,20 euros; 2.) Por los 30 días de baja impeditivos, a razón de 58,41 euros diarios, resultan 1752,30 euros; y 3º) Por los 30 días de baja no impeditivos, a razón de 31, 43 euros, resultan 942,90, arrojando todo ello un total de 3054,40 euros, más un 10% de factor corrector, siendo la cantidad por este concepto de 305,44 euros.
Sumadas todas estas cantidades a los 7.720 euros, daría un total de 11.079, 84 euros, sin perjuicio de las indemnizaciones por las secuelas que se mantienen en el sentido descrito en su escrito de conclusiones, el cual aludía a 50.627,07 euros por la secuelas causadas, más la cantidad de 600 euros por los gastos generados por los diversos desplazamientos al Hospital Virgen de las Nieves de Granada, donde fue intervenido y se le ha llevado seguimiento médico a la víctima. Cantidades que deberán abonarse con los intereses legales previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-El acusado, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas alegando la concurrencia de las eximentes del art. 20.2º del Código Penal ; o, subsidiariamente, las atenuantes muy cualificadas del 21.2º y 21.3º, solicitando la libre absolución de su patrocinado al estar exento de responsabilidad criminal.
UNICO.-Probado y así se declara que 'Sobre las 05:30 horas del día 23 de agosto de 2015, encontrándose el acusado Diego , mayor de edad, con antecedentes penales computables, Sentencia 11/03/2015, entre otras, en el interior del recinto ferial de la pedanía de las Norias, perteneciente al municipio de Huercal-Overa, se produjo una discusión entre dicho acusado y varias personas allí presentes. Al mediar entre ellos Imanol , el acusado agarró a éste del cuello con el brazo y, una vez que lo tenía inmovilizado, con la intención de menoscabar su integridad física, le propinó un fuerte mordisco en la nariz de tal forma que le arrancó completamente los cartílagos nasales. Como consecuencia de la anterior agresión la víctima sufrió lesión consistentes en herida inciso contusa con arrancamiento de cartílago nasal, lesión que requirió para su sanidad tratamiento médico-quirúrgico consistente en limpieza, aplicación vacuna antitetánica, canalización de vía venosa periférica administrando analgesia, realización de profilaxis con Clindarmincina, Metronidazo Augmentine y dos intervenciones quirúrgicas con estancia hospitalaria para reconstrucción de punta nasal con injerto autólogo practicado con colgajo de piel de la zona central de la frente, tardando en sanar de dicha lesión 156 días, 40 de ellos impeditivos, 17 de los cuales fueron con hospitalización, restando secuelas consistentes en cicatriz posquirúrgica (zona donante del colgajo) en región frontal central de unos nueve centímetros, hipertrófica e hipercrómica, algo más en base (zona base nasal), la reconstrucción nasal nos deja una nariz ligeramente sobreelevada en su punta, con una pérdida del tabique nasal en su parte más extensa, de aproximadamente un centímetro. El conjunto de estas secuelas representa por sus características clínicas, localización y visibilidad a media/larga distancia un perjuicio estético medio en su rango bajo'
En el momento de los hechos Imanol contaba con 32 años de edad.
El acusado se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza desde el día 20 de octubre de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos enjuiciados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones dolosas, con deformidad, previsto y penado en el art. 150 del Código Penal . Ello en cuanto que el autor de la agresión causó en la víctima una lesión que ha menoscabado su integridad corporal, requiriendo objetivamente para su curación tratamiento médico quirúrgico en los términos expuestos en el apartado fáctico de la presente resolución.
De acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, para establecer la existencia de la deformidad en el delito de lesiones, es fundamental determinar desde un punto de vista objetivo y material la agresión del acusado ha causado desfiguración o fealdad en el cuerpo de la víctima, considerando la moderna doctrina que la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social o laboral en las que se desenvuelve el ofendido como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado toda vez que el derecho a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar y graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
En el presente supuesto cabe integrar los hechos en el tipo penal que contiene el citado art. 150 del C.P ., tal como se desprende de los informes médicos obrantes en la causa y en especial por y la pericial forense practicada en el acto del juicio en la que Sr. Médico Forense, Sr. Rubén , ratificando el anterior, mantuvo la existencia de una deformidad en región frontal y nariz de la víctima, com pérdida del tabique nasal en su parte más externa, representando tales secuelas un perjuicio estético en su rango bajo. Pudiendo apreciar el Tribunal directamente en el acto del juicio oral, tras ver el rostro Imanol , las secuelas restantes en dicha zona, como consecuencia de la agresión sufrida, que son perceptibles, lo que supone que queden dentro del requisito legal contenido en tal precepto.
SEGUNDO.-Del expresado delito debe responder en concepto de autor el acusado Diego por su participación directa y voluntaria en los hechos que lo integran, coniforme al art. 28 del Código Penal .
Actuó con dolo directo de lesionar, en cuanto agarró por la parte posterior del cuello de Imanol y, sujetándole la cabeza le dio un bocado en la nariz, con el resultado lesivo ya dicho, momento en que Imanol intentaba mediar en una discusión surgida entre el cuñado del acusado y conocidos de del mismo.
El propio reconocimiento del acusado de haber llevado a cabo tales hechos, coincidentes con la narración que de los mismos mantuvo Imanol , confirmado por la testifical practicada de la Sra. Socorro y María Antonieta y el visionado de la grabación de los hechos objeto de enjuiciamiento en el acto del juicio oral demuestran, sin lugar a dudas, la autoría del acusado en los mismos.
TERCERO.-Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del autor, agravante, de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , tal como se desprende de la información suministrada por el Registro Central de Penados y Rebeldes, folios 59 a 64 de la causa.
Por la defensa se alegó la concurrencia de la eximente del art. 20.2 del C.P ., de estado de intoxicación plena del autos del hecho por el consumo de bebidas alcohólicas y consumo de drogas en el momento de llevar a cabo tales hechos, lo que determinaba que se encontrara totalmente privado de su capacidad intelectiva y volitiva, y por ello imposibilitado de comprender y aceptar el alcance de sus actos. Subsidiariamente, para el caso de ser estimada la anterior, propuso la concurrencia de las circunstancias atenuantes del art. 21.2º, de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias a que hace mención el nº 2 del art. anterior, y la del nº 3º cual es la de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, lo que supone que el autor como consecuencia del alcohol bebido y drogas ingeridas no discernía plenamente el alcance exacto y consecuencia posible de sus actos.
Viene reiterando la jurisprudencia que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para por ser estimada su concurrencia, han de quedar tan probadas como el hecho mismo objeto de enjuiciamiento. En el presente supuesto ninguna de las propuestas por la defensa han quedado acreditadas en cuanto no ha quedo establecida por prueba practicada que, al momento de llevar a cabo los hechos el acusado tuviera totalmente anuladas, parcialmente anuladas o levemente alteradas sus facultades intelectivas o volitivas.
Sin perjuicio de que la pericial practicada por el Sr. Alfonso vino a mostrar que no podía establecerse que el acusado se encontrara en el momento de los hechos bajo el influjo del consumo de alcohol o drogas, y la pericial del Sr. Médico Forense, en cuanto que, cuando se personó en el calabozo, tras la detención del acusado nada anormal notó en el mismo, los testigos presentados, Sra. Socorro , María Antonieta , Guardias Civiles Nº NUM002 y NUM003 , mantienen que no observaron síntomas de ingesta alcohólica en el acusado, si bien lo encontraron nervioso y alterado, sin que de tal conducta pueda deducirse que se encontraba en cualquiera de las situaciones mencionadas por la defensa.
Igual sucederá respecto de las demás circunstancias modificativas de la responsabilidad propuestas, de obrar por estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, que no han sido objeto de probanza alguna.
CUARTO.-Establece el art. 150 CP la pena de tres a seis años de prisión para quien cause a otro lesión que el mismo contempla. Concurriendo una circunstancia agravante, ya aludida, por aplicación de lo dispuesto en el art. 66.1.3ª CP , queda facultado el Tribunal para aplicar la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito. En el presente supuesto considera el Tribunal que procede la imposición de la pena de CINCO años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, una vez tomado en consideración la forma de llevar a cabo el hecho dañoso y su resultado que para la víctima, a la vista de la violencia de la agresión y el que ocasionó la herida mutilante, sin olvidar para ello la reincidenia en tal delito por parte del autor. con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal.
De igual manera, tomando en cuenta las circunstancias de la agresión y su resultado, así como la conducta violenta del acusado respecto de la víctima, procede imponer al condenado la prohibición del derecho de aproximación, arts. 39 , 40 y 57.1 párrafo segundo del CP ., a menos de 300 metros de Imanol , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por éste por un período de 12 años y, así mismo, la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, por igual periodo temporal.
QUINTO.-De acuerdo con lo prevenido en el art. 123 del CP , imponemos al condenado el pago de las costas procesales.
Por aplicación de lo establecido en los arts.125 y ss. del expresado Código , el condenado, en concepto de responsabilidad civil, por todos los conceptos, deberá indemnizar al perjudicado, Imanol , conforme a baremo de circulación, propuesto por la misma, en la cantidad de 7.720 euros por las lesiones causadas, más 50.627,07 euros por las secuelas que le han quedado como consecuencia de la agresión sufrida, que se verá incrementada en la cantidad de 600 euros por los gastos de desplazamientos justificados, que no han sido objeto de impugnación por la defensa con prueba de contrario, la que si impugnó los presupuestados para futura intervención.
Tratándose de delito doloso, el Tribunal no queda sometido al baremo establecido por la Dirección general de Seguros de 20/01/2.011, si bien muestra su conformidad con las cantidades solicitadas por la acusación particular ateniéndose al mismo. Dicha cantidad llevará aparejada el pago de intereses de demora conforme a la Ley.
En cuanto a las cantidades solicitadas como consecuencia de la futura operación a la que deberá someterse el perjudicado, no procede en este momento dar lugar a las mismas, sino a dejarlas para ejecución de sentencia, fijando como bases las cantidades propuestas por la solicitante, que no podrán ser superadas, que son las siguientes: por 5 días hospitalarios a razón de 71,84 = 359,20 euros; por días impeditivos 30 a 58,41 = 1752,30; no impeditivos a 30 por 31,43 = 992,90 euros. Total 3.054,40 euros, incrementados en el 10% por factor de corrección = 305,44 euros.
VISTOS además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Diego , mayor de edad, como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia modificativas de la responsabilidad criminal, antes expuestas, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena principal, así como al pago de las costas procesales.
Imponemos al condenado la prohibición del derecho de aproximación a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o vía, ya sea directo o indirecto, con Imanol por un periodo de doce años.
Igualmente le condenamos al pago de las costas procesales causadas.
El condenado, en concepto de responsabilidad civil, por todos los conceptos, deberá indemnizar al perjudicado, Imanol , Imanol , en la cantidad de 7.720 euros por las lesiones causadas, más 50.627,07 euros por las secuelas que le han quedado como consecuencia de la agresión sufrida, que se verá incrementada en la cantidad de 600 euros por los gastos de desplazamientos justificados
En cuanto a las cantidades indemnizatorias complementarias solicitadas por la acusación particular como consecuencia de la futura operación a la que deberá someterse el perjudicado, no procede en este momento dar lugar a las mismas, sino a dejarlas para ejecución de sentencia, fijando como base de la reclamación las que no podrán ser superadas, que son las siguientes: por 5 días hospitalarios a razón de 71,84 = 359,20 euros; por días impeditivos 30 a 58,41 = 1752,30; no impeditivos a 30 por 31,43 = 992,90 euros. Total 3.054,40 euros, incrementados en el 10% por factor de corrección = 305,44 euros.
Le será de abono al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de Sentencia.
Reclámese del Juzgado Instructor la Pieza de Responsabilidad del acusado terminada con arreglo a Derecho.
Esta Sentencia no es firme y cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse mediante escrito autorizado con firma de Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta resolución.
Así por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
