Sentencia Penal Nº 492/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 184/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 492/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100324

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2455

Núm. Roj: SAP GR 2455/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 184/2019.-
J. ORAL ROLLO Nº 63/2019, JUZGADO PENAL Nº 1 DE GRANADA.-
P. ABREV. Nº 156/2018, JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANADA.-
N.I.G.: 1808743220180013781
Ponente: D. Jesús Flores Domínguez
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 492-
ILTMOS. SEÑORES.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Procedimiento Abreviado número 156/2018, del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Granada, por
un delito de lesiones, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelante, Jose Luis , representado
por la Procuradora Sra. Fernández Martínez y defendido por la Letrada Sra. Vives Gutiérrez; y, como apelados,
Sebastián , representado por la Procuradora Sra. Cuesta Naranjo y defendido por la Letrada Sra. Calvo Santiago
y Luis Angel , representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Jiménez;
actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Jesús Flores Domínguez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número uno de los de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de Abril de 2019 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Jose Luis mayor de edad y con antecedentes penales , el 6 de mayo de 2018 a las 17:50 horas se hallaba en un descampado cercano a la urbanización Nueva Granada de esta ciudad, cuándo vio aparecer a su vecino Sebastián , quién se dirigió a Jose Luis recriminándole las molestias qué le ocasionaba los ladridos de un perro. Tal circunstancia generó una discusión entre ambos, en el curso de la cual, Luis Angel , trató de dar un puñetazo a Sebastián que le rozo el pabellón auricular, mientras Jose Luis cogió una silla del interior de su vehículo y golpeó a Sebastián , quien recibió un impacto en la mano derecha y le ocasionó lesiones consistentes en fractura conminuta con subluxación dorsal e inferior de base de primer metacarpiano, para cuya curación precisó tratamiento quirúrgico consiste en colocación de férula y posterior rehabilitación, curando en 150 días, 89 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales de banderillero de toros. Como secuelas le han quedado artrosis postraumática y dolor valoradas en dos puntos.

A consecuencia de las lesiones, Sebastián no pudo cumplir cuatro contratos que tenía firmados para intervenir en corridas de toros como banderillero, lo que le supuso un perjuicio de 3672 euros' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Luis como autor de un delito de lesiones, a seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnice a Sebastián en 9672 euros y al pago de las costas.

Se absuelve a Luis Angel .

Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.

Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jose Luis basado en: quebrantamiento de normas y garantías procesales error en la valoración de la prueba e infracción del derecho de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba para la determinación del lucro cesante.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 21 de Noviembre de 2019.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita con la siguiente salvedad: en el último párrafo se suprime la referencia que se realiza a los cuatro contratos y se declara probado que no pudo cumplir uno de ellos, lo que le supuso un perjuicio de novecientos diez y ocho euros.-

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La declaración de nulidad del juicio es viable por infracción de normas o garantías procesales que causen la indefensión del recurrente en términos tales que no pueda ser subsanada en segunda instancia - artículo 790.2, párrafo segundo de la L.E.CR. -. Por ello la declaración solicitada no puede tener acogida favorable pues, al margen de otras consideraciones, el artículo 790.3 de la citada Ley permite que el recurrente pida en segunda instancia las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera, las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que haya formulado en su caso la oportuna protesta y las que le fueron admitidas y no pudieron practicarse por causas que no le eran imputables, ofreciendo así la posibilidad de subsanar ese defecto si es que lo hay. Cuestión distinta es que, como ya se indicó en auto de 1 de Octubre del año en curso, la admisión y práctica de la prueba propuesta fuese improcedente.-

SEGUNDO.- Aunque en el segundo de los motivos del recurso se alude a error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, motivos que son incompatibles entre sí, pues si hay prueba de cargo de cuya valoración se predica error no puede haberse vulnerado la presunción de inocencia que, por definición, implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y, por ello, ser valorada para el dictado de una sentencia de condena, del contenido del escrito de formalización del recurso se desprende que lo que el apelante reputa infringido es su derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 de la C.E. - al considerar que la declaración del Sr. Everardo es insuficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio por delito de lesiones que realizó el juzgador 'a quo'.

La declaración de la víctima ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del TS (SS. 706/2000, 313/2002, 673/2007, de 19 de Julio, 51/2008 de 6 de Febrero, 27 de Septiembre de 2012 y 23 de Julio de 2013, como del TC (SS. 201/89, 173/90, 229/91). Nos dice en concreto la citada S.T.S. 51/2008: 'Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así el T.S. parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el T.C. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Así la S.T.S. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (SS. 28-1 y 15-12-959), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-99 con que no basta la mera afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al T.S., cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo ( SS. TS 28-9-88 , 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 15-4-96 , 30-9-98 , 22-4-99 , 26-4-2000 , 18-7-2002 ).

También ha declarado el T.S., en muchas ocasiones - por ejemplo 29-12-97 - que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.

Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim . en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS.

28-9-88 , 26-3 (sic .) y 5-6-92 , 8-11-94 , 11-10-95 , 13-4-96 (sic.)).

Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 (sic.) que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria y el examen de tales tres elementos es sólo un método de trabajo que la Sala Segunda de nuestro T.S. viene mostrando como una posibilidad arraigada de las dificultades que con mucha frecuencia se encuentran los tribunales en estos casos'.

En este caso la única conclusión razonable es la plasmada en el relato de hechos probados de la sentencia apelada. El Sr. Sebastián ha mantenido desde el primer momento que la causa de la lesión fue el golpe propinado con la silla que Jose Luis sacó del coche - que dijera ante la policía que el golpe lo recibió en el brazo derecho en lugar de decir que lo recibió en la mano derecha es algo que no tiene mayor trascendencia -. Y lo cierto es que la lesión sufrida es compatible con el mecanismo indicado; sin embargo carece de explicación lógica que se cause por golpear un palo contra el suelo. Repárese en que la fractura del primer metacarpiano se produce generalmente por un mecanismo indirecto: caída o golpe sobre el pulgar en extensión, o bien un golpe que se da con la parte distal del metacarpiano, sobre todo si la mano está cerrada, pero algo ha de golpear el dedo. Ante tal corroboración objetiva el hecho de que las relaciones entre Jose Luis y Sebastián estuviesen previamente deterioradas a consecuencia de los problemas originados por los ladridos del perro del primero no resta verosimilitud a lo expuesto por este último.-

TERCERO.- En cuanto a la indemnización concedida por lucro cesante debe reducirse a 918 euros. No es cierto que los contratos estuviesen ya firmados cuando ocurren los hechos: estaba firmado uno: el de 25 de Abril de 2018. El resto lleva fecha posterior al 6 de Mayo de 2018. Ahora bien, dado que el Sr. Luis Angel nada adujo al contestar a lo que, en definitiva, es una demanda incorporada al escrito de acusación, ni respecto de la autenticidad del contrato de 25 de Abril ni de la cuantía de los honorarios a percibir por el Sr. Sebastián ello comportó una admisión tácita - artículo 405.2 de la L.E.CIVIL - de esos hechos que ahora no puede poner en cuestión.-

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.- Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma en el solo sentido de reducir la cuantía de la indemnización a seis mil novecientos diez y ocho euros y desestimamos dicho recurso en cuanto al resto, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de cinco días por infracción de ley del motivo previsto en el número uno del artículo 849 de la L.E.CR.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, si no fuese recurrida, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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