Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 492/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 964/2017 de 28 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERAS RODRIGUEZ, MONICA

Nº de sentencia: 492/2017

Núm. Cendoj: 35016370062017100398

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2455

Núm. Roj: SAP GC 2455/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000964/2017
NIG: 3501643220150032411
Resolución:Sentencia 000492/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000133/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Baltasar Isabel Delgado Brito Araceli Colina Naranjo
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. EMILIO MOYA VALDÉS
Magistrados
D./Dª. OSCARINA NARANJO GARCÍA
D./Dª. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2017.
Esta Sección Sexta de la Sudiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente
causa del Apelación sentencia delito número 133/2017 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas
de Gran Canaria , que ha dado lugar al Rollo de Sala 964/2017 por el presunto delito de hurto (conductas
varias), contra D./Dña. Baltasar , nacido el NUM000 de 1972, hijo/a de D. Cosme y de Dña. Delfina , natural
de Las Palmas de G.C., con domicilio en Centro Penitenciario Las Palmas II, San Bartolomé de Tirajana, con
DNI núm. NUM001 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de
anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ARACELI COLINA NARANJO
y defendido D./Dña. ISABEL DELGADO BRITO, siendo ponente D./Dña. MÓNICA HERRERAS RODRÍGUEZ
quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 15/11/2017, por la Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 1 de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que el acusado Baltasar , nacido el día NUM000 de 1972, con D.N.I número NUM001 , y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Las Palmas en sentencia firme de 9 de junio de 2.015 dictada en la causa 64/2014, ejec. 384/2015, como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión, por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Las Palmas en sentencia declarada firme el 7 de octubre de 2.016 dictada en la causa 329/2014, ejec. 599/2016, como autor de un delito de estafa a la pena de un año de prisión, por el Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Las Palmas en sentencia firme de 6 de Mayo de 2.016 dictada en la causa 1960/2016, ejec. 299/2016 del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas, como autor de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión y por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Santa Cruz de Tenerife en sentencia firme de 8 de Junio de 2.016 dictada en la causa 287/2013, ejec.

818/2016, como autor de un delito de estafa a la pena de cuatro meses de prisión, desde el día 29 de agosto de 2.015 al día 30 de agosto de 2.015, alquiló una habitación a Dª Noemi , sita en la CALLE000 , en las Palmas, y el día 30 de agosto de 2.015, le facilitó la dueña las llaves del domicilio y en un momento en que se ausentó la propietaria, el acusado aprovechó su ausencia para sustraerle joyas tasadas pericialmente en la cantidad de 3.218 euros que la perjudicada no ha recuperado y que reclama.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Baltasar como autor penalmente responsable de un delito de hurto, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, debiendo indemnizar a Doña Noemi en la cantidad de 3.218 euros por los efectos sustraídos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Lec .con imposición de las costas generadas en esta instancia con expresa inclusión de las generadas por la intervención de perito judicial.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se presento recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado de los mismos a las demás partes para alegaciones, el Ministerio Fiscal se opuso, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia condena al acusado Baltasar como autor responsable de un delito de hurto previsto y penado en el artículo 234 del Código Penal , a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a doña Noemi en la cantidad de 3.218 euros por los efectos sustraídos. Todo ello como consecuencia de los hechos que declara probados, -la sustracción el día 30 de agosto de 2015, de las joyas de Dª Noemi , quien le había alquilado una habitación en su domicilio sito en la CALLE000 de la localidad de Las Palmas, y de la acreditación de los mismos en base a la declaración del agente NUM002 , la testifical de la denunciante, así como de la documental obrante en autos.

Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal del acusado, que no compareció al juicio a pesar de estar legalmente citado, interpone recurso de apelación con la pretensión de que se deje sin efecto la sentencia de instancia dictada en su contra y se le absuelva del delito que se le imputa. Alega, en esencia, que se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte de la juez a quo, con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, insistiendo en que con la prueba practicada, no es posible llegar a una sentencia condenatoria por no tener la misma entidad suficiente para ello, dado el que entiende que no se presento prueba alguna que acredite la versión del denunciante, única prueba de cargo a tener en cuenta.



SEGUNDO.- Dado el planteamiento del recurso, es de señalar, ciertamente, que conforme a reiterada doctrina del T. Constitucional, la presunción de inocencia se apoya en dos ideas esenciales; de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales, por imperativo del art. 117.3 de la C.E .; y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada del T. Constitucional, desde la sentencia 32/1981 , que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar la sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el T. Constitucional también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades legales previstas en el ordenamiento procesal.

En este sentido, precisándose la concurrencia de determinados requisitos del tipo penal mencionado, -que se describen en el fundamento segundo de la sentencia recurrida -, para llegar a una conclusión condenatoria, es evidente que su existencia o no en el caso ha de deducirse a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que constituye la única válida, a más de la preconstituida con arreglo a ley, para desvirtuar la presunción de inocencia. Es el momento del plenario donde se practica la prueba bajo los criterios de inmediación y contradicción, y por ello, cuando en grado de apelación el Tribunal ad quem debe contemplar la practicada en dicho acto, que no ha presenciado de forma directa e inmediata, debe hacerlo con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del juez a quo se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la apreciación de la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y, en general, la forma en que la declaración se presta. Como indica la STS de 27 enero 2014 la presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad de los acusados, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias.

La prueba indiciaria, también llamada indirecta, circunstancial o conjetural, es aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que, a través de la lógica y de la reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; y que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados, indicios, y el que se trate de probar, delito. Para la validez de este medio probatorio se precisa la existencia de una serie de requisitos, que ya fueron expuestos por el tribunal constitucional desde la sentencia número 174/1985 ; tales son los siguientes: necesidad de que el indicio no sea aislado, sino que exista una pluralidad; que tales hechos base estén absolutamente probados en la causa, y demostrados por prueba de carácter directo; que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; que estén interrelacionados entre sí; y por último, que entre los indicios y la conclusión exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo. Es decir que el juicio de inferencia no sea arbitrario o absurdo, sino que sea coherente y se ajuste a las normas del criterio humano, debiendo ser explicado en la sentencia ese proceso lógico de deducción realizado, para cumplir con las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales.

A la luz de la doctrina expuesta, ya cabe examinar sí en el presente caso ha sido vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia del recurrente; para ello es preciso verificar si ha existido actividad probatoria suficiente (partiendo de lo alegado por el acusado en su escrito de recurso), que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos y de su culpabilidad.



TERCERO.- Centrándonos ya en el aspecto realmente discutido, cual es el hecho de la sustracción de los efectos por parte del acusado, la cuestión debe resolverse en la misma línea en que ya lo fue por la sentencia de instancia; y ello por cuanto que de lo actuado se constata que el mismo se hallaban presentes en el lugar de los hechos el día en cuestión como lo demuestra lo actuado en el autos, y también en el acto del juicio oral.

En este sentido, lo cierto es que las declaraciones prestadas por la testigo en el acto del juicio han sido categóricas y coherentes, no obstante el paso del tiempo desde la ocurrencia de los hechos. A ello debe reunirse el hecho de que el denunciante acudió inmediatamente a la policía y que narró los hechos tal cual habían sucedido, que indicó los rasgos de la persona que había intervenido en los mismos, describiéndolo perfectamente, y que facilitó una relación pormenorizada de los efectos que le fueron sustraídos, siendo de reseñar a este respecto, que no hay contradicción alguna con relación a los mismos, sino todo lo contrario, debidamente identificadas una a una; y fruto de la labor de investigación de la policía, y ante el modus operandi descrito por el denunciante, y la descripción física del autor , se le mostraron reseñas fotográficas con varios individuos, posibles autores del ilícito penal, identificando la interesada al acusado sin género de duda. Hay que tener en cuenta que el autor del hecho no ocultó su identidad, sino que alquiló una habitación en el domicilio de la perjudicada, con lo que ésta tuvo el suficiente trato con él como para poder identificarlo. Si a ello se une, ciertamente, que él era el único inquilino que se encontraba en la vivienda en el momento en que se produjeron los hechos, la conclusión que emerge es la señalada con anterioridad en orden a respetar las apreciaciones de la juez a quo sobre la base de las pruebas practicadas en la instancia.

Por contra, las manifestaciones del acusado, que no compareció al juicio y no justificó impedimento alguno para ello, y quien entre otras cosas en su declaración en el juzgado de instrucción se limitó a negar los hechos,dejando entrever que la denunciante podría haberle identificado erroneamente ya que hay mucha gente con alopecia, según han sido puestas de manifiesto por la juez a quo, que propugnan la decisión adoptada por esta, en su relación con el resto de pruebas practicadas.

Como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento fotográfico practicado con todas las garantías durante el sumario, y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor o autores de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y su reconocimiento realizado, constituye una prueba de cargo valida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto específico corresponde al tribunal sentenciador. El derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo, sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Lo importante no es tanto que la exhibición de fotografías al testigo sea muy abundante o siquiera plural, puesto que dependerá de las circunstancias; lo esencial es la neutralidad del investigador, de suerte que la exhibición fotográfica se haga de forma que el testigo no se sienta condicionado o dirigido en el reconocimiento, sin sugerir la posible identificación.

Del mismo modo, las versiones testificales que proceden de los funcionarios policiales son susceptibles de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y debido al desempeño de sus funciones de forma imparcial y profesional, no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo en cuanto que no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de derecho.

No estamos, pues, ante una única prueba en la que basar la condena del acusado a la testifical de la denunciante, se une la incomparecencia del acusado para aportar una tesis exculpatoria, y también el resultado de la documental obrante en autos, de la que se desprende el hecho claro y evidente de que los efectos cuya desaparición denunció la perjudicada fueron debidamente relacionados por la misma efectos de su consideración por el perito judicial.

Y si ello es así, y si para la existencia del delito de hurto basta que se acredite el acto de apoderamiento o sustracción de cosas muebles ajenas, que supere la voluntad contraria del dueño al apoderamiento por parte de terceros, aunque sea mínima, la conclusión resultante no es otra sino la ya adoptada en la instancia, en orden a la tipificación de los hechos declarados probados. Para ello ha de tenerse en cuenta que los hechos nucleares del tipo aplicado han sido valorados y percibidos a través de la inmediación probatoria de la juzgadora, quien motiva su decisión sobre la base de lo actuado en autos, cual es la señalada anteriormente, y los elementos periféricos a que hace referencia en la motivación jurídica de la sentencia, sin que haya sido desvirtuada con la necesaria argumentación contradictoria. No hay, pues, un error por aplicación indebida del artículo 234 del código penal . La prueba practicada por tanto resulta a todas luces suficiente para dictado de una sentencia condenatoria

CUARTO.- Que al desestimar el recurso procede la condena en costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Baltasar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en Procedimiento Abreviado Nº 133/2017, y DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante .

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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